Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia49 - 12/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - ANDRES TERESA C/ AGUIAR JULIO ARMANDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de octubre de 2018.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ANDRÉS TERESA C/ AGUIAR JULIO ARMANDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-167-C2015 -,traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 12/16 se presenta la Sra. Teresa Andrés, por derecho propio, e inicia demanda de desalojo contra el Sr. Julio Armando Aguiar y/o cualquier otro ocupante del bien sito en calle José María Guido Nº 1.144 de la ciudad de Viedma, cuya nomenclatura catastral es 18-1-A-612-19.-
Narra los hechos en los que funda su pretensión y dice que, junto a su marido Mario Elvio Aguiar (fallecido), vivían en el inmueble sito en calle José María Guido Nº 1.144 de la ciudad de Viedma, cuya titularidad fue adquirida posteriormente a su unión matrimonial.-
Relata que su marido Mario le permitió que a Julio Armando Aguiar (su hermano), ocupar una habitación ubicada al fondo de la vivienda. Señala que dicha habitación no era independiente sino que debían compartir el baño y la cocina, siendo los restantes espacios del inmueble de uso exclusivo del matrimonio, esto es un taller de costura al frente de la vivienda donde realizaba cortes y confección, y un galpón donde Mario realizaba tareas de herrería.-
Sostiene que luego del fallecimiento de su esposo (01/09/13) le pidió al demandado retirarse de la vivienda, debido a la imposibilidad de continuar la convivencia en el estado sentimental que atravesaba. Indica que ello se lo manifestó mediante carta documento y de forma verbal en reiteradas oportunidades.-
Refiere que esta circunstancia provocó que Julio Aguiar la agrediera y hostigara, resistiéndose a abandonar el inmueble, y con la intensión de continuar compartiendo la vivienda. Menciona que las agresiones se agudizaron y por ello intimó la devolución del bien, sin recibir una respuesta favorable.-
Argumenta que se produjo un evidente abuso de confianza por parte de Aguiar, y que mediante agresiones la despojó de su hogar conyugal. Alude al art. 3.573 bis del CC. el cual reconoce el derecho del supérstite de continuar la habitación del inmueble.-
Expresa que el 28/05/15 intimó al Sr. Aguiar, mediante CD 487639268, a que se abstenga de impedirle el acceso al taller de costura que se encuentra al frente de la vivienda. Alude a las infructuosas reiteraciones donde intimó a Aguiar a desocupar la vivienda, y a que se abstuviera de impedirle el acceso a la misma.-
Concluye diciendo que el demandado carece de derecho para continuar ocupando el inmueble. Solicita la entrega inmediata del inmueble en los términos del art. 680 bis. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, ofrece prueba, hace reserva federal y concreta su petitorio.-
Luego, a fs. 52/53 amplia la demanda acompañando prueba documental, reitera la reserva del caso federal solicitada y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 68/73 se presenta el Sr. Julio Armando Aguiar, por derecho propio, niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora, e interpone excepción de falta de personería (art. 347 inc. 2 CPCC), excepción de falta legitimación activa y defecto legal (art. 347 inc. 3 CPCC).-
Subsidiariamente contesta demanda y relata su propia versión de los hechos.-
Sostiene que se encuentra ocupando el inmueble hace más de 40 años, y que es el único dueño y titular del mismo desde que sus padres fallecieron. En función de ello afirma que el art. 680 del CPCC prevé la procedencia de la acción de desalojo contra aquellos ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible (entre otros).-
Menciona que desconoce si la actora y Mario Elvio Aguiar (hermano) se encontraban casados y que sólo posee vinculación con los cuatro hijos del primer matrimonio de Mario Aguiar.-
También menciona que el inmueble que ocupa de forma pacifica, pública e ininterrumpida pertenecía a su padre Sr. Francisco Benito Ulpeano Aguiar. Agrega que su padre tenía la tenencia precaria del inmueble, y que en el año 2.009 se firmó la escritura a nombre de Julio Armando Aguiar, razón por la cual se desconoce la calidad que la actora atribuye a su posesión.-
Manifiesta que hace algunos años, el Municipio le ofreció realizar un convenio de pago por una deuda por impuestos acumulados durante veintidós años, motivo por el cual vendió una propiedad familiar, sito calle San Juan N° 340 de Viedma, para afrontar la deuda ante la Dirección General de Rentas.-
Expresa que no están dados los presupuestos fácticos para discutir su posesión y/o titularidad respecto del inmueble que habita hace cuarenta años.-
Asimismo hace reserva de poder peticionar la nulidad de todo acto que implique cesión de derechos o la venta del inmueble en cuestión, ello en función de su discapacidad (retraso mental moderado congénito) y del deterioro cognitivo. Funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y peticiona.-
3.- Que corrido el traslado, a fs. 76/78 la actora rechaza la prueba ofrecida por el Sr. Aguiar en atención a las características del juicio de desalojo y su especificidad.-
Por otra parte reconoce el Decreto Municipal N° 519 de fecha 11/09/97, donde consta que Julio Armando Aguiar es titular del inmueble identificado catastralmente 181-A-651-10-0 sito en calle Reconquista 285 de Viedma. Señala que se trata de un inmueble distinto al de estos autos.-
Finalmente, contesta las excepciones de falta de legitimación activa y de personería sosteniendo que se encuentra acreditada su titularidad dominial respecto del inmueble. Agrega que la demanda no presenta ambigüedades ni desperfectos, por lo que se debe descartar el defecto invocado.-
