Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)
Sentencia173 - 10/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-04111-F-0000 - N.L.E. C/ R.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (DIGITAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 10 de Septiembre de 2025.- 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "N.L.E. C/ R.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (Expte.BA-04111-F-0000)
RESULTA: Que en el mes de Diciembre de 2021 se presenta la Sra. L.E.N.,  por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vidal , a fin de interponer demanda por compensación económica contra su ex pareja Sr. M.A.R., por la suma de $8.0..- 
Que con la copia del acta acompañada, acredita la registración oportuna de la unión convivencial cuya fecha de inicio del proyecto de vida en común data del día 05/05/2009, así como su disolución en fecha 22/07/2021, conforme surge del acta agregada al expediente.- 
En su presentación la actora indica que la relación con el demandado empezó en el año 2008, cuando ambos trabajaban y estudiaban. 
Refiere que en el año 2009, fallece el padre del Sr. R. y éste recibe un terreno, un auto y una construcción. Afirma que juntos fueron terminando la construcción de la vivienda donde fueron a convivir. 
Indica que en el año 2010 nació la primer hija de la pareja, M.. Para entonces, refiere que la actora continuó trabajando y estudiando, mientras que el Sr. R. dejó de estudiar y se dedicó a trabajar como cadete - con contrato temporario - en la facultad de bellas artes.- 
Afirma que la familia de la actora siempre los ayudó económicamente, tanto mensualmente como aportando muebles y electrodomésticos para la casa en común.- 
Refiere que en el año 2013 se recibió y además de trabajar como profesora, tenía un local de decoración con otras dos socias, M.S.T. y M.J.Z.. 
Por aquel entonces, indica que el demandado de dedicaba a la elaboración de cerveza junto a un amigo en el predio de la casa en común.-
Refiere que en el 2015 nace la segunda hija en común, J., al tiempo que el demandado comenzó a trabajar mucho en horario nocturno con la venta de cerveza, retornando a la casa de madrugada y en mal estado.- 
Afirma que al emprendimiento de cerveza se sumó un tercer socio, lo que implicó alquilar un galpón para ampliar la fábrica. A partir de allí, indica que las jornadas laborales del demandado se hicieron extensas, pasando días sin ver a sus hijas, por lo que la actora refiere haber sido quien asumió las responsabilidades del hogar y cuidado de sus hijas en soledad, siendo ello algo que no fue ni pactado ni consentido.- 
Como consecuencia de la sobrecarga que implicó el hogar y la crianza, la Sra. N. indica que debió cerrar el local, para poder trabajar y poder estar con sus hijas en el hogar.- 
Afirma haber ampliado la casa familiar con dinero que le facilitó la abuela de la actora, espacio contiguo a la vivienda familiar, que le permitió a la Sra. N. llevar a cabo tareas de costura y todo tipo de trabajo que tuviera que ver con su título de profesora de plástica.- 
Indica la actora que también era quien llevaba las cuentas de la cervecería del Sr. R., trabajo por el cual éste le abonaba alguna suma mensual.- 
Ante las permanentes ausencias del demandado, incluso en horarios nocturnos, afirma haber sido la actora quien debía hacerse cargo de todos los cuidados y necesidades de las hijas en común, así como los traslados a la escuela, controles médicos y demás.- 
Refiere que si bien intentó que las responsabilidades de la crianza fueran compartidas, pudiendo crecer personal, profesional y laboralmente, las acciones del demandado se lo impedían todo el tiempo.- 
Sostiene la actora, que en la pandemia, la convivencia se tornó insostenible y como consecuencia de ello la pareja se separa, debiendo irse con sus hijas a vivir a un monoambiente, ante la negativa del demandado a dejar la casa. Incluso refiere la actora haberse visto impedida de acceder al taller de costura contiguo a la vivienda.- 
Afirma que al tiempo de ello, J. vivió una situación de violencia de manos de su progenitor, por lo que debió iniciar tratamiento psicológico con la Lic. Romina Caponera.- 
Refiere que ante todo esto, la familia materna le ofreció contención afectiva y ayuda económica en Bariloche, lugar donde encontró finalmente estabilidad, contención y ayuda.- 
