Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 04/03/2003 - DEFINITIVA
Expediente501-I-98 - CONTI CELIA ROSA C/ CASTAÑO OSCAR CARLOS S/ SUMARIO (P/C 544-97)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 4 de marzo de 2003.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CONTI CELIA ROSA C/ CASTAÑO OSCAR CARLOS S/ SUMARIO", Expte. nº 501-I-98, de los que,
RESULTA: Se presenta la actora Celia Rosa Conti con patrocinio letrado, promoviendo juicio contra Oscar Carlos Castaño por división judicial del patrimonio que posee en forma indivisa con el accionado. Dice que tal como quedó demostrado en la causa " Conti c/ Castaño s/ Interdicto de recobrar" ( expte. 544-I-97) mantuvo con el demandado una relación concubinaria desde el año 1986 hasta el 1º de junio de 1997, efectuando ambas partes aportes dinerarios provenientes de sus trabajos y jubilaciones. Que desde el 22 de marzo de 1965 hasta el 29 de marzo de 1991 cumplió funciones en la Dirección Provincial de Promoción Familiar de Gral Roca y en la ciudad de Viedma, hasta obtener la jubilación que hasta ahora percibe. Concomitantemente se desempeñó como maestra de ciclo en la escuela n. 200, n. 296 y en el Instituto Modelo de Viedma desde el 3 de abril de 1991.-
A su vez el sr Castaño era empleado del Banco Provincia de Río Negro ( Segundo jefe de suministros en la localidad de Viedma desde 1973 a 1992) y Profesor de educación física en el Colegio San Francisco desde 1975 hasta 1992, fecha en que obtuvo su jubilación.-
Sigue diciendo que entre ambos sostenían las necesidades del hogar, como también las de la hija de la actora Laura Gabriela Calcáneo ( desde 1987 a 1992) y también las de los hijos del demandado Gastón Daniel y Verónica Andrea Castaño que convivieron con la pareja desde que el accionado obtuvo su tenencia judicialmente.-
Agrega que su aporte no sólo fue económico sino que realizaba las más diversas tareas tales como acarrear materiales y manejar maquinaria para la construcción de las viviendas, trámites bancarios e inmobiliarios de administración de los inmuebles, cuidado y atención de los hijos de Castaño, quehaceres de la casa.-
Con los aportes de ambos se adquirieron un terreno ubicado en calle Villegas 2040 de Gral. Roca donde edificaron un inmueble, la chacra n. 264 ubicada en las proximidades de Puente Cero de General Roca, una casa habitación en calle Cipolletti n. 325 de Viedma, un inmueble ubicado en calle 25 de mayo 282 Dpto. 2 de Gral Roca, un colectivo Mercedes Benz 608 comprado en Córdoba para ser utilizado como casilla rodante, un automóvil Ford Galaxy 2.0 modelo 1994, una moto Yamaha de 50 cc., un televisor, una máquina de coser, una filmadora, una carpa para 4 personas, un lavarropas automático, un juego de sillones, seis sillas de madera y pana. Reclama también dinero a percibir por Castaño en los autos 289/95 en trámite en la Cámara Laboral de Viedma, teléfono 24961 de la vivienda de calle Villegas ( Roca) que dice fue retirado porque el demandado no abonó el consumo, $ 200 mensuales que dice Castaño percibió desde junio de 1997 ( fecha de finalización de la relación) por el alquiler de la casa de Viedma, montos percibidos por Castaño desde junio de 1997 en concepto de alquiler o comodato al sr. Pérez de la casa de calle Villegas en General Roca, montos percibidos por Castaño desde junio de 1997 por el alquiler de la chacra de Puente Cero. Funda en derecho y ofrece prueba .-
