Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia44 - 02/08/2010 - DEFINITIVA
Expediente2CT-19180-07 - SALAS JESUS EDUARDO Y OTROS C/ESTABLECIMIENTO FRUTICOLA COSTANTINO HNOS. S.R.L.; CURRU LEUFU S.A. Y EURO PATAGONICA S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 30 de julio de 2010.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALAS JESUS EDUARDO Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO FRUTICOLA COSTANTINO HNOS. S.R.L.; CURRU LEUFU S.A. Y EURO PATAGONICA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19180-07).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Jesús Eduardo Salas; Lucía Verónica Moreno; Irma Teresa Ganarín; María Elena Vargas; María Mercedes Carrasco; Adriana Belén Fuentes; Gladis Ester Jara; Cristina Rodríguez; Nely Inés Jara Viscarria; María Eliana Jara; Elsa Sandoval; Ana Lucila Nova Correa; María Elena Parada; Idalia Rodríguez; Alicia Mercedes Santana Meldarejo; Sergio Domínguez Díaz Rubilar; Delicio Bernardo Aguirre y Norma Gladys Retamal, contra Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.; Currú Leufú S.A. y Euro Patagonia S.R.L., por la suma de $ 656.382 en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; indemnizaciones arts. 1º y 2º de la ley 25323; indemnización art. 16 de la ley 25561 e indemnización art. 80 LCT: con más los intereses y costas. Reclaman además y para el supuesto de no acreditarse el ingreso de los aportes y contribuciones a los organismos correspondientes, la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la LCT. Asimismo, pretenden la entrega de las certificaciones de Servicios, Remuneraciones, cese de Servicios, constancias de aportes y Certificados de Trabajo.
Manifiestan que comenzaron a trabajar para el codemandado Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. en las siguientes fechas y bajo las categorías que enuncian, a saber: el 03-02-1992 Jesús Eduardo Salas -Embalador-; el 18-01-2000 Lucía Verónica Moreno -Clasificadora-; el 10-01-2002 Irma Teresa Ganarín -Clasificadora-; el 26-01-2001 María Elena Vargas -Embaladora-; el 11-01-1999 María Mercedes Carrasco -Embaladora-; el 26-01-2000 Adriana Belén Fuentes -Clasificadora-; el 06-02-2001 Gladis Ester Jara -Clasificadora-; el 11-01-99 Cristina Rodríguez -Embaladora-; el 25-01-1983 Nely Inés Jara Viscarria -Embaladora-; el 18-01-2000 María Eliana Jara -Embaladora-; el 23-02-1976 Elsa Sandoval -Clasificadora-; el 29-01-1999 Ana Lucila Nova Correa- Clasificadora-; el 23-01-1978 María Elena Parada -Clasificadora-; el 23-01-2001 -en Clasificadora Puntera-; el 18-01-2000 Alicia Mercedes Santana Meldarejo -Clasificadora-; el 17-02-2000 Sergio Domínguez Díaz Rubilar -Autoelevadorista-; el 21-02-1984 Delicio Bernardo Aguirre -Estibador- y el 18-01-2000 Norma Gladys Retamal -Clasificadora-.
Que estuvieron vinculados con la firma bajo la modalidad de contrato de temporada, regidos por el C.C.T. 1/76 y la LCT.
Que en el mes de Febrero de 2005 la codemandada Currú Leufú les notifica mediante nota que ha procedido a alquilar el establecimiento a Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., por un lapso de cinco años. Asimismo les hace saber que les va a respetar la antigüedad y categoría que tenían con el locador, a lo que prestan conformidad. Adjuntan contrato de locación con valor de prueba documental.
Relatan que en la temporada de 2005/2006 -en tiempo y forma-, los actores mediante telegrama se ponen a disposición para comenzar a trabajar en la misma, pero a pesar de ello no se los convoca a trabajar.
Que acto seguido, intiman a que se los convoque bajo apercibimiento de considerarse despedidos. Arguyen que tales intimaciones no fueron entregadas en el domicilio de la empresa, atento no ser recibidas por una tercera empresa que, de acuerdo a sus dichos, existía en el establecimiento.
Frente a lo acontecido -expresan- se presentan en el mes de febrero en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, a fin de que el Organismo mencionado proceda a notificar las misivas.
Que no obstante ello, el organismo administrativo no puede cumplir con el cometido, atento los dichos de quien los recibe -el Dr. Guillermo Carricavur-, referidos a que el lugar se encuentra ocupado por la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., quien alquila el local a una empresa de Buenos Aires. Sin embargo, alegan los actores, que los telegramas fueron dirigidos correctamente a las demandadas, de los cuales tomaron o pudieron tomar conocimiento, citando las disposiciones de la ley 24.487 y la obligación inserta en ella -hacia el empleador- de recibir las comunicaciones escritas referidas a asuntos de índole laboral. Motivo por el cual solicitan se las tenga por notificadas de todos los telegramas y actuaciones administrativas.
Prosiguen con su relato aduciendo que el 3 de marzo de 2006 -ante a la Delegación de Trabajo de Villa Regina- se consideran despedidos por injuria laboral e intiman se les abonen las indemnizaciones de ley y hagan entrega de los comprobantes de la seguridad social.
Denuncian que la nueva empresa que está trabajando en el lugar donde siempre prestaron servicios es Euro Patagonia S.A., y que sus puestos de trabajo se encuentran ocupados por trabajadores que nunca laboraron en ese lugar.
Que ninguna de las co-demandadas les aclaró la situación legal en que se encontraban, ni asumió responsabilidades.
Citan numerosa Doctrina y Jurisprudencia referida a la solidaridad de las obligaciones laborales entre adquirente y antecesor, al momento de operarse la transferencia del establecimiento, y las existentes a la transmisión, invocando las disposiciones de los arts. 227 y 228 de la LCT.
Sostienen que el contrato de locación entre las codemandadas tenía vigencia desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009. Que a pesar de haberse puesto a disposición para trabajar en la temporada 2005/2006, no son convocados; que toman conocimiento de una tercera empresa que trabaja en ese lugar con obreros provistos por Sinergia Ltada., según acta labrada en la Delegación de Trabajo de Villa Regina. Que el mencionado contrato no se cumplió en su totalidad, ya que en el 2006 estaba el lugar estaba ocupado por una tercera firma; que no se les notificó tal hecho y que por ende cabe la solidaridad entre las demandadas de todos los rubros reclamados por su parte.
Agregan para despejar toda duda sobre la responsabilidad solidaria que le corresponde a la co-accionada Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., que es la mencionada quien extiende los recibos de haberes de la temporada 2005, a pesar de la existencia de un contrato de locación por cinco años y la conformidad -por parte de los trabajadores- del pase a Currú Leufú S.A.
Citan las disposiciones normativas del art. 919 del Código Civil y 57 de la LCT, referido a que el silencio guardado por las codemandadas ante la intimación, apareja el consentimiento -sobre las causales invocadas- para provocar la ruptura del vínculo.
Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs.190 se ordenó correr traslado de la acción, disponiéndose asimismo que atento el estado de la quiebra de la codemandada Costantino Hnos. S.R.L., se lo realice en la persona del síndico.
A fs. 195/197 contesta demanda el Síndico de la co-accionada Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.
Niega que los actores hayan trabajado para Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L, en las categorías denunciadas; la modalidad de trabajo temporaria; la legislación que los encuadra; las notificaciones enviadas mediante las que se pusieron a disposición de la empresa; que no se los convocara a trabajar; que las intimaciones no hubieran sido entregadas en el domicilio de la firma; la existencia de una tercera empresa que no recibió las intimaciones; la comunicación de Currú Leufú a los actores de febrero de 2005 y su conformidad por parte de los mismos; la actuación habida en la Delegación de Trabajo de Villa Regina; que los telegramas hayan sido correctamente dirigidos a las demandadas y que las mismas tomaran o pudieran tomar conocimiento de ellos; que se hayan considerado despedidos por injuria laboral; que hayan intimado a que se les abone las indemnizaciones de ley y la entrega de los comprobantes de la Seguridad Social; el conocimiento que hubieren tomado de que Euro Patagonia S.R.L., se encuentre trabajando en ese domicilio y con otros trabajadores; que ninguna de las co-demandadas aclaró la situación legal ni asumió la responsabilidad con los actores; la vigencia temporal del contrato de locación alegado; que el contrato de locación no se hubiere cumplido; la responsabilidad de la codemandada Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., y que los recibos de haberes de 2005 hayan extendidos por la misma; que los actores se hayan considerados despedidos por justa causa ante la Delegación de Trabajo; que el silencio de las coaccionadas traiga aparejado el consentimiento que alegan y que los accionantes sean acreedores de los rubros que reclaman.
Alega que comparece al proceso en los términos del art. 110 y de lo dispuesto en el art. 275 de la ley de Concursos y Quiebras. Más a mérito de la inexistencia de la documentación laboral que permita dirimir u opinar sobre la pretensión de los actores, puesto que no se han incautado en el expediente principal libros que registren datos de la planta de personal, sumado a ello la falta de conocimiento directo de los hechos invocados, manifiesta que deberá estarse a la prueba a rendirse.
Sin perjuicio de ello realiza diferentes consideraciones: Que la denuncia del contrato de trabajo previa al decreto de quiebra (17-02-2006), se rige por el marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo y en tal marco si se configuró la causa de injuria laboral para determinar la procedencia de la indemnización por antigüedad.
Manifiesta que en efecto, el actor Jesús Eduardo Salas reclamó telegráficamente la dación de tareas (fs.3), pero que distinta es la situación de los trabajadores que se han considerado despedidos notificando con posterioridad al auto que decreta la quiebra, como el caso de los trabajadores que no han denunciado el contrato de trabajo fehacientemente. Que dichos contratos quedan bajo la órbita del art.196 de la ley de Concursos y Quiebras, es decir suspendidos en el caso del proceso concursal hasta que se resuelva continuar con ellos y disueltos en la quiebra. En tal caso, regidos en su extinción conforme lo establece el art. 251 y 243 de la LCT, con las siguientes particularidades: la procedencia de la indemnización del art. 245 o del art. 247 de la LCT -según la calificación del Magistrado respecto de la conducta del quebrado-; la improcedencia del preaviso -tal lo han entendido Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria-; la improcedencia de la multa del art. 80 de la LCT -atento no existir intimación al respecto, a excepción de Jesús Salas; el rechazo de los incrementos de la Ley 25323, atento la causal de incumplimiento objetiva (estado falencial), citando Jurisprudencia en favor de tal postura.
Refiere respecto de los telegramas cursados con posterioridad a la quiebra, que deberían haber sido de conocimiento del Síndico, no obstante se consideran despedidos en la Delegación de Trabajo.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A 235/237 contesta demanda la coaccionada Euro Patagónica S.A.
Solicita el rechazo de la acción; niega adeudar la suma demandada; que los actores trabajaran bajo sus órdenes en las fechas señaladas; que la relación laboral perdurara hasta el 03 de marzo de 2006; niega por no constarle que los actores se pusieran a disposición de Currú Leufú S.A. en la temporada del 2005/2006; que tal hecho tenga virtualidad jurídica, pues la relación laboral ya se había extinguido; que se hayan realizado intimaciones; los dichos que se le atribuyen al Dr. Carricavur; que debió conocer las intimaciones que se le realizaron en un domicilio que no es el legal; que la Doctrina y Jurisprudencia citada sean de aplicación al presente caso; que haya existido una trasferencia convencional o hereditaria del Establecimiento Frutícola Costantino S.R.L.; la responsabilidad solidaria imputada; la notificación de la trasferencia alegada por los actores, como así también que se haría cargo de las relaciones laborales; las instrumentales que adjuntan; que corresponda extender las certificaciones solicitadas y que haya realizado actos de intermediación fraudulenta.
Relata que la razón social fue constituida el 25-11-2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que su domicilio estatutario jurisdiccional es en esa localidad.
Que frente al proceso de liquidación del bien asiento de la relación laboral por parte del Banco de la Nación Argentina, llevado adelante en los autos "Banco de la Nación Argentina C/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L S/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003), intenta hacer valer la locación hasta el año 2009, la que fue rechazada. Que paga al Banco de la Nación Argentina y se subroga en sus derechos en los términos del art.724 del Código Civil, con la clara intención de frenar la subasta. No obstante ello, la liquidación de los bienes no pudo evitarse atento el reclamo judicial que inicia Expofrut S.A. por U$S 200.000 en los autos "Expofrut S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 30335-J5-2004), obteniendo sentencia en la que se intima al acreedor hipotecario a liquidar el bien.
Que no le quedó otra alternativa que subastar el bien, ello hecho, en la subasta puja con otros interesados y adquiere el bien. El 10/08/2005 Expofrut S.A. solicita y obtiene la quiebra de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.
Y que la subasta de Euro Patagónica S.A. (crédito del Banco de la Nación Argentina) se produce el 18-08-2005. Concluyendo que, ya sea por el actuar del Banco de la Nación Argentina (publicar edictos de subasta en mayo de 2005) o por el actuar de Expofrut S.A., que intenta subastar el establecimiento o por la quiebra del mismo en agosto de 2005, la extinción de la relación laboral nada tiene que ver con su mandante o con la codemandada Currú Leufú S.A.