Relata que tras casi 12 años de convivencia con el demandado, donde no solo trabajó y se ocupó de todos los cuidados y responsabilidades de crianza de las hijas en común, sino que también aportó al hogar económicamente, al momento de entablar la demanda, se encuentra sin nada, por cuanto el Sr. R. se quedó con la casa, los muebles, los electrodomésticos, una camioneta, un auto y una moto.- 
Denuncia que el demandado es socio gerente de la empresa "P.S." que produce más de 30.000 litros de cerveza y tiene 8 empleados. Pese a ello, afirma que el progenitor aporta una cuota que no alcanza a cubrir las necesidades de las niñas, debiendo acudir a la ayuda familiar para poder mantenerlas.- 
Refiere que todo lo relatado demuestra un desequilibrio importante al valorarse los roles de cada adulto.- 
Afirma la actora que la compensación económica correspondiente a su parte debe prosperar, atento no solo el empobrecimiento económico, sino también por la frustración o postergación del crecimiento propio y pérdida de chances u oportunidades, todo vinculado al enriquecimiento del demandado, durante la convivencia.- 
Solicita se fije una compensación de $8.0., ajustable al valor de la fecha de sentencia, con más sus intereses desde la mora hasta su efectivo pago. Aclara que la convivencia se ha dado a lo largo de 13 años.- 
Para finalizar efectúa un detalle a la luz de los preceptos del Art. 525 del CCyCN, efectuando una comparación del estado patrimonial de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión convivencial, la dedicación que cada uno brindo a la familia, crianza y educación de las hijas en común, la edad y estado como conviventes y se refirió a la la colaboración prestada a la actividad o profesión del otro.- 
Acompaña prueba documental y ofrece la restante que asiste a su derecho.- 
Que se corrió traslado de la demanda al Sr. R.. Para concretar la notificación se debieron librar oficios a diversos, hasta que finalmente quedo debidamente notificado.-             
Al no presentarse a contestar demanda en tiempo y forma, en fecha 05/12/2023 se tuvo por incontestada la misma, declarándose su rebeldía, la que fue debidamente notificada en fecha 18/08/2024.- 
En fecha 02/09/24 se abre la causa a prueba.- 
Producida que fuera la misma, se fija audiencia de vista de causa la que fue llevada a cabo el día 22/04/25.- 
En fecha 14/05/25 se certifica el término de producción de la prueba oportunamente ofrecida, poniéndose los autos a disposición para alegar.- 
Agregado que fuere el mismo, quedan los autos en condición de resolver en definitiva.- 
Y CONSIDERANDO: Que tengo presente además de las constancias del expediente, la totalidad del universo de expedientes que vincula a ambas partes, estos son los expedientes "N.L.E. C/ R.M.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" (BA-22396-F-0000), "N.L.E.C.R.M.A.S.H.(.N.0.S.M.D.C.A.(." (Expte. N° BA-21785-F-0000), "N.L.E.E.R.D.R.M.Y.R.J.V.C./.R.M.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" BA-03034-F-2023, "N.L.E. Y R.M.A. S/ HOMOLOGACION (f) (DIGITAL)(Expte. N° BA-11539-F-0000), todos los cuales tengo a la vista y que por imperio del art. 63 CPF (prueba trasladada) la prueba producida en ellos, es pertinente para el presente, ello con la única finalidad de evitar formalismos rituales dilatorios que puedan frustrar o poner en riesgo derechos fundamentales de los involucrados.-
Es decir, que no solamente se debe ponderar las constancias de este solo expediente, sino del universo judicializado de las partes, ello a fin que la sentencia que recaiga sea lo más comprensiva posible de la real situación que los vincula.-
Planteada la cuestión, se impone realizar una serie de consideraciones a fin de conceptualizar la naturaleza y finalidad de este nuevo instituto incorporado en el Cód. Civ. y Com. de la Nación, para el tratamiento de la petición de Compensación Económica que insta la Sra. N., contra el ex pareja Sr. M.R..-
-Conceptualización Jurídica: El artículo 524 del Cód. Civ. y Comercial regula el derecho a la compensación económica entre ex convivientes, estableciendo que el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial pudiéndose pagar con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el Juez.-
A su vez, el artículo 525 de idéntico cuerpo normativo enumera algunas circunstancias sobre las cuales se debe determinar la procedencia de la misma.- 
Conforme las normas citadas, podemos señalar que estamos ante un derecho - deber que requiere de la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas que determine su procedencia, o no.