Corrido traslado, a fs. 309/311 lo contesta el accionado, negando los hechos y el derecho invocados. Dice que desde el año 1990 mantuvo con la sra Conti una relación concubinaria a partir de su traslado a Viedma. Que un año antes de esta relación, se produjo su divorcio vincular de la sra Quaranta. Que los ingresos de la actora estaban destinados a solventar la carrera universitaria de su hija en Córdoba y a apoyar económicamente a su padre. Que la casa de Viedma es de su propiedad desde el año 1974, el inmueble de calle Villegas en esta ciudad fue adquirido con el producto de la venta de otro que poseía en Viedma, habiendo la sra Conti y su nuera, únicamente usufructuado el mismo. La chacra 264 dice la compró en el año 1986, el inmueble de calle 25 de mayo en Roca la adquirió con el producido de la venta de la casa de Viedma y un préstamo ante la mutual del Banco; el colectivo Mercedes Benz fue comprado con la venta de un jeep doble tracción y casilla rodante ; el automóvil Ford Galaxy es producto de la venta de inmuebles en condominio con su ex esposa; la moto Yamaha fue permutada por una videocassettera y los electrodomésticos con indemnizaciones que le efectuara el Banco Provincia y la Caja de Previsión Social.-
Respecto del juicio y demás contratos de alquiler y comodatos, dice, son producto de más de 20 años de trabajos simultáneos como Profesor y Jefe de División en el Banco Provincia. Pide se aplique la sanción pecuniaria correspondiente por plus petición inexcusable.-
A fs. 314 se sanciona al demandado, teniendo por no presentada documentación detallada a fs.312 y a fs. 320 por no presentada la detallada a fs. 286.-
A fs. 345 se rechaza la revocatoria intentada contra el auto que tiene por contestado el traslado de la documental fuera de término por parte de la actora, resolución que es confirmada por Cámara de Apelaciones a fs. 348/349.-
Celebrada audiencia preliminar ( fs. 358) no resulta posible conciliar el pleito y se abre a prueba. A fs. 366 absuelve posiciones la actora y a fs. 369/370 lo hace el demandado; a fs. 379 declara el testigo Campos Arriagada, a fs. 383 Fernández, a fs. 385 Casañas Díaz, a fs. 400 Sánchez, a fs. 402 Kischinovsky, a fs. 406 Ichazo, a fs. 408 Sepúlveda Ayala, A fs. 403, 483, 558 , 651 informa el Banco Patagonia y a fs. 415 y 465 Telefónica de Argentina SA, a fs. 418/420 la Municipalidad de General Roca.-
A fs. 448 se agregan por cuerda los autos 896/96/5. A fs. 457 informa el Instituto Modelo Viedma, a fs. 463/464 lo hace la Municipalidad de Viedma, a fs. 469/ 470 Y 577/ 646 el Registro Automotor Viedma, a fs. 473 se agrega el expediente 289/95, a fs. 474/ 479 informa Roberto Calvo, a fs. 484 Y 574/575 Acción Social de la Provincia, a fs. 485/487 el Anses, a fs. 496/547 se agregan copias del expediente penal "Castaño Oscar s/ Denuncia Incendio" ( 469/99), a fs. 550/553 informa el Consejo Provincial de Educación, a fs. 557 se agrega la causa n. 854-96-5 y 667-90. A fs. 660 se clausura el término probatorio, glosándose el alegato de la parte actora a fs. 663/665 y el de la demandada a fs. 666/671. A fs. 672 se llaman autos para sentencia, y,
CONSIDERANDO: Como cuestión liminar debe decirse que entre los convivientes en aparente matrimonio no se da un régimen de bienes similar al previsto para la sociedad entre esposos, por lo que existe coincidencia en doctrina respecto de que no resultan aplicables ni siquiera por analogía, las reglas que rigen la comunidad conyugal, a fin de resolver las cuestiones patrimoniales que entre ellos se puedan presentar.-
Es decir, no basta acreditar la unión de hecho para que de ello deba presumirse necesariamente que existieron aportes comunes para la compra de bienes o que se dio entre los convivientes una sociedad de hecho. Y ello acarrea grandes dificultades pues tal la manda del art. 1191 CCiv., los contratos deben probarse por la forma prescripta por la ley, cuando en la práctica, ante la convivencia, la confianza mutua ( al menos mientras la relación es estable y normal), lo real y cierto es que difícilmente las partes observen las formas indicadas al realizar negocios conjuntos.-