4.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 79 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 83 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.-
Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 186 se procede a la clausura del período probatorio.-
A fs. 187/190 se agrega el alegato de la parte actora, y a fs. 191/192 la parte demandada presenta el propio.-
5.- A fs. 195 llama autos para sentencia, el que se deja sin efecto para dar intervención a la Defensora de Menores e Incapaces (fs. 196).-
Que a fs. 197 se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 1, toma intervención en autos y contesta la vista conferida, conforme art. 22 de la Ley 4.199 en relación al Sr. Julio Armando Aguiar.-
Solicitó que, atento al deterioro cognitivo (retraso mental moderado) y síndrome depresivo del Sr. Aguiar (conf. fs. 60/63), el Cuerpo de Investigación Forense evalúe la pertinencia de las presentes actuaciones para el resguardo y protección de su persona (conf. art. 33 CCyC).-
Requirió también la intervención de la Dirección de Adultos Mayores de la Provincia, dado que Aguiar cuenta con 72 años de edad.-
6.- Que a fs. 206/209 y a fs. 211/213 se agregan Informes Sociales del demandado en autos y a fs. 215 en base al tenor de los informes la Defensora de Menores e Incapaces no se opone a la continuidad del trámite, por lo que a fs. 216 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo con los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia o no de la acción de desalojo interpuesta por la Sra. Teresa Andrés contra el Sr. Julio Armando Aguiar y/o cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle José María Guido Nº 1.144 de la ciudad de Viedma.-
Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la situajción jurídica existente entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fé. 2015.-
En orden a esa determinación he de aplicar el Código Civil (Ley 17.711) en lo que corresponda.-
Asimismo, y conforme surge de las previsiones del art. 7 del CCyC no encuentro que lo debatido en estas actuaciones refiera a consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes sino a cuestiones que se han constituido y consumado con la anterior normativa. Por otro lado, tampoco entiendo aplicable las nuevas leyes supletorias en función del mismo parámetro fijado por el artículo citado.-
En tal sentido, la nueva ley tiene sobre la fase de una situación en curso de constitución un efecto inmediato y no retroactivo, en el sentido de que la nueva ley no puede volver sobre los elementos de la formación contractual que constituyen ya hechos que se han cumplido; pero la ley nueva puede modificar los elementos que restan reunir, o imponer nuevas condiciones de validez, en tanto el contrato no se encuentre perfeccionado. (ROUBIER, P., Les conflits de lois dans le temps (théorie dite de la non-rétroactivité des lois), Librairie de Recueil Sirey, Paris, 1933, t. II, ps. 64/65, nº 83. citado por Heredia, Pablo D. "El derecho transitorio en materia contractual"; RCCyC 2015-07-30).-
Por último agrego, que tanto la parte actora como la demandada fundaron sus derechos en el Código Civil de Vélez y así se trabó la litis.-
II. Las defensas interpuestas por la demandada:
II.1.- Que habiéndose interpuesto la excepción de falta de legitimación activa resulta pertinente analizar la misma en primer término, puesto que “La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional”. (Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, 2001, T. II, Pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es “(...) aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa”. (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, Pág. 406).-
Concretamente, respecto del desalojo se ha señalado que “(…) reproduciendo las enseñanzas de los maestros Colombo y Kiper- `la legitimación activa en el juicio de desalojo existe a favor de quien tenga una relación sobre los bienes y que la misma autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o de cualquier otro análogo. Es una acción de carácter personal, destinada a recuperar el uso y goce de una cosa y no admite discusión del dominio ni es apta para reclamar la posesión, ya que el locatario sólo goza de la presencia´ (Carlos J. Colombo -Claudio M. Kiper. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y anotado. 3era Edición. Ed. La Ley). Continúan diciendo los autores que `El juicio de desalojo es un acto de administración, y responde a un acto simplemente conservatorio”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Queirolo Hugo Darío y otros c/ Chazarreta Alfredo y/o quien resulte ocupante s/ desalojo”, (Sentencia 47 de fecha 03/09/15).-
Encuadrada la cuestión, el demandado arguye (fs. 70) que la Sra. Andrés carece de legitimación activa para iniciar la litis puesto que nunca tuvo la posesión del inmueble y tampoco es propietaria del mismo, sito en calle José María Guido Nº 1.144 de la ciudad de Viedma, desconociendo de este modo el carácter invocado por la actora.-
Al respecto, la parte actora sostiene que en el proceso de desalojo no es necesario acreditar la titularidad registral, sino que se encuentra legitimado todo aquel que tenga un derecho sobre la cosa pretendida, (fs. 77 vta.).-
En función de ello, he servirme de la prueba pertinente obrante en estos autos a los fines de resolver la excepción: reporte de Gerencia de Catastro de la nomenclatura catastral 18-1-A-612-19 (fs. 125/126); informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 138); informe de dominio (fs. 154/155).-
Se acreditó también mediante los informes de la Gerencia de Catastro (fs. 125/126) y el Registro de Propiedad Inmueble (fs. 154/155), que el inmueble sito en calle José María Guido N° 1.144, nomenclatura catastral 18-1-A-612-19, es propiedad de la Sra. Andrés Teresa y el Sr. Mario Elvio Aguiar con porciones de 1/2 para cada uno.-