Para ello tenemos que tener en cuenta su finalidad, que es la de compensar el desequilibro económico sufrido por una de las partes a causa de a unión convivencial y su cese. Y este aclaro, va a variar en cada pareja, patrimonio, vivencias y experiencias, es decir que son de suma importancia los hechos que prueben ese desequilibrio, es decir que la compensación se sostiene en el plano fáctico del empobrecimiento económico que ha sufrido el ex conviviente a causa de la ruptura señalada.-
Vemos pues, que el fundamento de esta figura radica en el efectivo desequilibrio económico que se produce a partir del cese de unión convivencial. -
El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el conviviente solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida en unión convivencial.- 
A su vez, se ha dicho que la compensación económica aparece como un mecanismo corrector del perjuicio patrimonial que la ruptura de la vida en común puede causarle a uno de los convivientes. El principal objetivo es equilibrador.-
En consecuencia debe valorarse: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al cese, c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, d) capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales, o profesionales del otro conviviente, f) la atribución de la vivienda familiar.- 
La norma habla de desequilibrio manifiesto por lo que se trata de compensar al conviviente perjudicado cuando se presenten las condiciones previstas por la ley.-
La compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los  convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Esta corrección no resulta ajena, claro está, a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del Cód. Civ. y Com. de la Nación, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento personal a la sombra de sus esposos o convivientes.- 
Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura.
En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art.   3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Estos desequilibrios en la distribución de tareas durante la vida en común, repercute a la finalización del vínculo, en donde las compensaciones económicas vienen a ser una solución a estos casos.
Sin embargo, no debe confundirse la finalidad de este instituto, pues no persigue mantener el nivel de vida de los convivientes que tenían durante la unión.- 
Es así, como la asignación de roles esteriotipados durante la vida en común de las partes, donde la Sra. N. quedó subsumida en el rol de cuidadora de sus hijas, absorbiendo las tareas del hogar, mientras que el Sr. R. se dedicó completamente a su proyecto de producción y venta de cerveza, lo que implicó un claro condicionamiento y limitación cierta de las posibilidades de inserción en cualquier actividad económica por parte de la actora, habiéndose dedicado  a la crianza de sus hijas, en absoluta soledad, por cuanto, conforme ha surgido del testimonio de las testigos, el demandado, no participaba de la crianza de las hijas en común, limitando incluso seriamente el acceso de la Sra. N. a disponibilidad de tiempo alguno para ejercer su profesión o actividad laboral redituable.- 
Todo lo descripto me obliga a retomar el análisis desde la perspectiva de género: por cuanto en el contexto citado, surge que el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura.
Siendo así, la procedencia de la compensación en este caso debe examinarse desde la perspectiva de género.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha definido que "...Juzgar con perspectiva de género implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad..." (Fallo: BA-26980-F-0000 - L.M.C.Y.A. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(f) (S / CASACION)
La dependencia económica de las convivientes frente a sus convivientes es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. La vida de la Sra. N. no ha sido una excepción a ello.-
Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa.- 
Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene el cese de la unión, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe.
La conviviente que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa.
En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex conviviente se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al conviviente perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar la unión convivencial.
