Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 43 - 31/05/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 8039/2016 - TELIC VLADIMIRO ROBERTO C/ VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "TELIC VLADIMIRO ROBERTO C/VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, en trámite por Expte. Nº 8039/2016 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada por medio de apoderado a fs. 471 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (fs. 474) en mérito al recurso de apelación que interpusiera la demandada a fs. 471 por medio de apoderado designado al efecto -el que fuera concedido líbremente y con efecto suspensivo (fs. 472)-, en contra de la sentencia de fs. 456/466, mediante la cual la Sra. Juez interviniente en fecha 10/02/16 resolvió: "I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 63/70 y condenar a Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. a abonar al Sr. Vladimiro Roberto Telic, en el plazo de 10 días, la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa "Jerez" hasta su efectivo pago". II.- Imponer las costas por su orden (art. 71 CPCC)...", procediendo luego a la regulación de los honorarios profesionales pertinentes, lo cual expresa le causa gravamen irreparable. Enmarca su pretensión recursiva, haciendo un relato inicial de los antecedentes del caso, para luego basar su crítica en tres puntuales agravios, sosteniendo, en lo sustancial, en el primero de ellos que la a quo se equivoca al entender que se habría infringido el deber de información por no haber anoticiado a la parte actora que estaba abonando fuera de término y que ello le generaba intereses, pues los pagos se aplicaron conforme la normativa vigente y el accionante siempre tuvo conocimiento de su incumplimiento (el que además no podía desconocer por su oficio -comerciante-) ya que el mismo fue generado por su propio accionar, motivo que determinara que debiera ser informado ante el BCRA como "deudor incobrable". Como segunda queja alega la improcedencia del daño moral por falta de acreditación, en tanto -dice- en el fallo en crisis se ha producido una contradicción al exonerar de responsabilidad a su representada por haberse encontrado el accionante informado en la base de deudores del BCRA -ya que quien incumplió las obligaciones de pago a su cargo fue el actor-, y luego responsabilizarla por el daño moral sufrido a raíz de encontrarse registrado en el sistema financiero. Y, tercero finalmente se agravia por la imposición de costas en el orden causado, sosteniendo que la sentenciante las impuso en virtud de como resolvió la cuestión de fondo correspondiendo revocar el fallo apelado con imposición de costas en un 100% de ambas instancias al accionante. Hace reserva de Caso Federal y recurso extraordinario local, y concluye en términos breves y concisos. (ver fs. 477/482). 2) Que corrido el traslado de ley de los agravios de ese modo formulados (fs. 483), el mismo no es contestado por la contraria (en tiempo y forma, lo que motivara un planteo incidental que se resolviera coforme sentencia que en fotocopia certificada obra a fs. 486/488), dándose por decaído el derecho dejado de usar (fs. 492) a mérito de la certificación de la Actuaria de fs. 484. 3) Que conteniendo la sentencia apelada una adecuada relación de la causa que satisface las exigencias legales -por lo que a ella corresponde remitirse (art. 163 CPCyC)-, reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados y encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado el recurso de apelación en tiempo hábil (conf. certificación de fs. 473), y en la medida en que el apelante endilga errores a la decisión que recurre en cuanto entiende, en lo principal -en el marco de su postura recursiva y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que la conforman-, que la sentenciante se equivoca al considerar que su parte habría infringido el deber de información, como así también que ha incurriendo en autocontradicción al exonerarla, por un lado, de responsabilidad en cuanto informó al BCRA la situación del accionante y, por otro, condenándola luego al pago por daño moral, y en su consecuencia, imponiendo las costas por su orden, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), ello toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos (ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 4) Que entonces, al haber superado el remedio de revisión intentado el examen preliminar de su admisibilidad formal, compete seguidamente ingresar al análisis de la temática en él propuesta, enmarcando la actuación de esta Alzada (thema in decidendum, delimitado por la sentencia de grado y los términos de la expresión de agravios, habida cuenta de la ausencia de contestación de la contraparte, y que limita la función jurisdiccional en tanto queda vedado al juzgador analizar una cuestión no introducida por las partes pues de lo contrario se estaría violando el principio dispositivo que tiñe el procedimiento civil), en determinar si ha existido error en interpretar que la recurrente habría infringido el deber de información, contradicción entre considerando y resuelvo en cuanto a los fundamentos de la decisión y errónea aplicación del derecho al condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y, consecuentemente, condenación de costas por su orden. 