| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 197 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EB-00291-F-2024 - M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, Expte. EB-00291-F-2024; Y CONSIDERANDO: 1) Que mediante Movimiento E0009 el Sr. B.L.S. conjuntamente con sus letradas patrocinantes Dras. Águeda Garate y Mariana Schwatzman frente al dictado de la sentencia monitoria dictada por la Secretaría de este juzgado al movimiento I0002, interponiendo la excepción de inhabilidad de titulo, falta de causa y abuso de derecho conforme el artículo 453 inc. 3 del CPCCRN, negando la deuda reclamada.
Sostiene que habiéndose rechazado el reclamo en los autos principales, no corresponde la ejecución de los alimentos provisorios fijados y devengados.
Requiere que las excepciones sean analizadas en el marco del principio del art. 7 del CPF y de la figura del abuso del derecho en defensa en juicio.
Señala que las demanda por alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición o a la solicitud de la mediación prejudicial. Siguiendo este lineamiento debe aplicarse la retroactividad a la no concesión de la prestación alimentaria al haberse denegado la prestación alimentaria de la Sra. Mansilla a favor de los hijos en común.
2) Que corrido que fuera el traslado a la ejecutante, la misma contestó (Mov. E0010) conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Vanina Giselle Gutiérrez alegando que el presente proceso de ejecución los es con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada en autos principales EB-00337-F-2023 s/ alimentos encontrándose la misma firme y consentida por haberse notificado el demandado conforme los términos de la Acordada 36/22.
Continúa diciendo que el origen y causa de la deuda que se ejecuta es la sentencia interlocutoria de fecha 12/09/2024, la cual se encuentra a la fecha firme y consentida y constituye deuda liquida susceptible de ser ejecutada.
Alega que no quedan dudas que el objeto de las presentes actuaciones consiste en la ejecución de alimentos adeudados (y consentidos) por el alimentante, siendo aplicable la normativa del art.500 del CPCC y aduce que la ejecución de los alimentos, lejos de ser abusiva, responde a la legítima defensa de los derechos de los niños.
3) Finalmente, corrida que fuera la vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, este emite su dictamen al movimiento E0011 en el sentido de que debe tenerse presente que lo que está en discusión, es la inhabilidad del título, en razón de la ejecución de los alimentos atrasados, que fueron devengados en una sentencia interlocutoria. Alega que no corresponde su intervención toda vez que estando fijada la cuota provisoria, ya fue devengada y actualmente es a favor de la progenitora, siendo esta última quien abonó las necesidades de sus hijos, por lo que en consecuencia se trata de un crédito que se le reconoce a quien solvento el total de la obligación alimentaria y no a los hijos de las partes, quedando claro que este derecho nace en cabeza del progenitor que asumió tales gastos, es decir, que es un derecho propio del progenitor y no del hijo alimentado a reclamar dicha acreencia en virtud de cuotas alimentarias atrasadas
Continúa diciendo que, la única vía procesal idónea para oponerse a la ejecución de la deuda es mediante las excepciones taxativamente enumeradas, sin que el ejecutado deba ni pueda valerse de carriles recursivos ordinarios u de otros planteos. Sin perjuicio de ello, señala que no se encuentran cumplidos, a su juicio, los supuestos para hacer lugar a la inhabilidad de titulo planteada.
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
I.- Que en el caso de marras, debe comprenderse que, la medida cautelar de alimentos provisorios dispuesta en autos, reviste el carácter de accesorio del proceso principal, (alimentos), y que la medida accesoria no puede entenderse por separado de la medida principal, debiendo esta enfrentarse a la misma suerte que la principal.
Si bien es cierto que la medida - cuota de alimentos provisoria- ha sido incumplida por el Sr. S. y que, al momento del dictado de la sentencia monitoria se habían cumplido los recaudos de ley, esto es, tener una liquidación aprobada y firme; a la fecha y teniendo especialmente en cuenta lo resulto en primera y segunda instancia, el planteo efectuado debe prosperar.
Tratándose de un proceso de familia, debe primarse siempre la pacificación del conflicto familiar por sobre la lectura sin contexto y lineal de la normativa civil aplicable.
No cabe dudas que de tratarse de una ejecución pura y simple civil el planteo devendría en rechazo, pero aquí debo atender la materia sobre la cual versan las actuaciones, en dónde por tratarse de un proceso de familia se le exige al juzgador un trabajo intelectual de analizar la normativa a la luz de las circunstancias del caso, las vulnerabilidades de las partes, y tomar como norte siempre los intereses de las personas menores de edad en beneficio de quienes se entablan los procesos, procurando siempre en ese hacer pacificar el conflicto familiar y que la transición a la nueva modalidad familiar lo sea bajo condiciones de equidad y respeto. Nuestro legislador nos otorga dicha directriz al expresar en el artículo 7 del CPF: "..En todo proceso regido por este Código se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales. Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso. Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la respectiva persona, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada."