Explica que la subasta del Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., extinguió la locación con Currú Leufú S.A., pues no era oponible a la hipoteca preconstituída, y con dicha extinción finiquitaron las obligaciones que de ella provienen. Pero que además, las relaciones laborales con Establecimiento Frutícola Costantino S.R.L. (único empleador), se extinguieron por la quiebra del mismo. Todo lo que demuestra que no operó una trasferencia convencional del establecimiento como dicen los accionantes.
Que de acuerdo a los dichos de los actores, se consideraron despedidos (03/03/06), cuando las relaciones ya se habían extinguido por liquidación del bien, con lo que entiende temeraria la presente acción atento haber verificado los actores sus créditos en la quiebra de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.
Funda en derecho, peticiona y ofrece prueba.
A 243/245 contesta la acción la codemandada Currú Leufú S.A.
Solicita el rechazo de la demanda, niega adeudar la suma demandada; que los actores trabajaran bajo sus órdenes en las fechas señaladas; que la relación laboral perdurara hasta el 03 de marzo de 2006; niega por no constarle que los actores se pusieran a su disposición en la temporada 2005/2006; que dicho hecho tenga virtualidad jurídica pues la relación laboral ya se había extinguido; que se hayan realizado intimaciones; los dichos que se atribuyen al Dr. Carricavur; que debió conocer las intimaciones que se le realizaron en un domicilio que no es el legal; que la Doctrina y Jurisprudencia citada sean de aplicación al presente caso; que existió una trasferencia convencional o hereditaria del Establecimiento Frutícola Costantino S.R.L.; la responsabilidad solidaria imputada; la notificación de la transferencia alegada por los actores, como así también que se haría cargo de las relaciones laborales; las instrumentales que adjuntan; que corresponda extender las certificaciones solicitadas y que haya realizado actos de intermediación fraudulenta.
Relata que la razón social fue constituida el 28-02-2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que su domicilio estatutario jurisdiccional es en esa localidad.
Que en el mes de noviembre de 2004 alquila los bienes que detalla el contrato de locación que adjunta la actora, el que reconoce expresamente. Que el mismo regía hasta el año 2009. Que en la cláusula novena se compromete a dar trabajo al personal de la locadora, lo que así hace, abonando los salarios, cargas sociales y asistenciales de los empleados que continuaban -obviamente- registrados como empleados de la locadora. Entendiendo que cumplió plenamente con el contrato de locación, pues ninguno de los actores reclama salarios adeudados.
Refiere que frente al proceso de liquidación del bien asiento de la relación laboral por parte del Banco de la Nación Argentina, llevado adelante en los autos "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L S/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003), intenta hacer valer la locación hasta el año 2009, la que fue rechazada.
Que a esa altura aparece otra sociedad -Euro Patagónica S.A.-, constituida también en el año 2003 y con algunos socios en común entre ambas, que aquella paga al Banco de la Nación Argentina y se subroga en sus derechos en los términos del art.724 del Código Civil, con la clara intención de frenar la subasta. No obstante ello, la liquidación de los bienes no pudo evitarse atento el reclamo judicial que inicia Expofrut S.A. por U$S 200.000 en los autos "Expofrut S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 30335-J5-2004), obteniendo sentencia en la que se intima al acreedor hipotecario a liquidar el bien.
Que a Euro Patagonia S.A. frente a la acción de Expofrut S.A. no le quedó otra alternativa que subastar el bien, ello hecho, en la subasta puja con otros interesados y adquiere el bien. El 10/08/2005 Expofrut S.A. solicita y obtiene la quiebra de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.
Y que la subasta de Euro Patagónica S.A. (crédito del Banco de la Nación Argentina) se produce el 18-08-2005. Concluyendo que, ya sea por el actuar del Banco de la Nación Argentina (publicar edictos de subasta en mayo de 2005) o por el actuar de Expofrut S.A., que intenta subastar el establecimiento o por la quiebra del mismo, en agosto de 2005, la extinción de la relación laboral nada tiene que ver con su mandante.
Explica que la subasta del Establecimiento Frutícola Constantino Hnos. S.R.L., extinguió la locación, pues no era oponible a la hipoteca preconstituída, y con dicha extinción finiquitaron las obligaciones que de ella provienen, no siendo responsable de la extinción de la locación. Pero que además, las relaciones laborales con Establecimiento Frutícola Costantino S.R.L. (único empleador), se extinguieron por la quiebra del mismo. Todo lo que demuestra que no operó una trasferencia convencional del establecimiento como dicen los accionantes.
Que de acuerdo a los dichos de los actores, se consideraron despedidos (03/03/06), cuando las relaciones ya se habían extinguido por liquidación del bien.
Alega que, si lo que se pretende es atribuirle relación laboral, ello no es así porque nunca asumió la misma. Que sí asumió las obligaciones de la relación laboral de los empleados de la locadora, en el marco de la locación. Que la locación se extinguió por la subasta del bien, y con ello sus obligaciones y derechos, hecho que confirmó la justicia al negarle a la locataria la continuación locativa. Que al hacerse imposible jurídicamente el uso y goce de la cosa, desaparece o se extingue de pleno derecho la locación.
Entendiendo, asimismo, temeraria la presente acción, atento haber verificado -los actores- sus créditos en la quiebra de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.
Funda en derecho, peticiona y ofrece prueba.
A fs. 260/261 obra el acta de audiencia de conciliación en la que consta la presencia de los actores, de su letrada apoderada, del letrado patrocinante del síndico de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. y el apoderado de las co-demandadas Euro Patagónica S.A. y Currú Leufú S.A., audiencia en la que no se obtuvo resultado positivo, atento la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, abriéndose la causa a prueba en ese acto.
A fs. 309/400 se agrega expediente administrativo; a fs. 402 informativa de la Secretaría de Fruticultura; a fs. 404/410 informativa de Afip; a fs. 422/423 informativa de SENASA; a fs. 136/140 informativa de la Dirección General de Rentas de General Roca y a fs. 173/186 informativa de la Afip.
A fs. 430/431 luce acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los actores, de su letrada apoderada; del síndico de la quiebra de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., del apoderado de las co-demandadas Euro Patagónica S.A. y Currú Leufú S.A.; se deja constancia que se agregan por cuerda las causas Nº 37390; Nº 37190 y Nº 31792 del Juzgado Civil Nº 3, como que asimismo se ha tenido a la vista la causa 2CT-19226-07 "Venegas" en la que obra anexada por cuerda la causa Nº 35763 también del Juzgado Civil Nº 3. Las partes desisten de toda la prueba testimonial y confesional. Requerida la instrumental el apoderado de la Euro Patagónica S.A. y Currú Leufú S.A., omite acompañarla, en razón de manifestar que no hubo relación laboral con los actores. Acto seguido, la síndico solicita un plazo de cinco días para informar que documentación tiene referida al presente, plazo que se le concede.
A fs. 441 obra acta de audiencia continuatoria de vista de causa, en la misma todos los profesionales intervinientes desisten de los alegatos y se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504.
1.- Los actores se desempeñaron para la demandada Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. como trabajadores de temporada (permanentes de prestación discontinua -arts 96 sgtes y cctes. LCT y CCT 1/76 del empaque de fruta) (reconocimiento efectuado por Currú Leufú S.A. en la contestación de demanda de fs.243/245);
2.- Que trabajaban en la planta de empaque de la demandada sita Chacra N° 112 Lote 6 de la ciudad de Villa Regina (fs.175/179);
3.- Que dicho inmueble fue alquilado por la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. a Currú Leufú S.A. el día 1 de noviembre de 2.004 por el término de cinco años, operándose su vencimiento el día 30 de octubre de 2.009 (fs. 175/179);
4.- Que la Locataria -Currú Leufú S.A.- se comprometió a dar trabajo durante las temporadas de cosecha al personal temporario de la locadora -Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.- (cláusula novena del contrato de locación, fs. 175/179);
5.- Que en estas condiciones fue que los actores trabajaron la temporada 2.004/2.005 (dichos de Currú Leufú S.A. en la contestación de demanda y a los que haré referencia en el punto siguiente);
6.- Que el inmueble donde funcionaba el galpón de empaque y frigorífico fue subastado el día 18 de agosto de 2.005 (contestación de demanda de fs.243/245), resultando comprador en dicha oportunidad, las firma Euro Patagónica S.A. (autos originariamente caratulados "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L S/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003) y luego "Euro Patagónica S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria", agregado por cuerda a los autos "VENEGAS, LUIS ARMANDO C/ESTABLECIMIENTO FRUTÍCOLA CONSTANTINO HNOS. S.R.L.; CURRÚ LEUFÚ S.A.; SCARLATA, GIOVANN MARCELO; EURO PATAGONICA S.A. Y FRUTAS DE RÍO NEGRO S.A. S/RECLAMO" (Expte. n° 19.226-2.007).
7. Que el 29 de diciembre de 2.005 se entregó la posesión del inmueble a Euro Patagónica S.A. libre de ocupantes (fs. 214 autos originariamente caratulados "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003) y luego "Euro Patagónica S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria").
8. Que el día 17 de febrero de 2.006 se decretó la quiebra a la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos S.R.L. (fs. 60/61 de los autos "Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. s/Quiebra", Expte. n° 37.190, Juz. Civil n° 3, agregado por cuerda).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1. Relación Laboral.
La síndica Celia Pis Rosa se presentó en autos contestando la demanda por "Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. s/Quiebra", negando la relación de trabajo de los actores y por lo tanto fechas de ingreso, categoría y antiguedad denunciadas en la demanda, aunque aclaró que las negaciones efectuadas tenían como fundamentos la falta de documentación laboral en el trámite judicial de la fallida. En efecto, en el punto III de la contestación de demanda señaló expresamente que: "...esta Sindicatura comparece en autos a tenor de la legitimación procesal que le compete, en los términos del art. 110 de la LCyQ; y a mérito de lo dispuesto por el art. 275; más a mérito de la inexistencia de documentación laboral que permita dirimir u opinar sobre la pretensión de los actores puesto que no se han incautado en el expediente principal libros que registren datos de la planta de personal, sumado a ello a que no se ha tenido conocimiento directo de los hechos invocados, se estará a la prueba a rendirse en autos...".
Sin perjuicio de ello, la negativa realizada ha quedado desvirtuada de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, por la contestación de demanda de Currú Leufú S.A., donde reconoció que había alquilado el galpón de empaque y frigorífico de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. en el mes de noviembre de 2.004, contrato que también incluía el compromiso de dar trabajo al personal temporario de dicha planta de empaque. Que si bien no adjunta el contrato de locación, reconoce expresamente el acompañado por la actora a fs.175/179, por lo que voy a dar por cierto que el instrumento firmado entre las partes es el que luce en dichas fojas.
Cabe agregar que en la cláusula novena que refiere al compromiso de dar trabajo al personal temporario de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. se menciona un anexo individualizado con el número II en donde figuraba toda la nómina del personal de marras. Dicho anexo no fue acompañado por la actora, tampoco por Currú Leufú S.A., pero lo que queda en evidencia es que los actores formaban parte de ese listado y de que la temporada 2.004/2.005 la trabajaron ya con la firma Currú Leufú S.A..
Todas estas conclusiones las extraigo del siguiente párrafo de la contestación de demanda de Currú Leufú S.A.: "...En el mes de noviembre de 2.004 Currú Leufú S.A. alquila los bienes que detalla el contrato de locación que adjunta la actora y que expresamente se reconoce. Ese contrato regía hasta el año 2.009. En la Cláusula Novena se compromete a dar trabajo al personal de la Locadora, así lo hace y abona los salarios, cargas sociales y asistenciales de los empleados que obviamente continúan registrados como empleados de la Locadora. Adviértase que mi mandante cumplió con el contrato de locación plenamente, pues ninguno de los actores reclama salarios adeudados...".
En segundo lugar, por los recibos de haberes que adjuntó la parte actora, en algunos casos en fotocopias y en otros en originales y que no fueron desconocidos ni por Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. ni por Currú Leufú S.A.. En efecto, Jesús Eduardo Salas, acompañó recibos que obran 4, 5, 6 y 7 (este de fecha 05-03-2005); Lucía Verónica Moreno los de fs. 19, 20 (05-03-2.005), 21 (05-03-2005), 22 (05-04-2005), 23, 24, 25, 26, 27 (05-05-2005); María Elena Vargas los de fs. 36 (05-05-05), 37, 38, 39 (04-03-05); María Mercedes Carrasco los de fs. 44 (05-04-05), 45 (05-04-05), 47 (05-03-05), 48 (04-03-05), 49 (05-05-05); Gladis Ester Jara los de fs. 56, 57 (04-03-05), 58 (05-03-05), 59, 60; Cristina Rodríguez los de fs. 64 (04-03-05), 65 (05-03-05), 66, 67 y 68; Nely Inés Jara Viscarria los de fs. 70, 71 (05-04-05), 72 (04-03-05), 73 (05-02-05), 74 (06-07-05 y 05-05-05), 75, 76 y 77; María Eliana Jara los de fs. 82 (05-03-05), 83 (05-05-05), 84 (05-02-05), 85 y 86; Elsa Sandoval los de fs. 92, 93 (06-07-05), 94 (05-04-05), 95 (05-04-05) y 96 (05-02-05); Ana Lucila Nova Correa los de fs. 102, 103, 104, 105, 106 y 107; María Elena Parada los de fs. 115 (05-02-05), 116 (05-03-05), 117 ( 04-03-05) y 118; Idalía Rodríguez los de fs. 122 (04-03-05), 123 (05-02-05), 124 (04-03-05), 125 y 126; Alicia Mercedes Santana Melgarejo los de fs. 132 (05-04-05), 133 (05-03-05), 134 ( 04-03-05), 135, 136, 137, 138, 139 y 140; Sergio Domingo Díaz Rubilar los de fs. 146, 147 (05-04-05) y 148 (05-03-05); Delicio Bernardo Aguirre los de fs. 154 (05-04-05 y 04-05-05), 155, 156, 157 (05-04-05 y 05-03-05), 158 (05-05-05 y 05-02-05); y Norma Gladys Retamal los de fs. 160 (05-03-05 y 05-05-05), 161 (04-03-05 y 05-02-05), 162, 163 y 164.