Conforme a reseña efectuada surgen elementos suficientes para encontrar a la actora con legitimación para pretender el desalojo en cuestión.-
Se entiende que son legitimados activos quienes tengan derecho a recuperar total o parcialmente la detentación de un bien inmueble, por ser titulares de una acción personal de la cual derive un derecho de usar y gozar el inmueble. En otras palabras, se otorga a favor de quien tiene la titularidad de un derecho sobre los bienes que autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o cualquier otro título análogo (CCiv. y Com. La Plata, sala I, 1-9-92, “Gutiérrez, Mercedes c/ Ramallo, Carlos s/ desalojo”, Infojus: FA92012284). (Ver Joaquín Salgado, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.016, Pág. 526).-
En función de la prueba mencionada y de los hechos invocados por las partes tengo por acreditado que la Sra. Andrés posee legitimación activa para intervenir en la presente causa al ser titular dominial del inmueble que se pretende desalojar.-
Por los fundamentos dados he de rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Sr. Aguiar. Con costas.-
II.2.- Respecto a la excepción de defecto legal (art. 347 inc. 5 CPCC) opuesta por el demandado (fs. 70), se advierte que si bien en su responde se encuentra mencionada dicha excepción a modo de título, no es posible identificar desarrollo argumentativo alguno sobre el que se funda.-
De cualquier forma, de los argumentos elegidos para sostener dicho planteo, la excepción opuesta no ha de proceder toda vez que “(...) por principio, esta excepción solo procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley, que en el caso estarían dados por (…) el art. 330 del CPCyC, o bien cuando su imprecisión imposibilita o dificulta \'seriamente\' al demandado la posibilidad de cumplir la carga del art. 356 inc. 1 del CPCyC (Conf. Colombo - Kiper \'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación\', tomo III, pág. 690, edic. 2006)”. (CACivil de Viedma, en los autos “Ullua Américo Marino y otros c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ contencioso administrativo”, 15/05/18).-
Así, en tanto no se dan los presupuestos de procedencia, a lo que agrego la ausencia de fundamentación al respecto es que he de rechazar la excepción de falta de defecto legal opuesta por el Sr. Aguiar. Con costas.-
II.3.- En relación a la excepción de falta de personería de la actora (art. 347 inc. 2 CPCC), la parte demandada sostiene que es el titular y único dueño, habitando el inmueble desde hace muchos años, y por ello niega la titularidad y posesión que la actora se atribuye sobre el mismo, motivo este por el cual entiende que la parte actora carece de la representación suficiente para entablar la demanda, (fs. 69/70).-
Planteada la excepción en estos términos, vale recordar que “La falta de personería trata de la capacidad procesal no debe confundirse esta excepción con la ´falta de legitimación´. En efecto, el inc. 3° del art. 347 del Cód. Procesal, contempla otra situación totalmente distinta, cual es, que el actor o accionado no son titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Es la no coincidencia de la persona -actor o demandado- con las personas especialmente designadas por la ley, para asumir esas calidades con referencia a la cuestión planteada”. (Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III, La Ley, 2.006, Pág. 672). A diferencia de la falta de legitimación, aquí no está en discusión “(...) el vínculo entre las partes ni el derecho que le asiste a cada una de ellas para reclamarlo, sino que sólo se discute si quien se ha presentado resulta habilitado para actuar en justicia, ya sea porque no represente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que resulta insuficiente, para peticionar por sí mismo”. La falta de personería alude a vicios o defectos formales en la acreditación de la representación o bien carecer de la misma, de modo que admite la subsanación del defecto. (Chomer, Héctor Osvaldo, “Falta de Legitimación no es igual a la Ausencia de Representación”. Cita Online: AR/DOC/4533/2012).-
Por su parte el STJ tiene dicho que: “(...) si bien el inciso 2º del artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial la establece como una de las excepciones previas admisibles cuando una parte del proceso carece de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente (…) en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la excepción de falta de personería sólo procede en los supuestos de ausencia de capacidad procesal en el actor o en el demandado, como así también en la falta, defecto o insuficiencia de la representación de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos (cf. CSJN autos: ´Carbonel, Nicanor c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios´. C. 1988. XXXIX.09/08/2005. Fallos: 328:3008)”. (STJRNS4 Aut. Inter. N° 14/17, “Sociedad Anónima, importadora y exportadora de la Patagonia “La Anónima”).-
Por lo dicho hasta aquí no advierto que los fundamentos enarbolados para sostener la excepción parecieran tener adecuación para ello. Así, no surge del análisis de autos que la actora carezca de personería para iniciar la acción tanto en el aspecto relacionado con su capacidad procesal o defectos de representación.-
En consecuencia, he de rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada. Con costas.-
III.- Que en virtud de lo expresado precedentemente corresponde ahora detenerme en la legitimación de la parte demandada, esto es si se da en el caso en cabeza de Julio Armando Aguiar el deber de restituirle el inmueble a la actora en los términos planteados en demanda.-