Así se ha dicho que " entre concubinos es comprensible que pueda considerarse moralmente imposible la exigencia de determinadas formalidades, ya que debe tenerse en cuenta que la vida en común, la confianza recíproca, la "dependencia moral" que a veces existe entre los sujetos de la relación, tornan en los hechos, sumamente difícil requerir el cumplimiento cabal de las formalidades de ley " ( Bossert Gustavo "Régimen Jurídico del Concubinato" Ed. Astrea, pág. 57). Sin embargo, tal solución, como el autor citado lo expresa, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.-
Y adelanto que a la luz de los conceptos vertidos, la prueba en autos ha sido deficiente.-
Al promover la demanda, la actora pide que " se proceda a la división judicial del patrimonio que poseo en forma indivisa con ...". En el capítulo de su petitorio, reitera la petición de " división de cosas comunes". En tales términos quedó planteada la acción y con esa limitación se defendió el accionado, por lo que ello resulta el marco del tema a decidir. Y formulo tal aclaración pues tardíamente en los alegatos la sra Conti aduce que durante once años realizó aportes en dinero y trabajo a la " sociedad de hecho" dedicada a la " compra, construcción y venta de inmuebles..." ( fs. 663 vta). Vale decir, invoca una sociedad de hecho con el demandado que no ha planteado inicialmente.-
Mas amén de la inoportuna introducción de tal figura, de todos modos ello no ha sido acreditado en autos, pues como contestemente se ha dicho " será necesario que se demuestre la existencia de la sociedad mediante la prueba de los aportes realizados en dinero, en bienes o en trabajo por parte de los convivientes y que esos aportes se efectuaron para obtener una ganancia apreciable en dinero . Esto significa que ambos convivientes tienen que haber colaborado en una actividad lucrativa común que estuviera destinada a generar utilidades" ( Azpiri, Jorge O., "Derecho de Familia", Ed. Hammurabi, pág. 363/364).-
Si tal como expresé en el inicio de estos considerandos, no resultan aplicables otras reglas que las del derecho común, la sociedad que finalmente invoca la accionante debería conformarse a las reglas de los arts. 1648 y sgtes. del Código Civil, debiendo especialmente cumplir con los elementos mínimos que demuestren su existencia, cosa que no ha hecho.-
Descartada la eventual sociedad invocada, sí debe ponderarse si existen bienes en condominio de las partes y que deban dividirse, tal lo originariamente planteado. Y me he de circunscribir a la cuestión de los bienes pues los quehaceres domésticos que invoca la sra Conti ( y que seguramente desempeñaba) como el cuidado de los hijos de su compañero, entran dentro de las cuestiones de relaciones y colaboración personal de la pareja, mas no generan - al menos en el caso que nos ocupa- compensación alguna. Así se ha dicho, " la realización por parte de uno de los convivientes de tareas domésticas tales como la limpieza, preparación de comidas, atención de la ropa, cuidado y asistencia del concubino, no da lugar..., pues ésas son actividades que integran el contenido de las relaciones concubinarias, cuya naturaleza es eminentemente personal. " ( Azpiri, op. cit. pág. 363/364).-
Pretende la accionante la división judicial del patrimonio que dice poseer con el accionado, aunque no aclara porcentaje de dominio alguno, pudiendo inferirse que entiende que es la mitad de los que lista en su escrito de demanda, pues dice que los mismos fueron adquiridos con el aporte dinerarios de ambos. Se trata entonces de dilucidar si existió entre los concubinos comunidad de bienes y derechos que otorguen acción a la pretensora.-
De haberse adquirido los bienes a nombre de ambos, no existirían dificultades pues se aplicarían las reglas del condominio.-
Pero en el caso, la actora dice que se compraban los bienes con el esfuerzo de ambos pero el concubino fue quien se quedó con ellos.-