En tercer lugar, porque en el auto de apertura a prueba obrante a fs.260 se ordenó producir la prueba instrumental ofrecida por la parte actora y consecuentemente se les requirió a las demandadas que presentaran en la audiencia de vista de causa el Registro Especial, recibos de haberes y Registro de Horas Extra, correspondientes a toda la relación laboral de los actores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 1.504. Cabe señalar, que las accionadas quedaron notificadas en dicho acto, puesto que estaban presentes la Síndico Celia Pis Rosa por Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. s/Quiebra y el Dr. Carlos Julio Schmidt en representación de Currú Leufú S.A. y Euro Patagonia S.A.. No obstante ello, conforme al acta de la audiencia de vista de causa que luce agregada a fs.430, las demandadas no acompañaron la documentación requerida. El Dr.Schmidt por las co-demandada Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A. manifestó que en razón de haber sostenido que no hubo relación laboral con los actores omite acompañar la instrumental solicitada, remitiéndose a las contestaciones de demanda; y la Síndico interviniente hizo saber que con posterioridad a la contestación de la demanda en representación de Costantino Hnos., logró hacerse de documentación cuya individualización no tiene en el día de la fecha solicitando se le otorgue un plazo de cinco días para informar al respecto, a lo que se hizo lugar, bajo apercibimiento de interpretar que no existen o que no está dentro de la nómina de lo encontrado si nada se dijera dentro de dicho término. Cabe agregar, que en dicho acta expresamente se consignó que: "...Las partes presentes indican que el interés está con precisión focalizado en el Registro y los recibos de haberes correspondiente a la temporada de empaque y frío del año 2005 (Enero a Mayo de dicho año) y si lo hubiera lo que corresponda a esa pos-temporada...".
Luego de ello la Sindico Celia Pis Rosa presentó un escrito que se agregó a fs.432 por el que manifiesta que no tiene en su poder la documentación de referencia ni sabe en qué lugar se encuentra, comunicando además que tampoco le consta que exista dicha documentación.
Con lo cual se dan los presupuestos para hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la ley 1.504, esto es la inversión de la carga de la prueba en cabeza del empleador sobre los hechos que debieron consignarse en los referidos instrumentos. Las demandadas no produjeron prueba al respecto, por lo que deben tenerse por ciertas la fecha de ingreso, categoría y antiguedad de los accionantes denunciadas en la demanda.
2. Responsabilidad de Currú Leufú S.A..
Conforme lo he tenido por acreditado en el punto II, ítems 3, 4 y 5, el establecimiento frutícola donde se desempeñaban los actores fue alquilado por la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. a Currú Leufú S.A. el día 1 de noviembre de 2.004 por el término de cinco años, operándose su vencimiento el día 30 de octubre de 2.009 (fs. 175/179); la Locataria -Currú Leufú S.A.- se comprometió a dar trabajo durante las temporadas de cosecha al personal temporario de la locadora -Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.- (cláusula novena del contrato de locación (fs. 175/179); y fue en estas condiciones que los actores trabajaron la temporada 2.004/2.005.
La situación fáctica descripta encuadra dentro de las previsiones de los arts. 225, 226, 227 y 228 de la L.C.T., y en estos casos, el contrato de trabajo continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antiguedad adquirida con el trasmitente y los derechos que de ella se deriven.
La firma Currú Leufú S.A., básicamente como argumentos de su defensa, sostiene que no hubo relación laboral de su parte con los actores y que el contrato de arrendamiento suscripto con Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., quedó extinguido por la subasta del inmueble dispuesta en los autos "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003), donde si bien intentó hacer valer la locación hasta el año 2009, su planteo fue rechazado y por lo tanto no resulta responsable por los rubros objeto de la pretensión.
El primer argumento resulta equivocado, puesto que al arrendar el establecimiento, pasó a ser de manera transitoria su nuevo empleador.
Mario E. Arckerman, en su obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, pág. 778 señala que: "...La legislación española habla de `sucesión de empresa´ o de `sucesión en la titularidad de la explotación´ y, de manera similar, el art. 225 de la LCT alude al `sucesor´ (en la titularidad del establecimiento). Estas expresiones también son trasladables a lo que ocurre en el plano de la relación laboral, pues cuando se transfiere la unidad productiva se produce también, por disposición de la ley, la sustitución de la posición jurídica subjetiva del anterior titular con referencia a la relación, es decir que su carácter de empleador pasa al adquirente. Puede hablarse, entonces, de una sucesión en la relación de trabajo, puesto que la noción de sucesión consiste en ese traspaso de posiciones jurídicas subjetivas (créditos, deudas, poderes, deberes de conductas y cargas) de un sujeto a otro, que pasa a ocupar la posición del primero. El primer efecto de la transferencia de la unidad productiva consiste, pues, en ese cambio subjetivo, por el cual el anterior empleador es sustituido por otro respecto de su posición jurídica. Se trata de una subrogación legal, con la aclaración de que el adquirente se subroga en la entera posición jurídica del trasmitente. Esta subrogación se produce ope legis, de manera que resultan absolutamente irrelevantes la voluntad del empresario cedente, del empresario cesionario y del trabajador, ya que el pacto entre los dos primeros se limita a la transmisión de la empresa y la ley adiciona, sin necesidad de consentimiento algunos de los interesados, la consecuencia de la sucesión del nuevo empresario en la posición jurídico-laboral...".
Vázquez Vialard, en Tratado de Derecho del Trabajo, T. 5, pág. 41 señala que al igual que en la transferencia definitiva, en la transitoria: "...hay un traslado de la titularidad de la unidad técnica de producción que opera como causa de la novación subjetiva. La diferencia con ella estriba en que en ésta, el transmitente se reserva la reversión del derecho que transfiere en el plazo que las partes hayan convenido. Al efecto, para concretar el negocio puede utilizarse cualquier figura jurídica que obligue al que recibe la unidad productiva a devolverla. La transferencia transitoria o precaria puede configurarse por medio de un contrato de locación de cosas, comodato, usufructo u otro de carácter similar. En este caso podría decirse que las partes han decidido, no sólo una transferencia, sino dos, que producen sus efectos en tiempos distintos (arg. art. 227, párr. 2°, LCT). La primera se produce como consecuencia de la etapa inicial del negocio concertado; en virtud de ella, el cedido en la titularidad de la unidad técnica productiva se subroga en el rol de empleador que tenía su contratante. Al vencer el plazo fijado en el acuerdo celebrado (segunda etapa), se operará una nueva transferencia de signo contrario a la anterior, en la que el cedente de ésta se convertirá en cesionario y en consecuencia, subrogado en el rol del empleador que durante un tiempo no ejerció en virtud de lo establecido en el mismo contrato. En otras palabras, la titularidad de la unidad productiva y por anexión a ella, su carácter de empleador respecto de las relaciones laborales existentes en el momento de la segunda transferencia, revierte a su persona...".
Respecto del segundo argumento, esto es que el contrato de arrendamiento suscripto con Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., quedó extinguido por la subasta del inmueble dispuesta en los autos "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003), donde si bien intentó hacer valer la locación hasta el año 2009, su planteo fue rechazado, habiendo tenido a las vista dichas actuaciones, las que se encuentran agregadas en la causa "VENEGAS, LUIS ARMANDO c/ ESTABLECIMIENTO FRUTÍCOLA CONSTANTINO HNOS. S.R.L.; CURRÚ LEUFÚ S.A.; SCARLATA, GIOVANN MARCELO; EURO PATAGONICA S.A. Y FRUTAS DE RÍO NEGRO S.A. S/RECLAMO" (Expte. n° 19.226-2.007), la situación no es como la refiere la firma Currú Leufú S.A..
En efecto, si bien de la escritura constitutiva de la hipoteca a favor del Banco Nación Argentina, agregada en fotocopia a fs. 20/32, surge que la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., estaba imposibilitada de arrendar el inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca, luego esta situación cambió con el consentimiento expreso dado por la cesionaria Euro Patagónica S.A..
Cabe señalar que la cláusula 30 de la referida hipoteca expresa que: "Los deudores no podrán, asimismo, gravar el inmueble ni tampoco transferirlo o arrendarlo sin consentimiento expreso y por escrito del Banco mientras la hipoteca subsista, como así tampoco ejecutar sobre el mismo ningún acto notarial o jurídico que tenga consecuencia directa o indirecta y que pueda disminuir el valor del inmueble gravado".
Tal es así que cuando se diligenció el mandamiento de constatación -previo a la subasta- y en él se dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por la firma Currú Leufú S.A. (ver fs. 119), el Banco de la Nación presentó un escrito a fs.121, manifestando que dicha ocupación resultaba inoponible a su parte en virtud de la cláusula 30 aludida, solicitando que se haga constar en el edicto dicha circunstancia y que el inmueble se entregaría desocupado al comprador si éste así también lo requiere, a lo que el Tribunal hizo lugar.
Luego se adjunta a dichas actuaciones la fotocopia de escritura pública de fecha 22 de junio de 2.005 por la que el Banco Nación cede y transfiere a Euro Patagónica S.A. -actuando en comisión y como gestores de negocios de dicha firma los Sres. Enrique Juan Sebastián Ferreyra y Giovanni Marcelo Scarlata- los derechos y acciones emergentes de dicho trámite judicial y también los derechos y acciones que como acreedor tenía verificado en los autos caratulados "Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. s/ Concurso Preventivo" (Expte. n° 31.692-J3-1999). Asimismo, en la cláusula cuarta de dicha escritura se dejó constancia que Euro Patagónica S.A. quedaba colocada en el mismo lugar y grado de prelación, con los privilegios, alcances, contenidos y limitaciones reconocidos a la entidad cedente respecto del deudor cedido. Vale decir que mantenía plena operatividad la referida cláusula 30 de la escritura de hipoteca.
Con posterioridad, la firma Euro Patagónica S.A. presenta un escrito en las actuaciones citadas, el que luce agregado a fs.147, denunciando la cesión de créditos y solicitando, entre otras cuestiones, se recaratule el expediente, se continúen las actuaciones prestando conformidad con la continuidad del martillero interviniente y se mantenga la base.
El mismo día (fs. 155), el 30 de junio de 2.005, se presenta en dichas actuaciones el Sr. Juan Sebastián Ferreyra en calidad de presidente de la firma Currú Luefú S.A. -recuérdese que se trata de la misma persona que actuó en comisión y como gestor conjuntamente con Giovanni Marcelo Scarlata de Euro Patagónica S.A. en la cesión de derechos del Banco Nación- denunciando el contrato de locación firmado entre la sociedad que representa y la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., manifestando que dicho contrato tenía fecha cierta pues se encontraba debidamente sellado. En dicho escrito peticionó expresamente que: "...Por lo hasta aquí manifestado y los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo es que SOLICITO a V.S. tenga presente al momento de la publicación de edictos la situación denunciada y en caso de futura subasta del inmueble, el adquirente respete y continúe con el contrato de locación vigente hasta su finalización el día 30 de Noviembre de 2.009...".
El Tribunal a fs. 157, en su parte pertinente, proveyó: "...Atento que los contratos de locación son inoponibles al acreedor y por lo tanto a su cesionario, previo a fijar fecha de subasta córrase traslado de lo peticionado al ejecutante. Not..-...".
A continuación, a fs.158 obra un escrito de la firma Euro Patagónica S.A. manifestando expresamente que: "...Que atento al traslado conferido con respecto al contrato de alquiler presentado por la firma Currú Leufú S.A. celebrado oportunamente con el demandado, por el presente prestamos conformidad al mismo, aceptando todos sus términos, condiciones y plazos en él estipulados...". El Tribunal proveyó ese escrito a fs.162, resolviendo tener presente la conformidad prestada por el ejecutante.
Los edictos que se libraron, no registraron esta circunstancia y por el contrario, se consignó que si bien el inmueble se encontraba ocupado por la firma Currú Luefú S.A., la misma resultaba inoponible al ejecutante y el inmueble sería entregado desocupado al comprador si éste así también lo requiriese (ver fs. 163 y 183/187). Sin embargo, en el remate realizado el día 18 de agosto de 2.005, resultó compradora la firma Euro Patagónica S.A., quien había sido autorizada a compensar por el monto de sus créditos (fs. 165, 195 y 196). Dicha subasta fue aprobada por el Tribunal conforme surge de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2.005, la que obra a fs. 208 y el 29 de diciembre de 2.005 se le entregó la posesión del inmueble a Euro Patagónica S.A. libre de ocupantes (fs. 214).
De manera entonces que no es cierto lo que sostuvo la firma Currú Leufú S.A. en la contestación de demanda respecto a que hizo valer el contrato de locación y tal petición fue rechazada por el Tribunal interviniente. Por el contrario, se le corrió traslado de la petición a Euro Patagónica S.A. y prestó expreso consentimiento en respetar los términos del contrato de locación, además de haber resultado a la postre compradora del inmueble en subasta.
En consecuencia, Currú Luefú S.A. se desentendió del contrato de locación y del compromiso asumido de dar trabajo al personal temporario -entre ellos los actores- de la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L.. En otras palabras, decidió por fin al contrato de locación y poner fin a la continuidad laboral del personal sin causa justificada. Ello se patentiza el día 29 de diciembre de 2.005, cuando el martillero entrega la posesión del inmueble a Euro Patagónica S.A. libre de ocupantes.
Refuerza lo expuesto lo previsto por el art. 98 de la LCT., el que establece que con una antelación no menor a 30 días del inicio de la temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, y si no lo hace se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3° Edición, T. I, pág. 907 señala que: "En la versión anterior del art. 98 era el trabajador el que debía comunicar su disposición de desempeñar el cargo o empleo. Ahora, en virtud de la modificación dispuesta por la ley de empleo, es el empleador el que debe convocar a los trabajadores en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación de trabajo en los términos del título anterior ... La directiva que ordena al empleador notificar al trabajador en forma personal o por otros medios idóneos la iniciación de la temporada, es de orden público y no es susceptible de ser enervada por negociación particular de las partes, pues la intensión legislativa fue imponer a la parte empresaria una carga legal no dispensable siguiendo los lineamientos del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral (CNTrab, Sala V, sent. 59.237 del 17/7/98, Gagliano, Víctor c. Los Cipreses S.A. s/despido). En el contrato de temporada, el dependiente tiene derecho a ocupar su puesto de trabajo en la temporada siguiente a aquella en que inició sus actividades y así sucesivamente hasta que el contrato se extinga por alguna de las causales previstas para el contrato por tiempo indeterminado. La Ley 24.013, modificó el art. 98 de la LCT, imponiendo al empleador la carga de la notificación personal al trabajador en forma fehaciente, expresando su voluntad de reiterar el vínculo de trabajo. Ante la ausencia de prueba en ese sentido, debe correr el principal con las consecuencias de la extinción del vínculo (CNTrab, Sala X, sent. 5869 del 23/3/99, Magyar, Andrés c. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Despido)..." .
Cabe agregar que más allá del argumento defensivo de Currú Leufú S.A., voy a considerar que la ruptura unilateral e injustificada del contrato de locación y consecuentemente del vínculo laboral con los actores se produjo el 29 de diciembre de 2.005, que es cuando el martillero actuante en los autos originariamente caratulados "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003) y luego "Euro Patagónica S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria", hace entrega de la posesión del inmueble subastado a Euro Patagónica S.A.
Ello en virtud de los siguientes argumentos: porque cuando se subastó el 18 de agosto de 2.005 el establecimiento se encontraba en posesión de Currú Leufú S.A., conforme a los edictos de remate; porque no se demostró en autos que hubiera existido otro poseedor entre la fecha de subasta (18-08-05) y la efectiva entrega de posesión al comprador en el remate (29-12-05); porque Currú Leufú S.A. no emitió comunicación alguna expresa manifestando su voluntad de rescindir el contrato de locación oportunamente celebrado con anterioridad al 29-12-05; porque allí se patentiza su voluntad de no continuar con el contrato de locación y el deber de dar trabajo -allí contraído- a los actores; y porque surge claramente que en esa fecha se había configurado la violación al art. 98 de la LCT., toda vez que no había cursado comunicación alguna respecto de su voluntad de reiterar el vínculo de trabajo en la próxima temporada a la que estaba obligado, que como es de público y notorio la cosecha de la primer variedad de pera tradicional comienza entre el 10 y 15 de enero de cada año.
En consecuencia, Currú Leufú S.A. resulta responsable por los rubros derivados de la extinción del vínculo de trabajo sin causa, esto es el preaviso y la indemnización por antiguedad.
3. Responsabilidad de Euro Patagónica S.A..
Euro Patagónica S.A. básicamente sostiene que la subasta del Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. SRL extinguió la locación con Currú Luefú S.A. ya que no era oponible a la hipoteca preconstituida; al extinguirse la locación se extinguieron las obligaciones que de ella provenían; las relaciones laborales se extinguieron con su único empleador Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. SRL. por la quiebra de éste; y Euro Patagónica S.A. compró en subasta el establecimiento, por lo que no es un caso de transferencia convencional como pareciera entender la actora.
Parte de las defensas esgrimidas ya fueron resueltas en el punto anterior -esto es la continuidad del contrato de locación suscripto entre Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. SRL. y Currú Leufú- y ahora resta analizar los efectos de la subasta del establecimiento del que resultó compradora Euro Patagónica S.A..
Para resolver esta cuestión he seguido la obra de Mario E. Ackerman. Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, Pág. 776, en la que se señala que: "...Otro supuesto discutido es el de la compra venta en subasta pública. Para algunos, en este caso no habría `transferencia´, por ausencia de un vínculo convencional entre vendedor y comprador (Etala, Krotoschin y CNAT sala III en fallo del 16-7-1999 autos “Williams c/Pan American”). Para otros, en cambio, este tipo de transmisión estaría alcanzado por la amplia definición del artículo 225 de la LCT. (Fernández Madrid y Vázquez Vialard, en su Tratado t. 5 pág. 40)...".
Dicho autor distingue entre la ejecución individual de los bienes del empleador y la ejecución colectiva. En este último caso, resultan inaplicables las disposiciones de los arts. 225 y cc. de la LCT., pues así lo establece el art. 199 de la Ley 25.522, ya que el adquirente en subasta no es considerado sucesor del fallido y en estos casos, el trabajador que continúa prestando servicios a las órdenes del empleador pierde todos los derechos que tenía en función de su antiguedad. En otras palabras, comienza un nuevo vínculo laboral con el adquirente en subasta.
Continúa el autor citado señalando que: "...En cambio, si se tratara de una subasta judicial efectuada en el ámbito de una ejecución individual (o plurindividual) de los bienes del empleador, no vemos obstáculo para la aplicación de las normas que rigen la transferencia del establecimiento, dado que éstas comprenden la transmisión `por cualquier título´. Ahora bien, esta solución es válida en la medida en que el establecimiento se mantenga como tal, es decir, como unidad productiva, pues sería distinta la situación si el comprador sólo adquiriese parte de los bienes del establecimiento (por ej. algunos bienes físicos, como locales o maquinarias), de modo que éste ya no subsistiera como tal...". Al pie de página, dicho autor, cita como enrolados en esta posición a: "...López, ob. cit. t. II, p. 865. En sentido similar, Fernández Madrid, ob. cit., t. II, p. 966. En el Derecho español, esta solución está explicitada en la ley, ya que el art. 51, inc. 11 del Estatuto de los Trabajadores dispone que, en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o parte de ella, únicamente será aplicable lo dispuesto en el art. 44 (es decir, la normativa sobre sucesión de empresa) `cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial...".
En el presente caso, entiendo que resultan aplicables las disposiciones de los arts. 225, 227 y 228 de la LCT en la subasta realizada el día 18 de agosto de 2.005, considerando entonces que se produjo la transferencia del establecimiento a favor del adquirente Euro Patagónica SRL con los efectos previstos en dicha normativa, aunque con una particularidad, ésta se subrogó en los derechos que tenía el anterior propietario de la unidad productiva, es decir, de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L., y por lo tanto pasó a detentar su misma posición jurídica, esto es la de arrendador del establecimiento.
En primer lugar, porque lo que se subastó fue un inmueble de 9 has., 37 as., 59 cas, con lo plantado, cercado, edificado y demás adherido al suelo; porque entre lo edificado y adherido al suelo se encontraba un establecimiento constituido por un galpón de empaque y cámaras frigoríficas; porque dicho establecimiento se encontraba en funcionamiento, tal es así, que estaba arrendado a la firma Currú Luefú S.A.; porque el adquirente en subasta, es decir la firma Euro Patagónica, estaba en conocimiento de esta situación; porque no solo estaba en conocimiento sino que prestó conformidad en los autos caratulados originariamente "Banco de la Nación Argentina c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" (Expte. Nº 35763-J3-2003) y luego "Euro Patagónica S.A. c/ Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L s/ Ejecución Hipotecaria" con la continuidad del contrato de arrendamiento; porque también estaba en conocimiento de los términos del contrato de arrendamiento, toda vez que cuando la firma Currú Leufú S.A. se presentó en dichas actuaciones a hacer valer el mismo, lo adjuntó a fs. 153/154; porque además, de acuerdo a la escritura pública de fecha 22 de junio de 2.005 por la que el Banco Nación cede y transfiere su crédito a favor de Euro Patagónica S.A., actuaron en comisión y como gestores de negocios de dicha firma los Sres. Enrique Juan Sebastián Ferreyra y Giovanni Marcelo Scarlata, y las mismas personas aparecen vinculadas a la firma Currú Leufú S.A., es decir, Juan Sebastián Ferreyra en calidad de presidente de la firma Currú Luefú S.A. (ver fs.155) y Giovanni Marcelo Scarlata como socio fúndante de dicha sociedad de acuerdo a la escritura acompañada en el trámite de ejecución hipotecaria a fs. 148/151, prueba irrefutable de que se estaba en conocimiento que el establecimiento funcionaba como una unidad productiva; y porque si bien nada dice Euro Patagónica S.A. del destino que le dio al establecimiento adquirido en subasta y una vez recuperado del arrendatario, del expediente administrativo n° 66612, letra "o" año 2.006 que tramitó por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, Delegación Villa Regina (fs. 26,27,28), agregado a autos a fs. 401, en la temporada 2.005/2.006 se continuó con la explotación del establecimiento, esta vez, el galpón de empaque a cargo de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. con otros trabajadores y el frigorífico a cargo de Frutas del Río Negro S.A..
Cabe agregar, que cuando el Sgto. 1ro Juan Carlos Mellado concurrió al establecimiento de marras a diligenciar notificaciones requeridas por la Delegación de Trabajo fue atendido por el Sr. Pablo Nicolás Prati, quien le manifestó que el galpón de empaque ubicado en dicha chacra estaba explotado por la Cooperativa Sinergia y el frigorífico por la empresa Frutas del Río Negro S.A.. Ello surge de fs. 26, 27 y 28 del expediente administrativo n° 66612, letra "o" año 2.006 que fue agregado a autos por resolución de fs. 401 (fs. 364, 365 y 366 de la presente causa).
De manera entonces, que el establecimiento subastado y adquirido por Euro Patagónica S.A. continuó como unidad productiva y en la misma actividad, y además ya bajo su órbita cuando tomo posesión de la empresa.
En conclusión, en un primer momento existió una transferencia transitoria de Establecimiento Frutícola Costantino a Currú Leufú S.A. por un contrato de arrendamiento; luego hubo una transferencia del establecimiento definitiva por la adquisición en subasta por la firma Euro Patagónica, es decir una transferencia del titular quien se subrogó en los derechos y obligaciones de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L. y quedó en su misma situación jurídica, quien no obstante haber aceptado respetar los términos del contrato de locación de Currú Leufú S.A., no logró explicar porqué razón no se cumplió con la locación aludida.
Conforme esta plataforma fáctiva resultan de plena operatividad los arts. 225 y 228 de la LCT., y por lo tanto, Euro Patagónica resulta responsable por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos laborales transferidos por la firma Establecimiento Frutícola Costantino SRL. Y resulta responsable en forma solidaria con Currú Leufú S.A., porque tanto ésta, como su propia parte, incumplieron con el deber de ocupación y el deber previsto por el art. 98 de la LCT., al que ya hice referencia en el punto anterior.
Finalmente, cabe agregar, que aun para aquellos que se enrolan en la posición de que no habría transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT., en los casos de subasta, por ausencia de vínculo convencional, igualmente Euro Patagónica S.A. sería responsable solidariamente con Currú Leufú S.A..
En este caso, ya no habría transferencia del establecimiento por subasta el 18 de agosto de 2.005, sino que habría transferencia el 29 de diciembre de 2.005 cuando toma posesión del establecimiento y se erige en continuadora del establecimiento -valga la redundancia- que explotaba Currú Leufú S.A..
Mario E. Ackerman. Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, Pág. 770 señala que: "...Algunos autores consideran que habrá transferencia en los términos del art. 225 de la LCT siempre que haya un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionadas con la actividad del establecimiento. Pero a nuestro juicio, estos fenómenos (la sustitución del empleador y el traspado de créditos y deudas) no son en realidad condiciones o presupuestos de la transferencia, sino más bien consecuencia de ésta. Creemos, entonces, que la transferencia se verifica cuando, por cualquier motivo, se produce, de manera transitoria o definitiva, el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas. A su vez, esta alteración genera automáticamente (ope legis) las consecuencias apuntadas. Pero debe tenerse claro que es la sustitución del empresario la que produce el reemplazo del empleador y no a la inversa ... El artículo 225 de la LCT utiliza una fórmula de gran amplitud, pues alude a la transmisión `a cualquier título´. La latitud del concepto de transferencia aparece ratificada por el art. 227, según el cual la normativa en examen se aplica también en caso de `arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento´, y por el artículo 228, que igualmente refiere a la transmisión con efectos permanentes o transitorios y define como `adquirente´ a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento `como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo". En consecuencia, el régimen que analizamos comprende tanto la sucesión mortis causa como la que tiene lugar por actos inter vivos y, en este último caso, abarca todo género de negocios jurídicos (gratuitos u onerosos) que produzcan la transmisión del dominio o, al menos, del uso y goce del establecimiento, sea en forma permanente o transitoria.....".