Respecto de la legitimación pasiva, el art. 680 del CPCC establece que “la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible”; es decir, “contra todo el que esté en su tenencia actual ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha o en virtud de un título que, por su precariedad, engendre la obligación restitutoria (CNEsp. Civ. Com., Sala I, 11-12-80, BCNEC y C, 701, Nº 10.523; idem Sala II, 19-3-80, BCNEC y C, 685, Nº 10.114)”. (Conf. CACivil y Com. de Bariloche “MATAC, Raúl c/ Roa, Eliseo s/ desalojo (Sumarísimo)”, 30/10/2015; entre otros).-
En palabras de Joaquín Salgado, “La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirlos, salvo un supuesto de excepción en que no existe esa obligación de dar cosa cierta, cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor (CNCiv., Sala J, 22-5-97, “Cortinez, Hugo E. c/ Consorcio de Propietarios Ingeniero Andrés Justo y ocupantes Estado de Israel”, LL, 1997-E-669; DJ, 1997-3-842)”. (Ver Salgado, Alí Joaquín, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 284).-
Corresponde entonces analizar a continuación la prueba producida en ese aspecto, extremo que en definitiva dará solución al caso traído a examen.-
III.1.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.-
En función de las piezas probatorias introducidas en el proceso tengo en cuenta la información sumaria de fs. 4, carta documento remitida por la Sra. Teresa Andrés al Sr. Julio Armando Aguiar (fs. 11 y 128/129); facturas de impuestos inmobiliarios y servicio de luz (fs. 21/50); certificación de actuación judicial (fs. 51); declaración Jurada N° 481/15 (fs. 59); certificados médicos (fs. 60/63); acta de exposición policial certificada (fs. 65 y 99/102); declaración jurada N° 351/94 (fs. 66 y 111); impuesto inmobiliario certificado (fs. 67 y 123/124); minuta de inscripciones (fs. 107/109); reporte de Gerencia de Catastro de inmueble identificado con nomenclatura catastral 18-1-A-612-19 (fs. 125/126); informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 138); inspección ocular (fs. 142/147); informe de dominio (fs. 154/155); informe de Subsecretaría de Adultos Mayores (fs. 206/210); informe social elaborado por la Oficina de Servicio Social (fs. 211/213), declaración testimonial tomada a los Sres. Priscila Edith Sánchez, José Alrededor Nahuelfil, María Luisa Mazzei, Javier Orlando Zapata (fs. 140); y a los Sres. Natalia Marcela Andrada, Isidoro Enrique Epuñan, Eleuteria León, Haydee Soraya Aguiar, Gabis Esther Epulef (fs. 173), todas registradas en formato audiovisual.-
Asimismo, también surgen incorporados como prueba instrumental el expediente N° 0940/2013 “Aguiar Mario Elvio s/ Sucesión Ab Intestato”; y autos N° S7-13-2123 “Aguiar Armando s/ Usurpación” .-
Testimoniales:
Priscila Edith Sánchez: Conoce que la actora vivía con Mario Aguiar (cónyuge) y sus hijos (Valeria, Alejandro) en esa casa y cree que el hijo mayor vivía en otro lugar. Vivían en la calle Guido entre el Boulevard Sussini y Mayor Linares. Mario tenía un taller de soldadura (le hizo un trabajo de soldadura, también hizo trabajos de cloacas, de todo un poco). El taller está atrás, en el fondo de la vivienda. A la derecha, cuando se entra está la casa. Adelante tenia un taller de costura, vendía ropa. Los conoce en 2.001, y en el 2005. Falleció en el año 2.013 Aguiar. Después de que falleció Aguiar empezó a vivir el cuñado. Paso a saludar a Mary y vio que el taller estaba cerrado y Mary no estaba. El cuñado vivía ahí, Mario le prestaba un lugar para que viva. Vivía solo, nunca lo vio con familia.-
María Luisa Mazzei: Cuando iba al negocito vio que Mario Aguiar trabajaba al fondo y había otro flaco que trabajaba al fondo que era el cuñado. Vendía ropa, zapatillas usadas, y lo hacia un salón chiquito en la entrada en la calle Guido, entre Boulevard y Mitre. Mario trabajaba con la testigo hasta la una y luego iba al taller. En los años 90. Luego que falleció Mario, Teresa Andrés cerró.-
José Alfredo Nahuelfil: Conoce al hijo mayor porque hizo con él la secundaria y así los conoce a “ ellos”. Vivían en Mayor Linares y el Boulevard. Mario es soldador, la mujer es ama de casa, vendía ropa, todo en ese “lugar”. Mario soldaba al fondo. El realizó un trabajo de revoque en la casa en el año 2008. En esa época estaba el hermano de Mario.-
Javier Orlando Zapata: Conoce a Mario por un trabajo en el 2.005 en un trabajo en La Boca. Mario era soldador y jardinero. Vivía en la Guido entre Mayor Linares y Sussini. No ha entrado a la casa. Explicó que quería hacer un kiosco. Se enteró que en el mismo lugar vivía el hermano, lo sabe porque una vez fue a realizar un trabajo y lo atendió Julio Aguiar. Había un local de ropa. El testigo fue mucho antes de fallecer Aguiar. Después de la enfermedad de Mario, lo sabe quien siguió viviendo allí.-
Natalia Marcela Andrada: Explicó que Julio Armando Aguiar siempre vivió allí. Le parece que el inmueble le pertenece al papa de Aguiar. Teresa Andrés nunca vivió allí, solamente tenia una tienda de ropa usada. Julio Aguiar siempre vivió allí desde que ella se acuerda. Cree que pertenecía a los padres de Aguiar. Mario nunca vivió en ese lugar, sino que iba a acompañar a la señora. Nadie le pidió a Julio que le devuelva la casa. La Sra. Andrés no tuvo que abandonar la casa porque nunca vivió allí. Nunca hubo un taller de herrería ni taller de costura. Había un local de 2x1 metros al frente. Fue a la casa, nunca entró sino que paso por el patio para inflar la bicicleta de los nenes. Andrés tuvo el local durante un año, hace 10 años atrás. No tiene baño ni cocina, iba con el marido. No sabe a que se dedica Mario Aguiar. Dice que nunca vio un taller que decía Herrería. Nunca vio ingresar a Julio dentro del taller porque este tenía su casita al fondo. Julio vivía al fondo. Mario ingresaba a la vivienda.-
