Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia63 - 06/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01779-2025 - O. G. J. N., Q. S., M. L. E.L., N. F. N. Y U. C. M.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de abril del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “OSSES GARAY JUAN NAZARET, QUINCHAGUAL SEBASTIAN, MARCHENA LAUTARO EMANUEL, NAHUELAPAN FRANCO NEHUEN Y URCHOGUIA CIRO MARTIN” legajo MPF-BA-01779-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Defenor de Menores y la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del
Ministerio Público Fiscal, doctor Gerardo Miranda, y por la Defensa de Sebastián Andrés Quinchahual el doctor Manuel Mansilla y el Defensor de Menores, doctor Javier Ospital.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió: I. Revocar la condicionalidad de la pena impuesta a Sebastián Andrés Quinchagual en el Legajo MPF-BA- 00163-2024 caratulado: “NAHUELPAN, Tomás Ezequiel, L., M.B. y A., M. Menores punibles s/Robo en poblado y en banda”. II. Unificar la pena dictada a Sebastián Andrés Quinchagual en
MPF-BA-01779-2025 “OSSES GARAY, Juan Nazaret; QUINCHAGUAL, Sebastián, MARCHENA, Lautaro Emanuel, NAHUELPAN, Franco Nehuen y URCHOGUIA, Ciro Martín s/Robo calificado en poblado y en banda con la participación de dos menores de edad en grado de tentativa”, que lo declaró co-autor penalmente responsable del hecho materia de acusación, constitutivo del delito de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, en
grado de tentativa; y lo condenó a la pena de 1 (un) año y 6 (seis) meses de prisión de ejecución condicional, con costas (Artículos 26, 42, 45 y 167 Inciso 2° del Código Penal; y artículo 266 del Código Procesal Penal de Río Negro); con la dictada en el Legajo Nº MPF-BA-00163-2024 caratulado: “NAHUELPAN, Tomás Ezequiel, L., M.B. y A., M. Menores punibles s/Robo en poblado y en banda” en la que se condenó a Sebastián Andrés Quinchagual a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, con costas (Artículos 40 y 41 del C.P.; y 4 de la ley 22.278) por los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa; imponiéndole en definitiva la pena única de cuatro años y seis meses de prisión con costas (Artículos 2, 55 y 58 del CP).
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El doctor Ospital expone que Quinchagual fue condenado a tres años de prisión en suspenso por seis hechos cometidos siendo menor de edad, y cuando terminó su periodo de acompañamiento a través del SENAF, cometió un hecho siendo mayor. Refiere que para imponer esa pena fue tomado como un elemento ese nuevo hecho cometido cuando ya era mayor de edad, que en ese momento estaba en etapa de investigación.
Relata que el fiscal solicitó que unifiquen los legajos y que se aplique una pena de tres años de prisión en suspenso, pero luego en la audiencia, sorpresivamente, propuso la pena de cuatro años y medio de prisión efectiva.
Radica el agravio en que a Quinchagual se le impuso la pena de tres años de prisión en suspenso debido al hecho cometido siendo mayor. Y después por ese hecho se lo condena a un año y medio, lo cual llevó a que unifiquen las penas, que entiende que no debieran unificarse con el hecho de mayor, le revocan la condicionalidad y le aplican una pena de cuatro años y medio de cumplimiento efectivo.
Cuestiona además que se revocara la condicionalidad porque el imputado no incumplió ninguna de las pautas, cuando se le impone la pena de tres años en suspenso, como pauta se le pone no cometer nuevos delitos y él no cometió nuevos delitos, sino que el delito, habiendo sido mayor, estaba en plazo de investigación pero fue tomado en cuenta para poder darle la prisión en suspenso. Ese delito no es un delito nuevo, es un delito que ya había sido cometido y había sido valorado por los jueces de juicio. Precisa que el delito lo cometió en marzo de 2025 y la pena se impuso en junio del mismo año.
Explica que Quinchagual reconoció todos los delitos, algunos fueron de encubrimiento, dio cuenta de las circunstancias del contexto familiar, que él estaba abandonado en su casa; entonces siempre era utilizado como menor por mayores para ir a cometer delitos. Pero eso cambió completamente y de alguna forma se lo condena dos veces por el mismo delito.