Tal el planteo, entiendo que debe investigarse en el sub lite el origen de los fondos con que se adquirieron los bienes. Si la actora demuestra que aportó la mitad de los mismos, en tal proporción le pertenecen, resultando en ese caso una carga del accionado probar que los tiene en su poder porque su ex concubina se los donó o por cualquier otro título que le permita apropiárselos.-
"Si bien el concubinato no genera por si la existencia de una sociedad de hecho, igualmente cabe analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado el efectivo aporte económico de la concubina. Ya no se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes..." (Autos: PARERA, BEATRIZ SUSANA c/CULACIATI, MIGUEL JUAN s/DISOLUCION DE SOCIEDAD - Nº Sent.: C. 077140- Magistrados: BOSSERT - Civil - Sala F - 05/11/1991) Jur Lex-Doctor.-
Analizaré la cuestión en el orden en que se listaron los bienes pretendidos, a saber:
Terreno ubicado en calle Villegas 2040 de General Roca, con la edificación que dice la actora se hizo:
La actora acompaña a autos boleto de compraventa de dicho terreno, con todo lo edificado, plantado o adherido al suelo, que hicieron ambas partes a la Sra. Ana Martín de Sánchez ( doc. fs. 16).-
Al contestar la demanda, el sr Castaño dice que tal inmueble lo adquirió con el producto de la venta de otro que poseía en Viedma, aduciendo que el proyecto, edificación y mano de obra - personal y contratada- era costeada por él.-
Vale decir, que si no desconoce el instrumento acompañado, pero dice que el bien se compró con su dinero, o bien le regaló a su concubina una parte, o bien la circunstancia de aparecer ambos comprando es un acto simulado. Y tal simulación no se ha probado. Ante el hecho de encontrarse documentado que la sra Conti compró el inmueble junto con el sr Castaño, y tal instrumento no ha sido desvirtuado con prueba alguna, tengo por acreditado que la actora posee el 50% ( ante la inexistencia de invocación y prueba de otra proporción) de los derechos que se derivan del boleto de compraventa agregado a fs. 16.-
Es real que el accionado ha acreditado tener mayores ingresos que la actora, pero también lo es que la sra Conti también trabajaba, cobraba sueldo y seguramente una parte se habrá aplicado a la compra conjunta de este inmueble, razón por la cual existe un instrumento firmado por ambos y no desvirtuado, por lo que corresponde hacer lugar al planteo al respecto. En dicho boleto consta que la compra se abona al contado y que ambas partes reciben la posesión del inmueble.-
Si bien la demanda no es todo lo explícita que hubiese sido deseable, se infiere de toda la causa que en el terreno existían algunas mejoras pero que luego éstas se ampliaron. Así aunque en el boleto se dice que se vende con todo lo "edificado, plantado o adherido al suelo", el accionado aduce que el proyecto y la edificación corrieron por su cuenta. Y efectivamente se construyeron mejoras después de adquirido pues la propia actora en la audiencia preliminar dijo " se compró un terreno comenzando a construir una casa en calle Villegas 2028 de Roca, quedando a medio terminar..." ( fs. 358). Respondiendo Castaño que la construcción la hizo antes de convivir con la sra ( fs. 358 in fine), agregando que el terreno lo tenía desde el año 1974 ( lo que no se condice con la documental de fs. 16 y que no desconoció). Reconoce en cambio que vivieron en ese domicilio.-
De modo que, pese a la adversa declaración de la testigo Casañas Días ( fs 385) quien dice que por comentarios de Castaño sabe que la sra Conti no aportaba nada para la compra de bienes, también hay en autos testimonios tales como el de Kiscinovsky ( fs. 402) quien dice que vio a la actora trabajando en ese inmueble, el de Ichazo ( fs. 406) que también corrobora tales trabajos de la sra Conti y las declaraciones de Sepúlveda Ayala ( fs. 408) quien manifiesta que veía a las dos partes trabajar en ese inmueble, a ella la veía ir todos los días, trabajar con las maquinarias, acarrear elementos, etc.-