Enrique Isidoro Epuñan: La casa le pertenece a Armando Aguiar. El Sr. Armando Aguiar vivió allí toda la vida por más de 40 años. Siempre vivió solo. Dice que aparentemente no vivían ahí, sino que Mario iba a trabajitos y se iba porque tenia otra casa.. La señora tenía un poco de ropa. Llegaban al medio día y se iban. Mario y Julio nunca vivieron juntos. Mario - Tito- hacia trabajos de herrería, iba y se iba. Para el testigo el dueño es Julio Aguiar. Piensa que la luz la paga él, porque siempre lo ve ahí. Mario se dedicaba a soldaduras. En la casa de calle Guido hay un galpón. Lo vio muy poco trabajando en ese galpón, hace 10/12 años. Nunca vio a Mario – Tito- vivir allí. Luego dice que Mario vivió allí junto con su primera pareja – Eleuteria León- y sus hijos hasta hace más de 10 años, y que en ese momento Julio no vivía allí, sino en una casita en el barrio IPPV junto a su señora. Había un local de ropa usada, no era una tienda grande construyó el finado Aguiar hace unos 7-8 años, allí estaba la Señora de Mario. La casa tiene un solo baño. Para el testigo se llevaban bien pero no convivieron juntos. Julio no tenía ningún oficio, cree que era chofer. En el galpón había herramientas de Julio. Dice haber visto a Mario en una bicicleta con un carrito. No hubo agresión ni discusión entre los hermanos. Al tiempo de fallecer Mario el local cerró.-
Eleuteria León: La parte actora requiere que se le tome declaración testimonial aunque a la vez también peticiona que se le retire el juramento de decir verdad en función de los intereses sucesorios sobre dicho inmueble y en tanto se ha presentado en el sucesorio de Mario Elvio Aguiar, extremo que en dicha audiencia se deja para su resolución en sentencia definitiva sin retirar el juramento de decir la verdad.-
Expresó que es ex-cuñada de Julio Aguiar. Fue la esposa de Mario. La casa es de su ex suegro y suegra. Dice que vivió siempre allí junto con su ex suegro hasta que murió. Se casó en el año ´74 y al poco tiempo se fue a vivir allí. Luego se divorcio en el año 98 pero se fue en el año ´86 aunque no recuerda bien. En esa vivienda vivió con sus cuatro hijos, su marido, y su suegro, su suegra ya estaba fallecida. Julio vivió ahí hasta que se casó, era soltero y vivía ahí. Luego, cuando se fue ella, a los 2-3 años volvió Julio a vivir allí. Su suegro falleció en el año ´80 u ´81 - no recuerda bien- y ella siguió viviendo allí. Cuando ella se fue siguió viviendo Mario solo, luego Julio volvió a vivir allí en el año ´86-´87 al tiempo de que la testigo se fue. Ella pagó una deuda de 22 años ante Rentas, Departamento de Aguas, la calle era antes "Lavalle 1166". En ese momento la casa estaba a nombre de su suegro, pero la casa no estaba escriturada. Ella hizo el convenio a nombre del suegro (pago en la Municipalidad, Rentas y Aguas, esto ocurrió en el año ´82, el convenio lo firmó ella). No sabe quien es la titular de la casa. Mario siempre estuvo allí hasta la fecha, y Julio también sabe por sus hijos. La construcción la hizo Julio junto a su madre y padre, lo sabe porque ella frecuentaba ese lugar desde los 12 años porque eran vecinos e iba a jugar con sus cuñadas ahí. Lo que quedó fueron las mejoras que ella realizó. Dice que con el dinero que obtuvo de vender una vivienda fue el adelanto para pagar la deuda. Desconoce quien paga los impuestos hoy. En el año 86 Mario la echó de la casa junto con sus hijos. Se fue a vivir a la calle Schieroni con los cuatro hijos. Vendieron la casa San Juan 240 que era de ella y de Mario para levantar parte de la deuda. Ella hizo la galería, ampliaron la cocina, hizo el paredón adelante, hizo el relleno de todo el terreno. A ella le ayudó un vecino de apellido Inostrosa, ella hacía de ayudante de albañil de Inostrosa. El local en frente de la casa no estaba cuando se fue, y no sabe cuándo ni quién lo ocupa. había un galpón en el fondo de la casa, donde había muchas herramientas. Cuando Mario Aguiar dejó de trabajar en la Fiat comenzó a trabajar en Drina, al fondo de la casa había un galponcito que hizo su suegro, y había herramientas de su suegro, hasta que ella se fue había un baño solo.-
Haydee Soraya Aguiar: La parte actora impugna con las generales de la ley porque la testigo reclama derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de desalojo en tanto la actora ha solicitado el derecho real de habitación vitalicio a lo cual la parte demandada sostiene que no hay interés en este juicio sino en el sucesorio a lo cual se decide que la declaración se tomará igual para ser valorada al momento de dictar sentencia.-
La testigo es hija de la Sra. León y Mario Aguiar. Sabe que Julio vive en el inmueble de calle Guido desde que ellos se fueron, lo que ocurrió cuando tenia nueve años. Vivió Julio con su papa, mama, hermanos. Julio vivió con su padre hasta que se fue con Andrés al Barrio América. En la parte de adelante hay un "sucucho", luego sigue la casa., tiene una galería, una habitación y una pieza con cosas acumuladas, y al final había un baño. Después hay galpones que hizo el tío junto con otro tío ya fallecido que se llama Raúl Aguiar. Julio vivía solo. Al fondo de la casa había un taller donde su padre realizaba trabajos y luego se iba, se dedicaba a hacer soldaduras, incluso lo ayudaba su hermano (hijo de Mario). Cuando Mario no podía hacer fuerza el hermano de la testigo lo ayudaba. Expresa que su madre y padre venden una casa para pagar una deuda de la casa de sus abuelos en el 80-81. Cuando su padre muere se entera que había una escritura de la casa. Explica que su papá no vivía ahí, trabajaba ahí y vivía en el Barrio América, en esa casa estaba el taller de todos los hermanos. El hermano de la testigo lo ayudaba al papá – su hermano ya había sido padre y hoy el hijo de su hermano tiene 18 años-. Expresó que su papá vivía en Madryn, se jubiló allá trabajaba allá, cuando se enfermó ya estaba jubilado y se vino para acá y se hicieron cargo con su hermano, estuvo unos años en Madryn. Con relación a las mejoras la testigo explica que su mamá levantó una habitación, junto con el albañil, la galería, rellenó el terreno, era una casa muy precaria y eran varios hijos. Su mamá cuidó a su abuelo