Que conforme lo sostuve en el punto 2, la extinción de la relación laboral de los actores se produjo el día 29 de diciembre de 2.005 por haber incumplido Currú Leufú S.A. con el deber establecido por el art. 98 de la LCT., y en dicha fecha se produce la transferencia del establecimiento a Euro Patagónica S.A., por lo que, aun para los que se enrolan en esta postura, los rubros indemnizatorios resultan alcanzados por la solidaridad prevista por los arts. 225 y 228 de la LCT.
4. Responsabilidad de Establecimiento Frutícola Costantino Hnos. S.R.L..
Tal como lo señalé en el punto anterior, para el suscripto se operó la transferencia del titular del establecimiento en forma definitiva el día de la subasta, es decir el día 18 de agosto de 2.005, de la firma Establecimiento Frutícola Costantino SRL. a Euro Patagónica S.A. y, por lo tanto, esta pasó a detentar la misma posición jurídica que tenía aquélla al momento de la transferencia.
Las obligaciones laborales de las que resultan responsables solidariamente el anterior y el nuevo empleador son las que tenía el cedente a la fecha de la transferencia y las que se originen con motivo de la misma. Los créditos que se reclaman en autos son posteriores a la transferencia, por lo que Establecimiento Frutícola Costantino SRL. no tiene obligación de responder conforme a lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la LCT..
Mario E. Ackerman. Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, Págs. 788 y 789 señala que: "...El citado artículo 228 de la LCT dispone que la solidaridad operará `respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaran a aquel. En nuestra opinión, las obligaciones alcanzadas por la solidaridad son las mismas a que nos hemos referido en el punto e.3), es decir: a) Las deudas contraídas por el cedente antes de la cesión, tanto las que ya resultaban exigibles en ese momento, como las que aún no tenían plazo vencido; b) las indemnizaciones por el despido indirecto motivado por la transferencia, y c) las indemnizaciones derivadas de la extinción, si el transmitente despide al trabajador en razón de la transferencia o si el adquirente no admite la continuación de la relación. En cambio, la solidaridad no abarca a las obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador, salvo, naturalmente, el caso de fraude...".
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda respecto de esta codemandada en cuanto a la pretensión económica, con costas por su orden, toda vez que en el galpón de empaque donde se desempeñaba, existía desconcierto e incertidumbre respecto a quién era su verdadero empleador, máxime cuando la parte patronal no había efectuado comunicación alguna respecto de cuál era la verdadera situación laboral. No escapa a la consideración de este votante que Establecimiento Frutícola Costantino Hnos SRL. se había desentendido de los actores porque había alquilado el establecimiento a Currú Leufú S.A. y luego le habían rematado el mismo; no contestó ninguna misiva de las enviadas por los actores, es más ni siquiera las recibió; no concurrió a la Delegación de Trabajo a la que fue citada; y como si esto fuera poco, en autos, la Síndica designada en el Concurso y Quiebra de esta empresa negó la relación laboral por falta de documentación al respecto. Todas estas circunstancias hacen que los accionantes se hayan creído con derecho a reclamar, por una confusión que originó la parte empleadora, por lo que, conforme lo autoriza el segundo párrafo del art. 68 del CPCyC., las costas deberán ser soportadas en el orden causado.
5.- Rubros por los que procede la demanda:
En virtud de la extinción de la relación laboral sin justa causa derivado del incumplimiento de las obligaciones previstas por el art. 98 de la LCT., prospera la indemnización por antiguedad en virtud del art. 245 LCT y el preaviso en virtud de los arts. 231, 232 y 239 segundo párrafo de la LCT.
Respecto de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, cabe señalar que la misma corresponde cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Si bien la parte actora reclama esta indemnización sin dar razón alguna más que incluirla en la liquidación, lo cierto, es que son las propias codemandadas Currú Luefú S.A. y Euro Patagónica S.A., las que afirman en sus contestaciones de demanda que no mantuvieron relación laboral con los actores, es más, en el acta de la audiencia de vista de causa celebrada el día 29 de julio de 2.009 (fs. 430) el Dr. Schmidt manifiesta que: "...en razón de haber sostenido que no hubo relación laboral con los actores a cuyo efecto se remite a las contestaciones de demanda omite acompañar la instrumental solicitada...". Ello no es cierto, tal como se explicitó en los puntos III. 2 y III.3 de la presente sentencia, por lo que Currú Luefú S.A., mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento, debió haber registrado los vínculos laborales de los actores, conforme a los arts. 52 LCT. y art. 7 de la ley 24.013. Al no hacerlo, entonces al momento del distracto el vínculo de trabajo no estaba registrado y por lo tanto corresponde hacer lugar a esta indemnización.
Al respecto Mario E. Ackerman, Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, Págs. 781 señala que: "...Como ya dijimos, el trabajador transferido conserva la antiguedad anterior y los derechos que de ella se derivan. Sin embargo el adquirente cumple su carga registral si los inscribe en el libro especial desde la fecha en que empezó a trabajar para él..." (CNAT, Sala VIII, 10-04-2003, Vitale, Cristian V. c/ Maco Transportadora de Caudales S.A., J.A., 2.003-IV, sínt)"..., ya que no existe ninguna norma que obligue a anotarlo con la fecha ficta, lo que importaría falsedad de los asientos, susceptible de ser sancionada...(CNAT, Sala VIII, 14-08-2001, Ribao Noguerol, Emilio c/Seslo SRL y otros s/Despido)...".
En consecuencia, no habiendo sido registrado las relaciones laborales de los actores conforme lo expliqué en párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a esta indemnización.
Con relación a la Indemnización art 2 ley 25.323, la misma ha sido prevista por el legislador para supuestos en que, como el de autos, resulta el empleador adeudar indemnizaciones por despido incausado y hubiese obligado al trabajador a litigar por ellas. Para su procedencia, se exige que una vez operada la mora en el pago de las mismas el trabajador hubiese, en un plazo razonable, intimado fehacientemente al empleador a su pago. En el caso ello se dio, toda vez que conforme lo he considerado, los vínculos laborales se extinguieron el día 29 de diciembre de 2.005 y los actores Jesús Eduardo Salas, Irma Teresa Ganarin y Adriana Belén Fuentes (de acuerdo al acta de fecha 3 de marzo de 2.006 obrante a fs. 172), María Elena Vargas (por telegrama de fecha 16 de marzo de 2.006 obrante a fs. 34), María Mercedes Carrasco, Gladis Ester Jara, Nely Inés Jara Viscarria, Elsa Sandoval, Ana Lucila Nova Correa, Idalía Rodríguez, Alicia Mercedes Santana Melgarejo, Sergio Díaz Rubilar, Delicio Bernardo Aguirre y Norma Gladys Retamal (conforme las actas de fecha 3 de marzo de 2.006 obrantes a fs. 48, 51 y 55 del expediente administrativo n° 66612, letra "o" año 2.006, agregado a autos a fs. 401, fojas actuales 386, 389 y 393) y Cristina Rodríguez (por telegrama de fecha 9 de marzo de 2.006 obrante a fs.63), intimaron al pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral. Cabe agregar, que el día que intimaron al pago de las indemnización se consideraron en situación de despido indirecto, pero ya la relación laboral se había extinguido por violación del art. 98 de la LCT. el día 29 de diciembre de 2.005, conforme lo he desarrollado precedentemente, por lo que los emplazamientos -03/03/06, 09/03/06 y 16/03/06- fueron realizados cuando se encontraban en mora respecto del pago de las indemnizaciones. En estos casos, corresponde hacer lugar a este rubro.
En el caso de las actoras Lucía Verónica Moreno y María Eliana Jara, no surge de autos que hayan intimado al pago de las indemnizaciones, por lo que con respecto a ellas corresponde rechazar este rubro pretendido.
Finalmente, la situación de María Elena Parada, es diferente en cuanto a que si bien intimó al pago de las indemnizaciones en tiempo oportuno y forma fehaciente por telegrama de fecha 18 de febrero de 2.006 (fs. 112), dicho emplazamiento lo fue solo con relación a la firma Establecimiento Frutícola Costantino Hnos SRL. y no contra el resto de la codemandadas. Sin perjuicio de ello, entiendo que este rubro procede, pues la intimación fue cursada al domicilio correcto, esto es al domicilio del galpón de empaque donde se desempeñaba y además, en ese momento, reinaba el desconcierto y la incertidumbre respecto a quién era su verdadero empleador, máxime cuando la parte patronal no había efectuado comunicación alguna respecto de cuál era la verdadera situación laboral. Establecimiento Frutícola Costantino Hnos SRL. se había desentendido porque había alquilado el establecimiento a Currú Leufú S.A. y luego le habían rematado el mismo; Currú Leufú S.A. se había desentendido del contrato de arrendamiento no obstante que la compradora en el remate se había comprometido a respetar dicho contrato; y Euro Patagónica S.A. que se había comprometido a respetar el contrato de arrendamiento, se desentendió de ese compromiso, tomó posesión del establecimiento y continuó con la unidad productiva, el galpón de empaque con la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y en frigorífico con Frutas del Río Negro S.A..
Respecto de la Indemnización del art 80 LCT., cabe señalar, que el empleador está obligado a que, cuando se extingue el contrato de trabajo, entregue al trabajador: a) constancia documentada de haber ingresado los fondos de la seguridad social y los sindicales; y b) certificado de trabajo. La indemnización de marras está prevista para cuando, habiendo sido intimado por el trabajador a su entrega, no la hubiese hecho. El Decreto Reglamentario 146/01 (art 3) estableció que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de entrega de los mismos cuando el empleador no lo hubiese hecho dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesario: extinción, transcurso de treinta días corridos dentro de los cuales debió hacerse la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo.
En el caso, los actores Jesús Eduardo Salas, Irma Teresa Ganarin y Adriana Belén Fuentes (de acuerdo al acta de fecha 3 de marzo de 2.006 obrante a fs. 172), María Elena Vargas (por telegrama de fecha 16 de marzo de 2.006 obrante a fs. 34), María Mercedes Carrasco, Gladis Ester Jara, Nely Inés Jara Viscarria, Elsa Sandoval, Ana Lucila Nova Correa, Idalía Rodríguez, Alicia Mercedes Santana Melgarejo, Sergio Díaz Rubilar, Delicio Bernardo Aguirre y Norma Gladys Retamal (conforme las actas de fecha 3 de marzo de 2.006 obrantes a fs. 48, 51 y 55 del expediente administrativo n° 66612, letra "o" año 2.006, agregado a autos a fs. 401, fojas actuales 386, 389 y 393) y Cristina Rodríguez (por telegrama de fecha 9 de marzo de 2.006 obrante a fs. 63) intimaron a que se pongan a disposición comprobantes de aportes previsionales y de obra social. Cabe agregar, que dicho emplazamiento fue realizado habiéndose superado ampliamente el plazo de 30 días desde la extinción del vínculo, por lo que también corresponde hacer lugar a esta indemnización.
En el caso de las actoras Lucía Verónica Moreno, María Eliana Jara y María Elena Parada, no surge de autos que hayan intimado a la entrega de la documentación a la que hace referencia el art. 80 de la LCT., por lo que, con respecto a ellas corresponde rechazar este rubro pretendido.
En otro orden de consideraciones, la indemnización art 132 bis LCT., ha sido prevista como sanción conminatoria a favor del trabajador, que se devenga a partir de la extinción del contrato de trabajo, cuando se dá la situación en que el empleador hubiese retenido aportes o contribuciones que debía hacer el trabajador. Es prerequisito de la procedencia de esta indemnización la efectiva afirmación por parte del trabajador de que se trate, que medió retención, individualizando y expresando montos y porcentajes (art 24 incs c y d Ley 1504 1 CPCyC), a mas que luego se produzca prueba de ello. Habiéndose así dicho que "...No procede la sanción del art 43 de la ley 25.345 si no se probó efectivamente que el empleador retuvo parte del salario del trabajador y ni siquiera se invocó el hecho en la demanda y mucho menos en qué porcentaje..." (CNTrab, Sala X, 30-4-02,TSS,2003-660). En los presentes, mas allá de la falta de registración del vínculo laboral de los actores, no se acreditó que se les haya retenido aportes con destino a los organismos de la seguridad social, cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulten de su afiliación a sindicatos o mutuales, por lo que corresponde su rechazo.
Indemnización agravada art 16 ley 25.561.-
Que al momento del distracto -29 de diciembre de 2.005- el incremento indemnizatorio de marras había sido prorrogado por la ley 25.972 hasta el 31 de diciembre de 2.005 y por Decreto n° 1433/05 se había reducido el recargo al 50%, por lo que corresponde hacer lugar a este rubro conforme a dicha normativa.
6.- Liquidación. Se deja constancia que se liquida cada rubro desde que cada suma es debida y hasta el 27 de mayo de 2.010, aplicando la tasa mix (promedio de la tasa activa y pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme a lo resuelto en "CALFIN". Luego de ello, a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
JESUS EDUARDO SALAS -embalador-
*ingreso:03-02-1992.
*antiguedad:1490 días.
*sueldo:$ 1.633,94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 9804 5383,67 15187,67
Indemnización falta de preaviso 3268 1794,56 5062,56
Art. 1 Ley 25.323 9804 5383,67 15187,67
Art. 2 Ley 25.323 4902 2691,84 7593,84
Art. 16 Ley 25.561 4902 2691,84 7593,84
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 37582 20637,4 58219,4

