| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 37 - 11/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-07231-JP-0000 - SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y SACCO SAMACOITS BAUTISTA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 11 de marzo de 2024. VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y SACCO SAMACOITS BAUTISTA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" - EXPEDIENTE N° VI-07231-JP-0000 y; CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 30/12/2019 comparecen las Sras. María Josefina Sacco Samacoits y María Eugenia Samacoits en representación de su hijo, Bautista Sacco Samacoits, por medio de su apoderado, y solicitan se les otorgue el beneficio de litigar sin gastos con el objeto de afrontar los costos y costas que irrogue la acción de colación en los autos caratulados "SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACIÓN", N° Lex Doctor 0575/19/J1, N° Seon F-1VI-1717-C2019 y N° Puma VI-15637-C-0000, en razón de no contar con los recursos económicos suficientes para costear los gastos que ello irrogue. Acompañaron documental, ofrecieron la restante prueba, relataron los hechos, fundaron en derecho y concretaron su petitorio. 2.- Que en fecha 04/02/2020 se los tiene por presentados, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio, se agrega la documentación acompañada y se da por iniciado el trámite de beneficio de litigar sin gastos conforme lo dispuesto por el art. 78 y concordantes del CPCC. También se ordena el libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.) a los fines y bajo los apercibimientos indicados en la providencia respectiva y se cíta a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro y a los litigantes contrarios fin de que fiscalicen la prueba a producirse en los términos del art. 80 del C.Pr. 3.- Que en fecha 02/03/2020 se presentan las Sras. Ana María Schmidt, María Gabriela Sacco, y el Sr. Pablo Gustavo Sacco, por medio de apoderado, quienes contestan el traslado en aquellos términos concedido y se oponen a la concesión del beneficio de litigar sin gastos pretendido por María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits. Argumentan que en el sucesorio que tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 caratulado "SACCO BAUTISTA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" N° Lex Doctor 0065/18/J1, N° Seon F-1VI-1345-C2018 y N° Puma VI-31600-C-0000, se denunciaron bienes y la administración provisional procedió a la realización de todos los bienes semovientes denunciados como de propiedad del causante y tras liquidación aprobada, las partes convinieron en depositar los fondos habidos en un plazo fijo judicial en el Banco Patagonia S.A. Refieren que sin perjuicio de los gastos que acarrea el juicio sucesorio hasta su etapa ulterior y que deberán pagarse antes, quedará un saldo remanente suficiente para que los solicitantes puedan afrontar el pago de impuestos, gastos causídicos y costas del proceso. Adjunta documental respaldatoria y concretan su petitorio. 4.- Que en fecha 20/07/2020 luego de haber adquirido el joven Bautista Sacco Samacoits la mayoría de edad, comparece éste al proceso por derecho propio y mediante su apoderado. En virtud de ello en fecha 23/07/2020 se lo tiene por presentado parte y por constituido domicilio. 5.- Que a los fines de determinar si corresponde o no otorgar la franquicia peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demanda la defensa judicial de sus derechos, es decir es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial. Que por otra parte se debe considerar que quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso y aunque no es necesario para su otorgamiento encontrarse en estado de indigencia, pudiendo contar el peticionante con lo necesario para su subsistencia, sí resulta indispensable justificar la pretensión mediante prueba que acredite la carencia de recursos suficientes para litigar. Así, no se pretende una prueba acabada de tal carencia sino elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de inicio. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, "Cassolo, Antonio Alfredo -TF12112-I -Incidente C/DGI,20-IV-1995 entre muchos). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso, y consecuentemente la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)" (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos "López de Aguirre, Marcelina Virgina vs. Poder Judicial de la Nación y otros s/Beneficio de litigar sin gastos" publicado por Rubinzal on line, cita RCJ 2090/06). El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante. 6.- Que ahora bien, del Informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado en fecha 18/11/2020 obrante a fs. 41, surge que los peticionantes detentan la nuda propiedad de un bien inscripto bajo matrícula 18-18085, designado como parcela 21A Manzana 361, porc. 1/2 indiviso para cada uno, ubicado en la ciudad de Viedma y que sobre dicho bien se constituyó el usufructo a favor de la Sra. María Eugenia Samacoits. Que del informe N° 96/2020 de la Agencia de Recaudación Tributaria que data de fecha 26/02/2020, obrante a fs. 20, surge que los solicitantes María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits no poseen inscripciones vigentes en el Impuesto a su nombre. Que del informe de Afip, que data de fecha 27/0272020, obrante a fs. 28, surge que los peticionantes no registran inscripción ante dicho Organismo. Que de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa a fs. 4/6, correspondiente a las Sras. Patricia Noemí Delgado, DNI N° 22.378.944, María del Carmen Vigo, DNI N° 26.317.646 y el Sr. Nahuel Alexis Adrados, DNI N° 40.513.658, ratificadas en forma presencial ante el Juzgado de Paz de Viedma en fechas 05/04/2022, 08/04/2022 y 27/04/2022 respectivamente, cuyas actas obran a fs. 45/47, surge que los nombrados han sido contestes en afirmar que los peticionantes viven con su grupo familiar compuesto por ellos dos y su madre, quien es la única que posee ingresos y solventa los gastos, en tanto ambos son estudiantes y ninguno tiene un trabajo remunerado. Que del informe N° 713/2022 presentado en fecha 07/12/2022 y agregado a fs. 50, la Agencia de Recaudación Tributaria ratifica lo informado oportunamente mediante Vista N° 096/2020 (fs. 20). 