A consultas del Tribunal, refiere que el juicio abreviado por el hecho de marzo de 2025 fue de fecha 20/08/25.
Destaca que los hechos por los que fue condenado si bien fueron graves, no fueron con armas ni lastimó a nadie. Además, el reconoció los hechos.
Por lo expuesto, solicita que no se tenga por incumplida la pauta en función de que esa pauta fue impuesta con posterioridad al hecho que dio lugar a esta revocación. Y que se mantenga la condicionalidad de ambas penas.
A su turno, el doctor Mansilla adhiere a los argumentos expuestos por el Defensor de Menores y agrega sus agravios relativos al método de unificación utilizado por el tribunal de juicio. En este sentido, cuestiona que se efectuara una suma aritmética y no se utilizara el método composicional. Entiende que no debió aplicarse el art. 58 del CP con la reforma de la ley 27.785 en función del art. 2 del Código Penal y el artículo 15 del Código Procesal Penal.
Por esos motivos, solicita que se revoque la unificación dispuesta. 
Corrido traslado, el Fiscal precisa que el día 24 de junio del 2024 se declaró la responsabilidad de Quinchagual, por seis hechos; tres hechos de encubrimiento y cuatro hechos de robo en poblado y en banda. Relata que se hizo el tratamiento tutelar, conforme a lo que indica la ley 22278, y una vez finalizado, el día 27 de mayo del 2025 le aplicaron la pena al señor Quinchagual de tres años de prisión en suspenso. Esta cuestión fue impugnada por el
defensor de menores y fue confirmada por el Tribunal de Impugnación.  
Refiere que el 20 de marzo de 2025, el señor Quinchagual cometió un nuevo hecho siendo mayor. Por ese nuevo hecho, el 20/08/2025 se lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, porque todavía la condena como menor no estaba firme. Para determinar esa pena, que es el mínimo de la escala, se tuvo en cuenta que no se lastimaron personas y tuvieron en cuenta también la voluntad de la víctima para llevar adelante el juicio
abreviado. 
Sigue diciendo que cuando queda firme la condena de tres años en suspenso, se pidió la audiencia de unificación. Aclara, a partir de lo expuesto por el Defensor de Menores, que en el escrito cometió un error al solicitar la pena de tres años de prisión, y que tal error obedeció a una confunsión. Luego advirtió que el hecho que generó la segunda condena había ocurrido después de la reforma del art. 58 por la ley 27785. Entonces, correspondía una unificación aritmética.
Expone que la audiencia de unificación se realizó el 4 de diciembre del año 2025 con las dos condenas firmes y allí consideraron que aplicar un método compositivo hubiera significado perforar la suma de los mínimos porque en ambas condenas se aplicaron las penas mínimas y que, en definitiva, la ley aplicable era el art. 58 con la reforma del 2025. 
Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia del 4 de diciembre de 2025. 
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- Para mayor claridad de la resolución del presente caso, se transcriben los fundamentos de la sentencia impugnada: “En primer lugar consideramos que corresponde analizar la situación en la que se dan estas condenas que traen a unificar, que las dos se tratan de sentencias por juicios abreviados; que, por otra parte, el segundo de los hechos, el definitivo por el que estamos convocados, fue cometido luego de encontrarse realizado un tratamiento y
seguimiento por su minoridad habiéndole efectuado varios consejos tratándose de hechos muy graves. Que de igual modo Quinchagual y a pesar de lo manifestado por el Tribunal cometió el segundo de los hechos, lo que deja entrever la falta de voluntad de acatar las pautas de conducta impuestas.”
“Asimismo agregamos que con anterioridad a la sanción de esta ley, la 27.785, que modifica el Artículo 58 del Código Penal, se encontraban vigentes los dos sistemas en cuanto a la modalidad de unificación de condenas, la suma aritmética y el sistema compositivo, que, en definitiva, era una forma justamente de atender situaciones particulares respecto de los imputados, pero que eso no implicaba que eso generara un derecho para el imputado, porque
se podía aplicar también el sistema de la suma aritmética.” 
“Lo que ha hecho el legislador al momento de sancionar esta ley es que no se permita más realizar el sistema de unificación de condenas y que sólo debe concretarse la suma aritmética de las condenas.”
“En definitiva, lo que establece es que cada condena debe valorarse por aquel monto por el cual ha sido dictado.”