LUCIA VERONICA MORENO-clasificadora-
*ingreso: 18-01-2000.
*antiguedad: 1230 días.
*sueldo: $1541,06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 7705,3 4231,21 11936,51
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 6164 3384,84 9548,84
Art. 16 Ley 25.561 3852,65 2115,61 5968,26
Total 19262,95 10577,86 29840,81

IRMA TERESA GANARIN-clasificadora-
*ingreso: 10-01-2002
*antiguedad: 657 días.
*sueldo: $1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 4623 2538,63 7161,63
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 4623 2538,63 7161,63
Art. 2 Ley 25.323 2311 1269,04 3580,04
Art. 16 Ley 25.561 2311,5 1269,31 3580,81
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 20032,5 11000,45 31032,95

MARIA ELENA VARGAS-embaladora-
*ingreso: 26-01-2001
*antiguedad: 820 días.
*sueldo: $1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 4902 2691,84 7593,84
Indemnización falta de preaviso 1634 897,28 2531,28
Art. 1 Ley 25.323 4902 2691,84 7593,84
Art. 2 Ley 25.323 2451 1345,92 3796,92
Art. 16 Ley 25.561 2451 1345,92 3796,92
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 21242 11664,62 32906,62

MARÍA MERCEDES CARRASCO-embaladora-
*ingreso: 11-01-1999
*antiguedad: 942 días.
*sueldo: $1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6536 3589,11 10125,11
Indemnización falta de preaviso 1634 897,28 2531,28
Art. 1 Ley 25.323 6536 3589,11 10125,11
Art. 2 Ley 25.323 3268 1794,56 5062,56
Art. 16 Ley 25.561 3268 1794,56 5062,56
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 26144 14356,45 40500,45

