Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia194 - 17/05/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1171-C2017 - BICHARA RICHARD JONATAN C/ GAVILAN ROLANDO ALPIDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 17 días de mayo de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BICHARA RICHARD JONATAN C/ GAVILAN ROLANDO ALPIDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1171-C9-17), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia de fecha 22/02/2021 que declaró la caducidad de la instancia.
La expresión de agravios se incorporó en formato digital al SEON y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar la extensa presentación con precisión, remitiéndome a su lectura. Como otras veces he dicho, las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia.
2.- La juzgadora se limita a decir previo a declarar la caducidad y regular honorarios: ´Informando la actuaria en estos autos que la parte interviniente en el presente juicio no ha instado los procedimientos durante el término de SEIS meses, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 310, 311 y 316 del CPC´. Y en la expresión de agravios se considera que se incumple con la debida fundamentación, extendiéndose -quienes suscriben el memorial- en citas doctrinarias y jurisprudenciales que incluyen del cimero tribunal de la Nación sobre el requisito de fundamentación suficiente y la descalificación como acto jurisdiccional de las sentencias que no cumplieran con éste.
No advierto falta de fundamentación. La cuestión se presenta sencilla y la juzgadora ha seguido la directriz fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´Tibet´. En este sentido recuerdo que en la causa ´Tibet SRL c/ FRIDEVI´, Expte. 25634/11, en sentencia de fecha 23/04/2012 sostuvo el cimero tribunal que ´´Si bien es correcto que cuando se verifica alguno de los plazos contemplados en el artículo 310 del CPCyC. para que se produzca la caducidad de la instancia ?y por una sola vez en el proceso-, el acuse de la perención deberá necesariamente sustanciarse con la contraria para que dentro del término de cinco días de notificada realice una actividad procesal útil (conf. art. 315), el artículo 316 del rito a su vez establece que: ´La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento´. Esto es, para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el artículo 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio. Es que como señalan Roberto Loutayf Ranea y Julio Ovejero López, el artículo 316 del Código, al decir que ´la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310´, está marcando que no existe sustanciación previa, sino sólo la comprobación de la inactividad durante los plazos legales de caducidad (Louftaif Ranea, Roberto ? Ovejero López, Julio, Caducidad de la instancia, Ed. Astrea, p. 622). En igual sentido, se ha dicho que: ´La caducidad de instancia puede ser declarada de oficio, sin otro recaudo que la previa comprobación del transcurso de los plazos previstos por el art. 310 del Cód. Procesal´ (CNCiv., Sala A, 30/06/92, LL, 1992-E-433); ´De acuerdo con el art. 316 del Cód. Procesal la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del transcurso de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento´ (CNCiv., Sala C, 30/5/91, LL, 1992-D632, Nº 80989)´.
3.- Ahora bien, creo que en casos como el que nos ocupa, con un hecho extraordinario de magnitud como la pandemia que dificulta significativamente la comunicación y la actividad de todos en general, estando el proceso en una etapa inicial, bien pudo intimarse a la parte que inste el trámite (art. 36 inc.1°), apareciendo como probables las dificultades de ubicación del domicilio donde pueda hacerse efectiva la notificación del demandado.
Recuerdo que esta forma de conclusión del proceso es de naturaleza extraordinaria y su admisión es restrictiva debiéndose en caso de duda estarse por la supervivencia de la acción. Tanto más restrictiva la caducidad de oficio.
Así también que como otras veces hemos expuesto, la norma jurídica es un instrumento de realización de diversos objetivos que en general, han sido bien resumidos y expuestos en el preámbulo de la Constitución Nación, por lo que si su aplicación antes que permitir la concreción del objetivo, lo desbarata y hace imposible, se ve descalificada como tal. Y que desde dicha perspectiva, se impone en consecuencia realizar una interpretación que no soslaye tal directriz, para lo que no podemos dejar de aplicar lo preceptuado por el Código Civil y Comercial que recogiendo la más progresista doctrina y jurisprudencia en la materia, en su título preliminar determina la necesidad de aplicar las leyes con observancia de la Constitución y los tratados internacionales teniendo en cuenta los fines (art. 1° CCyC), así como interpretar las mismas ´de modo coherente con todo el ordenamiento´, teniendo en cuenta no solo sus palabras, sino ´sus finalidades´ y ´las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos´.
Desde ese ángulo pondero en el caso que aparentemente no solo se estaría extinguiendo la acción con la decisión en crisis, sino la pretensión o derecho en sí mismo, lo que torna aun más grave la caducidad en el caso.
