Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 242 - 21/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-2419-L1-1 - COLICHEO JESSICA DEL CARMEN C/ EL PAJARITO AZUL S.R.L. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 21 de junio de 2019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "COLICHEO JESSICA DEL CARMEN C/ EL PAJARITO AZUL S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2419-L1-16).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la demanda planteada a fs.11/12 por Jessica del Carmen Colicheo, a través de poder otorgado al efecto a la Dra.Karina Alejandra Meder, por la suma de $219.195,10 contra la firma El Pajarito Azul SRL.- Refiere que comenzó a trabajar para la accionada el 24 de enero del 2014, cumpliendo funciones de embaladora (CCT 1/76).- Trabajó en las temporadas 2014 y 2015.- El 8/8/2015 dió a luz a su hijo Joseff Benyamin Suarez, hecho que fue comunicado a la empleadora.- En virtud de ello, ésta efectuó las declaraciones juradas correspondientes ante Anses, percibiendo la actora las asignaciones familiares de julio a octubre 2015.- En fecha 13/1/2016 la empleadora la despidió sin causa.- Atento ello la trabajadora remitió telegrama considerando que su despido obedecía a la maternidad, atento encontrarse en los periodos de protección del art.178 LCT, intimando a que se le abonen las indemnizaciones por despido agravadas de los arts. 178 y 182 LCT y preaviso.- Ante la falta de respuestas, reiteró su reclamo en fecha 15/2/16, sin obtener tampoco respuesta alguna.- Practica liquidación de los rubros correspondientes al despido por antigüedad y embarazo, preaviso y su integración, y la indemnización art. 2 ley 25323.- Funda en derecho, oferce prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- 2.- Corrido el traslado pertinente (fs.16), el mismo no fue contestado por la accionada declarándose su rebeldía a fs.18.- En el mismo acto se proveyó la prueba correspondiente.- Se libraron oficios a la Municipalidad de Ing. Huergo e Inspección de Personas Jurídicas, a fin de informar domicilio de la accionada, notificándose allí la citación a audiencia e intimación a acompañar documental (fs.51/52 y 53/54), sin que la parte demandada se presentara en autos ni se agregara documental intimada.- ----- -------CONSIDERANDO: I.- Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuente declaración de rebeldía del accionado, en observancia de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que éstos aparecen lícitos y verosímiles, y bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.- Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art.30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.- Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art.60 CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa al juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código.- Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr.Roland Arazi -Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).- II.- En virtud de la rebeldía de la demandada (art. 30 ley 1504, arts.60 y 356 CPCC), y constancias de autos, conforme lo dispuesto por el art.53 de la ley 1504, tengo por probado que: 1.- La actora trabajó para la accionada El pajarito Azul SRL habiendo ingresado en fecha 24/1/2014 en la categoría de embaladora temporaria CCT 1/76 (Empaque de fruta fresca).- 2.- Que con fecha 08 de agosto 2015 nació Joseff Benyamin Suárez, hijo de la actora, lo cual se acredita con el certificado de nacimiento de fs.3.- 3.- Que su empleadora se encontraba debidamente notificada del embarazo cursado por la actora.- Ello surge de la declaración jurada presentada por el empleador a los fines de la percepcion de las asignaciones familiares correspondientes a la Licencia por maternidad, agregadas a fs. 4/7.- 4.- Que la actora fue despedida sin causa mediante Carta documento de fecha 13-01-2016, que obra agregada a fs.8.- 5.- Que ante el despido dispuesto, la trabajadora comunicó por telegrama del 1-2-16, que teniendo en cuenta la previa comunicación de su embarazo consideraba que el despido obedecía a razones de maternidad, violando el art. 178 LCT intimando en consecuencia al pago de la indemnización prevista por los arts. 178 y 182 LCT y preaviso correspondientes, bajo apercibimiento art. 2 ley 25323.- 6.- Dicho telegrama no fue respondido por la empleadora.- 7.- En fecha 15-2-16 la actora reiteró su intimación a que se le abonen las indemnizaciones por despido por razones de maternidad conforme su anterior intimación, y se le haga entrega del Certificado de Trabajo y certificaciones de servicios y aportes.- 8.- No se abonaron a la actora las indemnizaciones por despido y maternidad, preaviso y su integración.- III.