Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 314 - 23/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 26790/15 - TOTH, Diego A. C/ SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 23 de agosto de 2017.- ---Y VISTOS: Los autos caratulados: "TOTH, Diego A. C/ SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° 26790/15, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 213/224, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 202/207.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 211/212, y cargo del escrito de fs. 224.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la demandada quien ha contestado el mismo conforme escrito agregado a fs. 230/234.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.- ---5) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 58 ley 1.504).- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Funda su recurso en arbitrariedad y absurda valoración de la prueba.- ---Para acusar a la sentencia en los términos que la califica argumenta en base a la grabación de la prueba testimonial, transcribiendo extractos de la misma.- --- Entiende que de ellas surge lo contrario a lo establecido en la sentencia respecto de los hechos que se consideraron acreditados y critica el alcance que los jueces dieron a las manifestaciones de los testigos afirmando que la sentencia cambia lo expresado por los mismos.- Cabe señalar que su discurrir se refiere a un solo testigo, esto es, al Sr. Jorge Cardenas.- --- Por ello califica a la sentencia de arbitrariedad. Funda en Doctrina.- ---Acusa a la sentencia de no merituar asimismo un testimonio (Sra. Ovalle) y que la recurrente considera esencial porque afirma que con dicho testimonio probó uno de los hechos controvertidos en la causa.- ---Luego realiza cierta especulación sobre los motivos por los cuales el testigo de la demandada no compareció a la Audiencia de Vista de Causa.- ---Entiende por ello, según sus propias expresiones que el Tribunal “hizo caso omiso a los extremos fácticos decisivos para resolver la situación.- Cita Doctrina y transcribe parte de la testimonial de la Sra. Ovalle.- --- Seguidamente realiza afirmaciones respecto a que el Juez Dr. Lagomarsino no pudo olvidar las respuestas de la testigo en cuestión a preguntas por él mismo formuladas y que la Jueza del primer voto no pudo válidamente afirmar que no tuvo por acreditado el hecho controvertido en cuestión, considerando ello una arbitrariedad.- ---Cita Jurisprudencia de la CSJN referente a la omisión de tratamiento de una medida probatoria y sus consecuencias respecto a que la sentencia así dictada viola el art. 18 de la C.N., y que por lo tanto descalifican a la misma como acto jurisdiccional válido.- ---Continúa refiriendo haber acreditado hechos controvertidos con otro testimonio, en este caso, la testigo Martina, para lo cual reedita la versión de los hechos expresada en la demanda.- ---Refiere que tampoco fue valorado por el Tribunal un informe referido al ascensor y el desperfecto ocurrido en el funcionamiento del mismo.- ---Todo ello la lleva a afirmar que lo establecido en la sentencia respecto a considerar que el despido lo fue con justa causa no se encuentra acreditado si no es en la forma que la propia recurrente considera que se debió valorar la prueba testimonial y entiende que en ese sentido se ha violado el derecho de defensa en juicio.- Cita Jurisprudencia.- ---Solicita entonces la casación de la sentencia y su revocación y se haga lugar a la demanda dejando sin efecto la imposición de costas a cargo del actor.- ---8) Análisis del recurso: ---Habrá de adelantarse que el recurso no tiene chances de prosperar. ---Si bien la recurrente ha realizado un esfuerzo para fundar su recurso de modo tal que no se configure e interprete su cuestionamiento a la sentencia como una mera discrepancia subjetiva, no lo logra.- ---Sabido es que para que un recurso que se funda en cuestiones de prueba se debe demostrar el ABSURDO en su merituación. Nótese que la recurrente ni siquiera plantea la absurdidad en la valoración de la prueba.- ---Asimismo debe acreditarse el desvío lógico que derive en una solución irrazonable que la recurrente no logra demostrar porque simplemente se remite para calificar a la sentencia de arbitraria a los dichos de los testigos y la forma en que los mismos fueron merituados.- ---Así lo ha entendido el STJRN al afirmar que “\\Si bien es cierto que la regla de irrevisabilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de absurdidad, también lo es que tal anomalía no solo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pueda conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley, …\\”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia). (CARATULA[ STJRNSL: SE. <16/15> “L., J. G. C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24211/09-STJ), (17-03-15). BAROTTO – ZARATIEGUI – APCARIAN – PICCININI (en abstención)). ---En un mismo sentido el STJRN ha establecido que “\\Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros)…\\”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)(CARATULA[ STJRNSL: SE. <8/13> “M., M. A. S/ QUEJA EN: M., M. A. C/ SKANSKA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 26271/13-STJ), (09-04-13). BAROTTO – MANSILLA – ROUMEC (Subrogante) (en abstención). ---Específicamente en relación a la posibilidad de revisión de la prueba testimonial, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que ha sostenido que “\\cabe señalar la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa, porque la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto. En relación con ello se ha dicho que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros (in re: “MANZANO”, Se. N° 89 del 28.10.09) (PARRA, MARCELO S- QUEJA EN: "PARRA, MARCELO HECTOR C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BCHE. LTDA. S- SUMARIO (I)" S/ QUEJA, Expte. 26819/13, sentencia del 01 ---En un mismo sentido se ha expedido el STJRN en [STJRNSL: SE. <111/15> “B., M. C. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26765/13-STJ), (23-11-15) y mas recientemente en STJRNSL: Numero expediente: PS2-66-STJ2016, Carátula: REQUIN S.R.L. S- QUEJA EN: ZARRI, DANIELA C/ REQUIN S.R.L. S- SUMARIO (I) (CL) S/ QUEJA, Fecha: 15/06/2017, Número de sentencia: 52, Tipo de sentencia: D ---De la detenida lectura del recurso y la crítica intentada surge claramente que en realidad la actora cuestiona la valoración de la injuria que determinó la extinción del vínculo, y como consecuencia de dicha valoración es que el Tribunal dictaminó rechazando la demanda.- Ello surge palmario del planteo de la recurrente respecto de los dichos de los testigos y el alcance que a los mismos les dio este Tribunal, intentando que con una valoración distinta y conforme su propio criterio subjetivo, se acoja la versión de la actora respecto de los hechos referidos a la injuria.- ---Nuevamente ha de considerarse por ello también inadmisible el recurso, puesto que todo lo referente a la valoración de la injuria es materia ajena a la instancia extraordinaria.- ---En este sentido el STJRN ha afirmado que "\\No puede perderse de vista que valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso contexto histórico en que se desarrollaron. Es por ello que se trata de una materia reservada a los jueces de grado, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad que -como se dijo- no se advierte configurada en el presente caso”. (vid. STJRNSL “LOBO” Se. 13/9; “BARRIO” Se. 32/10, entre otras). “LOPEZ, JOSE GUILLERMO C/XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24211/09-STJ) Fecha 18/03/2015, Número de sentencia 16, Tipo de sentencia D). ---Por último, la jurisprudencia citada para declarar inadmisible el recurso por referirse y fundarse exclusivamente en cuestiones privativas del Tribunal de grado, esto es, selección y prelación del material fáctico, valoración de la injuria y de los elementos probatorios ha sido recientemente ratificada por el STJRN quien afirmó que “\\es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo --- Por lo tanto, de las expresiones de la apelante analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 213/224 por la parte actora.- ---II) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida ( art. 68 CPCC).- ---III) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.- MARINA E. VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO ALEJANDRA PAOLINO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: MARIA JOSE DI BLASI Secretaria |
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