Pero además, a fs. 474 el Corralón Calvo informa que los remitos emitidos a nombre de la sra Celia Conti ( cuya autenticidad certifica), corresponden a materiales que se entregaban en la calle Villegas 2040 de esta localidad.-
Con todos esos elementos, el boleto de compraventa a nombre de ambas partes, el trabajo personal de ambos en la edificación de mejoras y la compra de elementos a nombre de la actora, encuentro acreditado que los derechos y acciones ( pues el bien es de titularidad de una tercera persona - fs. 90 vta.-) sobre el inmueble de calle Villegas 2028/2040 de Gral. Roca ( lote 6 de la Mzna 20 ) es de propiedad de ambos y por lo tanto la actora tiene derecho a que se le abone el 50% del valor de dicho bien incluyendo en idéntica proporción las mejoras introducidas por las partes. A tal fin, a falta de acuerdo entre las partes, deberá tasarse el bien, lo que se hará en la etapa de ejecución de sentencia.-
Aclaro que no conmueve mi decisión el hecho de que el accionado tuviera en su poder ( y acompañara a autos ) el plano de ubicación del terreno ( fs. 119), croquis de vivienda ( fs. 121) y boletas de compra de materiales varios en el Corralón, pues precisamente tengo por acreditado la participación de ambos en la compra y construcción de dicha vivienda, resultando lógico y natural que también Castaño se ocupara de adquirir elementos .-
Chacra DC 05-1-F-04-7A que es parte del lote TRES, parte del lote "D" de la chacra 264, ubicada en Puente Cero. Considero que también respecto de este inmueble, la actora ha acreditado poseer derechos que su ex compañero le ha negado. Así, de lo manifestado por ambas partes y las constancias de autos, resulta que el inmueble fue adquirido aunque no inscripto a nombre de ambos o de alguno de ellos en el RPI . No existen constancias escritas respecto de la época en que se compró , mas ello puede inferirse de las declaraciones de fs. 379 ( entre el 86/87) corroboradas por el testimonio del sr. Sánchez ( fs. 400). Y es precisamente este testigo el que aporta los mayores elementos de convicción que me inducen a pensar que la actora posee derechos sobre esa chacra. El testigo ( tampoco titular registral ) fue quien vendió el inmueble y con total certeza dijo "...nosotros no lo conocíamos a Castaño, siempre el trato fue con la Sra. Conti". Además, aclaró que la venta se hizo "parte en dinero y el resto en cuotas. Las cuotas las pagaba Celia Conti, ella entregaba el dinero al testigo... nosotros el trato comercial lo teníamos con la Sra. Conti...". Tales aseveraciones no han sido desvirtuadas.-
De modo que la actora participó activamente ( y podría decirse con exclusividad ) en la compra de la chacra, a la que concurría según testimonios de fs. 402, 406 y 408. No obra en autos el boleto de compraventa respectivo, pero ambas partes están contestes respecto de la adquisición de dicho bien, lo que posibilita acceder a otros medios probatorios que se han recepcionado en la causa. Y tal lo acreditado, siendo que la sra Conti fue quien intervino con exclusividad en el negocio, abonó la parte de contado y luego las cuotas que se debían, es el demandado que dice que lo hizo con dinero que le pertenecía exclusivamente a él, quien debió acreditar ese extremo, cosa que no hizo.-
Además, la sra Conti, como ya lo he expresado precedentemente, percibía su sueldo tal como luce del informe de fs. 575, por lo que ha acreditado ingresos. Cierto es que como ya lo expresé, sus emolumentos eran menores que los que percibía Castaño, pero no lo es menos que la que aparece comprando el bien es la concubina, por lo que es el demandado quien debió acreditar que era con el dinero que él le daba según argumentó.-
