Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia17 - 28/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente26226/12 - DIAZ, VIVIANA BEATRIZ C/ LELAC S.A. S- SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 26 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DIAZ, VIVIANA BEATRIZ C/ LELAC S.A. S/ SUMARIO (l) (M 1143/09) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26226/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, llegan nuevamente estos autos al Superior Tribunal de Justicia a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 77/93 contra la resolución dictada a fs. 68 -en razón del pedido de aclaratoria previamente formulado por la misma parte con relación a la sentencia de fs. 49/50-, en cuyo mérito el señor Juez de Cámara doctor Carlos M. Salaberry, en calidad de vocal de trámite y sentencia unipersonal (cf. art. 6º inc. 3 de la Ley P Nº 1504), rechazó la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T., por entender que la empleadora había dado cumplimiento al depósito de los aportes retenidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en sustento de la pretensión recursiva articulada, la impugnante sostiene que lo resuelto viola la ley e incurre en arbitrariedad manifiesta al no dar por acreditados hechos decisivos para la resolución del litigio.- - - - - - - -
-----Al respecto, sostiene que el informe remitido por la A.F.I.P. a fs. 60/63 consta de cuatro hojas: en la primera, se indica lo transcripto en el decisorio en el sentido de que “los aportes previsionales descontados, sí fueron depositados”, y en las restantes aparece desagregado un detalle mensual de los aportes previsionales y de la obra social con indicación precisa de las sumas declaradas y depositadas en cada caso, correspondientes a los períodos 1/2008 al 12/2008 (hoja segunda); 1/2009 al 12/2009 (hoja tercera) y 3/2008 (hoja cuarta). Señala que de dicho resumen, particularmente de las hojas 2 y 3 (fs. 61 y 62), surge que la empleadora no declaró / ///-2- nada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, pese a que en los recibos de sueldo de la actora figura que se le efectuaron retenciones; asimismo que, a partir de diciembre de 2008, surgen diferencias entre los aportes previsionales declarados y los efectivamente depositados y falta por completo la integración de los aportes con destino a la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que la sentencia ha dado una desviada interpretación del informe de la A.F.I.P. y que, de ese modo, ha rechazado la indemnización del art. 132 bis de la L.C.T. de manera arbitraria y contraria a derecho, por lo que solicita que se la deje sin efecto y se haga lugar a la pretensión tal como fue deducida en la demanda, con intereses y costas.- - - -
-----3.- Que, en su primera intervención en esta causa -fs. 115/120-, este Cuerpo formuló algunas observaciones respecto del trámite del expediente; la primera de ellas, referida al modo como se notificó el traslado de la demandada y la ausencia de notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia, dio lugar a que -en calidad de despacho saneador- se requiriera a la Cámara que notificara en debida forma el fallo de fs. 49/50 y la resolución de fs. 68. El cumplimiento de esta medida por parte del a quo motivó que la parte demandada promoviera el incidente de nulidad que obra agregado a fs. 133 y sgtes., que fue rechazado por resolución obrante a fs. 156/158, la cual fue consentida por la demandada.- - - - - - -
-----En consecuencia, superada esa primera cuestión adquiere plena relevancia la segunda -también advertida en la resolución de fs. 115/120-; esto es, que la pretensión tendiente a obtener las sanciones conminatorias del art. 132 bis de la L.C.T. fue resuelta -en este caso, rechazada- por un magistrado que se hallaba conociendo en una materia que, por el monto que involucraba, excedía su competencia para intervenir como juez unipersonal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- En efecto, el procedimiento del art. 6, apartado III, de la Ley 1504 -vocal de trámite y sentencia unipersonal- solo puede aplicarse a las causas cuyo monto no supere la suma de treinta mil pesos (conf. Resolución Nº 394/12-STJ), límite que se hallaba sobradamente excedido al tiempo de plantearse -y resolverse- el pedido de aclaratoria vinculado con la aplicación del art. 132 bis de la L.C.T.- - - - - - - - - - - -
-----Al respecto baste señalar que, a la fecha de dictarse el pronunciamiento de fs. 68 (21.08.12), la sanción prevista en la norma precitada implicaba el equivalente a treinta y ocho (38) meses de sueldo (atento a que el despido se produjo en junio de 2009 -fs. 2-), por lo que estimativamente el rubro ascendía en aquel momento a $ 97.947,66 (teniendo en cuenta la remuneración liquidada a fs. 32).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien el art. 6, apartado III, de la Ley P Nº 1504 permite que, aun en los supuestos en que la causa no alcance el monto ahora establecido en la suma de treinta mil pesos, el Tribunal en pleno pueda avocarse a su conocimiento cuando por la complejidad, naturaleza o trascendencia de la cuestión los jueces lo consideren pertinente, es por demás evidente que no se admite la solución inversa, esto es, que un miembro del Tribunal asuma como juez unipersonal la decisión de una causa que -por su monto- corresponda a la competencia del Tribunal en pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La violación de dicha norma sobre competencia conlleva la nulidad del decisorio, por hallarse involucradas cuestiones vinculadas con las garantías de defensa en juicio, juez natural y debido proceso legal (art. 18 de la Const. Nac.).- - - - - -
-----Al respecto, cabe recordar que la competencia por razón de materia, grado y valor reviste carácter absoluto, por lo que ella no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público (Carlos Eduardo Fenochietto: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, /// ///-4- anotado y concordado ...”, Ed. Astrea, Tº I, pág. 35). Por tanto, la estricta observancia de las reglas que establecen la competencia del órgano es un requisito esencial para la validez de la sentencia como acto jurisdiccional.- - - - - - -
-----Para una solución como la que aquí se decide, es desde todo punto de vista conveniente acortar los plazos y las etapas del proceso, porque ningún sentido tendría declarar admisible el recurso para así, en una etapa procesal ulterior (arts. 292 últ. párr. y 294 del CPCCm.), recién entonces decretar -de oficio- la nulidad de lo resuelto a fs. 68.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Anular de oficio la resolución de fs. 68 y reenviar la causa a la instancia de origen para que, asumiendo su tratamiento por el Tribunal en pleno, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a derecho (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - Segundo: Sin costas, atento a la forma en que se resuelve.- - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -
RICARDO A. APCARIAN -Juez-
LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-
ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención-
SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 17
FOLIO N°: 115 a 118
SECRETARIA: 3
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