hasta que murió. Su papá en esos años trabajaba en Paterno, también en Drina. Luego que falleció el abuelo la habitación la ocupó Julio, su papá se fue y Julio quedó solo y su papá se va a vivir al Barrio América con la señora -actora-, ella era muy chica. Su tío estaba en una casa con Eva Lozón, estaban separados en la misma casa en el barrio IPPV, la testigo recuerda que tendría 10 años. Luego Julio se vino a la casa de sus abuelos, se fueron ellos y llegó él - Julio-. La testigo expresa que al momento de prestar testimonio tiene 40 años. Adelante está cerrado con candado. Entró una vez cuando Andrés vendía ropa usada (aproximadamente. hace 5 años). La testigo iba, si su papá estaba en el taller. La testigo llevaba y traía la ropa de su casa, porque decía que ahí se le ensuciaba. Mario y Julio tenían buena relación de hermanos, y su tío lo ayudó más a su papá cuando le faltaban herramientas a Mario -su papá-. Hay herramientas que faltaron. En septiembre falleció Mario y al poco tiempo su tío Raúl, luego se enteran que la casa no era de su abuelo. En noviembre se enteran de la denuncia de la Sra. Andrés y que la casa era de ella. Había un cartel chiquito que decía soldaduras y su tío Julio hace de todos, puede soldar arreglar un motor de un auto. Su tío era empleado de salud pública, sabe que vendieron la casa del IPPV con su ex pareja Lozón y le dan plata a su papá para la casa de su abuelos.-
Gabis Esther Epulef: Explica que hace 20 años conoce a Julio Aguiar, vivía en la calle Guido. Siempre vivió allí. En la casa, en la parte de adelante había un galponcito donde la Sra. Andrés vendía ropa, después sigue la cocina y dormitorio. Julio está en la cocina y su pieza. Tiene su herramientas donde trabaja hace casitas para perro. Siempre vivió solo. Antes estaba la Sra. hasta que falleció Mario quien hacía trabajo de soldadura y la Sra. ocupaba el galponcito donde vendía ropa de segunda mano. Mario y la Sra. no vivían ahí, en un departamento. Armando hizo adelantos en la casa sabe que pagaba la luz, pero dejó de pagarla cuando se le cedieron la casa a la Sra. Andrés. Siempre estaba Armando en esa casa. A Armando lo quisieron echar de la casa, relata que un día Armando la llevaba en auto y cuando pararon en un semáforo se le acerca el hijo de la Sra. y "le decía te vamos a sacar de la casa viejo", Eso fue hace 4-5 meses. Reitera que Armando siempre vivió ahí. De las 2 habitaciones una la ocupaba Armando y en la otra había herramientas. Hace 5 años aproximadamente vendía ropa la Sra. Andrés. Dejó de vender ropa cuando de la Sra. denunció a Armando. Ese local donde se vendía ropa de segunda mano está cerrado. Armando tiene una llave según él le dijo. Los sabe por qué está desocupado. La casa tiene un baño. La Sra. y Mario cuando iban a trabajar ahí usaban el mismo baño que usaba Armando. Entre Armando y Mario tenían buena relación. Sabe que Mario hacía trabajos de soldadura en la casa de Armando, desde hacía seis años. Cuando fallece el hermano de Armando, se retiró de vender ropa y lo demandó a Armando. La Sra. Andrés nunca vivió allí, siempre Armando. Ella lo sabe porque a Armando le lavaba la ropa en la época que tuvo una enfermedad "en la cabeza" y en la columna. Mario no vivió para ese tiempo, siempre lo vio a Armando. Armando hizo mejoras. La luz la pagaba Armando y dejó de pagarla hasta que empezó a llegar a nombre de su cuñada. Armando se casó, compraron una casa, se separo, y volvió a la casa de su padre, cree que vendió la casa en la que vivía con su esposa, pero no sabe cuándo se separó y cuándo vendió la casa Armando .-
Reseñadas las declaraciones testimoniales corresponde referirme ahora a las impugnaciones efectuadas por la actora respecto de las testigos Eleuteria León y Haydee Soraya Aguiar.-
Observo en primer orden que no se encuentran dentro de las causales de exclusión previstas en el art. 427 del CPCC.-
Asimismo, entiendo que ante las cuestiones observadas por la actora respecto del interrogatorio preliminar previsto en el art. 441 del CPCC, conforme a intereses sucesorios en el expediente de Mario Elvio Aguiar, es que como adecuadamente se expresó en la audiencia, dicha declaración ha sido bajo juramento de decir la verdad siendo de valoración al momento de dictar sentencia, extremo que lleva a ponderar dicha prueba con cautela, prudencia y pertinente composición con la demás producida en autos.-
IV.- En orden a la prueba producida la actora acreditó la cotitularidad dominial del inmueble (conf. fs. 107/109; 125/126; 142/147; y 154/155) siendo la porción de 1/2 de su propiedad y la otra porción de 1/2 en cabeza del Sr. Mario Elvio Aguiar - fallecido-, hermano del demandado.-
Por otro lado, el Sr. Julio Armando Aguiar funda su postura defensiva argumentando que es poseedor a título de dueño -del inmueble en cuestión- hace más de cuarenta años, tesis con la que pretende repeler la acción desalojista incoada en su contra.-
También, surge de la prueba producida que tiene el inmueble con autorización -por supuesto que no de la actora- conforme acta de exposición policial (fs. 65 y 99/102) de la que surge que el Sr. Mario Andrés Aguiar, junto a los Sres. Eva Gladys, Amelia Beatriz, Marta Mabel, Blanca Elena, Héctor Raúl y Dora Isabel -todos de apellido Aguiar-, expresan su voluntad de que Julio Armando Aguiar continúe ocupando el inmueble de calle José María Guido N° 1.144.-
IV.1.- De este modo, la primer pregunta que debo responder es si es seria la alegación del demandado respecto de que posee a titulo de dueño en tanto primer elemento defensivo que surge de contestación de demanda.-
