Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 7 - 04/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-31951-C-0000 - SIDERCA SAIC C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ REPETICIÓN (CA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 4 de marzo de 2024.
VISTAS: Las actuaciones caratuladas "SIDERCA SAIC C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ REPETICIÓN (CA)" VI-31951-C-0000 puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la Causa.
1. Demanda. El 23/06/20 se presentó SIDERCA SAIC, mediante apoderado, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de repetición contra la Provincia de Río Negro (Agencia de Recaudación Tributaria) por la suma de $ 1.110.927,03 con más los intereses que por derecho correspondan calculados hasta la fecha del efectivo pago. Solicita se revoque la Resolución Nº 2020-11-E-GDERNE-ME del 06/01/20 dictada por el Ministerio de Economía de Río Negro, en cuanto rechazó el recurso de apelación administrativo interpuesto por la actora y confirmó la Resolución D.E. Nº 896/2019 del 29/07/19 dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria la cual no había hecho lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 470 del 11/04/19 que rechazó, a su turno, la demanda de repetición presentada en sede administrativa.
Expone que la suma repetida surge de la diferencia entre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que la actora debió ingresar durante las posiciones mensuales 01 a 12 del año 2013, producto de aplicar la alícuota más gravosa del 3,5% fijada por el artículo 6, incisos a) y d) de la Ley Impositiva 2013, y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le hubiere correspondido ingresar si se aplicaba la alícuota del 1,8% fijada para contribuyentes con establecimiento industrial radicado en suelo rionegrino.
Argumenta que corresponde la devolución del monto reclamado toda vez que el tratamiento alicuotario más gravoso que propugna la Ley Impositiva 2013 para contribuyentes que, como la actora, poseen su establecimiento industrial radicado fuera del territorio rionegrino, es violatorio de diversos preceptos constitucionales, criterio que ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe" del 31/10/17 (en adelante "BAYER"), mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad de una norma provincial santafecina que -a su entender- al igual que lo hace el artículo 6, inciso a) de la Ley Impositiva 2013, establecía una alícuota más gravosa a la actividad industrial que era realizada en un establecimiento emplazado en extraña jurisdicción provincial.
Expresa que el artículo 6, incisos a) y d) de la Ley Impositiva 2013 violan la "cláusula comercial" reglada en el artículo 75, inciso 13 CN. Asimismo, manifiesta que dicha normativa provincial es inconstitucional por violar los arts. 9, 10, 11 y 126 CN en cuanto prohíben la creación de aduanas interiores en nuestro país y transgrede los artículos 16 y 28 CN que establecen los principios de igualdad ante las cargas públicas y de razonabilidad.
Finalmente, acompañó documental, ofreció prueba y peticionó.
2. Contestación de Demanda. Mediante providencia del 30/06/20 se tuvo por promovida demanda de repetición (conforme la Ley A N° 5106) y previa intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, el 25/08/21 la Provincia de Río Negro contestó la demanda, mediante apoderado e interpuso excepción de defecto legal como defensa de fondo. Argumenta que se pide la declaración de inconstitucionalidad de dos incisos (a) y d) del artículo 6 de la Ley 4816), pero simultáneamente solicita la restitución de lo pagado en más por el actor, calculado hasta el límite de lo que correspondería liquidar por aplicación de una de las normas cuya inconstitucionalidad fue requerida previamente, refiriéndose al inciso d). Expresa que dicha contradicción -según su parecer- le impide determinar si tiene que defenderse del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra ambos incisos del artículo 6 de la Ley 4816 o únicamente respecto del inciso d) de dicha normativa. Por su parte, expresa que la carga del inciso d) del artículo 6 de la Ley Tributaria 2013 contiene expresamente un beneficio/incentivo establecido dentro de los límites de razonabilidad y legalidad que resultan aplicables en la materia. Dice que la alícuota del 1,8% es aplicable a quienes produzcan en el territorio provincial y ha sido establecida como un incentivo para la radicación de establecimientos y capitales de actividades industriales/económicas como la desarrollada por el actor, en las que no hay directamente ningún emprendimiento del tipo explotado por SIDERCA.