4.- Consecuentemente, propongo en el caso que se revoque -con carácter excepcional por las particularidades del caso- la sentencia apelada, debiendo la parte actora instar debidamente el proceso y a los efectos de ubicar el domicilio del demandado más allá del oficio solicitado en su expresión de agravios, se disponga una informativa al ANSES que como muchas veces hemos dicho, tiene un banco de datos muy importante para conocer el domicilio real de las personas.
Considero justo asimismo que se compute la admisión de la diligencia pedida en el memorial, como la oportunidad a la que refiere el párrafo final del art. 315 del CPCyC, de modo que de producirse una nueva inactividad por los plazos previstos en el art. 310 de dicho cuerpo legal, a petición de parte podrá declararse la caducidad de instancia sin que quepa intimarle a que previamente realice una actividad útil porque se considera perdida tal oportunidad.
Entiendo que realizaríamos así un adecuado equilibrio de los intereses en conflicto.
5.- Resumiendo, de compartirse el voto del suscripto, la Cámara resolvería: a) Hacer lugar al recurso de apelación revocando la resolución de primera instancia de fecha 22/02/2021; b) Hacer saber que se considera pérdida la oportunidad prevista en el párrafo final del art. 315 del CPCyC, con lo que no será eventualmente necesario en el futuro frente a un pedido de caducidad de la instancia, formular la intimación allí prevista; c) Encomendar se incluya entre los organismos a oficiar -en el marco de las medidas peticionadas para averiguar el domicilio del demandado- el ANSES. TAL MI VOTO.

RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación revocando la resolución de primera instancia de fecha 22/02/2021; II.- Hacer saber que se considera pérdida la oportunidad prevista en el párrafo final del art. 315 del CPCyC, con lo que no será eventualmente necesario en el futuro frente a un pedido de caducidad de la instancia, formular la intimación allí prevista; III.- Encomendar se incluya entre los organismos a oficiar -en el marco de las medidas peticionadas para averiguar el domicilio del demandado- el ANSES.

EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1-.No he de coincidir con el estimado colega que me precede en el orden de votación.
Advierto que la particularidad referida por el colega es a las circunstancias extraordinarias imperantes durante el año 2020 con motivo de la pandemia de Covid 19.
Sin embargo, aun con esas particularidades, nada le impedía a los profesionales solicitar las diligencias necesarias tendientes a dar con la ubicación del domicilio del demandado, cuyo desconocimiento recién refieren en su apelación no surgiendo del formulario de agotamiento de la mediación obrante a fs. 12 acreditada esa circunstancia consignándose tan solo la inasistencia de esa parte, por lo que debiera entenderse que si se consigna ese dato (inasistencia) es que presuntamente estaría notificado previamente. Lo contrario sería absurdo.
Por seguir, desde la providencia inicial de fecha 16/02/2017 que le exigía adjuntar ese certificado de agotamiento de la referida instancia hasta ser adjuntado transcurrió un lapso de casi un año y medio computando además que el certificado mencionado posee fecha 30/07/2015. Luego y desde el dictado de la providencia de inicio de fecha 04/10/2018, computando la suspensión de términos con régimen de feria extraordinaria impuesta por la pandemia, sin perjuicio de haber podido la actora solicitar la habilitación pertinente y reanudados los plazos con fecha 11/08/2020, al mes de octubre del pasado año ya se encontraba cumplido el doble de los plazos del art. 310 del CPCyC sin perjuicio de lo cual su inactividad persistió hasta el decreto de caducidad de fecha 22/02/2020.
Entiendo que la resolución adoptada por la magistrada se encuentra fundada en las normas aplicables que exigen tan solo la verificación y comprobación del transcurso del doble de los plazos sin actividad procesal útil (arts. 310, 311, 316 del CPCyC). Eso es precisamente lo que surge de la resolución cuestionada.
El art. 316 dispone con toda claridad:
Artículo 316 - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (el subrayado me pertenece).