Cabe resaltar entonces, que la figura de la compensación económica se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión.-
Desde esta perspectiva, es evidente que la compensación económica se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art.14 bis de la Carta Magna, cuando alude a la protección integral de la familia (conf. Revsin, Moira, La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil, RDF N° 69, 2015, p. 90 y ss.).-
En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre  los convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación y que tengan su origen en el cese de la vida común.-
El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia.-
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.-
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 524 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante, que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia; b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación convivencial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor; y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la convivencia haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis.-
A tenor de lo expuesto, corresponde analizar la prueba producida en autos junto con las constancias que resultan de los expedientes que involucran al grupo familiar, de trámite ante este mismo Juzgado - los cuales tengo a la vista en este acto - para determinar si en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. N. con causa adecuada en la unión convivencial y su ruptura que, en los términos previstos por el art.  524 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, justifique la fijación de una compensación. Como se anticipó, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 525 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.-
En este sentido, me remito a las declaraciones de las testigos J.R., R.R., y M.S.T., quienes dieron cuenta que era la Sra. L. quien se encontraba a exclusivo cargo - en soledad - de los cuidados de sus hijas.- 
Específicamente la testigo R. refirió que L. trabajaba en la docencia, que luego del nacimiento de las hijas en común, era L. quien se dedicaba a su cuidado, mientras que el Sr. R. se dedicaba al proyecto de cerveza, sin horarios, ni rutinas. Que el demandado nunca estaba en su casa, que se levantaba cerca del mediodía y era la Sra. N. quien asumía la responsabilidad de ocuparse de los traslados y preparación de las niñas para la escuela.
Refirió a su vez, que luego de la separación de la pareja, L. debió irse del hogar familiar junto a sus hijas, "sin nada", debiéndose instalar en un monoambiente en el que permanecieron durante un año, lugar donde las niñas debían dormir sobre el piso. Ya que no disponía de dinero, ni siquiera para comprar un colchón.
Agregó que en muchas ocasiones, la Sra. L. daba clases en presencia de sus hijas, por no contar con colaboración para su cuidado.- 
También hizo referencia a un negocio que la Sra. N. montó junto a dos amigas y que debió ser cerrado, por cuanto debía ocuparse de sus hijas. Si bien en innumerables ocasiones concurría al negocio con las niñas, con el tiempo, esa dinámica se tornó insostenible.- 
En relación al negocio referenciado, la testigo T. fue explícita en indicar que el emprendimiento era un local de arte y decoración (L. hacía costura, otra amiga pintura y otra escultura). Que dicho proyecto duró tres años y que L. concurría alli con sus hijas (lo mismo refirió la testigo R.). Que finalmente L. debió abandonar el proyecto, porque debió ocuparse de sus hijas.- 
Indicó también la testigo T., que posterior a ello, la familia de L. le prestó dinero para montar un taller lindero a la vivienda familiar, donde ella realizaba trabajos de costura. Refirió que tras la separación, L. se fue de la casa "sin nada", solo con sus hijas y ropa.- 
Por su parte, la testigo R., también pudo dar cuenta que L. concurría al local que montó junto a dos amigas, junto a su hija J., y que posteriormente L. debió abandonar el proyecto, por tener que dedicarse a las nenas.- 
Sumó además, que luego de la separación, todas las cosas de L. quedaron en el hogar familiar - electrodomésticos, muebles, etc. - , que debió recurrir a la ayuda de sus padres para cubrir sus gastos y los de las niñas.- 
Las tres testigos además afirmaron que si bien el inmueble que era sede del hogar familiar era propiedad del demandado, tanto la Sra. N. como R. aportaron para su mejora y ampliación.- 
Al respecto de las declaraciones, debo decir, que en materia de derecho de familia se advierte la necesidad de un criterio de análisis más flexible y amplio de la prueba, particularmente de las declaraciones testimoniales, toda vez que el ámbito donde el conocimiento de las partes y sus circunstancias, suele circunscribirse a relaciones cercanas, por parentesco o amistad, en el marco de intimidad propio de la vida cotidiana y doméstica, tal como lo regulan los arts. 710 y 711 del CCyC; tanto la fuente como el medio probatorio resultan relevantes para desentrañar la verdad en los procesos de familia, con las notas de libertad, amplitud, flexibilidad y adquisición de la prueba (art. 6 CPF). 