Por otro lado, expresa que la actora no probó el empobrecimiento que haría procedente la acción de repetición.
Por último, manifiesta que el fallo "BAYER" de la CSJN resulta inaplicable porque dentro del mismo territorio (provincia de Santa Fe) existían otros contribuyentes que producían los mismos bienes, por lo que el tratamiento alicuotario diferencial generaba una asimetría entre las firmas competidoras y en definitiva la vulneración de garantías constitucionales que fueron analizadas por la Corte en el fallo, no ocurriendo lo mismo en Río Negro atento que SIDERCA no tiene ningún competidor en esta provincia.
Respecto del artículo 75, inciso 13 CN manifiesta que no surge "...violación de la garantía de la cláusula comercial cuando lo que se impugna no es la existencia misma y legalidad del tributo, sino que se reclama por una alícuota inferior".
Por su parte, respecto de los artículos 9, 10, 11 y 126 CN expresa que no se puede imputar de inconstitucional un tributo provincial por supuesta violación de la prohibición de imponer aduana interiores cuando, como en el presente caso, no hay producción local susceptible de ser protegida.
Por último, respecto de los artículos 16 y 28 CN expone que el actor no plantea cual sería el caso concreto en el cual el tratamiento alicuotario diferenciado de la norma en crisis vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas y, menos aún, quien sería el beneficiario de aquel tratamiento asimétrico, como así también que el tratamiento alicuotario diferenciado en el caso puntual de SIDERCA no beneficia a ningún contribuyente en particular que se dedique a la misma actividad que la actora en otra jurisdicción.
3. Contesta excepción de defecto legal.
El 27/09/21 SIDERCA expone que el tratamiento alicuotario diferenciado y más gravoso que se reputa inconstitucional surge de aplicar ambos incisos (a y d) del artículo 6 de la Ley Nº 4816, por violación de la doctrina de la CSJN en el fallo "BAYER", concluyendo que el planteo se encuentra correctamente desarrollado y no existe defecto legal que haya dificultado la defensa de la demandada. En consecuencia, solicita el rechazo de la excepción interpuesta, con costas.
En este estado, el 01/10/21 se resuelve diferir el tratamiento de la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.
4. Avocamiento y etapa probatoria.
El 08/03/22 me avoqué para intervenir en las presentes actuaciones en carácter de juez de la Unidad Jurisdiccional N° 13 en lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 3 inc. b) de la Acordada 49/21 del S.T.J y ante la existencia de hechos objeto de comprobación, se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo en fecha 04/05/22 la audiencia a los fines previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley A N° 5.106 y el artículo 361 Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro.
En el mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas. Con fecha 04/10/23 se certifica la prueba producida y clausura el término probatorio, se agregan los alegatos de SIDERCA y Provincia de Río Negro el 17/10/23 y 21/10/23, respectivamente, y el 15/11/23 se dictan autos para sentencia, que se encuentran firmes a la fecha y motivan la presente. II. Análisis y solución del caso. De acuerdo al modo en que la litis quedó trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en si existe la obligación del Estado Provincial de devolver lo pagado por la actora -en demasía- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante las posiciones mensuales 01 a 12 del año 2013, por entender que la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 4816 (3,5%), en tanto mas gravosa que la establecida en el inciso d) de la misma norma para el mismo emprendimiento pero radicado en la provincia resulta violatorio de los artículos 9, 10, 11, 16, 28, 75, inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.
II.1. Encuadre probatorio.
De conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurrió, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos: "la carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante" (conf. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, T.III, p.149). Puntualizó nuestro máximo tribunal que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (artículo 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen del juez. II.2. Prueba producida. II.2.1. Parte actora: Se agregaron las declaraciones juradas y comprobantes de pago del ISIB (Convenio Multilateral) de SIDERCA correspondientes a los períodos 01 a 12 del año 2013 (Anexo B), copias certificadas y legalizadas de la demanda de repetición interpuesta por SIDERCA ante la ART (Anexo F), de las Resoluciones Nº 470 y 896 de la ART (Anexo G), del recurso de reconsideración interpuesto por SIDERCA ante la ART (Anexo H), del recurso de apelación interpuesto por SIDERCA ante la ART (Anexo I) y Resolución 2020-11-E-GDERNE-ME (Anexo J).