Dicho esto, debo señalar que los alimentos provisorios son adoptados por el juez de manera cautelar y provisoria y generalmente inaudita parte sin contar con elementos suficientes o al menos siendo éstos acotados para resolver.
Así, en el caso de marras, habiéndose producido la totalidad de la prueba, ha quedado acreditado que los hijos en común comparten tanto el tiempo como los gastos con ambos progenitores. Extremo porco común en procesos como el que nos ocupa.
Frente a ello y resolviendo en clave de infancia debe revocarse la ejecución intentada, ya que sostener la ejecución no sólo resultaría contrario a los intereses de los niños sino que además colocaría al Sr. S. en una situación de desequilibrio respecto de la Sra. M..
Por otro lado y conforme se encuentra probado en los autos principales, entiendo prudente citar algunos párrafos del libro Alimentos, dirigido por las Dras. Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan, en donde lucen consideraciones de los escritores Nadia Anahí Tordi - Rodolfo Gabriel Díaz y Oscar Agustín Cinollo ( páginas 128 y 192) que alegan: "El Código Civil y Comercial reconoce expresamente el cuidado personal compartido del hijo ya receptado en la doctrina y la jurisprudencia. El cuidado personal es el conjunto de deberes y facultades de los padres referidos a la vida cotidiana del hijo: cuando los padres no conviven puede ser asumido por uno de ellos o por ambos. (...) El artículo 666 del CCYC establece que si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo esta a su cuidado (...) Continúa con un análisis del art. 658 del CCYCN señalando que (...) la finalidad de la norma es procurar que el niño cuente con cierta estabilidad en ambos hogares y sobre todo se genere un vínculo de respeto y solidaridad entre los que estuvieron un día unidos" (lo subrayado es propio) (...) En definitiva, es una regla que protege al superior interés del niño . Obviamente la jurisprudencia será la encargada de ajustar los posibles resultados inequitativos de la ley(....)" . Y tal es el caso que me compete en estos actuados.
Situaciones y expedientes como el que me compele resolver , me exhorta a la deconstrucción de los estereotipos de género, reconociendo que en ciertos casos ambos progenitores comparten las cargas de cuidado de manera equilibrada, y no puede permitirse la utilización de los expedientes judiciales para dañar al otro.
Entiendo para así resolver que de continuar con los presentes, el perjuicio principal recaerá sobre D.L.y.L.G. al ver afectada su calidad de vida mientras se encuentren al cuidado de su progenitor quien vería mermado sus ingresos por lo que una interpretación armoniosa de las normas y principios antes citados me compele a resolver con perspectiva de infancia, teniendo como norte sus intereses y necesidades.
En base a lo expuesto, doctrina y normativa citada precedentemente;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por el ejecutado atento los motivos expresados precedentemente y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia Monitoria de fecha 8 de noviembre de 2024.
II.- Firme que sea la presente, líbrese oficio al Ministerio de Educación de la Provincia de Chubut, haciéndole saber que se ha dejado sin efecto el embargo dispuesto el 08-11-2024. III.- Siendo que en la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos obra depositada la suma de $ 531.325.01, deberá informarse los datos de la cuenta bancaria del Sr. S.B.L. a los fines de disponer su transferencia una vez firme los presentes.-
IV.- Atento a las complejidades del presente proceso, no existiendo vencedores ni vencidos, dispondré que las costas lo sean en el orden causado (art. 121 CPF)
V.- Regúlense los honorarios profesionales del las Dras. Dras. Águeda Garate y Mariana Schwatzman, en conjunto y en proporción de ley en carácter de patrocinantes del Sr. S. en la suma equivalente a 7 JUS con más los aportes de Caja Forense que correspondan y su condición frente al IVA. en base al valor actualizado del JUS, y los honorarios profesionales de la Dra. Vanina Gutierrez, letrada patrocinante de la Sra. M. en 5 JUS con más los aportes de Caja Forense que correspondan y su condición frente al IVA. en base al valor actualizado del JUS, (art. 6, 7 , 9 y ccdtes. de la L.A).-
VI.- Se deja constancia que el valor del JUS a la fecha es de $ 60.029.-
VII.- La presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.-
Paola Bernardini
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