A su vez, de la prueba oficiatoria producida surge que el Sr. demandado es titular en un 100% - desde el día 15/08/2011 de  una motocicleta S. - dominio 8.B. - Modelo 1993; 100% de una R.K.F., dominio N., adquirida el día 08/01/2014 y un F.F., dominio G., adquirido el 29/01/2007. Todo ello conforme surge de la información brindada por la DNRPA en fecha 31/10/2024.- 
Asimismo quedó acreditado mediante la información brindada por el Registro Público de Comercio de C.A.B.A que el demandado es socio junto a 2 personas más de la sociedad P.S., cuya inscripción data de fecha 14/10/16, siendo su objeto la actividad de cervecería en sus diversas fases de producción y comercialización.- 
A su vez, del informe de AGIP (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos) surge actividad comercial de la firma P.S. - de manera ininterrumpida - desde el período 12/2016 hasta la fecha de emisión de informe 09/2024.- 
De la evaluación integral de ello, se desprende que la compensación que solicita la actora posee andamiaje , por cuanto ha logrado acreditar los extremos que dan lugar a ello.- 
Al respecto he de decir, que tendré en cuenta el pasado de las partes, analizado de modo fotográfico como nos enseña la doctrina, en cuanto a la crianza de hijos, colaboración en las actividades del otro, edad, estado de salud de los convivientes y de los hijos, capacitación labora.
Respecto al futuro, luego de la ruptura analizaré: posibilidades de acceder a un empleo, edad y estado de salud de los convivientes y de los hijos conforme lo normado por el Art. 525 del CCyCN.- 
Respecto de la foto del pasado de esta pareja, ante la incontestación de la demanda por parte del Sr. R., tendré por cierto que las partes se conocieron cuando la actora vivía en La Plata, estudiando y trabajando como empleada de comercio, siendo su estado patrimonial suficiente para mantenerse contando con muchos proyectos a futuro.- 
Por aquel entonces, el demandado trabajaba de cadete en la universidad de Bellas Artes. 
Una de las situaciones que se debe analizarse es la autonomía de la voluntad que existió durante la unión convivencial respecto del  reparto de los roles de las partes dentro del hogar, la adherencia a los estereotipos de género y al finalizar dicho vínculo en qué situación se encuentran las partes, cuál fue el resultado de esta unión en términos económicos, si alguno quedó más desprotegido y afectado patrimonialmente con respecto al otro.
En este caso, ha quedado demostrado la pérdida de oportunidades y la dificultad de la Sra. N. para poder sostener su actividad laboral y proyecto comercial por haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de sus hijas y al trabajo doméstico, situación que no ha logrado revertirse tras la separación, donde la actora continuó a cargo exclusivo de sus hijas, cuestión que terminó de acentuarse con el traslado de la actora y las niñas a la ciudad de Bariloche, permaneciendo el progenitor en la ciudad de La Plata.-
Así es que durante el proyecto familiar, la Sra. N. permaneció al cuidado de sus hijas y del hogar, haciendo lo imposible para sostener su trabajo, mientras que el demandado inició y se proyectó en un emprendimiento de elaboración de cerveza, formalizando una SRL junto a dos socios, con dedicación exclusiva a ello.- Tendré por cierto que ha sido la Sra. N. quien se ocupó de realizar aportes para la ampliación y mejora de la vivienda que fuera el hogar familiar  - a lo largo de 12 años - y que luego de la ruptura, ha sido el demandado quien quedó ocupando la propiedad con todo el equipamiento allí existente, sin que la Sra. N. pudiese retirar más que vestimenta propia y de sus hijas.- 
Surge así entonces, una segunda fotografía, donde observo que existía en la pareja una división de roles marcada, reproduciendo estereotipos sociales de discriminación estructural a la mujer, en que la Sra. N., asumió los roles domésticos y atención de las hijas y la casa, mientras que el demandado inició un proyecto cervecero, que se concretó en la creación de una SRL junto a dos socios, con dedicación exclusiva a su proyecto, a costa de la sobrecarga de tareas sobre las espaldas de la Sra. N..