Por su parte, se recepcionó el expediente Nº 040591-ART-2018 ofrecido como prueba informativa por la actora.
II.2.2. Parte demandada: Ofrecida la prueba informativa, la ART informó el 03/06/2022 que respecto a la existencia de otros reclamos por parte de SIDERCA con idéntico contenido y fundamento, pero correspondiente a años anteriores y/o posteriores al 2013, existen los siguientes expedientes administrativos: a) Expediente N°164558-ART-2017. Motivo: repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 06 a 12/2012; b) Expediente N°040591-ART-2018. Motivo: repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 1 a 12/2013; c) Expediente N°141030-ART-2021. Motivo: reclamo de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 01 a 12/2015; d) Expediente N°174143-ART-2019. Motivo: reclamo de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 01 a 12/2014; e) Expediente N°038084-ART-2022. Motivo: reclamo de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 01 a 12/2016.
Por su parte, el 03/07/23 la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA) informó que la única empresa radicada en el país que se dedica a la fabricación de caños sin costura es SIDERCA S.A.I.C. CUIT 30-55081599-7.
II.2.3. Prueba común a las partes: De la pericia contable surgen los montos de Ingresos Brutos cancelados por SIDERCA originalmente determinados a la alícuota del 3,5% y los que correspondían tomando la alícuota del 1,8% y las diferencias que surgen de ambos importes ascienden a la suma de $1.110.927,03. Por su parte, se informó que de acuerdo a los Estados Contables analizados, el impuesto a los Ingresos Brutos se encuentra reflejado en el Anexo H (Información requerida por el artículo 64 inc. B de la Ley 19.550) bajo el rubro Impuestos, tasas y contribuciones en la columna Gastos de Comercialización, no formando parte del Anexo F Costo de los Productos Vendidos. Por último, la evolución del resultado económico bruto y rentabilidad de la empresa SIDERCA, durante el trieño 2012/2014 fue: Año 2012: $ 3.517.980.543. Año 2013: $ 3.786.045.668. Año 2014: $ 6.062.913.284. El indicador de rentabilidad (Resultado total/(patrimonio neto al inicio + patrimonio neto al cierre)/2) para el mismo período fue: Año 2012: 0,16, Año 2013: 0,15, Año 2014:0,11.
III. Resolución de la excepción de defecto legal.
Previo a ingresar en el análisis de la cuestión de fondo debo resolver la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, toda vez que de prosperar la misma haría innecesario abordar el planteo realizado por la actora.
Según la jurisprudencia, la excepción de defecto legal prescripta en el artículo 347 inciso 5 CPCC procede "...cuando a pesar de la lectura detenida de la demanda no es posible desentrañar la cosa demandada, o cuando falta la determinación del monto reclamado o es confusa su estimación.” (CNApel. en lo Civ., Sala E, “Bodo, Osvaldo C. c/ Consorcio de Prop. Yatay 290/92”, del 25/04/2003, La ley 2003-E,397). Por su parte, también se ha dicho que “La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Bello, Omar G. c. Banco Río de la Plata”, del 17/10/2006, DJ 18/04/2007, 1019). “La excepción de defecto legal procede si la demanda constituye una pieza procesal oscura, es decir que no es posible desentrañar la cosa demandada, como requiere el art. 330 del Cód. Procesal, o cuando hay una falta de determinación del monto o es confusa su estimación, siempre que no exista imposibilidad de fijarlo por configurarse los supuestos de excepción que prevé el inc. 6, párrafo 2do. del artículo”. (CNApel. en lo Civil, Sala E, Betansos, Horacio J. c/Nardello, Horacio H. y otros”, del 03/03/1998, La ley 1998-D-287; idem, CNApel. en lo Civil, Sala D, “Fornillo, Rubén O c/Metrovías S.A.”, del 20/02/1996, La Ley 1996-C-777).