5) Que en ese camino, dable es recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 6) Que sentado ello, primigeniamente y a los efectos de evaluar la procedencia de las respectivas quejas articuladas, advierto que dicho extremo se abordará a tenor de los términos de la normativa establecida en la ley 24.240, ello a los fines de discenir el alcance del contrato que vinculara a las partes y, en su caso, la existencia del incumplimiento que la actora endilgara a la contraparte en relación a las obligaciones que asumiera y consecuente atribución de responsabilidad en el marco de una relación proveedor-consumidor, para luego estarse a la teoría general del derecho en lo atinente a la reparación de los daños alegados y acreditados, analizando esa temática a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial) y, por ende, a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 100/104), más allá que la cuantificación del rubro reclamado lo sea al momento del dictado de la sentencia respectiva. Ello así, en tanto el daño es un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y como tal se rige por la ley vigente al momento del hecho y no la posterior, en cambio, su cuantificación es una consecuencia sobre la que debe decidir el juzgador y, entonces, debe regirse conforme lo dispuesto en la nueva normativa (arts. 1740/1748), en tanto ésta ha devenido operativa en ocasión de fallar (conf. CNApel. en lo Civ., sala M, "ROCHA, Jorge Luis Enrique c/ NUEVO IDEAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", sent. del 07.10.15; criterio compartido por este Tribunal en autos "ACUÑA, Pablo Alejandro c/Losegui Leda Francisca y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", en trámite por Expte. N° 8069/2016, se. del 13/03/17, entre otros). Ese es, justamente, el temperamento y encuadre normativo que llevó adelante la juzgadora -más allá de los aportes de orden doctrinario reseñados en la sentencia de grado tendientes a explicar la normativa que entendió aplicable al caso-, y que propicio debe seguirse y cubrir el análisis del presente supuesto. Así, habida cuenta que al momento de fallar la Magistrada del modo que lo hizo, inicialmente determinó que "hay acuerdo de partes en cuanto a que el Sr. Vladimiro Roberto Telic solicitó un préstamo a la firma Volkswagen Compañía Financiera S.A., bajo la modalidad de mutuo con garantía prendaria para la adquisición de un vehículo," y sin perjuicio que seguidamente sostuvo que "no caben dudas que es de aplicación lo dispuesto por el art. 7 in fine del CCyC" (ver considerando II última parte), lo cierto es que en base a ello y luego de recordar principios establecidos por la ley de Defensa del Consumidor, entendió que la relación de los involucrados estaba incluida en un contrato de consumo que "tienen su sustento legal y origen en: a) la Constitución Nacional (arts. 41, 42, 43); b) en Principios Generales y Especiales emanados de la doctrina, la jurisprudencia y del propio Cód. Civ. y Comercial de la Nación en su actual redacción; c) en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240, y sus reformas), y en menor medida en la Ley de Defensa de la Competencia (Ley Nº 25.156, y sus reformas). Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico existe una sobreabundancia de normas que integran un marco legal tuitivo del consumidor, y que incide directamente en el mercado y en la labor bancaria, de ahí la importancia y deber de conocerlo en profundidad." Para posteriormente referir que "en planteos como el presente y aún antes de la sanción del código que nos rige se dijo que "La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010". De tal manera apreció que en idéntico sentido se ha sostenido que "los agentes económicos -empresas y consumidores- concurren al mercado en una situación de marcado desequilibrio puesto que las empresas cuentan con superioridad económica, de organización y de información: juegan un juego para el cual fueron creadas y se encuentran entrenadas y, además, colocan en este juego su capacidad organizativa. En tanto que los consumidores se hallan desorganizados, sin capacidad económica y carentes de la información necesaria que les permita adoptar decisiones eficientes", (Lovece op. cit. p. 456/457)." Y, en ese marco, luego de especificar las características de los contratos de mutuo celebrados por entidades financieras y proveedores no financieros de crédito, puntualizó que " En el caso en estudio encontramos la adquisición de un bien acompañada de un crédito para su financiación (crédito al consumo). En tales supuestos, la operatoria consiste en que una de las partes recibe directamente del banco o entidad crediticia la totalidad del precio que luego el comprador reintegrará a plazos al banco o entidades financiadoras. En estos supuestos, el consumidor es parte al menos de dos contratos: el contrato de compraventa con el vendedor del bien y el contrato de mutuo con el banco para financiar la adquisición exclusiva de ese bien." (ver considerando III). De acuerdo con lo dicho, la aplicación de la normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al Código Civil y Comercial- se impone en tanto el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia de aquél vínculo comercial que configurara un contrato de consumo, habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por objeto la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como último destino su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, también en los arts. 1092, 1093 CCyC). Precisamente, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa (receptado hoy en el art. 1094 CCyC). Entonces, no hay que perder de vista que el estudio del reclamo efectuado por el actor debe articularse con el régimen general previsto en el derecho del consumidor. 