Sobre esta circunstancia, la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma sostiene que: “(…) si bien  el  proceso de desalojo tiene por finalidad la protección del  ejercicio del  derecho de propiedad, no es menos cierto que cuando se alega como defensa la posesión del  inmueble con ánimo de dueño y la veracidad de tal afirmación resulta harto verosímil y seria, debe rechazarse la acción en tal sentido encaminada en atención al acotado marco de conocimiento del  trámite de desalojo y en orden a evitar una daño que posteriormente pueda ser irreparable, máxime cuando la actora siempre tiene a su alcance  el  ejercicio de las pertinentes acciones contractuales, posesorias o petitorias, como ya fuera dicho (conf. CNCiv., sala B, 12/11/01, LL, on line AR/JUR/1172/2001; íd, sala K, 17/03/08; íd, sala A, 17/12/02, LL, on line, AR/JUR/1543/02, entre otros)”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Margiotta Beatriz Edith c/ León Ofelia Matilde y/o quien resulte ocupante s/ desalojo (Sumarísimo)”, 05/12/2016).-
Del análisis de la prueba incorporada a autos, y más allá de la acreditación de la propiedad por parte de la actora de 1/2 del inmueble objeto de desalojo con más su derechos hereditarios, advierto que dicha alegación, conforme ha surgido de la prueba producida, me lleva a tener por cierta y seria la afirmación de contestación de demanda en cuanto a que el Sr. Julio Armando Aguiar posee como dueño de un inmueble que históricamente fue de su familia.-
No puedo soslayar las condiciones socioculturales del demandado y cómo resulta acorde a ello el reflejo del ejercicio de su posesión sobre el inmueble, teniendo en cuenta especialmente lo que surge de Informe Social de fs. 206/208 y de fs. 211/215, en particular la evaluación profesional de fs. 212 vta y 213.-
Ahora bien, aún de no encontrarse constatado el extremo al que hago referencia, observo que hay otros elementos que también deben ser analizados para decidir el caso.-
A continuación los repasaré.-
IV.2.- La segunda cuestión a la que debo dar respuesta es si en el caso del presente desalojo además se patentiza el derecho real de habitación de la actora con relación al bien que se pretende desalojar, el que observo peticionado, aunque sin resolver en el proceso sucesorio de Mario Elvio Aguiar en el que también se ha ampliado la Declaratoria de Herederos a fs. 67.-
En orden a tratar la temática aludida, no puedo soslayar que la Sra. Andrés es cónyuge supérstite del Sr. Mario Elvio Aguiar, además de titular de la porción de 1/2 del inmueble objeto de desalojo, siendo que conforme surge postulaciones en denuncia de actuaciones penales como así también al iniciar el sucesorio con acta de defunción del Sr. Mario Elvio Aguiar, el hogar conyugal coincide con el del objeto del desalojo, lo cual encuentra previsión en el art. 3573 bis del CC - hoy art. 2383 del CCyC- y se ha peticionado a fs. 47 del expediente sucesorio y segundo párrafo de fs. fs. 13 de las presentes actuaciones.-
Debo aclarar que la calle J. M. Guido 1.144 también ha tenido numeración 1.166 e incluso conforme lo recordó la testigo León, esa calle se llamó Lavalle.-
Ahora bien, además de no encontrarse resuelta aún dicha petición en el trámite referenciado precedentemente, observo además que hay cuestiones de hecho que han de decidirse en ese proceso, esto es específicamente si el inmueble objeto de desalojo constituyó o no el hogar conyugal al momento del fallecimiento de Mario Elvio Aguiar, extremo que en estos autos se encuentra controvertido - punto 10 de fs. 69-.-
Así, de la prueba producida aquí no surge con suficiencia que el último hogar conyugal de la Sra. Teresa Andrés y el Sr. Mario Elvio Aguiar haya sido el inmueble objeto de desalojo.-
En ese sentido, he observado en primer orden que de modo afirmativo lo enuncian la testigo Sanchez, como así también el testigo Zapata.-
Por otro lado, la testigo Epulef cuando ante la concreta pregunta respecto de si la Sra. Andrés y el Sr. Aguiar vivieron allí afirmó que no.-
A ello agrego y con las salvedades efectuadas en último párrafo del Considerando III.1. que las testigos León y Aguiar también afirmaron lo mismo, y en igual sentido lo informó el testigo Epuñan.-
No puedo soslayar tampoco el tenor de la denuncia efectuada por la propia actora de donde surge que expresa que no pernocta en la vivienda objeto de desalojo sino en Barrio América, Escalera 14 PB A, y expresa además que en la vivienda objeto de desalojo tiene un local para trabajar- fs. 1 de expediente penal y 56 de las presentes actuaciones-, lo que así también surge - local que atendía- de acta de inspección ocular de fs. 147.-
Es en ese entendimiento que, sin perjuicio de la prueba que se produzca en el sucesorio respecto de la petición del derecho real de habitación, con la hasta aquí producida no tengo por constatado que el matrimonio Andrés-Aguiar viviera al momento del fallecimiento del Sr. Mario Elvio Aguiar en el inmueble objeto de desalojo.-
Debo decir que hago referencia a esta cuestión porque fue invocada por la actora al momento de sustentar su demanda - fs. 13 segundo párrafo y Punto VI. Derecho de fs. 14 vta.-
IV.3.- La tercer pregunta que debo responder es si en la actualidad el demandado se encuentra autorizado a permanecer en el inmueble por alguna persona que al igual que la actora tiene derechos sobre el mismo, y ello así pues debo concluir el análisis con la constatación de existencia o no en cabeza de Julio Armando Aguiar de la obligación de restituir el inmueble-
La respuesta he de encontrarla en el acta de exposición policial (fs. 65 reconocida a fs. 99/102), mediante la cual Sr. Mario Andrés Aguiar y otros familiares expresaron su voluntad, autorizando a Julio Armando Aguiar a continuar teniendo el inmueble de calle José María Guido N° 1.144.-
De su análisis observo que uno de sus suscriptores es el Sr. Mario Andrés Aguiar, quien ha sido declarado heredero del Sr. Mario Elvio Aguiar (expediente ofrecido como prueba instrumental caratulado “Aguiar Mario Elvio s/ Sucesión Ab Intestato”, fs. 67).-