Ahora bien, en este caso en concreto la actora peticiona en su escrito de demanda del 23/06/20 que "se ordene la devolución de la Suma Repetida ingresada en exceso durante los Períodos Repetidos, con más los intereses que por derecho correspondan calculados hasta la fecha del efectivo pago, por resultar inconstitucional el artículo 6, incisos a) y d), de la Ley Impositiva 2013 que aplicó mi Mandante para liquidar la actividad industrial".
En este marco, analizadas las actuaciones, le asiste razón a la actora cuando expresa que "el planteo se encuentra correctamente desarrollado y no existe defecto legal que haya dificultado la defensa de la demandada". Y es así, porque para que resulte procedente la excepción de defecto legal el demandado tiene que haberse visto obstaculizado de ejercer su derecho de defensa. De la simple lectura del expediente se observa que la Provincia de Río Negro siempre tuvo conocimiento de las normas cuestionadas y los fundamentos traídos por la actora en sustento de su reclamo. Así, de ese modo, permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa de la parte demandada, cumpliéndose con las previsiones del art. 12 Ley 1506 y art. 330 CPCC.
Por todo ello, dado que no se observan evidentes y groseros errores en el modo de redactar la demanda en sus aspectos sustanciales, en la narración de los hechos y en el objeto reclamado, concluyo que la parte demandada no se vio impedida de ejercer debidamente su derecho de defensa, en consecuencia considero procedente rechazar la excepción de defecto legal planteada por la Provincia de Río Negro el 25/08/21, con costas.
IV. Encuadre jurídico.
Ingresando en el núcleo del debate, corresponde resolver si el Estado Provincial debe repetir a la actora la diferencia que surge entre lo pagado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (año 2013) con una alícuota del 3,5% (inciso a) artículo 6 Ley Nº 4816) y lo que hubiera abonado por el mismo impuesto pero a una alícuota del 1,8% (inciso d) de la normativa mencionada, por una actividad no radicada en la provincia.
Como fundamento de su petición la actora plantea que la aplicación de la alícuota más gravosa resulta inconstitucional por violentar su derecho a un trato igualitario y razonable -no arbitrario- y a ejercer el comercio interprovincial, libre de aduanas interiores (conf. arts. 9, 10, 11, 16, 28, 75, inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional).
IV.1. Debo comenzar destacando que en el régimen federal argentino, el poder tributario está determinado por la Constitución Nacional, la que efectúa una asignación de competencias entre los diferentes órdenes implicados, esto es, Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios. No puede soslayarse que el gobierno federal solo detenta los poderes que las provincias le confiaron al sancionar la Carta Fundamental y que éstas, en cambio, poseen potestades tributarias amplias; aun cuando en el transcurso de nuestra historia institucional se han visto desvirtuadas por el avance desmedido del poder central (Spisso, Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, Editorial De Palma, pág. 62). En el mismo sentido, se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Morcol" (Cf. STJRNS1 - Se. 15/19 "Pcia. R. N. c. Morcol”).
