Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia135 - 23/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02833-2019 - Y M M (PRESID. C.F.R.N.) C/C F.A.; M, R.E.; M, R.E.; G, M.A.; G, M; F, S.E; B, C.A. S/ DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, dicta resolución en el legajo “YOP MARCELO MIGUEL (PRESID. C.F.R.N.) C/CAFFARATTI, F.A.; MASCARÓ, R.E.; MASTANDREA, R.E.; GIL, M.A.; GUIDI, M; FASANO, S.E; S/ DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA LEGAJO N°: MPF-RO02833-2019”, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por las partes que representan la acusación?.A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- Antecedentes:
1.1.- Mediante resolución de fecha 29 de mayo del 2023, el juez con funciones de juicio y para el caso de revisión del foro de General Roca, resolvió “...declarar
INADMISIBLE el recurso de IMPUGNACION presentado por la Sra. Fiscal Jefe, Dra. Teresa Guiffrida, contra la decisión jurisdiccional de este Juez de Revisión de fecha 22/05/2023, que confirma lo resuelto por el Sr. Juez de Juicio, Dr. Sanchez Freytes en fecha 15/05/2023 (arts. 228 sstes. Y cctes. CPP, Ac. 25/2017 STJRN).En resumidos fundamentos el magistrado declara inadmisible el recurso por entender que “...se ha asegurado la doble instancia al planteo efectuado mediante la decisión del juez
de revisión, y ante la invocación de la fiscalía de afectación a garantías constitucionales, debemos tener presente lo dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que, en relación a nuestro sistema de recursos, la arbitrariedad y las alegadas cuestiones federales deben ser demostradas (“Viveros-STJ-9/9/19), cuestión que no se acredita en autos, circunstancias que determinan la ausencia de impugnabilidad objetiva de la resolución...”.1.2.- En el recurso que trata el señor juez de juicio, el Fiscal ha dicho “.. considero que corresponde hacer lugar a la revocación de la decisión jurisdiccional, con motivo en la Arbitrariedad y falta de fundamentación suficiente (Art. 200 de la Constitución Provincial) y gravedad institucional, como en la falta de competencia para ingresar a resolver sobre esta
cuestión precluida con violación a la garantía constitucional del debido proceso...”.Frente a la inadmisibilidad del recurso de la Fiscalia, esa parte presenta recurso de
queja en los términos del art. 248 del CPP, que en su parte sustancial dijo que el magistrado no analiza ninguna de las razones esgrimidas y desarrolladas por esta parte para sustanciar la instancia recursiva, sino que sólo se limita a fundar la denegatoria en lo dispuesto en el art. 167 y 223 del CPP.Frente a ello, la Fiscalia insiste mediante recurso de queja que es lo que motiva la presente resolución.
2.- Solución de la queja.1.- Puesto a resolver el planteo de la parte, corresponde anticipar que se propondrá al acuerdo, el rechazo del recurso intentado conforme a los fundamentos que desarrollare.2.- Los fundamentos que sustentan tanto el juez de juicio en la audiencia de control Dr Sanchez Freytes, como quien ha cumplido la función de juez de revisión -del propio foro local-, Dr Pellizzon han sido efectuados con un acertado análisis de la admisibilidad del mecanismo impugnativo empleado por el Fiscal que ha insistido mediante recurso de queja, y dando fundamentos sobre el motivo en el cual la Fiscalia se excede ampliamente en sus facultades de recurrir ya que lo hace sobre cuestiones que no posee recurso, como son las cuestiones ya tratadas en la audiencia de medidas probatorias ampliatorias de las diligencias incorporadas como prueba en audiencia de control de acusación, y que el mismo marco legal establecido por los arts 162 y sstes del CPP, y el art 67 último parrafo determinan que su resolución resulta irrecurrible, claro esta sin perjuicio de la revocatoria y la intancia posterior de recurrir ante este cuerpo en caso de recaer una sentencia definitiva que afecte sus intereses.La decisión que motivará la interposición de la queja se ha fundado en la inadmisibilidad del recurso alegando cuestiones vinculadas estrictamente a los motivos de agravios expuestos en el recurso de impugnación, que el Fiscal los ha desarrollado en dos
ocasiones, ante el juez de la audiencia de control y luego ante el magistrado que cumple la función de control de la primer resolución, cuando el magistrado desatiende los agravios de esa parte, como también cuando el Juez Pellizzon ratifica la resolución de su colega y rechaza al recurso de la Fiscalia.Los aspectos sobre el fondo del asunto que se ventilan han sido respondidos por los jueces intervinientes, en lo concreto, la acusación ha superado los requisitos de admisibilidad, como el control sustancial que hace a la evaluación de fondo relacionado con las pruebas ofrecidas para acreditar los extremos de la acusación. Es cierto como dice la Fiscalia que la audiencia de control de la acusación (Art. 162 y sstes CPP), ya fue realizada y se dicto auto de apertura a juicio(Art. 168 CPP).Ahora bien, la defensa ha propuesto la necesidad de incorporar prueba que al momento de la primer audiencia omitió ofrecer, con la clara necesidad de prepara un juicio justo, y esa parte argumento que es necesaria para controvertir o acreditar su propia teoría del caso.Pese a lo excepcional del caso en el cual la defensa intenta ofrecer pruebas después de la audiencia de control, pero que fue ponderado por el juez, y marcado por el magistrado lo excepcional del pedido de la defensa, visto y analizado el caso desde el punto de vista de la controversia, lo lógico y acertado es que las partes ofrezcan los medios de pruebas durante la etapa intermedia porque ello brindaría la posibilidad a la Fiscalia y querella que puedan analizar la misma y -también-, ofrezcan la suya para contrarrestar esa prueba.Los magistrados, en una clara decisión política de privilegiar el derecho de defensa en juicio por sobre las formalidades que argumenta la acusación para oponerse al ingreso de la prueba, y valorando que los medios ofrecidos guardan directa relación con el objeto del proceso, y que han sido ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se