7) Que de tal forma, se debe ingresar -por una cuestión metodológica- al examen de la crítica que alegare la demandada Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A referida o vinculada a la discutida atribución de responsabilidad, para luego, de corresponder, evaluar la queja relacionada con la improcedencia del daño moral por falta de acreditación, y posteriormente reproche en cuanto al modo en que fueran impuestas las costas del proceso. Sentado ello, y a mérito de los términos del escrito de expresión de agravios de la empresa accionada, adelanto que propiciaré al Acuerdo el rechazo del planteo recursivo que ejerciera en relación a la inicial temática que se anticipara abordaré. Doy razones. 8) En cuanto a la crítica referida a la atribución de responsabilidad que se decidiera en cabeza de la apelante, con sustento en ausencia de la misma y conocimiento de la deuda por parte del actor, cabe señalar que si bien, luego de realizar un análisis detallado de los medios probatorios producidos, la Magistrada interviniente menciona que el actor no cumplió debidamente con el pago de las cuotas correspondientes al mutuo prendario y que el informe de riesgo crediticio remitido por la empresa demandada al Banco Central de la República Argentina no importa un obrar negligente de su parte ni tampoco pone de manifiesto que la firma incurrió en violación de derecho alguno del actor, por lo que no corresponde responsabilizarla por la inclusión del accionado como deudor en las bases de datos de información crediticia (ver considerando IV, párrafo 7mo.), no es menos cierto que seguidamente (pese a que se identifica como punto VI) resalta -de manera determinante a los fines de la final resolución- que sin perjuicio de la referida conclusión a la que arribase, no puede soslayar "que la firma demandada ha incurrido en la violación del deber de información que debe verificarse en toda relación de consumo.". Entonces, mal puede alegarse que ha existido una contradicción, pues se ha hecho expresa mención que por sobre aquél incumplimiento y en el marco de una relación de consumo -como la de autos- existía un deber de la entidad demandada como prestadora de servicios de suministrar al cliente "información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caraterísticas esenciales de los mismos" (conf. art. 4 ley 24.240). La norma impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor en forma clara, cierta y detallada todo aquello relacionado con las características y particularidades esenciales de los bienes y servicios que provea, como así también de las condiciones de su comercialización. Esa información debe ser otorgada con la claridad necesaria que permita su comprensión, y cuando el servicio se presta de manera continuada, aquella debe proporcionarse no solo inicialmente al momento de formularse la oferta y la aceptación por parte del consumidor, sino encontrarse vigente a lo largo del contrato, dando de esta manera la posibilidad de reconsiderar y meditar la decisión de mantenerse ligado al proveedor. Es decir, debe ser previa, concomitante y posterior (de corresponder) a la formalización del contrato. Y, claro está, dentro de las características esenciales del producto se encuentra el precio o cualquier circunstancia o modalidad en relación al mismo. En el caso considero -coincidiendo con la juzgadora- que si la empresa tenía conocimiento de que las cuotas pactadas eran abonadas en forma tardía (ello desde la primera, con vencimiento en fecha 07/01/98) generando, por ende, intereses (a los que se imputaban primeramente los pagos y luego parte de la cuota), y recién anotició al BCRA en octubre de 2006 que el actor era un "deudor incobrable", su conducta denota un incumplimiento claro del deber de información que se encontraba a su cargo en infracción del art. 4 de la ley 24.240 (modificado por Ley 26.631 desde el año 2008), por lo que su responsabilidad se vislumbra procedente, tal lo decidido por la Magistrada del grado, la que no puede ser dispensada por el solo hecho que el accionante resulta ser comerciante, como pretende la recurrente. Ello, habida cuenta que conforme constancias de autos la empresa proveedora no ha acreditado con medio probatorio alguno haber suministrado -de la manera que le mandaba la norma- la información pertinente respecto al préstamo con garantía prendaria que vinculara a las partes, máxime cuando el actor lo requirió fehacientemente (ver CD N° 380388488-AR, de fecha 06/06/01, fs. 1/2 del Expte. Nº 0125/2006 caratulado: "Surmat S.A. c/ La Mercantil S.A. s/ Sumario" agregado y reservado a fs. 167, de la que se extrae que se solicitaba la liberación de la prenda referida a la cuenta N° 40037023 Ref. 637-1-70794-0; y CD N° 017584076-AR, de fecha 09/03/05 -ver original a fs. ref. 255 del Expte. N° 0125/2006, copias a fs. ref. 251 del mismo, a fs. 11 del Expte. N° 0307/07/J1 y a fs. 18 de los presentes- requiriendo a la firma que en caso de que haya falta de pago, se remitiera monto exacto y concepto detallado de la deuda existente), vislumbrándose así una indiferencia para con el consumidor, aún ante intimaciones expresas de éste, dejando de lado principios que hacen a la buena fe que deben primar en las relaciones contractuales, sumado a que conforme la actividad que desarolla la empresa en el mercado crediticio de venta de automotores, no le resulta posible desconocer las consecuencias que su conducta de falta de información podía llegar a generarle al deudor al estar incluido en los registros del Banco Central de la República Argentina como deudor. Es que, por el contrario, la entidad demandada como prestadora de servicios, debía ajustar su actuar de manera diligente y eficiente acorde al sistema de comercialización que conformó y ofreció al público consumista, con una clara intención y finalidad de captación de clientes y obtención de beneficio propio y provecho económico. El correr vertiginoso de nuestros tiempos impone no solo una lectura de los términos contractuales, sino no perder de vista la protección del consumidor, la que deberá anteponerse a la clásica apreciación de los preceptos de estricta naturaleza civil y comercial. En otras palabras, no se puede sin más no tener en cuenta y ponderar las circunstancias que rodearon cada caso en particular, tal como el pago sistemático de las cuotas fuera de término generando intereses sin información expresa al respecto por parte del prestador del servicio, por el sólo hecho de entender que por la calidad de comerciante del consumidor ello no era ejercicio de carácter imperativo a su cargo como manda la norma -dice el art. 4 de la ley 24240: "Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos"-, situaciones que, a diario, surgen de la nueva realidad del tráfico comercial, y que considero, en principio, el derecho no debe desconocer en aras de la tutela de los consumidores en tanto parte débil de toda negociación y por ello merecedora de soluciones tuitivas. Ello así, en tanto el resguardo sin cortapisas que establece el art. 42 de la C.N. para los consumidores, lo normado por la Ley 24.240 y el espíritu protectorio que insufla toda la legislación específica como los art. 1198 del anterior C.C., y arts. 961, 1092 y sgtes del novel CCyC, así lo imponen, no pudiendo más que predicarse en el presente caso la responsabilidad de la firma en la forma determinada por el grado frente al usuario, por encuadrar su conducta en un obrar antijurídico dentro del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor al configurarse una violación del deber de información que debe verificarse en toda relación de consumo (art. 4 Ley 24.240), lo que de tal manera propicio. 9) Que respecto a las objeciones relativas a la procedencia del daño moral, con sustento nuevamente en la falta de responsabilidad de su parte y alegada contradicción de la juzgadora en el tema, entiendo que corresponde el rechazo de la propuesta recursiva por parte del demandado a su respecto. En el camino de dar las razones para tal decisión, reiterando que no advierto contradicción en lo decidido por la sentenciante (en tanto ha dado motivos suficientes de la solución a la que arribara), considero necesario recordar que sabido es que el daño moral supone la privación, disminución o menoscabo sufrido por la persona en sus bienes no económicos, pero que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano, y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Es el dolor y sufrimiento que padece una persona, como consecuencia del hecho dañoso, que no puede ser medido en términos económicos y que por lo tanto resulta de extrema dificultad su cuantificación dineraria, por lo que sólo permite indemnizar los mismos de manera tal que la persona pueda obtener alguna satisfacción y bienestar que al menos mínimamente le permita mitigar o sobrellevar su padecimiento. En ese sentido se ha entendido que en el ámbito contractual (conf. art. 522 C.C.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, "Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.", Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja "per se" daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa "Volpatto c. Cali"; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa "Fernández c. Wulfson"; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa "Testa c. Gorriño", entre otros). Asimismo se ha sostenido que no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos "Fasoli c. Banco Credicoop C.L."; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros).\n Por su parte, propicio es recordar que en el nuevo Código Civil y Comercial, y en lo que aquí interesa (conf. arts 1738 y sgtes., en particular arts. 1741 y 1744 CCyC), se equipara el daño moral con el daño no patrimonial, extrapatrimonial o inmaterial, receptando este rubro como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extrapatrimoniales, emplazando esta noción en la concepción amplia de la protección preferente de la persona humana y en la tutela de su dignidad (concepto claramente explicado en los Fundamentos del Anteproyecto, donde se resalta que la persona es la figura central del Derecho, receptado ello, entre otros, en los arts. 17, 31, 41, 51, 52, 53, 56, 59, 90, 1097, 1098, 1292, 1740, 1743 y concs.). La diferencia reside -como ha dicho recientemente este Tribunal en autos "Céspedes Narciso c/Pfund Raúl Oscar y otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° 8052/16-CAV, se. 21/03/17), reiterando lo ya sostenido en "Ponce Tomás Omar c/Dietz Fernando Ángel s/Ordinario, (Expte. N° 1018/12/J1)", Expte. N° 8090/2016-CAV, se del 22/02/17, voto fundante de la Dra. Ignazi)- "...en que cuando tiene origen en un incumplimiento contractual, en principio, debería ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente, y a priori, en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios (conf. Cám. Apel. en lo Com., Sala F, en autos “CERVANTES JORGE OSVALDO C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ORDINARIO”, sent. del 12.05.16)" en tanto "...toda operación contractual acarrea en esencia riesgos (conf. Cám. Nac. de Apel. Com., Sala B, en autos “ROSSANO DE ROSSANO, MARIA C/ RAMIRO PAZOS”, sent. del 22.03.89). Es así, porque las transacciones de esta naturaleza llevan implícita la contingencia de que uno de los contratantes incumpla lo convenido, por lo que ese extremo resulta, prima facie, insuficiente para generar un daño moral resarcible." De tal modo enmarcadas las condiciones de procedibilidad del rubro en análisis, su tratamiento -como se adelantara- se abordará a tenor de las disposiciones del art. 522 del otrora CC (tal lo decidido en similar sentido en los precedentes de esta Cámara señalados), en tanto prescribe que “en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Por consiguiente, desde tales coordenadas, sumado a las circunstancias relatadas en el escrito de inicio que dan cuenta de la zozobra sufrida por el actor ante la reiteración de intimaciones de los bancos con que opera por su carácter de comerciante, demás contingencias apuntadas, molestias y trámites iniciados (administrativa y judicialmente, ante la Dirección de Comercio Interior, reuniones ante las gerencias bancarias, habeas data) a los fines de clarificar su situación económica -que trascienden la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias del tráfico comercial-, desprendiéndose la afectación de espíritu y sentimientos sufrido por quien lo reclama (configurando padecimientos en el actor, cuadro de stres agudo con consecuencias físicas y psicológicas, ver pericia psicológica de fs. 178/180, no cuestionada), a partir de una omisión de información por parte de quien tenía como proveedor de servicios dicha carga, posible es compartir la conclusión a la que arriba la a quo en el sentido de que en el supuesto "...la indemnización por tal concepto encuentra sustento en los padecimientos que sufrió el actor a raíz de su inclusión en el sistema de riesgo crediticio por cuanto el obrar de la demandada transgrediendo el deber de información, tiene -a mi juicio- entidad para afectar íntimamente a la persona configurándose el daño cuya reparación pretende máxime cuando se trata, como en el caso, de alguien que se desempeña en el marco de una actividad empresarial en la zona, la que resulta de público y notorio y que por otra parte ha sido probada con la documentación obrante en autos (inscripción en el Registro Público de Comercio) y declaración testimonial de Juan Carlos Ferrari registrada de manera audiovisual a los que se agregan los consabidos inconvenientes que genera un pedido de informe negativo de riesgo crediticio. Por su parte y en relación al "quantum" del daño moral, ante la inexistencia de parámetros de tarifación que permitan realizar una orientación económica, estimo que la suma de $ 30.000 resulta adecuada en los términos del art. 165 del CPCC.", la que se comparte. Máxime, cuando particularmente en el presupuesto en análisis y teniendo en cuenta lo prescripto a nivel constitucional en el art. 42 de la Carta Nacional y en las normas específicas de la Ley 24.240, cuyo principal objetivo es tutelar al consumidor en casos en los que se encuentra desprotegido frente a una práctica comercial determinada, el daño causado por la demandada en su posición de proveedora -quien tenía a su cargo el deber de información, art. 4 ley 24.240, constituyendo su incumplimiento una omisión antijurídica- debe ser también analizado dentro de los parámetros del art. 902 del Cód. Civil, esto es: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (conf. CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c. Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938; voto del Dr. Eduardo A. Zannoni). 10) Que frente al agravio que atañe a la imposición de costas en el orden causado sosteniendo que la sentenciante las impuso en virtud de como resolvió la cuestión de fondo, anticipo mi opinión en cuanto a que el remedio procesal intentado no ha logrado efectuar en su totalidad un eficaz ataque al decisorio en el sentido que se pretende cambiar. Inicialmente, cabe indicar, que la potestad de distribuir costas configura, en principio, una facultad privativa del juez de trámite, y que solo puede ser controlada por el Tribunal ad quem en los supuestos de arbitrariedad de la resolución y, para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de dicha potestad, la decisión debe ejercerse dentro del marco normativo conformado por normas cuya naturaleza no es necesariamente adjetiva a pesar de estar ubicadas dentro del ordenamiento procesal. La recurrente se agravia diciendo que la sentenciante impuso las costas del presente litigio en el orden causado, en virtud del modo en que se decidió la cuestión de fondo. Sostiene que no existe conducta reprochable de su mandante, que la sentencia debe ser revocada, que ninguna costa le puede ser impuesta a su representada. A los fines de atender el motivo de queja así esgrimido y circunscripto el mismo a que la imposición causídica que argumenta debe serle impuesta a la contraria (ver fs. 481 vta. párrafo 2.3), es conducente considerar que teniendo en cuenta las constancias probatorias de los presentes obrados y a los fines de analizar la decisión arribada en la instancia de grado acerca de la imposición de costas en procesos de la naturaleza del presente, dable es remarcar que no resulta una cuestión que deba apoyarse solamente en el resultado del pleito, sino que debe necesariamente apreciarse las circunstancias del caso como así también las posturas procesales que asumieron los litigantes. En este caso puntual, se analizó, por un lado, que el actor incumplió las obligaciones de pago en tiempo y forma a su cargo a raíz del contrato de mutuo con garantía prendaria que uniera a las partes, lo que generó su inclusión como deudor del sistema financiero, por lo que se rechazó el planteo efectuado con fundamento en la sinrazón de ello; mas luego y determinantemente, por otro, la conducta de la entidad financiera Volkswagen Credit Compañía Financiera SA, en tanto haber infringido el deber de información a su cargo (art. 4 de la ley 24.240), al omitir poner en conocimiento del actor de las incidencias que se estaban generando a partir de la forma de pago de las cuotas acordadas en el marco del contrato celebrado (pese a haber pedido información alr especto por parte del consumidor), por lo que fue condenada a abonar la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral. Por ende, no puede sostenerse que exista una verdadera parte vencida habida cuenta la conducta desplegada por las partes y el modo en que finalmente se analiza y decide los distintos reclamos efectuados, por lo que no resulta de aplicación el enunciado del primer párrafo del art. 68 del CPCyC, en cuanto al criterio de la derrota. Ahora, si bien el principio rector en materia de costas encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota -pues, como es sabido, quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho-, también es cierto que es posible encontrar excepciones a tal regla en las condiciones que la misma norma establece, facultando a los jueces de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada. Y es precisamente, esa facultad la que ejerció en estas actuaciones la Magistrada actuante, apartándose del principio procesal genérico de la derrota o vencimiento ya señalado, y aplicó como criterio más razonable y prudente la imposición de costas del juicio por su orden, a partir de las particularidades y contingencias procesales exhibidas, lo que entiendo ajustado a derecho y comparto (art. 71 del CPCyC), correspondiendo rechazar el agravio formulado en la materia, y confirmar lo decidido a su respecto por el grado, lo que así decido. 11) Por todo lo expuesto, razones dadas, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación formulado por Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. a fs. 471 y, en consecuencia, confirmar la resolución adoptada a fs. 456/466, con costas al apelante (art. 68 del CPCyC.). II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Abel Horacio Barrosa (apoderado de la demandada), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 25%, a aplicar sobre los montos de honorarios que le hubo correspondido en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. de la Ley G 2212). MI VOTO. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero al voto de la Sra. Juez preopinante, por compartir sus fundamentos, sufragando en igual sentido. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el recurso de apelación formulado por Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. a fs. 471 y, en consecuencia, confirmar la resolución adoptada a fs. 456/466, con costas al apelante (art. 68 del CPCyC.). -.II. Regular los honorarios profesionales del Dr. Abel Horacio Barrosa (apoderado de la demandada), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 25%, a aplicar sobre los montos de honorarios que le hubo correspondido en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. de la Ley G 2212). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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