El artículo 121 establece que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, gozan de autonomía de primer orden, donde se encuentran en plenitud todos los rasgos característicos del concepto de autonomía, involucrando la descentralización política, de legislación, de auto organización y de auto gobierno pero no subordinación a un ente superior. Todo ello supone que las Provincias, en sus respectivos códigos fiscales, ejercen potestades tributarias propias y crean obligaciones tributarias con los límites constitucionales y legales vigentes, siempre que se respete el principio de legalidad conforme lo establecen los Artículos 4, 17, 19, 75 incisos 1, 2 y 3 y cc. de la Constitución Nacional. En dicho marco, el artículo 6 inc. a) de la Ley Impositiva Anual N° 4816 Código Fiscal, en tanto hecho imponible que grava una actividad económica y su alícuota (3,5%) satisface dichas exigencias, no siendo motivo de debate, incluso ha sido reconocido por la actora a partir de sus propios actos, nacidos del pago y de su encuadre en dicho precepto legal, quedando por resolver si, a partir de la existencia de un beneficio fiscal a un eventual tercero que se radique en la provincia, conforme el inciso d) del mismo precepto legal, nos encontraríamos ante una afectación al principio de igualdad y razonabilidad, de manera tal que motive la devolución (al menos de parte) del tributo ingresado. IV.2. La segunda cuestión a tener presente es el carácter de última ratio que implica la declaración de inconstitucionalidad, donde el gravamen o perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración se presente como valla insalvable. No basta invocar eventuales perjuicios que resultarían de una problemática futura. Ese carácter hipotético, obviamente, no coincide con el requisito de demostración de la existencia de un perjuicio o daño, o de un vicio conceptual que por sus características amerite una declaración de tal gravedad como la peticionada (V., C. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA: 23 - 10/03/1998). Así "...la declaración de la inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico" (Fallos: 200,180 y 247,387), idéntico criterio debe adoptar este Tribunal mostrándose celoso en las facultades que les son propias e imponiéndose la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, "fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento" (cf. Segundo V. Linares Quintana, op. cit., ps. 141, 293). Asimismo, "Es preciso señalar que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiesta de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución. Es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación." (Fallo STJRN VI-00036-O-2021 - MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ ORDINARIO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). La parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. (Cf. La Corte federal norteamericana, en "Frothingham vs. Mellon" -262, U. S. 447-; A. B. Bianchi, en su obra "Control de Constitucionalidad", págs. 125/132, Ed. Abaco). IV.3. Ingresando en los argumentos en los que la actora fundamenta su reclamo, destacó que no cuestiona la facultad legal ejercida por la provincia a los efectos de determinar el tributo y su alícuota, sino que invoca un hipotético trato desigual e irrazonable, nacido de la existencia de una alícuota diferenciada para el caso de existir otra empresa radicada en la Provincia, a partir de lo cual tributaria 1,7 % menos que la actora y de esta forma se constituiría en una aduana interior que afectaría el comercio interprovincial, todo ello en los términos del fallo BAYER. Plantea que su situación resulta asimilable a lo resuelto por la CSJN cuando dijo que "...en el subexamine queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc.13 y 126), instaurando así una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9 a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada" (Considerando 26º)." Queda entonces por analizar si, como cita la actora, existe la mencionada identidad sustancial entre los procesos. Anticipó que no y doy los fundamentos de ello. Como primera cuestión, a diferencia del fallo de la CSJN, surge de las presentes actuaciones que la única empresa radicada en el país que se dedica a la fabricación de caños sin costura es SIDERCA. En consecuencia, la actora no tributa de un modo más gravoso que otras empresas y, en consecuencia, no se configura la afectación pretendida, la cual debe evaluarse frente al caso en concreto y no en abstracto. En este marco, la actora no logra demostrar que la normativa impugnada impida, dificulte o torne más gravosa su situación, respecto de la libre circulación de bienes (artículos 9, 10, 11, 75 inc. 13 y 126 CN), ni que sea discriminada o tratada desigualmente respecto de otra empresa, de lo cual se derive una afectación concreta a un derecho, por la sencilla razón de que no existe otra empresa. El debate en el caso BAYER se circunscribe a la imposibilidad de colocar a dicha empresa en una situación desventajosa respecto de otra radicada en la Provincia. Recién ante la existencia en concreto, se podría afectar