“En consecuencia, no consideramos que se esté violando derecho alguno, que esto de algún modo es coherente también con todo el sistema penal constitucional y del Artículo 58 del Código Penal.”
“Por lo que ha quedado más que claro que la ley vigente al momento de la aceptación de la condena en estas actuaciones; también lo es es con posterioridad a la sanción de esta ley y, consecuentemente, corresponde unificar la condena a través del método de suma aritmética de las mismas.”
4.2.- Previo a todo, se advierte que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos por el art. 189 del Código Procesal Penal. La citada normativa impone entre los requisitos esenciales que debe contener la sentencia “la mención del Tribunal” -inciso 1- y “el voto de los jueces que integraron el tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación” -inciso 3-. En el caso concreto, puede observarse que no se indica el Tribunal interviniente, el orden de votación ni la votación individual o conjunta de los jueces que lo integran. 
4.3.- Amen de ello, y ya en el análisis de los agravios expuestos por el Defensor de Menores y el defensor particular del señor Quinchagual, considero que corresponde la descalificación de la sentencia en crisis como acto jurisdiccional válido, por cuanto carece de la necesaria motivación legal (art. 200 de la Constitución Provincial). En especial, al tratarse de una unificación de condenas entre una sentencia dictada por un hecho cometido durante la
minoría de edad con otra por un hecho de adulto, lo que impone un mayor esfuerzo justificativo en orden a los estándares especiales establecidos para los casos de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional, y arts. 3 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño).
4.3.1.- De la transcripción más arriba efectuada deviene evidente que no hay ninguna mención ni consideración al régimen normativo aplicable, concretamente la Convención de los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849-, la Observación General 24 del Comité de los Derechos del Niño, la Opinión Consultiva OC-17/2002, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil ("Directrices de Riad") y, la ley provincial 4109.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en forma reiterada que el principio del "interés superior del niño” establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 331: 2047, entre muchos otros). 
4.3.2.- Tampoco contiene un análisis sobre la (im)procedencia de la unificación impuesta cuando se trata de sanciones de distinta naturaliza, finalidad y condiciones de cumplimiento y ejecución.
Sabido es que, dada la especialidad de la materia penal juvenil establecida en el marco normativo mencionado precedentemente, la imposición de una pena a un joven menor de edad debe contemplar propósitos y finalidades que hacen al sujeto en desarrollo, diferentes a los tenidos en cuenta para la punición de un adulto. De este modo, la ejecución de una pena impuesta por hechos cometidos durante la minoría de edad requiere una respuesta diferenciada que se fundamenta en el plus de derechos que le corresponden a los jóvenes en conflicto con la ley penal. Sobre este punto, nada dijo la sentencia en crisis que se limitó a sostener que “las dos se tratan de sentencias por juicios abreviados; que, por otra parte, el segundo de los hechos, el definitivo por el que estamos convocados, fue cometido luego de encontrarse realizado un tratamiento y seguimiento por su minoridad habiéndole efectuado varios consejos tratándose de hechos muy graves.”. En el mismo sentido, omitió dar directivas específicas respecto del lugar de ejecución de la pena que impuso, conforme lo exige aplicación de todo el corpus normativo aplicable. 
4.3.3.- En línea con lo anterior, correspondía analizar también si la pretendida unificación implica por via indirecta computar un antecedente de minoría de edad para agravar la penalidad a imponer, desatendiendo el deber de proteger los intereses del joven en conflicto con la ley penal y de reducir la estigmatización para lograr el fin de resocialización del individuo. 
Cabe destacar, conforme a lo sostenido por la Procuración General de la Nación, que “como derivación del principio de protección del interés superior del niño y del derecho a la intimidad (arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño) los estándares convencionales aseguran la reserva y confidencialidad de los datos vinculados con los procesos que involucran a niñas, niños y adolescentes y tienden a restringir los efectos estigmatizantes
del proceso penal para facilitar su ulterior inserción social” y que “las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing-1985) estipulan que "1. los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas" y "2. los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente" (regla n° 21).” (Dictamen MPF R 551; L. XLVIII “R , B S, Y otros",/ incidente tutelar, 17/05/2015) La ley provincial D N° 4109 en el artículo 77 expresamente incorpora las Reglas de Beijing a su regulación.