ADRIANA BELÉN FUENTES-clasificadora-
*ingreso: 26-01-2000
*antiguedad: 660 días.
*sueldo: $1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 4623 2538,63 7161,63
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 4623 2538,63 7161,63
Art. 2 Ley 25.323 2311 1269,04 3580,04
Art. 16 Ley 25.561 2311,5 1269,31 3580,81
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 20032,5 11000,45 31032,95

GLADIS ESTER JARA-clasificadora-
*ingreso: 06-02-2001
*antiguedad: 660 dias.
*sueldo: $1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 4623 2538,63 7161,63
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 4623 2538,63 7161,63
Art. 2 Ley 25.323 2311 1269,04 3580,04
Art. 16 Ley 25.561 2311,5 1269,31 3580,81
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 20032,5 11000,45 31032,95

CRISTINA RODRÍGUEZ-embaladora-
*ingreso: 11-01-1999
*antiguedad: 1286 días.
*sueldo: $1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 8170 4486,39 12656,39
Indemnización falta de preaviso 1634 897,28 2531,28
Art. 1 Ley 25.323 8170 4486,39 12656,39
Art. 2 Ley 25.323 4085 2243,2 6328,2
Art. 16 Ley 25.561 4085 2243,2 6328,2
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 31046 17048,29 48094,29

NELI JARA VISCARRIA-ambaladora-
*ingreso: 25-01-1983.
*antiguedad: 4743 días.
*sueldo: $1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 27777 15253,18 43030,18
Indemnización falta de preaviso 3268 1794,56 5062,56
Art. 1 Ley 25.323 27777 15253,18 43030,18
Art. 2 Ley 25.323 13888 7626,32 21514,32
Art. 16 Ley 25.561 13888,5 7626,59 21515,09
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 91500,5 50245,67 141746,17

MARÍA ELENA JARA-embaladora-
*ingreso: 18-01-2000
*antiguedad: 1286 días.
*sueldo: $ 1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 8170 4486,39 12656,39
Indemnización falta de preaviso 1634 897,28 2531,28
Art. 1 Ley 25.323 8170 4486,39 12656,39
Art. 16 Ley 25.561 4085 2243,2 6328,2
Total 22059 12113,26 34172,26

ELSA SANDOVAL-embaladora-
*ingreso: 23-02-1976.
*antiguedad: 5800 días.
*sueldo: $ 1633.94
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 34313 18842,3 53155,3
Indemnización falta de preaviso 3268 1794,56 5062,56
Art. 1 Ley 25.323 34313 18842,3 53155,3
Art. 2 Ley 25.323 17156 9420,87 26576,87
Art. 16 Ley 25.561 17156,5 9421,15 26577,65
Multa Art. 80 LCT. 4902 2691,84 7593,84
Total 111108,5 61013,01 172121,51

ANA NOVA CORREA-clasificadora-
*ingreso: 29-01-1999
*antiguedad: 1097 días.
*sueldo: $ 1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6164 3384,84 9548,84
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 6164 3384,84 9548,84
Art. 2 Ley 25.323 1541 846,21 2387,21
Art. 16 Ley 25.561 3082 1692,42 4774,42
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 23115 12693,14 35808,14

MARÍA ELENA PARADA-clasificadora-
*ingreso: 23-01-1978
*antiguedad: 3105 días.
*sueldo: $ 1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 16951 9308,3 26259,3
Indemnización falta de preaviso 3082 1692,42 4774,42
Art. 1 Ley 25.323 16951 9308,3 26259,3
Art. 2 Ley 25.323 8475 4653,88 13128,88
Art. 16 Ley 25.561 8475,5 4654,15 13129,65
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 58557,5 32155,68 90713,18

IDALIA RODRÍGUEZ-clasificadora puntera-
*ingreso: 23-01-2001
*antiguedad: 1100 días.
*sueldo: $ 1582.77
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6331 3476,54 9807,54
Indemnización falta de preaviso 1582 868,72 2450,72
Art. 1 Ley 25.323 6331 3476,54 9807,54
Art. 2 Ley 25.323 3165 1738 4903
Art. 16 Ley 25.561 3165,5 1738,27 4903,77
Multa Art. 80 LCT. 4746 2606,17 7352,17
Total 25320,5 13904,25 39224,75

ALICIA SANTANA MERGAREJO-clasificadora-
*ingreso: 18-01-2000
*antiguedad: 940 días.
*sueldo: $ 1541.44
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6164 3384,84 9548,84
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 6164 3384,84 9548,84
Art. 2 Ley 25.323 1541 846,21 2387,21
Art. 16 Ley 25.561 3082 1692,42 4774,42
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 23115 12693,14 35808,14

SEGIO DÍAZ RUBILAR-autoelevadorista-
*ingreso: 17-02-2000
*antiguedad: 1112 días.
*sueldo: $ 1520.44
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6082 3339,81 9421,81
Indemnización falta de preaviso 1520 834,68 2354,68
Art. 1 Ley 25.323 6082 3339,81 9421,81
Art. 2 Ley 25.323 3041 1669,9 4710,9
Art. 16 Ley 25.561 3041 1669,9 4710,9
Multa Art. 80 LCT. 4561 2504,58 7065,58
Total 24327 13358,69 37685,69

DELICIO AGUIRRE-estibador-
*ingreso: 21-02-1984
*antiguedad: 1988 días.
*sueldo: $ 1520.44
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 10643 5844,39 16487,39
Indemnización falta de preaviso 1520 834,68 2354,68
Art. 1 Ley 25.323 10643 5844,39 16487,39
Art. 2 Ley 25.323 5321 2921,92 8242,92
Art. 16 Ley 25.561 5321,5 2922,2 8243,7
Multa Art. 80 LCT. 4561 2504,58 7065,58
Total 38009,5 20872,16 58881,66

NORMA GLADYS RETAMAL-clasificadora-
*ingreso: 18-01-2000
*antiguedad: 1195 días.
*sueldo: $ 1541.06
debe intereses total
Indemnización por antigüedad 6164 3384,84 9548,84
Indemnización falta de preaviso 1541 846,21 2387,21
Art. 1 Ley 25.323 6164 3384,84 9548,84
Art. 2 Ley 25.323 1541 846,21 2387,21
Art. 16 Ley 25.561 3082 1692,42 4774,42
Multa Art. 80 LCT. 4623 2538,63 7161,63
Total 23115 12693,14 35808,14
Total Definitivo 984630,05