Sabido es que “´(...) la herencia se transmite en el momento mismo de la muerte y con independencia de la posesión, según surge claramente de los art. 3.282 y su nota, 3.419, 3.420 y 3.341 y su nota del Código Civil´ (conf. SCBA, L 72979, sent. del 28-2-2001 en DJBA 160, 115). Así las cosas cabe señalar que ´La herencia se transmite en el momento mismo de la muerte, de donde resulta que los herederos pueden, por sí y sin requerir autorización alguna o representación del sucesorio, deducir las acciones que hacen al ámbito de la administración de los bienes, o sea que vencido el plazo de la locación cualquiera de los copropietarios indivisos pueden demandar la restitución de la cosa´ (conf. CC0102 MP, 85239, sent. Del 18-2-1993)”. (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala Segunda, en los autos “Fonte, Mabel Susana y otros, c/ Escudero, Francisca Elba y otro s/ cobro de alquileres y fijación de canon locativo”, 02/08/07).-
A contrario sensu se dan casos de administración de hecho en donde un heredero efectúa actos de ese tenor aún cuando conforme a normas procesales y de fondo no se halle designado en el cargo, tal el caso, pues en el sucesorio de Mario Elvio Aguiar no se ha designado un administrador del acervo hereditario, siendo que por un lado la titular registral de una porción de 1/2 del inmueble con más sus derechos como cónyuge supérstite inicia desalojo y por otro lado un heredero declarado autoriza a permanecer en el mismo inmueble al demandado.-
Así, de acuerdo con informe de dominio de fs 154/155 la actora tiene bajo su titularidad 1/2 del bien inmueble objeto de desalojo, mientras que el otro 1/2 se encuentra bajo titularidad del causante Mario Elvio Aguiar.-
Es así que por un lado se da una situación de condominio y de estado de indivisión de herencia por el otro.-
De este modo, para resolver sobre los efectos de la exposición policial (fs. 65 reconocida a fs. 99/102) , debo tener en cuenta no solo los arts. 2.699, 2.700, 2.701, 2.702, 2.703, sino también las previsiones del art. 3451 y concordantes del Código Civil, siempre con la salvedad del caso y que se ha concebido al estado de indivisión como una figura que no ha de confundirse con el condominio. Así y todo conforme a las particularidades del caso las figuras aquí se encuentran combinadas dado lo que surge del informe de dominio.-
De lo expuesto hasta aquí observo que además de lo dicho en Considerandos IV a IV.3, a la fecha el demandado se encuentra autorizado a permanecer en el inmueble por uno de los herederos del titular de la porción de 1/2 del bien objeto de desalojo, causante Mario Elvio Aguiar .-
IV.4.- Parece entonces vislumbrarse, conforme a la prueba producida en autos que el demandado en los términos de la pretensión desalojista sostiene verosimilmente que posee a título de dueño. Por otro lado al encontrarse autorizado por un heredero declarado con derechos sobre su parte indivisa, no se constata en la actualidad la obligación de restituir al menos del modo pretendido por la actora en demanda, debiendo darse esa discusión por vías distintas a la actual en tanto exceden el marco del presente trámite.-
Todo ello, sin perjuicio de los derechos dominiales de la actora que le asisten para recuperar la posesión como así también los de los demás herederos a los fines de acordar el uso, administración y en su caso disposición del inmueble, y validez de la autorización dada por uno de ellos.-
Debo recordar que el cauce del desalojo sólo procede contra quienes son meros “tenedores” que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y s.s. del Cód. Civil) o intrusos, sobre quienes pesa una obligación de restituir el bien frente al accionante.-
IV.5.- Conclusión: Desplegada todas las cuestiones que entiendo pertinentes, por los fundamentos dados hasta aquí y en conclusión de todo lo ya expuesto he de rechazar los planteos de falta de legitimación activa, defecto legal y falta de personería interpuestos por la parte demandada.-
Asimismo, en función de no encontrar al Sr. Julio Armando Aguiar con obligación de restituir, es que rechazaré la demanda de desalojo interpuesta en su contra, debiendo en su caso discutirse la colisión de intereses surgida respecto del uso inmueble objeto de desalojo y del cual la porción de 1/2 se encuentra integrando el acervo sucesorio de autos “Aguiar Mario Elvio s/ Sucesión Ab Intestato” Expediente N° 0940/2013 por las vías procesales que correspondan.-
V. Costas y honorarios: Atento al resultado del presente litigio y teniendo en cuenta las previsiones del art. 68 último párrafo del CPCC he de imponer las costas surgidas del tratamiento de las excepciones a la demandada.-
Con relación a la pretensión de fondo y de acuerdo al particular contexto de autos y de los derechos respecto del bien, en tanto considero que la actora se ha considerado con fundamentos para elegir esta vía es que si bien se rechaza la demanda, resulta prudente imponer las costas por su orden en este aspecto solamente.-
Respecto de la regulación de honorarios de las letradas intervinientes he de diferirla hasta tanto existan pautas para ello.-
Por los fundamentos expuestos.
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y defecto legal, interpuestas por el demandado.-
II.- Rechazar la acción de desalojo interpuesta por la Sra. Teresa Andrés contra el Sr. Julio Armando Aguiar, y/o cualquier otro ocupante del bien inmueble sito en calle José María Guido N° 1.144 de la ciudad de Viedma conforme fundamentos dados en Considerandos IV a IV.5.-
III.- Imponer las costas a la demandada respecto de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y por su orden respecto de la cuestión de fondo (Art. 68, último párrafo del C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello..-
IV.- Dar Vista a la Defensora de Menores e Incapaces conforme intervención oportunamente tomada en autos.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil