Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA
Sentencia41 - 21/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00171-JP-2023 - ALVAREZ LILIANA MABEL C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ MENOR CUANTÍA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 21 de diciembre de 2023.-

VISTOS: el expediente caratulado: "ALVAREZ LILIANA MABEL C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ MENOR CUANTÍA " Nro. VI-00171-JP-2023 que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

ANTECEDENTES:

1).- Que en fecha 05/09/2023 se presentó la señora Liliana Mabel Álvarez, D.N.I. 22.979.165, por derecho propio, sin patrocinio letrado, a efectos de iniciar reclamo de menor cuantía contra el BANCO CREDICOOP COOP LTDO, por débitos automáticos en concepto de cobro indebido de seguro por robo en cajeros. Relató que es titular de una cuenta corriente en la entidad bancaria y que desde el mes de abril del año 2014 se han producido débitos automáticos en concepto de seguro por robo en cajeros, servicio que no solicito ni contrato. Explicó que realizaron esos descuentos sin su consentimiento, que actualmente llegan al valor de $123 mensuales. Manifestó que no consta fehacientemente, que el Banco Credicoop Coop Ltdo. haya informado en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con el contrato del seguro, como así tampoco que me haya enviado copia de la póliza y/o de la solicitud del seguro. Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago del capital reclamado, en concepto de daño patrimonial, daño moral y punitivo, con más los intereses, funda en derecho y acompaña prueba.

2).- Que, impuesto el trámite de ley, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 24.240, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, para que actúe como fiscal de la ley, quien manifestó en fecha 12/09/2023 que toma intervención y se notifica del inicio del presente legajo.

3).- En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 806 del CPCyC, realizada en fecha 11/10/2023, concurrieron la parte actora y la demandada, se mantuvo una extensa conversación con las partes, sin haberse llegado a una conciliación.

4).- Por su parte, la demandada en fecha 11/10/2023 presentó el escrito de contestación de la demanda, desconoció la totalidad de las noticias periodísticas acompañadas por la accionante, solicitó se cite como tercero a SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y como defensa interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción, solicitando que se haga lugar a la excepción, con costas. Subsidiariamente contestó la demanda negando categóricamente cada uno de los hechos expuestos, rechaza los rubros reclamados y da su versión de los hechos. Expresa que la señora Álvarez se encuentra vinculada a la entidad porque es titular de dos cuentas (sueldo y corriente), que también registra a su nombre una tarjeta de crédito. Hace hincapié en que la señora era titular de un “Seguro por Robo en Cajero”, contratado con la firma “Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda.”, vigente desde el 01/05/2013, concluyendo su vigencia en fecha 03/09/2023, los débitos correspondientes a dicho seguro se fueron realizando en forma absolutamente regular y pacífica durante toda su vigencia, no registrándose -de forma previa al único reclamo incoado por la actora ante nuestra entidad de fecha 14/08/2023- impugnación u oposición alguna en relación a los mismos, resultando consentidos cada uno de los débitos realizados sobre su cuenta. Explicó que el único reclamo efectuado por la actora en virtud del mismo recién fue efectuado con fecha 14/08/2023, ocasión en la cual, la entidad bancaria dio intervención a dicha aseguradora, quien procesó la baja de forma inmediata. Dicho reclamo fue respondido en tiempo y forma y de forma previa a la presente demanda, conforme se acredita por la documentación aportada por la propia actora. Rechazo los rubros reclamados, planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo, ofreció prueba y finalmente hizo reserva del caso federal.

5).- En fecha 19/10/2023, la actora expresó que nunca solicitó un seguro ante robos en cajeros automáticos, que no dió su consentimiento para que el Banco realice débitos por esos conceptos, que nunca recibió información sobre dicho seguro ni la copia de la póliza respectiva.

6).- Que los presente se encuentran en estado de dictar sentencia.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:

I.- Que este Juzgado de Paz es competente para resolver en estos autos, en atención a la pretensión y el monto reclamado.

II.- Que la pretensión se enmarca en una relación de consumo en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional, concediendo ese rango constitucional a los derechos de los consumidores y los usuarios, el cual establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Por su parte, el artículo 1092 del CCyC, amplía el concepto del vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad, tanto para la aplicación como en la interpretación normativa. Entiendo que no cabe dudas que, en este proceso, la parte actora reúne la calidad de consumidora de servicios financieros y la demandada proveedora en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24.240 y sus modificatorias.

III.- Que establecida la relación de consumo que vincula a las partes en litigio, es preciso resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas por la entidad bancaria demandada BANCO CREDICOOP COOP LTDO. En primer lugar, el proceso de menor cuantía, regulado en los arts. 802 y ss. Del CPCyC, no contempla expresamente la interposición de excepciones como previo y especial pronunciamiento, pero las excepciones no son otra cosa que defensas que las partes pueden invocar a fin de fundar su postura en un proceso judicial. Así, para determinados procesos, algunas de estas defensas se encuentran nominadas y calificadas con un trámite de previo y especial pronunciamiento no es así en los procesos sumarísimos ni en los de menor cuantía. Ello no significa que no se puedan plantear y ser procedentes como defensas, aunque con otro tratamiento procesal, es decir para resolverse en la sentencia definitiva, como en este caso.

a) Ante la interposición de la excepción de falta de legitimación pasiva, es preciso explicar que es la cualidad que debe tener la parte demandada en un proceso judicial y para ello debe ser la persona que conforme a la ley está aceptada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra como responsable del resarcimiento pretendido. En igual sentido, ARAZI – ROJAS expresan que “hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la correcta materia sobre la cual versa el proceso. Existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio”. (Rolando Arazi y Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales. Segunda Edición Actualizada. TII pág. 246 – Rubinzal Culzoni Editores). En este caso, la señora Álvarez es titular de una cuenta corriente en la entidad bancaria y refirió que desde el mes de abril del año 2014 se han producido débitos automáticos en concepto de seguro por robo en cajeros, servicio que no solicito ni contrato, la demandada interpuso excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo que actúa en calidad de intermediaria. Aclara que es un agente institorio, el Banco no opera por nombre y cuenta propio en cuestiones de seguros, sino que solamente lo hace como mandatario de ciertas aseguradoras y no tiene carácter de proveedora ni garante de contrataciones por el titular con terceros que le dispensan servicios. Explica que la parte actora haya autorizado el débito automático de productos y/o servicios en las cuentas de su titularidad abiertas en el Banco Credicoop Coop. Ltdo., no convierte a esta parte en el cocontratante de la señora Álvarez. Manifiesta que un débito en la cuenta de la reclamante no convierte al BANCO CREDICOOP COOP. LTDO en el proveedor de los productos a los que accedió el titular a través de ella. Rivas expresa que "...La protección del consumidor en tanto darle lugar a que el reclamo sea efectuado directamente con quien él mantuvo contacto deviene fundamental a los fines de la posibilidad de hacer efectivos sus derechos. Es decir, la responsabilidad solidaria extendida a todo quien intervino en la cadena de comercialización impacta de lleno en las posibilidades de reclamo del consumidor volviéndolas factibles...”. (RIVAS, NADIA MARINA, "Términos y condiciones de la publicidad, y la extensión de responsabilidad a toda la cadena de comercialización", LLC 2013 (FEBRERO), 30 – TR LA LEY AR/DOC/398/2013.). En conclusión, como expresa Rivas "...al haber actuado como intermediaria, fue parte de la cadena de comercialización, por ende, debe responder solidariamente en los términos del art. 40 de la ley de defensa al consumidor...”. (RIVAS, NADIA MARINA, "Términos y condiciones de la publicidad, y la extensión de responsabilidad a toda la cadena de comercialización", LLC 2013 (FEBRERO), 30 – TR LA LEY AR/DOC/398/2013.). Por todo ello, y teniendo en cuenta la Ley 24.240, considero que entre la actora y la demandada existe una relación de consumo. Por lo cual, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada no puede prosperar.