Al respecto en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho:
?Que, ingresando ahora a la temática traída a debate, se observa que la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar si -en el caso-, resulta de aplicación el artículo 315 del CPCyC. (caducidad a pedido de parte) como propone la recurrente, o en su defecto corresponde aplicar el artículo 316 (caducidad de oficio) como lo hicieran finalmente las instancia de grado. Esto es, si el pedido de caducidad de la instancia deducido por la demandada debía sustanciarse con la actora ahora recurrente, para que dentro del término de cinco (5) días realice una actividad útil, bajo apercibiendo de decretarse la caducidad (art. 315), o en su defecto, ante la sola comprobación del vencimiento del doble del plazo señalado en el artículo 310, inc. 1º) del CPCyC., correspondía declarar de oficio la caducidad (art. 316). Adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso de casación interpuesto, esto es a favor de la confirmación de la sentencia de Cámara que, al considerar de aplicación el artículo 316 del CPCyC., concluyó que la caducidad de instancia fue correctamente dictada en autos. Doy razones: Si bien es correcto que cuando se verifica alguno de los plazo contemplados en el artículo 310 del CPCyC. para que se produzca la caducidad de la instancia ?y por una sola vez en el proceso-, el acuse de la perención deberá necesariamente sustanciarse con la contraria para que dentro del término de cinco días de notificada realice una actividad procesal útil (conf. art. 315), el artículo 316 del rito a su vez establece que: ?La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento?. Esto es, para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el artículo 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio. Es que como señalan Roberto Loutayf Ranea y Julio Ovejero López, el artículo 316 del Código, al decir que ?la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310?, está marcando que no existe sustanciación previa, sino sólo la comprobación de la inactividad durante los plazos legales de caducidad (LOUTAYF RANEA, Roberto ? OVEJERO LOPEZ, Julio, Caducidad de la instancia, Ed. Astrea, p. 622). En igual sentido, se ha dicho que: ?La caducidad de instancia puede ser declarada de oficio, sin otro recaudo que la previa comprobación del transcurso de los plazos previstos por el art. 310 del Cód. Procesal? (CNCiv., Sala A, 30/06/92, LL, 1992-E-433); ?De acuerdo con el art. 316 del Cód. Procesal la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del transcurso de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento? (CNCiv., Sala C, 30/5/91, LL, 1992-D632, nº 8098). En el caso, como bien lo observaran las jueces de grado, el último acto útil de impulso procesal se produjo al corrérsele traslado a la parte demandada del pedido de caducidad de la prueba testimonial de reconocimiento formulada por la actora, lo que fue notificado el 15 de febrero de 2010 (ver fs. 446 del cuaderno de prueba de la demandada), comenzando allí el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido.En tal orden de situación, habiendo transcurrido más del doble del plazo contemplado en el artículo 310 inc. 1º) del CPCyC., considero que la caducidad de la instancia ha sido dictada correctamente en autos, conforme prevé el artículo 316 del rito? (?TIBET S.R.L. c/FRIDEVI SAFIC s/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) s/CASACION? (Expte. Nº 25634/11-STJ-).
En fallos más recientes sostuvo:
?Adelanto mi discrepancia con la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación. Ello así, por cuanto considero que en el supuesto de autos la caducidad de oficio se encuentra correctamente declarada por las sentencias precedentes, en los términos que dispone el art. 316 del CPCyC. En efecto, el art. 316 CPCyC. -a diferencia del art. 315- no ha sufrido ningún tipo de modificación con la reforma de la Ley P 4142 y, en consecuencia, el sistema legal vigente permite que la caducidad sea declarada sin más trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del mismo cuerpo procesal. Por otro lado, las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Tampoco comparto que la práctica de peticionar la declaración de oficio de la caducidad altere la finalidad que el instituto cumple en el orden procesal, puesto que si bien -a todo evento y de modo hipotético- se podría suponer que la solicitud de la parte está dirigida a sortear el requisito impuesto por la reforma del art. 315 del CPCyC., ello en sí mismo no implica una vulneración a la normativa procesal, que sólo exige la configuración de los recaudos objetivos formales antes referidos. Asimismo, y en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente ?TRIBAUDIÑO?, donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ?? que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta. (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado? (Mi voto en, STJRNS1 - Se. Nº 24/14, in re: ?TRIBAUDINO?).También objeta el recurrente que no se considere como acto de impulso procesal la presentación de la demandada solicitando se la tenga por presentada, por parte y constituido domicilio, consintiendo el traslado de dicho acto con la cédula remitida a su parte. El tratamiento de este agravio requiere el análisis de circunstancias fácticas que no son en principio propias del remedio procesal intentado. Sin perjuicio de ello, coincido con la interpretación efectuada por los tribunales de mérito en las instancias precedentes, en tanto el escrito presentado por la demandada a fs. 40/41 y vta. claramente tiene por única finalidad solicitar la declaración de caducidad en los términos del art. 316 del CPCyC.; aún cuando cumpliendo con un imperativo procesal, para peticionar deba hacerse parte y constituir domicilio legal (arts. 40, 46 y ccdtes. CPCyC).Por último, en relación al agravio sobre la arbitrariedad por violación de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en el precedente ?TIBET S.R.L.?, no advierto que las diferencias marcadas por el recurrente impidan en estos autos la aplicación del criterio sentado en aquella oportunidad, conforme al cual la caducidad puede ser declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el rito. En todo caso, el traslado -en exceso- que el sentenciante le dio a la actora en forma individual de la presentación de la contraria, de ningún modo contraría la mencionada doctrina, puesto que no se han extralimitado las facultades del Juez para declarar la caducidad en los términos del art. 316 del CPCyC.. Por el contrario, dichos actos se traducen en un mayor resguardo a la garantía de defensa en juicio de la actora, dándosele la oportunidad de ser oída -cuando ello no lo prevé la norma- previo a la declaración de caducidad de oficio.Es más, de hecho, en el precedente mencionado lo que criticaba la recurrente era precisamente la omisión de corrérsele traslado a su parte del pedido de caducidad, decidiendo el Superior Tribunal de Justicia -como ya anticipara- que no era necesario cuando se declara la caducidad de oficio; pero de ningún modo se sostuvo que de haberse corrido el traslado -como en el supuesto en examen- la caducidad no podría operar en los términos del art. 316 del CPCyC. Decisión: En virtud de lo expuesto, se propone al Acuerdo el rechazo del recurso de casación intentado. MI VOTO por la NEGATIVA.A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Baroto dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO (?MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. (HIPARSA) s/EJECUCIÓN FISCAL s/CASACION", Expte. Nº 27264/14-STJ-, Sent. 17/03/2015).?