Esta división de roles consolidada por más de 12 años, causó un desequilibrio estructural - que la pandemia profundizó - y terminó produciéndose la separación de la pareja.- 
Veo pues que la actora, permaneció sumergida en la vida familiar realizando un trabajo esforzado e invisible, que le permitió al Sr. R. su crecimiento, puesto que no tuvo que ocuparse ni preocuparse de criar y atender a las necesidades de las hijas en común, esto es, la preparación de las comidas, los horarios escolares, las enfermedades, lavado de ropa, planchado, limpieza, etc., sino que se dedicó al trabajo fuera de la casa full time.- 
Que adquirió dos vehículos durante el tiempo de convivencia y se ha visto beneficiado con las mejores en su propiedad, fruto del aporte de la actora, así como beneficiado con la colaboración en materia contable por parte de la actora en su emprendimiento cervecero, cuestión que tendré por cierta, por no haberse presentado el demandado a estar a derecho.- 
Lo cierto es que al momento de la ruptura, sin importar los motivos, de la prueba producida, hoy veo una mujer de 39 años, asumiendo el cargo exclusivo del cuidado de sus dos hijas de 9 y 14 años, que debe recurrir a la ayuda de familiares para cubrir los gastos que demanda la crianza de las niñas, que ha debido alquilar una vivienda para habitar junto a sus hijas, conforme fuera acreditado mediante contrato respectivo.- 
Que percibe ingresos como docente y que debió iniciar un aumento de la cuota alimentaria que percibe para sus hijas, por cuanto los aportes del progenitor resultan insuficientes.-
Por ello, al comparar la primer foto con esta última, observo diferencias que impactaban en la economía de cada parte, una con un emprendimiento propio y próspero, con 8 empleados a cargo, con dedicación plena y por la otra parte, observo a una mujer en condiciones económicas agravadas, con hijas a cargo de manera exclusiva, con una profesión - pero sin posibilidad de desarrollarla más que por espacios reducidos - alquilando una vivienda para brindarle un techo a las hijas en común, siendo único sostén.- 
Ello implica un retroceso en la posición personal de la Sra. N., causada por la dedicación otorgada a la familia, la colaboración en actividades comerciales de su ex pareja, resignando su desarrollo y crecimiento personal.- 
Así las cosas, resulta pues notorio, que las partes se encuentran en una relación asimétrica respecto a las posibilidades de lograr autonomía e independencia patrimonial, como desarrollo personal y laboral siendo la actora quien resulta perjudicada de manera manifiesta.
La distribución de roles familiares durante la convivencia entre las partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, lo que he de atribuir al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló con estereotipos patriarcales, por lo que debe entonces fijarse un monto económico que compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del hogar, el cuidado de las hijas en común e  incluso ejerciendo tareas de colaboración en el emprendimiento del ex conviviente y aportando a las mejoras y ampliación del inmueble que era sede del hogar familiar.- .
Es por todo ello que encuentro acreditado el desequilibrio económico manifiesto que la ley exige para la procedencia de la acción entablada con causa fuente en la convivencia y ruptura.-
Con respecto al quantum de la compensación, es razonable y equitativo a fin de compensar el desequilibrio económico que sufriera la actora como consecuencia del cese de la unión convivencial, no disociar los siguientes apartados, sino evaluar de manera integral las pautas conferidas por el Art. 525 del Cód. Civ. y Comercial, a saber: 1.- Estado patrimonial. 2.- La dedicación brindada a la familia 3.- Edad y estado de salud de los convivientes y los hijos 4.- Capacitación laboral y empleo posible 5.- Colaboración prestada a las actividades económicas el otro conviviente 6.- Atribución de la vivienda familiar.
Como he mencionado, ha quedado demostrado en autos las condiciones patrimoniales en las que se encontraban las partes antes de la convivencia y con la ruptura de la misma, siendo la actora la perjudicada.
Nótese que las tareas de cuidado de la familia y los hijos tienen un valor económico, a la par de valorar las tareas de cuidado durante la convivencia debe preverse la proyección futura de estas tareas cotidianas.