b).- En relación al planteo de prescripción efectuado por la demandada BANCO CREDICOOP COOP. LTDO., esta propone que se aplique el plazo de un año, conforme al artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros 17.418. La demanda explica que, si bien la Ley 17.418 y el Código Civil y Comercial de la Nación tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Por otro lado, hace referencia a la prescripción establecida en el art. 50 LDC, aclarando que “...se produjo la expiración del plazo legalmente establecido y, en segundo término, hubo una clara inacción, inercia, negligencia y abandono por parte de la actora, ya que hasta la presente demanda y antes del único reclamo incoado ante nuestra entidad con fecha 14/08/2023, la accionante jamás cuestionó los débitos de los seguros...”. En subsidio hace referencia a los distintos plazos de prescricpión de los artículos art. 2560, 2561 y 2562. En el caso de autos, no caben dudas que entre la actora y la demandada se ha configurado una relación de consumo porque la señora Álvarez es titular de una cuenta en dicha entidad bancaria, no porque haya contratado un seguro – circunstancias que se reclama en el presente proceso, ya que no habría suscripto dicho contrato-. En consecuencia, en base a las previsiones del art. 42 de la C.N., art. 3 y 50 LDC es que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en la regulación consumeril, aún existiendo norma especial, pues al amparo del sistema normativo constitucional de la Ley de Defensa al Consumidor, resulta ser más favorable el plazo antes indicado. Sobrino, expresa que “...La norma es muy clara al establecer que en aquellas cuestiones que beneficie al consumidor, la prescripción será de (3) años. En cambio, en las que no lo beneficie, el término de prescripción será el establecido por las leyes generales o especiales...” (Sobrino, Waldo “La prescricpción eb materia de seguros. Según la ley de defensa al consumidor”, LA LEY 2010-B,1 – TR LA LEY AR/DOC/391/2010). Siguiendo esa línea, Cracogna expresa que “... en el caso de que existieren otras normas que fijen plazos de prescripción distintos, se deberá estar al más favorable al consumidor (in dubio pro consumidor)...el seguro es una típica relación de consumo y que el asegurado es un consumidor y como tal tiene derecho a una protección responsable (art. 42 CN y ley 24.240)..., concluyendo que al contrato de seguro se le aplican las disposiciones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor...Esta aplicación de la normativa del consumidor al contrato de seguros resulta aún más amplia en el fuero civil...” (Cracogna, Fernando, “Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia” - RCYS2010-VI, 96 – TR LALEY AR/DOC/3506/2010). Sobrino, concluye que “...Teniendo en cuenta lo normado por la Constitución Nacional (Art. 42 y Preámbulo); los Tratados Internacionales (Art. 75, inciso 22 de la Carta Magna); la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (y el Control de Constitucionalidad); la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (y el Control de Constitucionalidad); los Arts. 1, 2, 12, 1.094, 1.095 y 2.560 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; los Arts. 3 y 50 de la Ley de Defensa al Consumidor, los Principios y Valores jurídicos (Art. 2 del Código Civil y Comercial); el Art. 50 de la Ley de Seguros; etc, es que la prescripción de los asegurados (consumidores de seguros) es de cinco años...” (Sobrino, Waldo “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, LA LEY 25/02/2015,1 LA LEY 2015-A, 1008 – TR LALEY AR/DOC/206/2015). Por ello, partiendo de este encuadre normativo y respecto al planteo de prescripción deducido por la demandada, cabe destacar que si bien el Art. 58 de la Ley Nº 17.418 establece que prescriben en el plazo de un año las acciones fundadas en el contrato de seguro computado desde que la obligación es exigible, con la vigencia de la LDC Nº 24.240 la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria -al considerar que el contrato de seguro es de consumo- se ha pronunciado respecto de la preeminencia de la LDC Nº 24.240 sobre la Ley especial de Seguros Nº 17.418. Por otro lado, y más allá de que la Ley 26.994 haya modificado el artículo 50 de la LDC suprimiendo el plazo de prescripción de tres años respecto de las acciones judiciales que deriven de dicha ley, no debemos olvidar que el artículo 1094 del C.C.yC. de la Nación establece que "...Las normas que regulan una relación de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme los principios de protección al consumidor (...) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor". Entonces, al ser las normas tuitivas de los consumidores de orden público y fijar un piso mínimo e inderogable -que las leyes especiales no pueden perjudicar- entiendo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años que prescribe el art. 2560 CcyC. En consecuencia, y conforme a lo antes dicho corresponde rechazar el planteo defensivo efectuado por la demandada.