7. Certificado de Trabajo, Constancias Documentadas de Aportes y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios.
La actora en apoyo de su postura cita lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa "Rocha, Roberto Carlos c/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. n° 20993/06) Se. n° 87 del 31/08/2006, por la que confirmó la sentencia de esta Cámara de Trabajo (actual Sala I). Pero considero que no resulta aplicable al presente caso pues no se trataba de un caso de solidaridad de los previstos por los arts. 225, 227 y 228 de la LCT., sino de otro en donde la solidaridad está prevista en situaciones de fraude como es el caso del art. 29 de la LCT.. En el fallo citado se dijo que: "...Por otra parte, tampoco se advierte como irrazonable, en el caso concreto de autos, la condena a extender el certificado de trabajo impuesta en forma conjunta y solidaria a ambas co-demandadas. Ello es así por cuanto, más allá de la apariencia de las formas, y a la luz del principio de primacía de la realidad, el grado determinó, con fundamentación suficiente, que la Cooperativa suministraba personal a la codemandada Bonade S.A., la que se beneficiaba y recibía los servicios del actor, quien empacaba la fruta de la empresa en la planta de su propiedad. Con base en ello, concluyó que la empresa Bonade S.A. era empleadora directa del actor. Ello así, pues estimó de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la LCT que establece: \'...Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social...\'...".-
Tampoco en autos estamos en el supuesto del art. 30 de la LCT, donde la norma obliga al cedente a exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social y en donde dicha exigencia es permanente, es decir, el control se mantiene vigente continuamente mientras el contrato subsista, aunque no me expediré sobre ésta situación.
Estamos en la hipótesis de los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, y para estos casos entiendo que la solidaridad no alcanza a la obligación de entregar tanto el certificado de trabajo, constancia documentada de ingreso de aportes al sistema de seguridad social y sindicales y a la certificación de servicios del art. 12 inc. g de la ley 24.241, pues se obligaría a certificar situaciones laborales que escapan a la órbita de sus propios registros y que pertenecen al empleador antecesor.
Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 1032, si bien referido solo al certificado de trabajo señala que el mismo deberá tener las siguientes indicaciones: "...a) tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios; o sea, especificando la categoría o servicios prestados, p. ej., administrativo, promotor de ventas, jefe de sección, etcétera); constancia de los sueldos percibidos; d) mención de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismos de la seguridad social (jubilaciones, asignaciones familiares y obras sociales). A ello se debe agregar que en el penúltimo artículo del Capítulo VIII incorporado a la LCT por la ley 24.576 entre los arts. 89 y 90, se dispone que en el certificado de trabajo también debe constar `la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación´. El certificado de trabajo, regulado por la LCT, está llamado, fundamentalmente, a cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador, con miras al logro de un nuevo empleo, ya que en cuanto a la obtención de la jubilación, el art. 12 inc. g) de la ley 24.241, prevé el contenido específico de la certificación de servicios referida al orden previsional...".
Admitir la solidaridad del cesionario, en estos casos, implicaría obligarlo a certificar un currículum laboral de trabajadores que se corresponde con libros y documentación contable que llevó y que detenta el anterior empleador, es decir, con documentación ajena y anterior a sus propios registros, lo que a mi juicio resulta irrazonable.
La CNAT, Sala VIII en autos "Etchegaray Sárate, Ana María c/Aguas Dadone de Argentina S:A: y otro s/ Despido", Se. n° 31.421 del 29-08-2003, si bien referido al art. 229 de la LCT., resolvió que el hecho de reconocer la antiguedad a los fines pertinentes no alcanza para la obligación de entregar el certificado de trabajo por el tiempo anterior al acto de cesión, fundamentando en que durante tal lapso el nuevo empleador no revistió tal carácter y por lo tanto, no estaba asentado en sus registros.
La posición en la que me enrolo, es compartida por Mario E. Ackerman, Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, Págs. 781 señala que: "...Como ya dijimos, el trabajador transferido conserva la antiguedad anterior y los derechos que de ella se derivan. Sin embargo el adquirente cumple su carga registral si los inscribe en el libro especial desde la fecha en que empezó a trabajar para él, ya que no existe ninguna norma que obligue a anotarlo con la fecha ficta, lo que importaría falsedad de los asientos, susceptible de ser sancionada. Por análogas razones, creemos que el adquirente sólo está obligado a certificar los servicios y aportes posteriores a la transferencia...".
Finalmente, cabe señalar, que esta cuestión no resulta pacífica en doctrina y jurisprudencia, tal es así, que la CNAT, Sala IX en autos "Buttiner, Leticia c/ Reifschneider Argentina S.A.", sent. 13.787 del 28-11-2.006 y la Sala IV en autos "Fontes, Hugo M. y Otro c/Consorcio Conexim SRL y Otro" T. y S.S. 2001-932), han resuelto en sentido contrario.
En consecuencia, corresponde condenar a Establecimiento Frutícola Costantino Hnos S.R.L. a hacer entrega a los actores del certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes de acuerdo a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y de la Certificación de Servicios Remuneraciones y Cese de Servicios conforme al art. 12 inc. g de la ley 24.241 por el período que va desde el ingreso de cada actor hasta el 31 de octubre de 2.004 y a la firma Currú Leufú S.A. desde el 1 de noviembre de 2.004 hasta el 28 de diciembre de 2.005.
TAL MI VOTO.
El Dr. Diego Jorge Broggini dijo:
Adhiero al voto precedente por compartir plenamente los fundamentos fácticos y razonamientos jurídicas que ilustra el colega, con la sóla excepción de la custión concerniente a la obligación de hacer que en forma íntegramente solidaria habrá de recaer en los demandados Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A., en lo que respecta a la entrega del Certificado de Trabajo, constancias documentada de aportes y certificaciones de servicios, remuneraciones y cese; es decir no del modo segmentado que se propone.
Ello en razón de los fundamentos que con la Dra. Gabriela Gadano expusimos en autos " ANABALON MARIA CRISTINA c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21532-09, Sentencia del 30/7/2007), donde abonamos la postura doctrinaria y jurisprudencial contraria a tal diferenciación por etapas en el vínculo, al entender que se debe obligar a la adquirente a certificar la totalidad del período de dependencia del trabajador, desde su ingreso primigenio hasta la extinción del contrato.
O bien y bajo idénticas condiciones, al adquierente y transmitente, siendo que en el caso los dos primeros sujetos que mantuvieron con los actores relación a título de empladores intervienen como partes en el proceso y el tercero por proyección solidaria de las obligaciones devengadas en cada uno de los anteriores tramos, por imposición del art.228 de la LCT.
Pues -sostuvimos- si lo que se transmite es como en este caso una empresa, definida por el art.5 LCT como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, o en otros términos una unidad técnica productiva autónoma, cuyos elementos (materiales e inmateriales) permiten mantener la funcionalidad de la actividad, no caben dudas de que estamos ante un supuesto clásico del art.225 LCT.
Ergo si el adquirente "por cualquier título" viene a ocupar la misma posición jurídica que su antecesor, es decir que pasan a aquél la totalidad de las relaciones laborales vigentes hasta ese momento, así como también la totalidad de los derechos (créditos) y deberes (deudas), o sea una verdadera transmisión de posiciones jurídicas subjetivas favorables y desfavorables, comprensivas no sólo las obligaciones de ejecución sino también las de conducta, no vemos el motivo por el que se desintegra la obligación de entrega del certificado de trabajo o el de servicios (y en su caso de cese).
Pues nada impide en el marco de una transmisión de origen contractual que el comprador, para liberarse de este tipo de responsabilidad requiera la confección de las certificaciones por parte de su antecesor al momento de la transferencia y reservarlas para si hasta encontrarse en situación de completar el período que corresponda a su administración, o que exija, previo a la efectivización de la transmisión la entrega de los certificados a cada uno de los dependientes, comprensivos del período laborado para el cedente, con lo que se encontraría liberado de toda carga en orden a ello. Si así no lo hiciera, debe entenderse que en los plenos términos de la normativa, lo asume como parte de la totalidad de las obligaciones solidarias. Tal como lo sostienen Ricaro Hierrezuelo y Pedro Núñez en "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Editorial Hamurabi, edición 2008, p 621: "...En rigor de verdad, lo que correspondería al transmitente es que, al momento de la transferencia, le entregara al trabajador los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, pues es hasta ese momento que reviste el carácter de empleador, el que lo registró y el que efectuó los aportes...". Ahora bien, si ello no ocurre, como tanto el adquirente como el transmitente están obligados a hacer entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos por el art. 80 y el del art. 12 de la ley 24241, la obligación solidaria, en tanto subsistente, va por el todo, incluyendo al cedido, sin que se vea justificado un corte temporal entre un momento y otro del vínculo según quien haya operado como empleador. Lo que la ley quiere es liberar al dependiente de toda cuestión que relativa a sus derechos debieron preverse o despejarse al momento de la transferencia y que eventualmente las obligaciones contraídas por cedente y cedido se atengan al principio general de solidaridad y eventual repetición entre contratantes.
Cierto es que por las particulares características del caso, donde hay un adquirente en subasta, lo dicho se torna más complejo. Pero en la perspectiva jurídica que se abona, Euro Patagónica S.A. igualmente debió requerir los antecedentes a su predecesora Currú Leufú S.A., quien sí estaga obligada a tenerlos en su poder, al ser continuadora al momento de la extinción de la relación con los actores, lo que indica que bien estuvo en condiciones de obtenerla o reclamarla por las vías judiciales pertinentes, si intimada la entrega ella no se efectivizaba.
Por ende, voto por que la entrega de las certificaciones reclamadas desde el inicio del vínculo de los actores hasta su extinción, mas allá del cambio subjetivo de empleadora, quede a cargo de las codemandada Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A., en tanto no acreditaron que la cedente (Establecimiento Constantino Hermanos S.A.) hubiera cumplido históricamente con la entrega de las constancias por el período laborado a sus ordenes, o sea hasta el inicio de la locación en favor de Currú Leufú S.A.
TAL MI VOTO.-
La Dra. Gabriela Gadano dijo: adhiero al voto del Dr. Walter Peña por los mismos fundamentos fácticos y los razonamientos jurídicos tan claramente expresados, destacando lo complejo del tema traído a debate, esencialmente en aquellos aspectos de hecho que no fueran introducidos por ninguna de las partes y que tan bien desentrañara mi colega testeando la totalidad de los elementos sustanciales de los expedientes agregados por cuerda, para dar luz sobre lo fáctico y jurídico.
Sólo disiento en dos aspectos, a saber: 1) Aquél en el que coincido con el Dr. Diego Jorge Broggini, tal lo sostenido en el precedente "Anabalón, María Cristina" y que fuera desarrollado por el nombrado incorporando la argumentación que en conjunto allí hiciéramos, con el agregado que hace respecto del particular caso, conceptos a los que adhiero; y 2) Cuando acoge favorablemente la indemnización del art. 2 de la ley 25323 en favor de María Elena Parada, toda vez que mas allá de la confusión que se presentara al momento del distracto sobre la persona del empleador, porque el emplazamiento dispuesto por la norma, no basta a mi entender con que hubiera sido receptada en el domicilio correcto, sino porque el presupuesto normativo es que "el empleador fehacientemente intimado" no abonare las indemnizaciones de ley, lo que requiere dirigir el reclamo a quien efectivamente lo fuere y tal como se concluye en esta sentencia, la firma Constantino no lo era.
TAL MI VOTO.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO -SALA DOS- DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda condenando en forma solidaria a las codemandadas Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A. a abonar, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 984.630,05, por los conceptos especificados en los considerandos, de los cuales corresponden a los actores: Jesús Eduardo Salas la suma de $ 58.219,4; Lucía Verónica Moreno la suma de $ 29.840,81; Irma Teresa Ganarín, la suma de $ 31.032,95; María Elena Vargas, la suma de $ 32.906,62; María Mercedes Carrasco, la suma de $ 40.500,45; Adriana Belén Fuentes, la suma de $ 31.032,95; Gladis Ester Jara, la suma de $ 31.032,95; Cristina Rodríguez, la suma de $ 48.094,29; Nely Inés Jara Viscarria, la suma de $ 141.746,17; María Eliana Jara, la suma de $ 34.172,26; Elsa Sandoval, la suma de $ 172.121,51; Ana Lucila Nova Correa, la suma de $ 35.808,14; María Elena Parada, la suma de $ 90.713,18; Idalia Rodríguez, la suma de $ 39.224,75; Alicia Mercedes Santana Meldarejo, la suma de $ 35.808,14; Sergio Díaz Rubilar, la suma de $ 37.685,69; Delicio Bernardo Aguirre, la suma de $ 58.881,66 y Norma Gladys Retamal, la suma de $ 35.808,14. Dichos importes incluyen intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 27 de mayo de 2.010. A partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II.- Condenar a las codemandadas Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A. a hacer entrega a los actores, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificadas y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES previstos por el art. 80 de la LCT. y de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS, REMUNERACIONES Y CESE DE SERVICIOS conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la Ley 24.241, conforme a las pautas indicadas en el el voto que hace mayoría en la cuestión, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar a pedido de los actores una pena conminatoria (astreintes).-
III.- Costas a cargo de las codemandadas Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A. en forma solidaria, regulándose los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quesada y Adolfo Martínez, en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de los actores, en la suma de $ 186.091,30 (m.b.$ 949.445,41 x 14% + 40%), de los cuales en función de los trabajos profesionales desarrollados por cada uno corresponden a la letrada referida en primer término la suma de $ 93.045,65 y a los dos letrados restantes la suma de $ 46.522,82 a cada uno; asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Carlos Julio Schmidt, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de las codemandadas Currú Leufú S.A. y Euro Patagónica S.A., en la suma de $ 159.506,82 (m.b.$ 949.445,41 x 12% + 40%) y los del perito Contador Susana Graciela Daniele en la suma de $ 500, toda vez que si bien aceptó el cargo y pidió el expediente en préstamo (fs. 287, 288, 301, 303), luego el trabajo pericial no fue realizado por razones ajenas a su parte. (Arts. 6, 7, 9 y 39 Ley de Aranceles y Decreto 199/66 arts. 35 y 58, debiendo depositarse el 5% de los honorarios del perito a la orden del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).-
IV.- RECHAZAR íntegramente la demanda contra Establecimiento Frutícola Costantino SRL., en cuanto a la pretensión económica, con costas en el orden causado, regulándose por honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quesada y Adolfo Martínez, en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de los actores, en la suma de $ 24.067,34 (m.b.$ 656.382 div. 3 x 11%), de los cuales en función de los trabajos profesionales desarrollados por cada uno corresponden a la letrada referida en primer término la suma de $ 12.033 y a los dos letrados restantes la suma de $ 6.016, a cada uno, dejándose constancia que los actores deberán contribuir en la proporción del monto de su reclamo respectivamente rechazado: Jesús Eduardo Salas 5,83 % ; Lucía Verónica Moreno 3.6 %; Irma Teresa Ganarín 3,1%; María Elena Vargas 3,2%; María Mercedes Carrasco 4,1%; Adriana Belén Fuentes 3,1%; Gladis Ester Jara 3,1%; Cristina Rodríguez 4,8%; Nely Inés Jara Viscarria 14,5%; María Eliana Jara 4,8%; Elsa Sandoval 17,5%; Ana Lucila Nova Correa 3,6%; María Elena Parada 9,2 %; Idalia Rodríguez 3,9 %; Alicia Mercedes Santana Meldarejo 3,6%; Sergio Domínguez Díaz Rubilar 3,8%; Delicio Bernardo Aguirre 5,9% y Norma Gladys Retamal 3,6%; asimismo, se regulan los honorarios de las Dras. Paola Cerutti y Ana Zinkgraf, en su calidad de letradas patrocinantes de la Síndico Celia Pis Rosa y por su participación en autos, en la suma de $ 12.033 en conjunto (m.b.$ 656.382 div. 3 x 11% div. 2) y los del Dr. Gustavo Planchardt, en su carácter de letrado patrocinante de la Síndico Celia Pis Rosa y por su intervención en autos, en la suma de $ 12.033 (m.b.$ 656.382 div. 3 x 11% div. 2)(Arts. 6, 7, 9 y 39 Ley de Aranceles).
V.- Condenar a la codemandada Establecimiento Frutícola Costantino Hnos SRL., en la persona de la síndico (arg.arts.107, 109 y 110 de la LCyQ) a hacer entrega a los actores, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES previstos por el art. 80 de la LCT. y de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS, REMUNERACIONES Y CESE DE SERVICIOS conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la Ley 24.241, por el período en que mantuvo relación como empleador con los actores y conforme a las pautas indicadas en el voto que hace mayoría sobre la cuestión, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar a pedido de los actores una pena conminatoria (astreintes). Costas a cargo de la perdidosa, regulándose por honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quesada y Adolfo Martínez, en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de los actores, en la suma de $ 5.000, de los cuales en función de los trabajos profesionales desarrollados por cada uno corresponden a la letrada referida en primer término la suma de $ 2.500 y a los dos letrados restantes la suma de $ 1.250, a cada uno, asimismo, se regulan los honorarios de las Dras. Paola Cerutti y Ana Zinkgraf, en su calidad de letradas patrocinantes de la Síndico Celia Pis Rosa y por su participación en autos, en la suma de $ 2.000 en conjunto y los del Dr. Gustavo Planchardt, en su carácter de letrado patrocinante de la Síndico Celia Pis Rosa y por su intervención en autos, en la suma de $ 2.000 (Arts. 6, 7, 9 y 39 Ley de Aranceles).
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er.párrafo del Dcto.199/66 5% Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro.

DR.DIEGO JORGE BROGGINI
-Vocal de Tramite- Sala II



DRA.GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA
-Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-


Ante mi:

DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Secretaria -
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