Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 566 - 13/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1575-L2017 - VELÁZQUEZ LUIS EDUARDO C/ HOMAN CARLOS S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 13 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VELÁZQUEZ LUIS EDUARDO C/ HOMAN CARLOS S/ ORDINARIO (l)" (Expte.Nº A-2RO-1575-L2017- A-2RO-1575-L2-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- A fs. 20/28 se presenta Luis Eduardo Velázquez, a través de sus letrados apoderados, a plantear formal demanda laboral contra Carlos Homan, reclamando la suma de $ 88.508,39, en concepto de remuneración proporcional octubre de 2014, vacaciones no gozadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y su SAC, indemnizaciones arts. 15 de la Ley 24013, 45 Ley 25345, y 2 de la Ley 25323. Además de la entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones. Comienzan diciendo que el demandado es un comerciante dedicado al rubro distribución de productos de almacén, kiosco y artículos varios, estando su local durante la relación laboral del actor, en el Pje. Sarmiento, Barrio Maldonado de la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro. Relatan que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 01-11-2013, realizando tareas de repartidor de los productos referidos en distintas localidades de Valle Medio, teniendo a su cargo la confección de pedidos y realización de cobranzas. A tal fin utilizaba un vehículo acondicionado para transporte de mercaderías. Dicen que cumplía con exceso una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a viernes, y los sábados mediodía. Consideran que la actividad del accionado debería enmarcarse en el CCT 130/75, de empleados de comercio, correspondiéndole al actor la categoría de ?Chofer de reparto?/ ?Personal Auxiliar Especializado?. Denuncia que su salario era abonado ?en negro? a lo largo del mes en dos cuotas, con pagos inferiores a los básicos previstos en la escala salarial vigente. Aducen que durante el transcurso de la relación laboral, el actor se desempeño correcta y eficientemente, no siendo pasible de sanción disciplinaria alguna, pero tal conducta no fue correspondida por el empleador, en virtud de los distintos incumplimientos contractuales. Así dicen que partir del 16-09-2014, el demandado comenzó a negarle la dación de trabajo al actor, incumpliendo con el deber de ocupación previsto en el art. 78 LCT, decisión que podría estar ligada a diversos reclamos verbales del trabajador a efectos de que regularizara su contrato laboral. Que, el 24-09-2014 el actor le remite TCL al demandado, invocando la relación laboral, su calidad de chofer, fecha de ingreso y manifestando que fue despedido en forma verbal el 16-09-2014, por lo que intima a que aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo intima abone diferencias de haberes, aguinaldos, y que en el plazo de 30 días proceda a la registración de su contrato de trabajo, bajo apercibimiento de hacer las correspondientes denuncias ante los organismos pertinentes (AFIP y ANSES). En la misma fecha ?dice- que envía TCL a la AFIP de igual tenor, a fin de comunicar la situación legal prevista en el art. 7 de la Ley 25345 (cfr. art. 11 Ley 24013). Dice que el TCL remitido al demandado le fue devuelto al actor ante la imposibilidad de entrefa por parte del Correo por el motivo ?desconocido?. Por esta razón decidió comparecer ante la Delegación de Trabajo de Choele Choel, a efectos de que desde el organismo laboral se arbitren los medios para su notificación al demandado. Desde dicho ámbito en fecha 01-10-2014 a los fines referidos se procedió a confeccionar la cédula con igual domicilio que el consignado en el TCL, al ser diligenciada es recibida por el Sr. Homan, con entrega en dicha oportunidad de una copia del TCL de fecha 24-09-2014 que fuera devuelto. Afirma que la intimación no fue contestada por el demandado, quien opto por guardar silencio, con la consecuente presunción del art. 57 de la LCT. En función de ello, y habiendo transcurrido el plazo conferido, el actor en fecha 07-10-2014 procedió a remitir al demandado TCL por medio del cual se da por despedido de manera indirecta ante concreción de diversas injurias. Transcribiendo su texto. Explica que el TCL de despido de fecha 07-10-2014 corrió la misma suerte que el primero, le fue devuelto al actor ante la imposibilidad de su entrega al destinario, comunicando esta vez el Correo que la pieza