IV.- Que, para ingresar en el análisis probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada acompañaron prueba. Asimismo y no encontrándose controvertidos en autos la existencia de los seguros debitados de la cuenta sueldo que la actora posee en la entidad bancaria demandada, que tales seguros fueron comercializados por ésta en su calidad de agente institorio y que los descuentos en tal concepto se practicaron a favor de la aseguradora, no cabe duda de que la entidad bancaria se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada en conformidad con los dispuesto por el artículo 40 de la LDC " Si el daño del consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan..." Corresponde, ahora ir al objeto concreto del reclamo, resulta que la actora desconoce la contratación del seguro por robo en cajero que se debitan en su cuenta bancaria desde el mes de abril del año 2014, y que se individualizan en el movimiento bancario bajo el concepto "SEGUR.PROT. ROBO CAJ". El Banco Credicoop afirma que los débitos correspondientes a dicho seguro se fueron realizando en forma absolutamente regular y pacífica durante toda su vigencia, y refiere que en las “Condiciones Generales y Particulares que rigen la prestación a todos los servicios" que la señora Álvarez firmo esta detallado que es potestad del titular de solicitar la reversión de cada operación mediante gestión presencial en el Banco, dentro de los 30 días corridos de realizado el débito en la cuenta, merced a la derivación a la empresa originante que debe expedirse dentro de las 72 hs. de solicitado el reverso. De acuerdo al relato de las partes y a las constancias de autos no se encuentra controvertido, y en consecuencia corresponde tener por acreditado: 1) que la actora Liliana Mabel Álvarez es clienta del Banco Credicoop Coop Ltdo. donde es titular de una cuenta sueldo; 2) que en dicha cuenta se hicieron débitos bajo el concepto SEGUR.PROT. ROBO CAJ. Partiendo de esta base corresponde ahora determinar si la actora prestó válidamente su consentimiento para la contratación del seguro y si la demandada ha cumplido con sus deberes legales establecidos en la normativa vigente en resguardo de los derechos del consumidor. En consecuencia, la actora niega haber contratado el seguro de robo en cajero automático y la demandada no ha acompañado constancia alguna de haberlo emitido y entregado póliza respectiva -donde consta toda la información relativa al servicio supuestamente contratado siendo que, por aplicación del principio de las cargas dinámicas de las pruebas receptado en el art. 53 tercer párrafo de la LDC, esta recae sobre el prestador del servicio quien - atento a la relación asimétrica entre las partes del contrato- se encuentra en mejores condiciones de probar.

En virtud de lo expresado, al no encontrarse acreditado que el contrato de seguros cuestionado le haya sido entregado a la actora o que ésta los haya suscripto, la demandada no ha logrado demostrar que la actora haya sido debidamente informada por los vendedores del Banco acerca de las características esenciales de los servicios de seguros que estaba contratando. Ni ha acreditado haber brindado a la actora la información cierta, clara y detallada que exige el art. 4 del a LDC. Y en este sentido nuestro máximo Tribunal ha dicho que “...la omisión informativa no es inocua, dado que priva al consumidor de la posibilidad de elegir libremente evaluando los pro y los contras de lo que se le está ofreciendo, quedando solo en su consideración las virtudes del producto o servicio que le relata el vendedor, incrementándose notoriamente de tal forma la chance de contratación y, por lo tanto, el beneficio económico de los proveedores…”. Claramente no se ha garantizado al consumidor su derecho constitucional a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. En mérito de lo expuesto, atendiendo al tipo de contrato de adhesión que une a las partes por razón del seguro y considerando que su interpretación debe realizarse en el sentido más favorable al consumidor, entiendo que la actora no prestó libremente su consentimiento para la contratación del seguro y que la demanda ha incumplido sus deberes legales establecidos en la normativa vigente en resguardo de los derechos del consumidor por lo que, atento al carácter injustificado de los débitos efectuados, corresponde hacer lugar a su pretensión.

V.- Los consumidores tienen derecho a una atención rápida y eficaz que les permita acceder a la información sobre sus derechos. En este caso, la actora tuvo que presentar una nota ante la entidad bancaria al desconocer la contratación del seguro por el cual se estaban realizando descuentos desde el mes de abril del año 2014, solicitar la baja y devolución de los montos descontados. Esta información es de vital importancia para el consumidor, ya que la negativa por parte de las empresas impide que tenga un acabado conocimiento de las condiciones de contratación, el alcance de sus derechos y obligaciones que asume; sumado a ello, los resúmenes bancarios no resultan de fácil lectura y comprensión para los consumidores. La exigencia de condiciones de atención y trato digno a que refiere la legislación apuntan al respeto por el consumidor como persona, quien no puede someterse a menosprecios ni desconsideraciones. El trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, que sirve de fundamento de los restantes derechos que les asisten.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que las partes en esta categoría de contratos se encuentran en situaciones desiguales, es obligación de los magistrados adoptar soluciones progresistas e integradoras para garantizar el acceso a justicia. La tutela especial surge del conocido “diálogo de fuentes” que impone el CCyC y que implica la búsqueda de soluciones alternativas fundadas, en este caso, en el principio "in dubio pro-consumidor", por lo que no tengo dudas que la entidad bancaria demandada en autos deberá responder.