- Establecido ello, corresponde tratar la solución jurídica del caso (art. 53 2do parte ley 1504). La Ley de Contrato de Trabajo ha establecido en protección de la maternidad, una indemnización agravada para el caso de la mujer trabajadora que fuera despedida sin justa causa en el periodo que va desde 7 ½ meses antes y después del parto (art.178 LCT). Para ello, la norma ha establecido la presunción legal de que el despido operado en dicho periodo obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre que la mujer hubiese comunicado previamente su estado. Se trata de una presunción “iuris tantum”, que genera una inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador acreditar que el despido respondió a una causa distinta del embarazo, idónea para justificar tal decisión.- De lo contrario opera la presunción legal, correspondiendo a la trabajadora despedida en dicho periodo una indemnización especial, equivalente a un año de remuneraciones, que se adicionará a la del art.245 LCT (arts. 178 y 182 LCT).- Cabe tener en cuenta que: "La causa del distracto debe invocarse en ocasión de la notificación del despido, por cuanto así lo exige el art.243 de la LCT, el cual priva de la posibilidad de sostener en juicio otra causa diferente de la contenida en dicha notificación. De ahí que quepa excluir como posibilidad de desvirtuar la presunción, el argumento de que el despido fue ad nutum, o sea sin causa alguna, comprendida en su inexistencia la del embarazo o la maternidad" (Podetti y Banchs, op. cit p.532).- En el presente caso ha quedado acreditado el embarazo y nacimiento del hijo de la actora, la previa comunicación de dichas circunstancias al empleador, como así también que el despido dispuesto por éste se encontraba comprendido en el periodo de protección legal del art.178 LCT, lo que torna efectiva la presunción legal.- Sin que se haya invocado en dicha comunicación causa alguna, resulta plenamente operativa la presunción y el agravamiento establecidos por los arts. 182 y 178 LCT.- En razón de ello, habiendo operado el despido sin causa de la trabajadora (cfr. CD de fs. 8), y toda vez que el mismo fuera efectuado dentro del plazo de protección de la maternidad del art.178 LCT (cfr. certificado de nacimiento de fs.3), resulta procedente el reclamo de la indemnización agravada establecida por el art. 182 LCT, equivalente a un año de remuneraciones (13 periodos, debiendo incluirse el SAC).- Corresponde asimismo el pago de preaviso e integración del mes de despido, que no fue abonado, y de conformidad a lo dispuesto por los arts.232 y 233 LCT.- Todo ello, en base a la liquidación practicada en demanda, que no ha sido desvirtuada (art.42 ley 1504).- Corresponde asimismo la indemnización establecida en la ley 25.323 (art.2), ya que ha quedado acreditado que no se pagó la indemnización por despido, viéndose obligada la actora a promover el presente jucio a tal fin.- Se acreditó la intimación fehaciente efectuada en telegrama de fecha 1-2-16 (fs.9), vencidos los plazos para su pago (cfr. CD despido fs.8), dando con ello cumplimiento al recaudo establecido por el art.2 de la ley 25323.- En virtud de todo lo expuesto, se practica liquidación de los rubros reclamados que se declaran procedentes en los puntos que anteceden, estableciendo que los mismos llevarán intereses desde que los mismos debieron ser abonados, a la tasa activa para préstamos personales, según criterio de los fallos del STJRN “Jerez", "Guichaqueo" y Fleitas", -en sus respectivos periodos-, cfr. arts. 255 bis, 137LCT, a cuyo pago será condenada la accionada, con costas: 1-Indemnizacion art.182 $ 186.854,85 2-Indemnizacion art. 232 $ 14.373,45 3-Indemnizacion art. 233 $ 7.186,72 4-Multa art. 2 ley 25323 $ 10.780,08 Subtotal $ 219.195,10 Intereses $ 326.559,77 TOTAL $ 545.755 Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora JESSICA DEL CARMEN COLICHEO, contra la demandada EL PAJARITO AZUL S.R.L., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $545.755 (pesos quinientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco) en concepto de indemnizaciones art. 182, 232, 233 LCT y art. 2 ley 25.323- Importe que incluye intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados al 20-6-2019, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dra.Karina Meder en la suma de $91.687 (MB:$ 545.755, 12 y 40% -Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).- ----- --------2) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.- ----- --------3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------4) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. ----- --------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y protocolícese.- Dr.José Luis Rodríguez Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni Vocal Vocal Ante mi: Dra. Marcela López - Secretaria - |
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