Al deducir su pretensión la actora asevera que " con los aportes dinerarios de ambos a través de los años se fueron adquiriendo los siguientes bienes...chacra nº 264...". En consecuencia, ante su propia manifestación y la falta de otros elementos, considero que la sra Conti resulta titular de los derechos y acciones que sobre tal inmueble tenían las partes en un 50%.-
Ambos han dicho que la chacra se vendió y así lo ha confirmado el testigo Joaquín Sebastián Fernández ( fs. 383) quien resultó ser el comprador de la misma , amén de que ello se ve corroborado con el instrumento de fs. 143/144 que el propio accionado acompañó a autos. Desde luego que lo transmitido fueron los derechos y acciones que sobre el inmueble tenían las partes pues " la venta efectuada por quien no es titular del dominio pero invoca los derechos nacidos de un boleto anterior, en realidad importa la cesión de la posición contractual respecto del primero" ( Lorenzetti Ricardo Luis, "Tratado de Los Contratos", TºI, pág. 344) .-
La actora no ha cuestionado tal venta hecha por su ex compañero, pero pretende se le reconozcan los derechos sobre ese bien, que , en el caso, no pueden ser otros que el producido de la operación. Y está acreditado que los derechos sobre la chacra se vendieron por $ 14.000 al 3 de junio de 1999 ( boleto fs. 143/144), que se abonaron a Castaño al contado en ese acto, por lo que el demandado deberá entregar a la actora la suma de $ 7.000 con más los intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde dicha fecha y hasta la de su efectivo pago.-
Casa habitación de calle Cipolletti n.325 de la ciudad de Viedma: La actora admite en la audiencia preliminar que el demandado era propietario del terreno ( fs. 358), reiterándolo en su absolución de posiciones ( fs. 366 p. 5), por lo que entonces su reclamo se reduce a las mejoras existentes en dicho inmueble. Y en tal sentido, ante la negativa rotunda del accionado, no ha acreditado ni siquiera mínimamente su aporte económico como para establecer que se le deba reconocer una participación en las mismas. Por tal razón se rechaza la pretensión al respecto, rechazándose consecuentemente la petición del dinero presuntamente percibido por el demandado en concepto de alquiler de dicho inmueble.-
Debo aclarar que Castaño ha probado que tenía ingresos sensiblemente más abultados que la sra Conti, amén de que percibió una indemnización por retiro voluntario, reintegro de descuentos erróneamente efectuados ( juicio contencioso administrativo), bienes provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal como consecuencia de su divorcio, dinero proveniente de un préstamo personal ( fs. 150), etc., lo que hace presuponer que los bienes que tenía a su nombre o bajo su posesión, salvo los dos que he analizado en primer término, fueron adquiridos con su dinero.-
Inmueble de calle 25 de mayo 282 Dpto. 2 de General Roca: No existe en la causa informe de dominio, ni boleto de compraventa ni otro instrumento que acredite siquiera la existencia de tal bien. Sólo se tiene la referencia de su existencia por manifestaciones de las partes. Pero la actora tampoco en este caso ha acreditado aporte en dinero o bienes que le habiliten el reclamo que pretende. Por razones idénticas a las vertidas en el punto anterior, se rechaza esta pretensión.-
Colectivo Mercedes Benz 608: Obra a fs. 169 boleto de compraventa del rodado, instrumental que debe reputarse reconocida por la contraparte ante el desconocimiento extemporáneo que hiciera y así fuera resuelto a fs. 345, confirmado por Cámara de Apelaciones. En el instrumento se asienta que el colectivo es adquirido por Castaño, por lo que la actora debió acreditar que parte de los fondos eran propios para justificar su reclamo. Ante el instrumento agregado y la falta de prueba del origen del dinero, se presume que éste ha sido aportado por el demandado, por lo que se rechaza la pretensión al respecto.-