pretenden probar, proceden a la apertura de la audiencia de control.La defensa ha demostrado que las pruebas que ofrecieron pueden estar vinculada con los hechos, la culpabilidad o hasta la punibilidad de sus defendidos, y no por ello se afectan las reglas del debido proceso como dice la acusación, por el contrario, como sostienen los jueces intervinientes, la etapa intermedia es fundamental para desarrollar un juicio oral y publico valido, que éste se desarrolle en forma eficiente para que el tribunal de juicio con la máxima información posible dicte sentencia.Lo fundamental de la etapa intermedia es garantizar el respeto por los principios constitucionales del proceso, y en consecuencia luce como atendible por razones de economía y celeridad procesal, que los pedidos de pruebas se realicen en esta instancia y no en el plano del art. 177 CPP, o en su defecto en la instancias del art. 239 del CPP. Lo natural de esta fase del proceso es que las partes, expongan en audiencia, litiguen, se ejerza el contradictorio, que presenten las pruebas -que para el caso la Fiscalia y la Querella han tenido la posibilidad de hacerlo-, y recién allí el juez resolver.Alberto M Binder explica en su libro, -La implementación de la nueva Justicia Penal Adversarial-, pag. 154, “...cuanto mas audiencias se realizan, cuanto mas se litiga en esas audiencias y cuanto mas los jueces toman sus decisiones sobre la base de lo que se ha discutido delante de ellos en la sala de audiencias, mas avanza la cultura adversarial y se dejan atrás las prácticas inquisitoriales. En los sistemas donde se hacen pocas audiencias (en especial las audiencias en la etapa preparatoria), mas se fortalece la tradición inquisitorial...”.3.- El agravio que desarrolla la Fiscalia por la falta de competencia del juez de control Dr Sanchez Freytes por haber perdido su competencia con el dictado del auto de apertura a juicio, también debe ser rechazado en razón a la carencia de argumentos que sustenten el pedido de la acusación.Ponderado lo excepcional del tramite en la necesidad de una segunda audiencia de control, los agravios de la Fiscalía por la intervención del mismo magistrado no poseen sustento técnico en razón a que no fundamenta porque no podría “el mismo”, magistrado resolver la recepción o no de una prueba que además, por haber intervenido previamente, pudo por el principio de inmediatez conocer la pertinencia o no del resto de la prueba que las
partes han litigado. La identidad física del juzgador en una misma fase del proceso no genera agravio a las partes, por el contrario, le va a permitir al magistrado poder deliberar en forma inminente y resolver con el mayor conocimiento posible.3.-
Como ha sostenido el juez Pellizzon las resoluciones en crisis poseen doble conforme y atendiéndome a lo estrictamente formal destaco que el Código Procesal Penal ha fijado como principio rector que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones allí establecidas (Art. 222 CPP). 
A ello sumo lo dispuesto en el art. 25 del CPP que objetivamente ha delimitado la competencia del Tribunal de Impugnación para entender en las impugnaciones ordinarias contra las sentencias definitivas. Esto indica la ausencia de impugnación objetiva en el recurso presentado por el defensor. Finalmente destaco que la resolución que se pretende impugnar ya tuvo doble conforme tal como se desprende de los antecedentes del caso. En apoyo de esta decisión, cito las consideraciones fijadas en la Acordada 25/2017 del STJ que despeja cualquier duda que pudiera suscitarse en la interpretación de los lineamientos generales del Código Procesal Penal en lo atinente al procedimiento del control de las decisiones jurisdiccionales. En conclusión, analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el
Tribunal con funciones de revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda/tercer instancia recursiva.En efecto, y ante la ausencia de agravios que evidencian una cuestión atendible en los términos del art. 242 del código procesal, resulta de aplicación lo sostenido anteriormente y en consecuencia entendemos que el recurso es inadmisible por cuanto la decisión que  impugna la Fiscalia tuvo el doble conforme los términos de los artículos 26 y 27 del código procesal.4.- Por todo ello corresponde rechazar la queja interpuesta por parte de la Fiscalia y confirmar la resolución en crisis de fecha de juez de juicio y ordenar que continué el trámite según su estado. Así voto.A la misma cuestión, los jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el juez Carlos Mohamed Mussi. Así votamos.Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la queja interpuesta por parte de la Fiscalia, y confirmar la resolución de fecha 29 de mayo del 2023, del juez con funciones de juicio del foro de jueces de la segunda circunscripción y ordenar que continué el trámite según su estado.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 135
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Vía AccesoQUEJA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DOBLE CONFORME - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO
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