Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia131 - 24/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-06247-L-0000 - PINCHEIRA, JOSE MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
VIEDMA, 24 de agosto de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PINCHEIRA, JOSÉ MANUEL S/ QUEJA EN: PINCHEIRA, JOSÉ MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. Nº A-3BA-3362-L2018 // BA-06247-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2021, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche resolvió rechazar íntegramente la demanda interpuesta por José Manuel Pincheira contra las codemandadas Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales SA. Con costas (art. 25 Ley P N° 1504).

Cabe referir que concretamente el actor fundó su reclamo contra la Municipalidad de Bariloche y la ART, en la enfermedad laboral que describe, teniendo en cuenta la edad, la incapacidad (68,62%), el derecho a la reparación integral, la imposibilidad de ascender en la carrera administrativa, daño psíquico, estimando pérdida de chance, daño material y daño moral.

El Tribunal para resolver como lo hizo valoró los hechos y la prueba y en base a ello analizó si se configuraban los factores de atribución de la responsabilidad civil a los fines de determinar la responsabilidad por la enfermedad padecida por el actor y en su caso, resolver cuál sería el monto de reparación integral.

Con respecto al dictamen del perito sostuvo que no encuentra elemento alguno en la pericia que vincule la situación de acoso en las que ha intervenido el señor Pincheira y su afección en la salud, razón por la cual de los hechos que consideró probados surge una responsabilidad personal del accionante en relación a su obrar antijurídico en el ámbito laboral donde se desempeñó.

Aseveró que no se ha acreditado la existencia de la relación causal entre el trabajo y el grado de incapacidad laboral, sin perjuicio de que el actor padece un 68,62% de incapacidad laboral, conforme dictamen de la Comisión Médica.

Determinó como posteriores a la desvinculación laboral algunas patologías. Calificó de inhábil la pericia, por no surgir una explicación científica que avale su dictamen. 

Señaló que no se encontraba en discusión la prueba de las patologías, sino el factor de atribución de la relación de causalidad para determinar la correspondencia de la indemnización civil en el marco peticionado.

Concluyó en referencia a la prescripción, a la solicitud de aplicación de la LRT y el rechazo de las inconstitucionalidades planteadas, que no merecían tratamiento conforme el modo que en se resuelve.

Contra lo así decidido, se alzó el accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente consideró que la sentencia incurrió en arbitrariedad por falta de motivación, absurdidad e incongruencia, y violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Respecto al primero, sostuvo que el Tribunal no dio fundamento suficiente y realizó una valoración de la prueba apartada de la sana crítica, desconociendo no solo la prueba aportada por la actora sino incluso la traída por la demandada.

Señaló que no se valoró la prueba documental aportada por la codemandada Municipalidad que según la recurrente da cuenta de los padecimientos de salud del actor, las licencias y las reducciones horarias que se le otorgaron, el legajo del mismo, y entendió que por ello la sentencia omitió, a la luz de la sana crítica, considerar cuándo el actor comenzó a presentar las afecciones de salud.

Informó que el expediente civil en el que se fundó el fallo fue ofrecido como prueba instrumental, pero cuando se intimó a la demandada a referir el organismo en el cual tramitó, bajo apercibimiento de desistimiento, esta no lo hizo; por lo que la prueba no fue producida, conculcando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, considerando que las pruebas deben ser propuestas por las partes y está vedado al juez cualquier intervención activa.

Entendió que la sentencia era incongruente al reconocer la incapacidad del actor dada en la pericia médica lo que fue luego ignorado al igual que la pericia psicológica, dando su visión sobre la prueba aportada.

Se agravió asimismo por haber omitido el juez la producción de prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

3. Denegatoria:

La Cámara deniega el recurso con fundamento en que el único agravio concretamente planteado es el de arbitrariedad con fundamento en la errónea valoración de la prueba. Específicamente en cuanto no consideró probado el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo.

Aclara que el fuero utiliza la apreciación en conciencia de las pruebas y los hechos (art. 53 inc. 1 Ley P N° 1504).

Si bien en sus manifestaciones la recurrente alude a la absurdidad, luego no logra señalarla; se refiere a los hechos considerados probados y los que no, conforme lo establecido en la sentencia pero su crítica se limita a la simple afirmación técnica respecto a la configuración de una arbitrariedad, realizando una serie de manifestaciones dirigidas a establecer su propia interpretación y valoración y de aquellas que entiende no fueron valoradas por el Tribunal. Ello, evidencia una simple disconformidad subjetiva con lo allí resuelto.

Concluye que el actor no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuáles son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando sólo una mera disconformidad con lo decidido por el grado.

4. Análisis del caso:

Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.

Las cuestiones que el recurrente procura traer a la instancia de legalidad se traducen en la pretensión de lograr una revisión de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, ajenas a la etapa casatoria.

El juzgador valora las pruebas conducentes para la resolución del litigio y en cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de las mismas cabe recordar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P N° 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación (cf. STJRNS3: Se. 42/21 "Garrote", entre otras).

Con relación a las manifestaciones referidas a la prueba pericial cabe tener presente que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada pudiendo apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella insuficiencia de conocimientos científicos (cf. STJRNS3: Se. 35/21 "Quilen"; Se. 23/22 "Catricheo").

En autos el grado no desconoció la incapacidad del actor, pero reitero lo que no se logró probar acabadamente fue la relación de causalidad de esta con el trabajo, como para que respondan los demandados, interpretación efectuada por la Cámara y no desvirtuada por el recurrente.

El déficit probatorio aludido por el Tribunal de origen para la procedencia de la indemnización del derecho común reclamada por el actor no ha podido ser superado, por lo que el fallo mantiene solidez suficiente como para constituir un acto judicial válido (cf. STJRNS3: Se. 63/14 "Godoy").

Este Superior Tribunal reiteradamente ha afirmado la necesidad de que, en el ejercicio de la acción civil, el actor acredite la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común para que pueda generarse la responsabilidad del demandado: a) la existencia del daño; b) el factor de atribución de responsabilidad: subjetivo u objetivo; c) la relación de causalidad con el daño (cf. STJRNS3: Se. 114/07 "Mayorga"; Se. 49/09 "Meis"; Se. 62/13 "Romero"; Se. 26/14 "Fernández"; Se. 17/15 "Avallar", entre muchas).

Para habilitar la responsabilidad civil, no basta con la mera acreditación de una incapacidad, sino que se requiere demostrar que la misma ha sido consecuencia del trabajo realizado.

Si bien se invoca arbitrariedad, luego no pone en evidencia la ilogicidad en el razonamiento ni la ausencia de fundamentos que invaliden a la sentencia como acto jurisdiccional válido, replicando en su queja los argumentos dados en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En definitiva, los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover la base argumental en que se asienta el fallo, sino que constituyen una mera discrepancia con la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento ni que lo decidido carezca de todo soporte lógico o legal. Razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia.

5. Decisión:

Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-.

Los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Adherimos a los fundamentos y solución propuestos por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

Atento la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que nos preceden en orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora en fecha 13-05-22 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, mod. por Ac. N° 03/22.

 

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUERO LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD CIVIL - PRUEBA - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO
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