7.- Que en fecha 24/11/2022 se corre traslado por el término de cinco (5) días al peticionante, al litigante contrario y a la Agencia de Recaudación Tributaria (art. 81º CPCyC). 8.- Que en fecha 05/12/2022 los litigantes contrarios, por medio de apoderado ratifican su oposición a la concesión del beneficio de litigar sin gastos pretendido por los actores. Refieren que ninguna de las condiciones que pudieran haber probado en este incidente para obtener el beneficio de pobreza que reclaman, pueden justificar su otorgamiento, desde que en cualquier caso dan cuenta de una situación ocurrida hace ya tres años. En ese aspecto sostienen que la única situación que se mantiene inalterada es que son herederos declarados tales en la sucesión de quien en vida fuera su padre, y que como tales tienen vocación sobre los bienes del acervo. Por otro lado, refieren que los solicitantes poseen fondos líquidos en un plazo fijo judicial en el Banco Patagonia SA, en su calidad de herederos, conforme lo convenido en el expediente sucesorio "SACCO BAUTISTA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1. Tal como fuera expresado en su oportunidad, señalan que dichos fondos deben aplicarse en principio para abonar gastos con privilegio especial, laborales y de legítimo abono así como los impuestos restantes para la continuidad de la sucesión mencionada. Expresan que, de todos modos, quedará un saldo remanente suficiente para que los solicitantes puedan afrontar el pago de impuestos, gastos causídicos y costas del sucesorio. 9.- Que además de los antecedentes descriptos, corresponde señalar que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Se trata de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial. De todos modos es importante tener presente que la concesión judicial del beneficio de litigar sin gastos no es automática; es decir, no es procedente por la sola alegación de pobreza o de la ausencia de medios suficientes, pues debe probarse dicha condición y/o situación atendiendo a las exigencias legales. Que así, el inc. 2 del art. 79 del CPCC., establece como recaudo el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Es que de otro modo, se lleva a desnaturalizar el instituto, extendiéndolo a supuestos que no se corresponden con la finalidad que la ley pretende tutelar. Con relación a los requisitos de admisibilidad en las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, se ha señalado que este recaudo responde a la necesidad de acreditar lo que Palacio caracteriza en calidad de requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, referidos específicamente al objeto, entendido este concepto como aquellas condiciones de legalidad que debe reunir el escrito introductorio para que el juez pueda dar curso favorable a la petición (conf. arg. Farsi, Santiago C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado" T° I, pág. 291.). Ante tales circunstancias, la ley prevé que la sola manifestación del pretensor no torna factible la admisión de la solicitud, y debe acreditarse al menos la verosimilitud de la petición, y que ante su falta, la solicitud se considere inadmisible, rechazándose la misma y evitando así la producción de consecuencias no queridas como la utilización de esa suerte de irresponsabilidad económica que la concesión del beneficio produce, como un ilegítimo medio de presión hacia la contraparte (conf. arg. Los requisitos de admisibilidad en las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos por Luis Méndez, Gabriel Tamborenea, Junio de 2009 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF090039). 10.- Que entonces, a tenor de los principios reseñados y de las pruebas producidas tengo por comprobado que la situación económica de los peticionantes encuadra en el hecho de tener lo indispensable para su subsistencia y no contar con recursos suficientes per se para afrontar los gastos que demanda un proceso judicial. Cabe apuntar, que sin perjuicio del esfuerzo desplegado por la parte opositora al manifestar su postura contraria a la concesión de la franquicia, aquel no ha resultado suficiente para demostrar lo contrario. Asumo entonces que en el caso pese a contar con la nuda propiedad del inmueble cuyo usufructo pertenece a su madre y a lo manifestado acerca de las sumas depositadas en el proceso principal aunque demostrados los extremos referidos, se encuentran dadas las condiciones socioeconómicas requeridas para tener por justificadas las franquicias solicitadas, sin que haya quedado establecido ni deterinado en todo caso el remanente que corresponde a la herederas y que las partes contrarias alegaren como argumento para el rechazo de la concesión de la franquicia. Por lo que sentado lo anterior, en aras de propender además al efectivo acceso a la justicia de los requirentes, entiendo ajustado a derecho prudente y razonable hacer lugar a lo requerido a los fines de la tramitación del proceso caratulado "SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACIÓN", N° Lex Doctor 0575/19/J1, N° Seon F-1VI-1717-C2019 y N° Puma VI-15637-C-0000. Por lo expuesto y lo establecido en el art. 78 y ss del CPCC, RESUELVO: I.- Conceder a María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits el beneficio de litigar sin gastos, hasta que mejoren de fortuna, para la tramitación del proceso caratulado "SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACION", N° Lex Doctor 0575/19/J1, N° Seon F-1VI-1717-C2019 y N° Puma VI-15637-C-0000. II.- Imponer las costas por el orden causado, teniendo en cuenta el tipo de proceso que se trata y pudiendo entender ambas partes que les asiste razón (art. 68 ap. 2 del CPCC) y regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Anabella Casadei en conjunto en el equivalente de 5 jus + 40% y de los Dres. Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale en conjunto en el equivalente a 3 jus + 40% -art. 9 y cc L.A.-. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869. III.- Notifíquese a la Agencia de Recaudación Tributaria. IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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