En este caso ha quedado comprobado el cuidado asumido por la actora durante la convivencia como con posterioridad a la ruptura.- 
Conforme todo ello y considerando las particularidades que reúne el caso traído a análisis, considerando las pautas de valoración para justificar su procedencia, el tiempo dedicado a su familia, que pudo conllevar a la postergación de su crecimiento personal, las expectativas de bienestar económico sobre las que se desarrolló la vida en convivencia, puedo concluir que el parámetro solicitado por la actora, le resulta útil a sus intereses por lo que se hará lugar al mismo, debiendo ser actualizadas las sumas, considerando el tiempo que demandó la tramitación del proceso.
A ello se le adiciona la incontestación de la demanda por parte del Sr. R., por lo que habré de aplicar al caso las previsiones del Art. 355 del CPCC, teniendo por ciertos los dichos afirmados por la Sra. N. al interponer demanda.-
En virtud de todas las pautas legales analizadas, entiendo que una forma de composición justa en el caso concreto consiste en considerar que la demanda se interpuso en fecha 29/12/2021, momento en que se solicitó una compensación por la suma de $8.0., correspondiendo por ende, actualizar la misma para que el reclamo de la actora no se vea desvirtuado. Para ello, he de utilizar la actualización por IPC (índice de precios al consumidor) informado por el INDEC, de acuerdo al siguiente detalle: 
 
Año/período          Inflación Anual (%)      Factor aplicado      Monto actualizado ($)
Dic. 2021                                                                                          8.
2022                           94.8%                              x 1,95                   1.
2023                          211,4%                             x 3,11                   4.
2024                          117,8%                             x 2,18                 1.
2025 (ene-jul)             17,3%                             x 1,17                  1.
 
Conforme ello al día de la fecha la suma consignada en demanda, actualizada por IPC asciende a $1.0. (PESOS D.M.C.M.).-
En cuanto a la procedencia de esta modalidad compensatoria, cabe referir que el art. 524 del Cód. Civ. y Comercial le confiere sustento legal a esta modalidad compensatoria al establecer que: "...la compensación económica que disponga el juez puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado...". Luego, la norma precisa que "puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez".
Esto significa que la norma legal le otorga un amplio margen de discreción a esta Magistrada para que determine cuál es el mejor modo de efectivizar la compensación económica en el caso concreto. 
En este aspecto, cabe añadir que la propia norma refiere a la posibilidad de acordar una prestación única como la que he fijado en el caso.- 
Así las cosas, como anticipé, la pretensión de compensación económica debe admitirse, pues de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los convivientes, basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en la unión convivencial y provoca que, tras su ruptura, la posición económica de la Sra. N. sea claramente inferior a la del demandado.- 
Por todo lo expuesto, conforme el art. 3 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y habiendo analizado exhaustivamente las pruebas de autos, entiendo que ha quedado configurada la figura legal reclamada y debe hacerse lugar a la demanda.-
Que con relación a las costas del proceso, habré de imponerlas a la parte demandada -art. 19 CPF- dado que sin perjuicio de resultar perdidosa en el proceso, el principio de las costas por su orden como regla general en derecho de Familia que ha incorporado el código de procedimientos local, se ve desplazado por la naturaleza del proceso, para no afectar aún más la situación de desequilibrio que se procura atender.
En mérito de lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. L.E.N. y en consecuencia otorgar en concepto de compensación económica en favor de la actora y a cargo del Sr. M.A.R., la suma de $1.0. (PESOS D.M.C.).
II) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Vidal patrocinante de la parte actora en la primer etapa del proceso en la suma de $8.0. (PESOS O.V.M.S.S.Y.S.) y los de la Dra. Fabiola Signore, patrocinante de la actora en las restantes etapas del proceso, en la suma de $1.0. (PESOS S.C.Y.T.M.T.T.Y.T.), equivalente al 6.66% y 13,33 % del monto capital base, respectivamente, conforme el resultado, extensión y complejidad de la labor desarrollada (arts. 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212 ).
III) Los honorarios de las letradas intervinientes deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificado el responsable del pago, con más sus intereses, si correspondiere.- 
IV) Imponer las costas al demandado vencido, Sr. M.A.R., por los fundamentos ut-supra expuestos.- 
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 del CPCC y en el caso del demandado, mediante cédula ley 22.172 a su domicilio real.-


                                                    LAURA M. CLOBAZ
                                                                 Jueza
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