Entonces, la sentencia impugnada incurre en falta de fundamentación legal al soslayar la prohibición de utilizar la información relativa a causas de jóvenes en conflicto con la ley penal en los procesos penales de adultos.
4.3.4.- Respecto de la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta por el delito juvenil, surge con claridad que el sentenciante no expresa fundamento alguno para apartarse de lo dispuesto por el artículo 27 bis del Código Penal. En este aspecto, la sentencia expuso: “a pesar de lo manifestado por el Tribunal cometió el segundo de los hechos, lo que deja entrever la falta de voluntad de acatar las pautas de conducta impuestas.”
Debe tenerse presente que la posibilidad de mantener en suspenso la ejecución de la pena de prisión impuesta, se encuentra supeditada al cumplimento de las reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal, y a la abstención de comisión de nuevos hechos delictivos durante el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme. 
Sobre el particular, asiste razón al señor Defensor de Menores en cuanto sostuvo que el tribunal no evaluó que no hubo incumplimiento de pauta de conducta alguna y que el hecho cometido por Quinchagual siendo mayor de edad es de fecha anterior a la imposición de pena por el delito de menor. Las partes informaron que el joven cometió el segundo delito en marzo de 2025 y la sentencia que le impuso la pena de 3 años de ejecución condicional por el hecho cometido durante la minoría de edad se dictó el 30 de mayo y adquirió firmeza el 2 de octubre del mismo año.
4.3.5.- Finalmente, se advierte que el tribunal de juicio no dio adecuada respuesta al planteo de la Defensa de Quinchagual de que no correspondía la aplicación retroactiva de la reforma al art. 58 del Código Penal introducida por la ley 27.785 (7/03/25) a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma. El Fiscal solo hizo referencia a que el hecho cometido por Quinchagual siendo mayor de edad sucedió con posterioridad a la modificación
normativa y que por esa razón era aplicable, pero no justificó su aplicación al hecho ocurrido mientras el encartado era menor de edad. Por su parte, los sentenciantes sostuvieron escuetamente que “la ley vigente al momento de la aceptación de la condena en estas actuaciones; también lo es con posterioridad a la sanción de esta ley y, consecuentemente, corresponde unificar la condena a través del método de suma aritmética de las mismas.” 
4.4.- Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a las impugnaciones interpuestas por el Defensor de Menores y la Defensa de Sebastián Quinchagual; declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 4/12/2025; y reenviar el legajo al Tribunal de juicio para que con la misma integración dicte una nueva resolución conforme al derecho declarado en la presente. Asimismo, oportunamente deberá analizarse la aplicación de la ley 27801 en cuanto resulte más benigna. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Adhiero al voto de la jueza preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) No está controvertido que:
a) El día 24 de junio del 2024 se declaró la responsabilidad de Quinchagual, por seis hechos; tres hechos de encubrimiento y cuatro hechos de robo en poblado y en banda. Realizó el tratamiento tutelar -conforme indica la ley 22278- y una vez finalizado, el día 27 de mayo del 2025 le aplicaron la pena de tres años de prisión en suspenso (sentencia que quedó firme el 02/09/2025 -conf. MPF-).
b) El 20 de marzo de 2025, el señor Quinchagual cometió un nuevo hecho delictivo siendo mayor de edad. Por ese nuevo hecho, el 20/08/2025 se lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso porque todavía la condena como menor no estaba firme. 
c) Estando firmes las anteriores sentencias el MPF pidió la audiencia de unificación en la cual se dictó la sentencia en crisis.
d) En esta última se sostuvo -en lo sustancial- que ante la imposibilidad de apartarse del nuevo texto del art. 58 del CP se resolvió unificar las condenas bajo el sistema de suma aritmética.
2) Los impugnantes expusieron los siguientes agravios: (i) No resulta procedente la unificación de la pena correspondiente al hecho cometido siendo menor de edad con aquella impuesta por el hecho cometido después de alcanzar la mayoría de edad.
(ii) No se debe tener por incumplida la pauta de conducta de no cometer un nuevo delito porque esa pauta fue impuesta (por el hecho cometido siendo menor de edad) con posterioridad al hecho (cometido siendo mayor de edad) que dio lugar a la revocación de la condicionalidad de ambas penas. Solicita que se mantenga la condicionalidad de ambas penas. 
(iii) No debió aplicarse la nueva redacción del art. 58 del CP que establece una “suma aritmética” sino que debió utilizarse el método composicional (art. 2 del CP y art. 15 del CPP). 
3) ¿Corresponde la unificación de la condena del hecho cometido siendo menor de edad con aquella impuesta por el hecho cometido con posterioridad a alcanzar la mayoría de edad?
Comienzo por señalar que en el sublite estamos ante el supuesto de unificación de sentencias (porque se unificaron dos sentencias firmes) que remite al supuesto de unificación de condenas (en razón de que al momento en que cometió el segundo delito no se encontraba aún cumpliendo pena en virtud de que la sentencia recaída con anterioridad no estaba firme) (art. 58 del CP).
Adelanto mi respuesta afirmativa a la cuestión planteada al inicio de este considerando, la que en rigor no es novedosa y ha tenido amplio tratamiento en la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires. Tampoco advierto una solución pacífica en la doctrina. 
En este sentido, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que “la posibilidad de realizar dichas unificaciones tiene asiento en la necesidad de una pena única total. La doctrina de nuestro Máximo Tribunal nacional tiene dicho que el art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones; bien entendido que el Congreso tiene facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena (CSJN Fallos: 209:342; 212:403 y 311:1168).- De dicho precepto se deduce la regla de que no puedan coexistir penas impuestas en forma independiente (principio de la "pena total"), evitando que un condenado múltiple, sea en épocas sucesivas o en diversas jurisdicciones, quede sometido a un régimen punitivo plural (cfr. Ricardo Basílico.  Código penal [En Línea]. Argentina: Hammurabi, 2019 [consultado 2 Octubre P-139331-1 2023]. https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-penal-  1587077126?location=201, p. 201).- Sentado ello también debo decir que esa Suprema Corte tiene dicho que es compatible la unificación que contempla el art. 58 del Cód. Penal entre los fueros de mayores y el régimen penal juvenil y que ello no genera contradicciones con los lineamientos específicos que rigen el fuero especial.- De forma reciente -por mayoría- esa Suprema Corte reafirmó la idea de que la unificación de penas aplicadas por hechos cometidos por un menor y por otros perpetrados una vez superada la mayoría de edad -llevada adelante en la instancia por un Tribunal en lo Criminal- no choca con las específicas garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil ni invalidan de algún modo el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno. Es que, justamente, el sistema de pena
total impide que dos o más penas sean aplicadas simultáneamente a una misma persona o que ésta deba cumplir paralela o sucesivamente más de una (cfr. doc. en Causa P. 133.129, sent. de 27-IV-2022, entre otras)” (Dictamen del Dr. Conte Grand de fecha 04/10/2023, https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/5634/P-139331-1_anonimizado.pdf; también ver Dictámenes en https://cijur.mpba.gov.ar/files/content/Cuaderno%202024%20R%C3%A9gimen%20Penal%2 0Juvenil%2006-12.pdf).
El principal y mas importante óbice normativo que se esgrime como contrario a la posibilidad de la unificación planteada es que no se deben considerar los antecedentes existentes en el fuero de menores porque el art. 21.1. de las Reglas de Beijing establece que deben ser de carácter confidencial y el art. 21.2. indica que los registros de menores delincuentes no se utilizaran en procesos de adultos.
Al respecto, en la Causa P. 133.129 -voto de la mayoría- de la SCBA (entre muchos otros) se dijo que el “señalamiento de la Regla 21.2. en cuanto dispone que los registros de menores delincuentes '...no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente' […busca] evitar que el uso de dicha información empeore la situación jurídica del joven en un proceso sucesivo. Y en el caso bajo análisis no se demostró que se haya realizado una comunicación de antecedentes contraria a la doctrina [...]” (https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=184288). 
Concuerda con lo hasta aquí expuesto lo sostenido por el Procurador General ante la CSJN al dictaminar en el expediente “R., L. E. s/Recurso de queja”, CSJ 2146/2021/RH1, en fecha 25/03/2025 (https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2025/ECasal/marzo/R_L_CSJ_2146_2021_RH1.pdf).
Entonces, el reconocimiento de la pena única surge de la operatividad del artículo 58 del Código Penal en tanto no hay disposición que se oponga (lo que además es concordante con el art. 3 de la ley 27801 “Régimen Penal Juvenil” que entrará en vigencia en pocos meses). Y ello sin perjuicio de que también se protege al adolescente prohibiendo que el antecedente juvenil se use para declarar la reincidencia (art. 5, ley 22278) o agravar casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona como adulto (operatividad de la Regla 21.2 de Beijing; art. 77 ley D 4109).
4) ¿Se debe tener por incumplida la pauta de conducta de no cometer un nuevo delito? 
El hecho cometido el 20/03/2025 ocurrió “antes” de que su primera condena (del 27/05/2025) quedara firme (el 02/09/2025). Por lo tanto, en base a la doctrina del fallo “Luengo” (STJRNS2 Se. 144/13) y el art. 27 CP, no se configuró el supuesto para revocar la condenación condicional de la primera condena, ya que no existe un nuevo delito cometido durante el período de prueba “posterior” a la firmeza.
5) ¿Debe aplicarse la nueva redacción del art. 58 del CP en cuanto establece una “suma aritmética”? 
El art. 58 del CP (sustituido por art. 2 de la ley 27.785 -B.O. 7/3/2025-) dice que “... En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. 
La doctrina legal del fallo STJRNS2 Se. 124/25 “Hidalgo” legitima el desplazamiento del método compositivo en favor de la suma aritmética de la Ley 27.785 basándome en la unidad de la respuesta punitiva definida por el tiempo del último delito cometido. 
6) Conclusión:
El reconocimiento de la pena única surge de la operatividad del artículo 58 del Código Penal. La normativa vigente prohíbe que el antecedente juvenil se use para agravar casos subsiguientes en los que la misma persona esté implicada como adulto. La doctrina legal legitima el método de la suma aritmética en la unificación de condenas. 
Quedó descartado que durante el período de prueba, “posterior” a la firmeza de la condena, se cometió un nuevo delito.   
El principio pro minoris atiende el conflicto entre la regla general de unificación del Código Penal y la protección especial del joven (art. 78 ley D 4109) que obliga a aplicar la solución que más favorezca los derechos del adolescente "desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización", destacando que la ley 26.061, en concordancia con la ley D 4109, establece que la privación de libertad personal debe ser una medida excepcional, de último
recurso y por el período más breve posible de forma que no se anule la finalidad de resocialización. Así, una resolución que convierte en prisión efectiva una pena de prisión de condenación condicional (por un hecho cometido siendo adulto) basándose en su pasado juvenil puede considerarse contraria al principio de progresividad y al interés superior del niño en tanto existe una afectación directa de la Regla 21.2 de Beijing.
Por todo lo expuesto, la unificación es la única forma de evitar penas fragmentadas y está prohibido que el registro juvenil utilizado en dicha unificación empeore la situación legal del adulto. Así, una solución que integre la normativa aplicable es dictar una pena única de 4 años y 6 meses de prisión manteniendo la modalidad de condicional (en suspenso) en la totalidad de la pena unificada. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar a las impugnaciones del Defensor Penal Juvenil y del Defensor particular revocando el punto primero de la sentencia de fecha 04/12/2025 en cuanto revoca la condicionalidad de la pena impuesta a Sebastián Andrés Quinchagual, quedando así la pena total unificada de prisión con la modalidad de condenación condicional para no transgredir la Regla 21.2 de Beijing (receptada en: art. 77, ley D 4109; art. 19, Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26061; art. 337 del nuevo Código Procesal Penal Federal -Ley 27.063-).
7) Por lo demás, considero que no es de aplicación el art. 189 del CPP por cuanto se transitó la instancia prevista en el art. 259 ídem. Y sobre el voto conjunto, no sólo es de práctica en todas las instancias de la provincia (además de la CSJN) sino que sobre el tema también se expidió expresamente el STJRNS2 Se. 142/24 “Bunter”. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión la imposición de costas y la regulación de honorarios se difieren para su oportunidad. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Adhiero a lo expuesto por el voto precedente. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto y las particularidades del caso las costas se imponen por su orden (artículo 266, CPP). ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: POR MAYORIA: Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 4/12/2025; y reenviar el legajo al Tribunal de juicio para que con la misma integración dicte una nueva resolución conforme al derecho declarado en la presente 
Segundo: Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios para su oportunidad. 
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N°63
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