Automóvil Ford Galaxy 2.0 dominio R-0099712 y moto Yamaha 50 cc: Respecto del automotor y tal la documentación agregada a fs. 93 por la propia reclamante, el dominio consta inscripto a nombre de Castaño Oscar Carlos en un 100%, no estando acreditado que la actora hubiese aportado dinero y por ende que tal dominio fuese simulado. Ante la contundencia de la inscripción dominial, lo que se aplica también a la moto, pues a fs. 178 se encuentra glosada copia del título de propiedad, se rechaza la pretensión de la actora respecto de ambos rodados.-
Respecto de los bienes y útiles detallados a fs. 68 vta., p. 8 a 14, debe decirse que no obran en general en autos constancias que acrediten que efectivamente las partes poseían tales bienes, más que la referencia que ambos hacen a los mismos. Pero su existencia tampoco ha sido negada por el accionado, sino que ha manifestado que fueron adquiridos con su dinero propio. Va de suyo que si la actora está pretendiendo el porcetaje que le corresponde sobre los mismos, es porque no tiene su posesión. Mas ante la realidad de que ésta es detentada por el demandado, era la sra Conti quien debía probar su participación en tal dominio, es decir, el aporte efectuado para adquirirlos. Por tal razón, se rechaza la pretensión respecto del televisor, la máquina de coser, la filmadora, la carpa, el lavarropas automático, el juego de sillones y las sillas de madera y pana.-
Se rechaza asimismo la pretensión sobre la línea telefónica nº 24961, no solamente porque la actora no ha aclarado concretamente en qué forma se dividiría judicialmente ese patrimonio ( tal lo pretendido en la demanda), ni a cuánto ascendería el reclamo económico por el mismo, del informe de Telefónica a fs. 465 resulta que dicha línea fue dada de baja por falta de pago y asignada posteriormente a otro usuario. Así las cosas, dicha línea es un derecho que ha perdido por falta de pago del cánon respectivo y no obra en autos quién debía abonarlo ni cómo . Pero fundamentalmente, el reclamo carece de sustento, toda vez que de los autos 544-I-97 agregados por cuerda, surge de los propios dichos de la actora al deducir el interdicto de recobrar, que abandonó el domicilio que compartía con el demandado el día 10-05-1997. Y en el informe mencionado de fs. 465, Telefónica asevera que la línea de la sra Conti fue dada de baja el 26-03-97, es decir, casi dos meses antes de la separación de las partes, cuando todavía convivía con Castaño.-
Monto a percibir por el sr Castaño en autos " Biasizzio Pedro y Otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo ( expte. nº289-95). La actora dice que tales sumas provienen del reclamo que efectuara el demandado por la ilegitimidad del descuento de emergencia. De una mirada superficial a la causa de referencia, surge que los descuentos cuyos reintegros se demandaron, eran sobre sueldos del sr Castaño ( liquidación fs. 620 expte. nº 285-95), por lo que no se comprende qué derecho pueda invocar la concubina sobre dichas sumas, toda vez que no existe entre los convivientes de hecho, un derecho asimilable al que funda la comunidad conyugal. Así como no le corresponde a la concubina un porcentaje de los haberes que cobra su compañero por su trabajo, tampoco le corresponde nada sobre el reintegro de los descuentos ilegítimos realizados sobre tales emolumentos y que se devuelven. Se rechaza entonces la pretensión sobre el reintegro aludido.-
Monto percibido por Castaño desde junio de 1997 en concepto de alquiler o comodato al sr. Pérez por la casa ubicada en Villegas 2040: Adelanto que es la propia actora la que dice que la casa fue dada en alquiler o "comodato". Resulta del mandamiento de constatación ( fs. 428) que el tenedor del inmueble dice haber celebrado un " comodato". Ante la aceptación que ha hecho la sra Conti de la posibilidad de que existiera un convenio de tal naturaleza entre las partes, y la gratuidad que es de la escencia del préstamo de uso, no existen cánones locativos sobre los cuales hacer valer su pretensión, por lo que debe rechazarse este reclamo.-