al comercio y en definitiva a principios cardinales de nuestra organización federal como lo es el libre comercio y la igualdad (artículos 16 y 28 CN). Su inexistencia modifica sustancialmente el debate, el cual no sería la afectación al comercio y la igualdad, sino la facultad provincial de definir sus tributos y sus alícuotas, pretendiendo la actora su encuadre en la alícuota más beneficiosa (inciso d.) cuando la normativa no lo prevé. Tampoco advierto que la fijación de la alícuota aplicada a SIDERCA exceda las facultades que constitucionalmente se reservaron las provincias, y que, en consecuencia, me habilite a ingresar en el análisis de facultades asignadas por el constituyente al legislador. Resaltó al respecto el mismo fallo BAYER "...las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente", advirtiendo que "...tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos:320:1302 y sus citas)" (considerando 9º, primer párrafo). Finalmente, resulta disímil la conducta asumida por la empresa BAYER, respecto de SIDERCA, frente a lo que supuso una idéntica situación. De las actuaciones administrativas llevadas adelante en el expte. 40.591-ART-2018 como de la demás prueba aportada en autos, surge que el contribuyente, es decir SIDERCA, en el período fiscal 2013 declaro la actividad industrial básica de hierro y acero con la alícuota del 3,5 %, en ese sentido, la actora pagó el tributo aplicando la alícuota general, consintiendo el encuadre legal por ella autodeterminado, frente a una situación jurídica conocida y omitiendo en aquella oportunidad declarar por lo que entendía debía tributar. En ese sentido, la conducta aquí cuestionada evidencia un proceder inverso a su actuación anterior que no resulta compatible a la luz de la doctrina de los actos propios, que como "un principio general del derecho, fundado en la buena fe, impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente" (Fueyo Laneri, Fernando, "Instituciones de Derecho Civil Moderno", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p. 310). Si el contribuyente declaró la alícuota del tributo correspondiente sin objeciones a su encuadre no puede luego, por aplicación de "la doctrina de los actos propios", reclamar en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, por ello, las manifestaciones de voluntad de SIDERCA contrarias al objeto del presente reclamo deben ser necesariamente valoradas a la luz de dicha doctrina. V. En conclusión:
Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda de repetición interpuesta por SIDERCA SAIC por la suma de $ 1.110.927,03 toda vez que no logra acreditar la afectación al principio de Igualdad, Razonabilidad y Libre Circulación de bienes conforme lo expuesto en el considerando IV de la presente.
VI. Costas y honorarios
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponer las costas del proceso a la actora vencida.
Que en cuanto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G N° 2212. Finalmente, regúlense los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en la suma de $171.082,76 (Coef. 11% + 40%) y del Dr. Fernando Casadei en la suma de $108.870,85 (Coef. 7% + 40%). Asimismo, y por la excepción de defecto legal planteada el 25/08/21 regúlense los honorarios profesionales del Dr. Fernando Casadei en la suma de $ 22.862,88 (Coef. 15% + 40% de la regulación principal) y del Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en la suma de $23.951,59 (Coef. 10% + 40% de la regulación principal) (MB: $1.110.927,03 - arts. 6, 7, 8, 10, 21, 39 LA). En cuanto a la regulación de la perito contadora Silvia Teresa Gioria, corresponde en el equivalente a 5 JUS (artículo 19 Ley G Nº 5069). Notificar y cumplir con la Ley D N° 869.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO I.- Rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada el 25/08/21 conforme lo expuesto en el considerando II.3.1., con costas. II.- Rechazar la demanda interpuesta por SIDERCA SAIC el 23/06/20 por la suma de $ 1.110.927,03 conforme lo expuesto en el considerando IV.
III.- Imponer las costas a la parte actora vencida, en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro.
IV.- Regular los honorarios profesionales para el Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en la suma de $171.082,76 (Coef. 11% + 40%) y del Dr. Fernando Casadei en la suma de $108.870,85 (Coef. 7% + 40%). Asimismo, y por la excepción de defecto legal planteada el 25/08/21, regúlense los honorarios profesionales del Dr. Fernando Casadei en la suma de $ 22.862,88 (Coef. 15% + 40% de la regulación principal) y del Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en la suma de $23.951,59 (Coef. 10% + 40% de la regulación principal) (MB: $1.110.927,03 - arts. 6, 7, 8, 10, 21, 39 LA). V.- Regular los honorarios de la perito contadora Silvia Teresa Gioria en la suma equivalente a 5 JUS (artículo 19 Ley G Nº 5069). Notificar y cumplir con la Ley D N° 869.
VI.- Registrar, protocolizar y notificar por el ministerio de ley conforme artículo 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julián Fernández Eguía
Juez
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