Luego en fallo posterior sostuvo:
?Creo oportuno recordar algunos principios, que no por conocidos deben estar ausentes de las resoluciones que se dicten en la materia, como así también criterios que este Cuerpo ha sentado en el tópico. En primer lugar se impone recordar que rige el principio de supervivencia de la instancia, como consecuencia del cual la caducidad debe ser interpretada con criterio restrictivo y por ende debe estarse, en caso de duda, a favor de la pervivencia de la instancia abierta.La última reforma del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial provincial, Ley P 4.142, con la introducción en el artículo 315 de la posibilidad de sanear la instancia por una sola vez durante el proceso-, frente al acuse de caducidad de la contraria, mediante la realización de una actividad procesal útil, ha provocado que los operadores jurídicos opten, en la práctica, por esperar el transcurso del doble de los plazos del art. 310, y haciéndolo saber al Juez, persigan la declaración de caducidad ?de oficio?, prevista en el art. 316; soslayando de ese modo el riesgo de que la contraparte habilite con su acción de impulso, la continuidad del trámite. Por su parte, los Jueces, como en el presente caso, sustancian el mentado anoticiamiento, corriendo un innecesario traslado a la contraria, merced a lo cual se confunde el trámite establecido en la normativa procesal. Ello por cuanto, para el planteo de caducidad a instancia de las partes en los términos de los arts. 310 y 315 del CPCC., se impone una notificación fehaciente del planteo, al igual que en el caso de los acuses subsiguientes, en los cuales la sustanciación responde también al ejercicio del derecho de defensa, pero ya sin la posibilidad de instar el curso del proceso. Ahora bien, y he aquí el quid de la cuestión planteada en autos, cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplidos los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal. Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente. En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea ?ope legis? sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera ?ope iudicis?. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte. Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, ?La Caducidad de Instancia?; La Ley, 2* Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5* párr.). Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. Por consiguiente, mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa (?CID CID, Eufracio Cristino y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION?, Expte. Nº 27459/14-STJ-, Sent. 05/06/2015).?
Más allá de que los precedentes antes citados abordan los supuestos en que las partes anotician al magistrado del transcurso del doble de los plazos, habilitando ese anoticiamiento el decreto de la caducidad oficiosa sin más que la comprobación de la inactividad y el transcurso del plazo en los términos del art. 316 y 310 del CPCyC, surge del contenido de los mismos en forma precisa los recaudos exigidos para la declaración de caducidad oficiosa, esto es, la previa comprobación del transcurso del tiempo, la inactividad y el dictado posterior de la resolución que indica que la caducidad operó con carácter previo a cualquier actividad impulsoria de la parte.
Pues entonces el eventual agravio del recurrente debió transitar en poner en crisis o demostrar existencia de absurdidad en el cómputo del plazo que establece el art. 310 del CPCyC o acreditar la existencia de una actividad impulsoria antes de su decreto, lo que no ha sido siquiera mencionado.
En consecuencia y toda vez que el recurrente no aborda precisamente la configuración de esos presupuestos que la magistrada considera verificados, residiendo allí el fundamento de lo decidido, su recurso no se sostiene. Es por ello que según mi parecer debiera rechazarse el recurso en tratamiento, con costas a la actora, regulando los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Jorge Padín y Daniel C. Alonso en el 25 % de los asignados en la instancia anterior. ASI LO VOTO.-.

EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Que atento la disidencia generada entre los estimados colegas que me han precedido en el orden de voto, corresponde que emita el voto dirimente.-
Se ha expedido en primer lugar el Dr. Gustavo A. Martínez, quien ha propuesto revocar la sentencia de primera instancia que había determinado la aplicación en el caso de la caducidad de instancia de oficio.-
En efecto, aún cuando me remito a su voto para un mejor detalle, extraigo como conclusión del mismo que en lo sustancial, procedería la revocación, ponderando la excepcionalidad con que debe considerarse la caducidad de instancia, más en un contexto como el de la pandemia que se mantiene con sus implicancias, que la cuestión llevaría posiblemente a la pérdida del derecho, y entiende subsanable la situación, considerando agotada en el caso la aplicación del art. 315 del CPCC.-
Sabido es que el colega que le ha seguido en el orden de voto, Dr. Dino D. Maugeri se ha expedido en sentido contrario, es decir, por la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida.-
Para concluir del modo expuesto, ha reseñado la doctrina legal vigente, a la vez que en sintonía con el fallo recurrido, ha señalado la procedencia en el caso del resolutorio, teniendo presente las circunstancias de la inactividad apuntada, especialmente las relacionadas con el certificado de finalización de la mediación.
Debo decir que en esta situación, y aún cuando el instituto de la caducidad de instancia de oficio, en mi opinión debiera contemplar la posibilidad de activar por una vez el trámite, en los términos del art. 315 del CPCC - lo dejo planteado como opinión personal, porque entiendo que la doctrina legal vigente transita por el camino opuesto.-
A los fallos mencionados por el colega preopinante, agrego el emitido por el S.T.J, 05 de junio de 2015, en autos "CID CID, Eufracio Cristino y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION? (Expte. Nº 27459/14-STJ-), ?SAYUS, Luis Alberto y Otros c/LATORREZ OJEDA, Félix Rodrigo s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. Nº 29180/17-STJ, del 06 de noviembre de 2017, y el del 17 de febrero de 2020, en los autos "PIOPPI, VILDO ISMAEL S/QUEJA EN: PIOPPI, VILDO ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-430-STJ2018 // 29842/18-STJ), en los que se dijo " ... Adhiero al voto ponente, toda vez que en el caso en estudio la caducidad de instancia ha sido declarada de oficio. A ello agrego que en el precedente "FELTAÑO", ya citado por mis colegas en su voto me he pronunciado señalando que mi criterio es que se debe aplicar el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro en esta etapa, pero aclarando que la intimación prevista por el art. 315 último párrafo sólo procede cuando la caducidad es solicitada por la otra parte. En razón de ello, teniendo presente que la resolución de fs. 21 y vta. está fundada en el art. 316 del CPCCN -caducidad de oficio-, no rige la intimación previa, siendo el único requisito la comprobación del vencimiento de los plazos, como surge de la mencionada..."; entre otros.-.
En suma, en la situación de tener que dirimir este disenso, me inclino por la posición del colega que se ha expedido en segundo término -Dr. Maugeri- por considerar que la postura expuesta por su parte, aún sus consecuencias, es la más afín con la doctrina legal vigente, según lo que ha desarrollado; teniendo presente la aplicación obligatoria que debe realizarse de la misma -art. 42 de la ley 5190- y lo dicho por el S.T.J. el 19 de abril de 2017 en los autos ?FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION? (Expte. N* 28666/16-STJ-), en cuanto surge del voto del Dr. Sergio M. Barotto que "... A lo anterior debo manifestar que constituye un yerro conceptual el atenuar o menguar los efectos de una determinada doctrina legal (existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K N* 2430) mediante la introducción de circunstancias claramente extrañas al instituto, tales como la presencia en el fallo de un Juez Subrogante o el venidero aumento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Resultaría inaceptable desde todo punto de vista que un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía se manifieste judicialmente en contra de una determinada doctrina legal de su superior, buscando solamente con ello que exista un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte de otros integrantes de aquél mismo Alto Cuerpo. La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el ?stare decisis vertical?, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. ...".-
En esa inteligencia, es que me expido en sentido coincidente con el voto y propuesta de resolución hecha por el colega de del segundo voto, Dr. Dino D. Maugeri.- ASI VOTO.-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: POR MAYORÍA: Rechazar el recurso en tratamiento, con costas a la actora, regulando los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Jorge Padín y Daniel C. Alonso en el 25% de los asignados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.


PAULA CHIESA
SECRETARIA

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