se devuelve por domicilio ?cerrado, ausente, se dejo aviso de visita?, ?Plazo vencido, no reclamado?, conforme fechas y datos personales de la empresa postal consignadas al dorso de dicha comunicación. Señala que el comportamiento del Sr. Homan tuvo por objetivo impedir de manera maliciosa que las piezas postales cursadas por el Sr. Velázquez le sean entregadas por el personal de correo local, conducta esta que considera atenta contra el principio de buena fe, lo que se debe tener en cuenta al momento de valorar la injuria. Que el demandado en fecha 09-10-2014 responde mediante CD ?desde el domicilio Pasaje Sarmiento s/Nº, Bº Maldonado de Choele Choel- el primer despacho postal del trabajador, rechazando el mismo y manifiesta que estaba trabajando bajo las ordenes de otro empleador por su exclusiva voluntad. Niega adeudarle suma alguna en cualquier concepto, y lo intima a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo. Ante este proceder del demandado, el trabajador en fecha 15-10-2014 se presentó ante organismo laboral, adjuntando a las actuaciones administrativas las piezas postales y se labró Acta correspondiente, fijando audiencia de conciliación. A esto, le siguió una nueva CD del demandado de fecha 16-10-2014 ?consignando el domicilio citado- donde le notifica que ante su negativa manifestada por su incomparencia a presentarse a trabajar estando debidamente emplazado, incurriendo en abandono de trabajo, la relación laboral se ha extinguido. Cuenta que luego de varias diligencias frustradas, el día 17-11-2014 se pudo concretar la audiencia de conciliación, oportunidad en la que llegó a un acuerdo con el demandado por la suma de $ 22.210, por todo concepto total y cancelatorio, a pagar en 10 cuotas. Manifiesta que las partes no requirieron su homologación, y el actor hizo la salvedad de que para el supuesto de incumplimiento de uno de los pagos, el Sr. Velazquez tendría derecho a dejar sin efecto el acuerdo alcanzado e iniciar acciones legales pertinentes. Dice que de lo pactado, el demandado abonó 8 cuotas. Y ante la falta de pago el actor procedió a intimar por el término de ley mediante actas respectivas y cédulas libradas por el organismo actuante. Que en Acta de fecha 29-09-2015 el actor declinó la instancia administrativa por haber quedado evidenciado de parte del demandado su falta de voluntad para cancelar el capital adeudado de $ 4.210.- Le siguió una misiva del actor de fecha 17-11-2015 relatando lo sucedido e intimando por los rubros laborales. Que esta pieza postal fue recibida por el demandado en fecha 19-11-2015, y guardó silencio. Pasa a detallar los rubros reclamados y practica liquidación. Invoca el derecho aplicable al caso. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido a fs. 29 el traslado de la demanda al accionado no se presenta a estar a derecho ni contesta, pese a hallarse debidamente notificado a tenor de la cédula glosada a fs. 30/vta, donde se hizo la doble visita y dejando finalmente el Oficial Notificador copia con el acceso, previa constancia de un vecino que le manifestó que el interesado vive allí. Mediante providencia de fs. 32 se decreta la rebeldía y se les tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado a fs. 35.- Por providencia de fs. 36/37, se ordena embargo preventivo, se fija audiencia de conciliación y vista de causa, se ordena la producción de la prueba. Se produce la siguiente prueba: a fs. 57/62 informe de AFIP; a fs. 64/124 se agrega informe de Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel acompañando el expte. ?Velazquez Luis Eduardo c/ Homan Carlos s/Notificación de Piezas Postales? Nº 189208- ?V?- 2014, y a fs. 125 se glosa pliego de posiciones. A fs. 128 luce Acta de Audiencia en la que consta la presencia del actor y su letrado, la incomparencia del demandado lo que imposibilitó la conciliación. La parte actora solicitó la confesional ficta del demandado y se efectivice el apercibimiento previsto por el art. 42 de la Ley 1504, ante la falta de exhibición de la instrumental. El letrado manifiesta dar por alegado. Se dispuso el pase de los autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA. CONSIDERANDO: I- REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Este Tribunal desde autos ?Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo? (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es ?sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º? del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí ? sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...? ( cfr. Roland Arazi ? Jorge Rojas ?Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro?, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs. LCT.) y que le fueran expresamente intimado el demandado, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr. fs. 26 Cap. VIII- de la demanda). II.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos: 1. Que el Sr. Velázquez trabajó en relación de dependencia para el demandado Carlos Homan, desde el 01-11-2013 (hecho reconocido por efecto de la rebeldía, TCLs fs. 3 y 67/68). 2. Que el actor cumplió tareas de Chofer de Media Distancia, realizando el reparto de productos de almacen, kiosco y artículos varios en distintas localidades del Valle Medio, en la actividad del demandado ?Distribuciones Carlos Homan? (hecho reconocido por efecto de la rebeldía, confesional ficta y documental de fs. 19 y 71). 3. Que su jornada laboral fue de lunes a viernes 8 horas diarias y los sábados mediodía (hecho reconocido por efecto de la rebeldía, y confesional ficta). 4. Que las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 3/10, (consistentes en TCLs y CDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (reconocidas por efecto de la rebeldía) 5. Que se llevaron a cabo ante la Delegación de Trabajo de Choele Choel las actuaciones administrativas caratuladas ?Velazquez Luis Eduardo c/ Homan Carlos s/Notificación de Piezas Postales? Nº 189208- ?V?- 2014, (Documental de fs. 64/124). 6. Que fecha 17-11-2014 en sede administrativa las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio donde se dejó constancia que sin reconocer hechos ni derechos el demandado le ofrece la suma de $ 22.210, en 10 cuotas de $ 2.000 y la 11 y última de $ 2.210. (Documental de fs. 88) 7. Que a fs. 90/101 en el expediente administrativo obran comprobantes de pago de 9 cuotas por un total de $ 18.000.-, lo que se tomará como pago a cuenta. Concluyo que los elementos fácticos aportados por el actor son eficientes y unidos al apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 (habiendo prestado el juramento de ley sobre cuanto debió consignarse en ellos), constituyen antecedentes suficientes para acoger favorablemente la pretensión esgrimida. III.- DERECHO APLICABLE: Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre la solución jurídica del caso. En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba. Así tenemos: -El 24-09-2014 el actor intima a su empleador mediante TCL que en lo pertinente dice: ?...Habiendo ingresado a trabajar, con Ud. En calidad de chofer de media distancia, el día 01 de noviembre del año 2013 trabajando hasta el día 16 de septiembre de 2.014 fecha en que fui despedido por Ud. En forma verbal. Por lo que le intimo en el plazo legal de dos días hábiles de recibida dicha pieza postal me aclare mi situación laboral diga si me va a dar trabajo en el futuro. Su silencio en el plazo indicado será negativa de parte suya. A proporcionarme trabajo caso contrario me consideraré despedido por su exclusiva culpa??. Además intima por rubros laborales adeudados y registración de su contrato laboral denunciando las circunstancias verídicas de su relación laboral. (Documental de fs. 3 y 67/68). El despacho postal le fue devuelto indicando como motivo ?Desconocido?, como se observa en TCL de fs. 68 vta. Esto motiva el pedido de intervención de la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel por parte del trabajador a fin de que notifique al empleador la misiva y su emplazamiento. Así a fs. 66 luce cédula de notificación al Sr. Homan con su firma inserta en fecha 01-10-2014. Vencido el plazo, en fecha 07-10-2014 el Sr. Velázquez despacha un nuevo TCL en los siguientes términos: ?? Ante la falta de respuesta a mi Telegrama de Ley 23.789, TCL?, de fecha 24 de Septiembre de 2014. El cual fuera recibido por ustedes y notificado con fecha 01 de Octubre del corriente año, a las 10,32 hs, por medio de cédula de notificación, conforme lo actuado por ante la Secretaría de Trabajo de la Localidad de Choele Choel, en autos caratulados ?VELAZQUEZ LUIS EDUARDO C/ HOMAN CARLOS S/ NOTIFACIÓN DE PIEZAS POSTALES? EXPTE. 189.208-V-2014. Es que ratifico en todos sus términos lo expuesto en mi pieza postal referida ut-supra.- Ante el incumplimiento de garantizar la relación laboral, no dando respuesta a la dación de tareas y ante su silencio a aclarar mi situación laboral. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Ante el incumplimiento de abonar salarios caídos devengados. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Ante incumplimiento de realizar la correcta inscripción de mi relación laboral, conforme lo intimado oportunamente, me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En conclusión por todo lo expuesto precedentemente; me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa?.?. En el mismo despacho postal intima por rubros indemnizatorios. (Documental de fs. 5, 7, 73 y 77). Tardíamente, responde el empleador mediante CD de fecha 09-10-2014 que dice: ?? En respuesta a su TCL ? rechazo el mismo por malicioso, falaz e improcedente, Ud se encuentra trabajando bajo las ordenes de otro empleador por su exclusiva voluntad. Niego adeudarle suma alguna por cualquier concepto. INTIMO a Ud. A que en el plazo de 24 Hs. Se presente a trabajar, bajo APERCIBIMIENTO de incurrir en abandono de trabajo??. (Documental de fs. 8 y 74). En un última CD del 16-10-2014 el Sr. Homan hace efectivo el apercibimiento: ?? Atento su negativa manifestada por su incomparecencia y/o ausencia a presentarse a trabajar estando debidamente y fehacientemente intimado a hacerlo en un plazo de 24 hs. de recibida la misiva. Ud ha incurrido en ABANDONO DE TRABAJO por lo que la relación laboral se ha extinguido por su exclusiva culpa y responsabilidad no teniendo derecho alguno por ningún concepto. INTIMO a Ud. se abstenga de realizar reclamos infundados e improcedentes, bajo APERCIBIMIENTO de hacerlo único responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados y demás gastos?? (Documental de fs. 9 y 76) Como surge del intercambio postal se sucedió primero la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante graves incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma. Como sabemos, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrollo en total clandestinidad, con un despido verbal sin aclarar, y deudas de rubros salariales. A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar ?ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo?, ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido. Las respuestas tardías del demandado no modifican su conducta incumplidora. Sólo pretende reprochar al trabajador faltas que ni siquiera defiende ni acredita en autos, manteniendo su conducta evasiva. En consecuencia, el silencio ante los incumplimientos reviste entidad suficiente como para que el actor se considere despedido con justa causa, y resulte procedente su derecho indemnizatorio. Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. IV.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no. 1.- Indemnización por antiguedad, preaviso e integración mes de despido. En este caso ante el despido indirecto con justa en los terminos del art. 246 LCT, corresponde la indemnización del mismo en los términos del art. 245 de la LCT, teniendo en cuenta su real antiguedad de un (1) año por el periodo trabajado entre el 01-11-2013 y el 07-10-2014 ? fracción mayor de tres meses-, su categoría de ?Auxiliar Especializado B? del CCT 130/75 Empleados de Comercio, la jornada completa, tomare como remuneración para el cálculo la suma de $ 10.051,70, conforme escala salarial de la actividad vigente al momento de la extinción de la relación, que se traduce en la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines indemnizatorios (art. 245 LCT). Asimismo, resultan procedentes los rubros indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), e integración del mes de despido, ambos rubros con el SAC proporcional. 2.- Remuneración Proporcional Octubre/2014: Corresponde se liquiden los 7 días del mes de octubre de 2014 devengados hasta la extinción del contrato el 07-10-2014, lapso en que estuvo a disposición de su empleador. 3.- Vacaciones no gozadas: Respecto de las vacaciones no gozadas, cabe hacer el análisis legal del instituto para su procedencia o no. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157). A su vez el art. 162 LCT establece la regla de que ?las vacaciones no son compensable en dinero?, es decir que las vacaciones dejadas de gozar oportunamente, dentro del periodo legal establecido, no dan derecho al trabajador a exigir su pago. Es así que el derecho a gozar de las vacaciones caduca en la oportunidad que establece el artículo 157 de la LCT. Distinta es la situación si gozó de las vacaciones y no le fueron pagadas, por que en este caso si conserva el derecho a su cobro. En este caso es evidente que al momento de la extinción el trabajador no hubiera gozado de las vacaciones, dada su fecha de ingreso 01-11-2013, y a la fecha de la extinción no había comenzado el periodo legal para su goce, en consecuencia, proceden las mismas por 14 días en razón de haber trabajado más de la mitad del año aniversario (art. 151 LCT). 