VI.- En cuanto a los rubros reclamados, la actora solicito se condene a la demandada en concepto de daño directo, daño moral y daño punitivo. En este contexto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada la señora Álvarez quien, a raíz de la vulneración de sus derechos como consumidora, tuvo la necesidad de iniciar este proceso judicial.-

a) Respecto del daño directo pretendido, la actora probó que en el resumen de su cuenta sueldo surgen descuentos bajo el concepto “seguro robo en cajero”, servicio que no contrato. Refirió que los descuentos se los realizaron desde abril de 2014. Acompaño los resúmenes de la cuenta donde surge el detalle de los descuentos desde abril de 2014 hasta marzo de 2016 y desde octubre de 2019 hasta agosto de 2023. Por su parte, la demandada manifestó que realizó la baja y la restitución de los dos últimos descuentos más intereses, surgen en autos las constancias de haberlo hecho, circunstancia que no fue negada por la accionante. Por lo expuesto, considero que el daño directo procede en razón de lo que probó en autos. Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones realizadas al abordar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, teniendo en cuenta que la demanda realizo la devolución de los últimos dos descuentos y que la presente demanda se entabló en fecha 05/09/2023, la suma que ha de prosperar es aquella correspondiente a los débitos realizados en los últimos cinco años, esto es, a partir del 05/09/2018 lo que totaliza la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUATRO CENTAVOS ($ 2.817,4.-) con más los intereses que correspondan desde el 05/09/2018 y hasta su efectivo pago de acuerdo a las pautas dadas en doctrina legal "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS".

b) A su vez, reclama el resarcimiento por daño extrapatrimonial. Este daño jurídico encuadra en el art. 1738 CCyC, el que incluye los daños personalísimos y afecciones espirituales que interfieran en su proyecto de vida. Al respecto de este tipo de daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011 (en RCyS, nov. 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido. (Herrera - Caramelo - Picasso. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. - 1a ed. - Infojus, 2015 Tomo IV p. 462). - En este caso, la indemnización encuentra sustento en las molestias que padeció la actora al sufrir durante varios años descuentos por un seguro que ella no contrato y del cual nunca le enviaron la póliza. Si bien es cierto que ante el primer reclamo ante la entidad bancaria le dieron de baja el seguro a los días – lo cual refuerza su figura como agente intermediario, ya que le dieron una respuesta inmediata - solo recibió la devolución de los últimos dos meses, situación que le provocó malestar, angustia, pérdida de tiempo y de dinero. Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha señalado “…De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC…” (STJRNS1, Se. 45/2021, in re: “Daga Pablo”).- Es decir, la indemnización procede independientemente del origen del daño (incumplimiento contractual o acto ilícito), y su existencia se puede presumir de los propios hechos del proceso. Aplicadas esas consideraciones al caso de autos, tengo por cierto que la demandada no acredito que el contrato de seguros cuestionado le haya sido entregado a la actora o que ésta lo haya suscripto, se ha incumplido lo establecido por el Art. 11 de la Ley N°17.418 (Ley de Seguros). Asimismo, no ha brindado la información cierta, clara y detallada conforme al art. 4 de la Ley de Defensa al Consumidor. Con relación al monto de este resarcimiento, ante la inexistencia de parámetros tarifarios que permitan realizar una orientación económica, teniendo en cuenta el monto reclamado y el daño sufrido, estimo que la suma de $ 12.500 resulta adecuada por tal concepto en los términos del art. 165 del CPCyC.-

c) Asimismo, corresponde entonces analizar la procedencia de la multa civil o daño punitivo que la ley 24.240 establece en su art. 52 bis para los casos en que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales, la cual -de ser procedente- debe graduarse en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Respecto a la finalidad de esta sanción no resarcitoria, Irigoyen Testa, expresa que su función principal es "la disuasión, específica y general, de conductas dañosas conforme los estándares deseables socialmente" (Irigoyen Testa, Matías.” Daños punitivos, análisis socioeconómico del derecho y teoría de juegos. JA. 2006 - II Pág. 1024"). En el caso de autos, se ha acreditado que la demandada realizo descuentos en la cuenta sueldo de la actora por un contrato de seguros que ella no contrato, asimismo si bien brindó una respuesta a los 15 días, para la actora fue ineficiente, obligándola de ese modo a acudir a la vía judicial para satisfacer su interés. – Analizando el reclamo, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, tiene dicho que “…se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los hechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva…”, (STJRNS1, Se. Nº 09/2021, en autos “COFRE”) doctrina que resulta obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O. Tal como se señalará a lo largo del presente decisorio, tengo por acreditado que en el caso de autos la demandada ha incurrido en incumplimiento a las obligaciones legales para con la actora, y a los deberes de información de origen constitucional y legal, obrando en perjuicio de los derechos individuales de esta última. Aquí es preciso señalar que los consumidores ligados a las entidades bancarias, terminan declinando sus reclamos por lo engorroso de la vía para hacerlos, o bien, recurriendo a una sede judicial para conseguir una respuesta positiva a su pedido; situación que sería evitada con mínimas diligencias por parte de la proveedora de servicios financieros, quien tiene la obligación impuesta por la ley de poner a disposición de sus clientes toda la información necesaria sobre los servicios que presta. Así, es considerada una conducta grave realizar descuentos por un contrato de seguros que nunca fue suscripto por la actora, y que si bien las sumas descontadas por mes eran mínimas, generaron un enriquecimiento indebido. Esta actitud asumida por la entidad bancaria lejos está del “trato digno” a que los consumidores tienen derecho, consagrado por nuestra Constitución Nacional. - Por todo lo expuesto, entiendo que el reclamo por daño punitivo debe prosperar y estimo prudente como monto de este resarcimiento, la suma de $ 75.000.

VII.- Que, respecto de las costas, el sistema protectorio de los consumidores otorga al concepto “justicia gratuita” el alcance de “acceso a justicia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación al postular que el beneficio de gratuidad en estos casos no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. Del mismo modo, se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal de Justicia, al determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, alegando que "la Ley de Defensa del Consumidor, contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas (...) por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor", (Conf. LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION). De modo que obstáculos de origen económico no comprometan el acceso a justicia ni priven a los consumidores de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Por ello, las costas del presente proceso serán impuestas a la demandada.

VIII.- Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de la condena y las etapas efectivamente cumplidas (Conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 808 del CPCyC). Por todo lo expuesto y conforme lo previsto por el art. 806 y siguientes del CPCyC.

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora Liliana Mabel Álvarez, D.N.I. 22.979.165 contra el BANCO CREDICOOP COOP LTDO, y, en consecuencia, condenar a este último a: a) abonar a la actora, en concepto de daño directo, la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($ 13.574.12) en concepto de capital calculado desde la interposición de la demanda el día 5 de septiembre de 2023 hasta la fecha de la presente sentencia y, de ahí en más, con más sus intereses judiciales conforme tasa MIX/ACTIVA/BNA (JEREZ/ GUICHAQUEO/FLEITAS) hasta el dictado de la presente y de ahí en más a su efectivo pago, sujeto a liquidación. - b) abonar a la actora, en concepto de daño extrapatrimonial, la suma PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500). c) abonar a la actora, en concepto de daño punitivo, la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000). El pago deberá ser efectivo en el plazo de 10 días de notificado y de allí en más hasta su efectivo pago a la tasa que determine el Superior Tribunal de Justicia, dicha suma que deberá ser depositada en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de este Juzgado y como perteneciente a esta causa.

II.-Librar oficio por Secretaría al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la inmediata apertura de una cuenta judicial a nombre de este Juzgado de Paz y perteneciente a estos autos.

III.- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro, la sanción impuesta al BANCO CREDICOOP COOP LTDO.

IV.- Imponer costas del presente juicio a la demandada en autos (art. 68 del CPCyC).

V.- Regular honorarios profesionales del Dr. Sergio Ajalla, como apoderado de la parte demandada en la suma equivalente a 5 JUS más 21% de IVA, si correspondiera (conforme los arts. 8, 10, 48 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

VI.- Notifíquese a las partes, con la constancia de que podrá apelar la presente en el término de cinco (5) días (Conf. art. 809 CPCyC)

VII.- Regístrese, protocolícese y, cumplido que sea, archívese. Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

PABLO SEBASTÍAN DÍAZ BARCIA

JUEZ DE PAZ

ANTE MÍ:

MARÍA GABRIELA BARBAROSSA

SECRETARIA LETRADA

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