Montos percibidos por Castaño desde junio de 1997 por el alquiler de la chacra 264 de Puente Cero: Tal como ya he referido, la chacra fue vendida por Castaño a Fernández el 3 de junio de 1999, por lo que en todo caso el período de alquiler que se reclama habría fenecido en esa época. Sin embargo, la invocación del demandado en su absolución de posiciones respecto de que la chacra había sido dada en comodato, se ve respaldada por lo que dicen en el respectivo boleto las partes en la cláusula 5ª " la propiedad objeto del presente contrato, cuya posesión detenta por comodato el comprador..." ( fs. 143). Ante tales manifestaciones, la actora no acreditó en modo alguno que el inmueble hubiese sido dado al tenedor a título de locación que la habilite para pretender la parte pertinente de los arriendos. Como tampoco que esa chacra fuese rentable como para deducir que efectivamente se habría dado en alquiler. Ante la falta de prueba, se rechaza esta pretensión.-
Debo referirme ahora al pedido de plus petitio inexcusable que formula el demandado en el capítulo IV ( fs. 310 ) de su responde, solicitando se aplique a su contraparte la condigna sanción pecuniaria. Entiendo que no se dan en el caso las circunstancias que posibiliten tal penalización de la parte, pues " para que se dé el caso de pluspetición debe haber una demanda triunfante, efectuarse la fijación de monto ordenada por el art. 330 o su estimación, y allanamiento del demandado hasta el monto que indique la sentencia..." ( Falcón, Código Procesal, Tº I, pág. 462). Al contestar la demanda, el accionada no se allana a ninguno de sus rubros, por el contrario, los resiste, resultándole adversa en parte esta sentencia. Además, considero que resulta justo y razonable imponer las costas en función del vencimiento parcial y mutuo de las partes, no correspondiendo más sanción que esa. Se rechaza entonces el pedido de plus petición inexcusable.-
Para la determinación del porcentaje que cada parte habrá de soportar en las costas, se tomarán los valores de todos los bienes reclamados y la incidencia de los que se receptan y los que se rechazan sobre la suma total, la que será el monto base para la regulación de los honorarios.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1026, 1028, 1029, 1137, 1190, 1191, 1198, 1648, 2412, 2506, 2508, sgtes. y cctes. del CCiv.,
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por CELIA ROSA CONTI contra OSCAR CARLOS CASTAÑO, declarando que las partes son cotitulares de los derechos y acciones sobre el inmueble con sus mejoras de calle Villegas 2040 ( ó 2028 ) y de la chacra DC 05-1-F-04-7A que es parte del lote TRES, parte del lote "D" de la chacra 264, ubicada en Puente Cero. En consecuencia, deberá el demandado abonar a la actora en el término de diez días de determinado su valor en la etapa de ejecución de sentencia en caso de no existir acuerdo de partes, el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble de calle Villegas 2040 ( ó 2028 ) incluyendo en idéntica proporción las mejoras introducidas por las partes, y en el término de DIEZ DIAS de notificada la presente, la suma de $ 7.000 con más los intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde dicha fecha y hasta la de su efectivo pago. Costas en función del vencimiento parcial y mutuo, difiriendo el porcentaje de aplicación y la determinación de los honorarios para cuanto existan valores definitivos en autos. Oportunamente, VISTA A RENTAS, a fin de liquidar los tributos por el monto del juicio. Notifíquese.-FDO.DRA. ADRIANA MARIANI.JUEZ.-
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