4.- Multa art. 15 Ley 24.013: Para que el trabajador resulte acreedor de la multa prevista por el art. 15 de la Ley 24013, deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales. Formales en cuanto a que la intimación del art. 11 debe haberse cursado de modo justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos. Por modo justificado se de entender un contenido de razonabilidad o derecho cierto a formular intimatorio, que en el caso se ha acreditado con el intercambio postal y la situación de rebeldía decretada en autos. En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos años posteriores después de haber cursado la intimación requiriendo la registración. En este caso el trabajador cursa la intimación a su empleados el 24-09-2014 y es notificado el 01-10-2014, y cumple con cursar comunicación a la AFIP con copia del requerimiento (fs. 4), operando el distracto el 07-10-2014, es decir dentro de los dos años de cursada la intimación de registro. En consecuencia, corresponde hacer lugar a esta sanción. 5.- Multa art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, la demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 17-11-2015 dirigido al demandado de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. 6.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Como sabemos, esta multa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 07-10-2014, efectuando el emplazamiento el 15-11-2015 (fs. 10), por lo que habiendo cumplido con requisito legal se hace lugar a este rubro. V.- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) y CERTIFICADO DE TRABAJO previsto por el art. 80 LCT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Ellos deberán consignar la relación de trabajo entre 01-11-2013 y 07-10-2014, y remuneración para la categoría ?Auxiliar Especializado B? del CCT 130/75 Empleados de Comercio, por jornada completa. VI.- LIQUIDACIÓN E INTERESES: En base a lo expuesto, el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, deduciendo los pagos percibidos en sede administrativa por una suma total de $ 18.000.-, y al importe resultante se le agrega el interés devengado, lo que queda al siguiente tenor: Indemnización Antigüedad $ 10.051,70 Preaviso $ 10.051,70 SAC s/Preaviso $ 837,64 Rem. Prop. Octubre/2014 $ 2.345,39 Integración mes despido $ 7.706,31 SAC s/Integración $ 642,19 Vacaciones no gozadas $ 5.628,95 Multa art. 15 Ley 24013 $ 27.809,71 Indem. Art. 2 L 25323 $ 14.644,77 Indem. Art. 80 LCT $ 30.155,10 Suman $ 109.873,46 Deduce pagos $ 18.000,00 Restan $ 91.873,46 Intereses $ 191.420,64 Total al 05-11-2019 $ 283.294,10 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros liquidados, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste? ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. A partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y desde el 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: ?Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley? ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, intereses que en este caso se calculan al 5-11- 2019-. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VII.- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en arts. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO. Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor LUIS EDUARDO VELAZQUEZ contra el demandado CARLOS HOMAN, y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cuatro con Diez Centavos ($ 283.294,10), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 05-11-2019, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. II.- Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado. III.- Se imponen las costas judiciales a cargo del demandado a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. FRANCISCO LUIS MARTIN Y MARCELO JOSE GARODNIK, en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 47.595 (MB: $283.294,10 x 12% + 40% - cfr. arts. 6,7, 9, 10, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. IV.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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