Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 15 - 13/02/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | F-4CI-1898-C2018 - BRAVO PEREZ TOMAS S/ SUCESION AB INTESTATO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 13 de Febrero de 2020. VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "BRAVO PEREZ TOMAS S/ SUCESION AB INTESTATO" (EXPTE. N° F-4CI-1898-C2018); y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 31/40 y vta. se presentaron los apoderados de los herederos Sres. Héctor Carlos Bravo y José Luis Bravo, manifestando que no existen bienes en el acervo hereditario del causante ya que los mismos fueron cedidos en vida a sus dos hijos en fecha 24.08.2009 mediante escritura nº 111. De la mencionada cesión se excluyó específicamente el inmueble ubicado en la ciudad de Cipolletti, nomenclatura catastral 03-1-H-537-04-UF044, dado que el mismo fue vendido en vida por el cedente con el asentimiento de su cónyuge Gregoria Sánchez Blanco - a su hijo Héctor Carlos Bravo mediante instrumento privado celebrado el día 20.01.2006. Así, esgrimieron que la venta fue pactada por la suma de $ 26.000 íntegramente abonada en ese entonces. En consecuencia, agregaron copia certificada del boleto de compraventa con la firma de las partes y sellado por la Agencia de Recaudación Tributaria. Asimismo, acompañaron poder especial - escritura nº 274 otorgado por los coherederos, por medio del cual el Sr. José Luis Bravo prestó su plena conformidad con la compraventa del inmueble UF 044 y con la onerosidad de la misma, dejando constancia del pago íntegro realizado y desistiendo de toda acción al respecto. Y, en particular, mediante tal instrumento ambos coherederos confirieron poder a María Alicia Martínez y Alejandro Nicolás Bravo para que procedan a transferir el inmueble a nombre del adquirente Héctor Carlos Bravo. Por lo expuesto solicitaron autorización para escriturar dicho inmueble. 2.- A fs. 41 se corrió la pertinente vista a la Agencia de Recaudación Tributaria y a la Caja Forense. A fs. 49 el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro respondió ?que el aforo que da fecha cierta al instrumento privado de fs. 34 es posterior al fallecimiento de la Sra. Sánchez Blanco Gregoria, ello sin perjuicio del reconocimiento de venta por parte de los herederos que efectuaran sobre el inmueble 031-H-537-04 UF044 mediante escritura y la presente conformidad a escriturar.? Por lo que solicitó se tenga en consideración dicha circunstancia al momento de resolver si dicho inmueble se encuentra excluido o no de la base imponible de los tributos que gravan el presente sucesorio. A fs. 57 el Representante de la Caja Forense prestó conformidad con el pedido de escrituración solicitado. 3.- A fs. 51 y vta. los apoderados de los herederos contestaron el traslado de lo dictaminado por la ART. Así, esgrimieron que el boleto de compraventa data de Enero de 2006 mientras que la Sra. Sánchez Blanco falleció el día 24 de Septiembre de 2006. Afirmaron que en dicho proceso sucesorio se denunciaron todos los bienes componentes del acervo hereditario, con exclusión del presente inmueble en virtud de su venta. Agregaron que si bien el aforo del instrumento data del año 2009, el mismo adquiere fecha cierta antes de la muerte de la causante (24.09.2006), ello en virtud de lo normado por el art. 317 del CCyC por el cual se dispone que los instrumentos adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado. Por su parte, el Código Civil en su art. 1035 establecía entre sus causas rígidas el fallecimiento de la parte que lo firmó (inc. 4º), por lo que al acontecer el fallecimiento de la Sra. Sánchez Blanco deberá tenerse por fecha cierta el del día de su deceso, y por lo tanto corresponde excluirlo del pago de tributos. A fs. 61 y vta. los herederos manifestaron que la sucesión de Tomas Pérez Bravo se encuentra excluida del pago de los tributos correspondientes a la ART, atento a las fechas del boleto de compraventa, su aforo, la escritura de cesión de derechos hereditarios, la fecha de fallecimiento del causante y lo dictaminado por el Representa de la ART, por lo que corresponde excluir al mencionado inmueble de la obligación de tributar del presente sucesorio. Asimismo, destacaron que fue el causante de autos en calidad de titular del mencionado inmueble efectuó la venta del mismo a su hijo, con el asentimiento de su esposa, quedando pendiente únicamente la obligación de escriturar. En este sentido, reiteraron la documentación acompañada y solicitaron autorización para escriturar. 4.- Que en atención al estado de autos, corresponde dilucidar si el bien inmueble enajenado en vida por los causantes y cuyo precio se denunció como abonado, integra el acervo hereditario y a partir de ello, si corresponde o no tributar la Tasa de Justicia y sellados de actuación sobre el mismo. En efecto, de la documentación acompañada surge que a fs. 34 y vta. obra boleto de compraventa celebrado en fecha 20.01.2006 entre los Sres. Tomás Bravo Pérez y Héctor Carlos Bravo, prestando la conformidad pertinente la cónyuge del vendedor Sra. Gregoria Sánchez Blanco, cuyo aforo fue efectuado en fecha 13.07.2009. A fs. 31/33 obra cesión de derechos hereditarios efectuada por el Sr. Tomás Bravo Pérez favor de sus hijos José Luis Roberto y Héctor Carlos Bravo, realizada en fecha 24.08.2009 excluyendo de dicho negocio jurídico al inmueble 03-1-H-537-04 UF044. Asimismo, a fs. 37/39 obra poder especial otorgado por los Sres. José Luis Roberto y Héctor Carlos Bravo a favor de la Sra. Mariel Alicia Martínez y Alejandro Nicolás Bravos para que procedan a enajenar y transferir el dominio del bien citado, al Sr. Héctor Carlos Bravo. Dicho poder fue autorizado en fecha 08.11.2018. Por su parte, de las partidas de defunción obrantes a fs. 5 y 35 surge que el Sr. Tomas Bravo Pérez falleció en fecha 13.07.2015, mientras que la Sra. Gregoria Sánchez Blanco falleció el día 24.09.2006. 5.- En consecuencia, y a tenor de la documentación acompañada y no mediando objeciones de la Agencia de Recaudación Tributaria, corresponde excluir al inmueble nomenclatura catastral 03-1-H-537-04-UF044 del tributo de tasa de justicia y sellado de actuación en el trámite del presente sucesorio. Ahora bien, con lo referente al sucesorio de la Sra. Gregoria Sánchez Blanco, corresponde destacar lo normado por el art. 1035 del Código Civil vigente a la fecha de su fallecimiento- que dispone ?Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será: 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo?. De tal manera, no ha sido desconocida ni impugnada en la presente causa la firma de la Sra. Sánchez Blanco, y sin perjuicio de que el boleto de compraventa no fue aforado en oportunidad de haber sido suscripto sino en forma posterior al fallecimiento de la cónyuge del causante del presente sucesorio, debe tenerse como válida y por fecha cierta del mencionado instrumento el día del deceso de la mencionada. En efecto, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro sostuvo que "... tales bienes inmuebles se incorporaron al acervo sucesorio ya no como un activo sino como un pasivo, en la especie, como una obligación de hacer, la obligación de otorgar la escritura pública para el perfeccionamiento de aquellos boletos de compraventa (?) Es que si bien la muerte de una persona produce la extinción de ciertas relaciones jurídicas, otras subsisten, constituyendo el contenido de la herencia (?) el herederos como consecuencia de ocupar la posición jurídica del causante, además de adquirir universalidad de los bienes o una parte alícuota de ellos, asume las deudas en la proporción a los bienes recibidos, pues como establece el artículo 3279, la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley llama para recibirla. Es por ello, y en función del principio de supremacía de las leyes (art. 31, C.N.) que frente a una colisión de normas de distinto orden institucional (Código Civil frente a la Ley I Nº 2716), corresponde dar prioridad a la de jerarquía superior, considero que la base imponible no debe calcularse sobre la totalidad del patrimonio que se denuncia, sino sobre el que efectivamente se transmite (esto es, descontadas las deudas)...." (autos "López Domingo s/ Sucesión s/ Casación", Expte N° 25225/11, Se. 23/2012 de fecha 09.04.2012). En consecuencia, luego de efectuarse análisis de la documentación acompañada por el interesado, estimo que corresponde hacer lugar a la pretensión de los herederos en cuanto a la exclusión del bien como parte integrante del acervo hereditario. Lo que se transmite, en todo caso, no es el bien sino la obligación de escriturar. De tal manera, ?Si el causante otorgó boleto de compraventa en relación a un inmueble y percibió el precio de venta en vida, dicho inmueble ya no integra el activo sobre el que se debe tributar la tasa de justicia.? (CC0002 MO 26126 RSI-461-95 S 09/11/1995, en autos ?P., M. s/Sucesión Ab Intestato?). En mérito de todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a lo solicitado por los herederos y, en consecuencia, declarar a todos los efectos a los que hubiere lugar que el inmueble NC. 031-H-537-04 UF044 no integra el acervo hereditario de los causantes TOMÁS BRAVO PEREZ (presente sucesorio) y GREGORIA SANCHEZ BLANCO (Expte. F-4CI-806-C2015). II. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión decidida y por no haber mediado real contradicción (art. 68 2° párrafo del CPCC). III. Oportunamente, pasen las presentes actuaciones a la Agencia de Recaudación Tributaria a los fines pertinentes conjuntamente con los autos ?SANCHEZ BLANCO GREGORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO? (Expte. F-4CI-806-C2015). IV.- Cumplido lo anterior y firme que se encuentre la presente se proveerá la autorización para escriturar solicitada a fs. 40 y vta. V.- Regístrese. Notifíquese. Diego De Vergilio Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |