Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 22/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44199-C-0000 - GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO C/ SOSA ROMINA DANIELA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (TRES CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 22 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO C/ SOSA ROMINA DANIELA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1091-C9-16) (RO-44199-C-0000), de los que

RESULTA: A fs. 27/39 se presenta Guillermo Antonio González, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 2/25, promoviendo demanda ordinaria, persiguiendo el cobro de la suma de $ 516.045, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, con más sus intereses y costas, en concepto de reparación de daños y perjuicios, contra Romina Daniela Sosa.

Cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

Relata que el día 16/05/2014, a las 8:30 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito del que fue víctima, ocurrido en la intersección de las calle Jujuy y Perú de esta ciudad, en el que intervinieron el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, dominio HUN - 021, conducido por Romina Daniela Sosa y asegurado en la compañía de seguros La Mercantil Andina S.A., mediante póliza n° 08622986/0000, quien circulaba por calle Perú, en sentido Este - Oeste, por una parte, y por la otra, circulaba ella misma a bordo de una bicicleta, por calle Jujuy, en sentido cardinal Sur - Norte, en dirección a un corralón municipal que se encuentra en el parque industrial de la ciudad.

Sostiene que luego de atravesar el puente existente sobre el canal principal de riego, observó a su derecha y ve que sobre el carril norte de la calle Perú, en dirección Este - Oeste, se hallaba detenida la demandada a bordo del Chevrolet Corsa, a la espera del paso de los automóviles que circulaban por calle Jujuy en sentido contrario al de ella, Norte - Sur, y con una aparente intención de ingresar o cruzar la calle Jujuy.

Afirma que continuó su marcha lenta a bordo de la bicicleta por calle Jujuy, avanzando por la intersección superando todo el carril sur de la calle Perú, y cuando se encontraba finalizando el cruce, siente el ruido del vehículo de la demandada, que arrancaba su marcha de manera súbita, embistiéndola de lleno en el lateral derecho a la altura de la rueda trasera de su birodado, provocando que sufriera un fuerte caída al suelo, golpeando el piso con su hombro derecho, sufriendo politraumatismos varios en diversas partes de su cuerpo y un fuerte golpe en su cabeza que le provocó mareos y pérdida del conocimiento.

Refiere que fue trasladada al hospital local, donde le brindaron atención adecuada y acorde a las lesiones sufridas, otorgándole el alta e indicándole que debía ser evaluado por traumatólogos y médico clínico de su confianza.

Alega que horas más tarde del mismo día, lo internaron en la Clínica Roca, donde estuvo 24 horas en observación, continuando a posteriori con diversos tratamientos y atención médica, afirmando que reclamó de manera extrajudicial los daños sufridos como consecuencia del hecho y remitió cartas documentos a la demandada y citada en garantía.

Raclama el daño emergente y gastos de reposición, alegando que la bicicleta quedó destruida por la fuerza del impacto, produciéndose la fractura del cuadro a la altura de la caja pedalera y soporte de la rueda trasera, lo que inutiliza su estructura.

Describe las características de la bicicleta y solicita la suma de $ 4.500 como valor de mercado.

Solicita los gastos de traslado y privación de uso, alegando que utilizaba la bicicleta para asistir al trabajo, visitar familiares y amigos, y realizar otras actividades sociales y culturales, lo que le ahorra sumas de dinero en otros medios de transporte.

Sostiene que debió recurrir a otros medios de transporte tales como taxis y colectivos para trasladarse a los centros médicos, rehabilitación y actividades cotidianas.

Peticiona la suma de $ 6.000, que surgen de la privación de la bicicleta por el lapso de 30 días, generando un gasto diario que estima en $ 200.

Reclama los gastos de vestimenta, por la suma de $ 1.000, alegando que debido a la caída se produjo la destrucción de su vestimenta exterior que llevaba puesta, tales como la campera y el pantalón.

Solicita la suma de $ 3.000 en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, describiendo las lesiones sufridas, que generaron un prolongado tratamiento médico y de rehabilitación mediante sesiones de kinesiología.

Alega que si bien el accidente en cuestión fue denunciado ante la ART, dado que se encontraba regresando a su trabajo, el siniestro fue rechazado, por lo que debió realizar el tratamiento por intermedio de su obra social, la cual no cubrió el 100% de las prestaciones.

Demanda el rubro incapacidad sobreviniente, denunciando la edad de 49 años, una incapacidad del 23% y un ingreso de $ 10.000, liquidando el rubro en la suma de $ 388.795.

Reclama la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, describiendo los padecimiento sufridos como consecuencia del accidente.

Solicita el reconocimiento de los gastos de tratamiento psicológico por la suma de $ 12.000, a razón de 4 sesiones mensuales por un año, por un valor de $ 250 cada una.

Por último, reclama la suma de $ 750 en concepto de los gastos realizados en la remisión de cartas documentos, solicitud de informes de dominio, solicitar presupuestos, extraer fotocopias, etc.

Alega acerca de la legitimación, funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

A fs. 70/6 se presenta La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 66/9, contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados en la misma, salvo los que sean objeto de expreso reconocimiento.

Reconoce el contrato de seguro, instrumentado mediante póliza n° 8622986, asumiendo la obligación de indemnidad a favor del asegurado, en la medida del seguro, denunciando al cláusula de limitación de cobertura.

Niega la autenticidad de la documentación adjuntada por el actor, atento emanar de terceros, y efectúa una negativa particular de los hechos.

Respecto de los hechos, sostiene que conforme surge de la denuncia de siniestros, el automotor asegurado, Chevrolet Corsa dominio HUN - 021, circulaba por calle Perú en sentido cardinal Este - Oeste y al llegar a la intersección de calle Jujuy comienza a cruzar la misma, con la debida advertencia de su movimiento, cuando en forma súbita e inesperada lo colisiona el actor a bordo de una bicicleta que circulaba sin las luces y chaleco refractario, impactando fuertemente al vehículo asegurado.

Atribuya la exclusiva culpa del actor en la causación del siniestro, dado que circulaba en una bicicleta de noche, sin ninguna medida de seguridad e iluminación que pudiera ser observada por los automotores.

Impugna los rubros indemnizatorios, sin perjuicio de sostener que no existe responsabilidad de su parte, haciendo referencia a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y al daño psicológico.

Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

A fs. 81 se decreta la rebeldía de la demandada Romina Daniela Sosa, teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo que fueran inverosímiles, rebeldía que fuera notificada a fs. 82.

A fs. 86 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada a fs. 92, habiendo comparecido a dicha audiencia la demandada rebelde, Romina Daniela Sosa.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 2/25 de el actor; fs. 66/9 de la citada en garantía; b) Documental en poder de la citada en garantía: intimada en la audiencia preliminar, no consta su cumplimiento; c) Documental en poder de terceros: fs. 102/5 Destacamento de Seguridad Vial de General Roca; fs. 332/6 Hospital Francisco López Lima; fs. 306/13 Clínica Roca S.A.; fs. 106/113 Comisión Médica n° 9; fs. 383/406 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.; fs. 114/291 Municipalidad de General Roca; d) Informativa: fs. 322/6 Comisaría Tercera General Roca; fs. 300/2 Dr. Roberto Esquivel; fs. 341/4 Correo Oficial de la República Argentina; fs. 331 Bicicletería Medina; e) Pericial médica: fs. 409/13; impugnada a fs. 415 por el actor y a fs. 417 por la citada en garantía. A fs. 420 contesta el perito; f) Pericial psicológica: fs. 366/8; g) Pericial accidentológica: fs. 316/20.

El 09/08/2021 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar el 09/12/2021, presentando alegato el actor el 03/02/2022.

El 13/05/2022 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.

II) Por otro lado, habiéndose decretado la rebeldía de la demandada Romina Daniela Sosa y encontrándose firme, se torna operativo el efecto del art. 60 del CPCCRN, no contando con su versión de los hechos.

En tal sentido, dicho artículo dispone que los efectos de la rebeldía declarada y firme, eximen a quien la obtuvo "de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2".

Referido a tal disposición la Cámara de Apelaciones local tiene dicho que: "Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, ´exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles´. Comentando la reforma ha expresado el Dr. Arazi: “d) Se regula debidamente el proceso en rebeldía, dando seguridad y terminando con la ambigüedad de la redacción actual respecto de los efectos de la rebeldía” (Arazi, Roland. El Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Publicado en: SJASJA 14/3/2007, JAJA 2007-I-834. Cita Online: 0003/013096). Agregándose en la obra ´Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación´ (de autoría del nombrado y del Dr. Jorge Rojas, publicado por Editorial Rubinzal-Culzoni): “Es importante la reforma introducida por ese artículo al régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el artículo 356 del Código, ya que la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquellos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. Aquí la situación cambia radicalmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades”.("AMULEF SEBASTIAN C/ MARSICO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-763-C5-15 -se. n° 6 del 06/02/2019).

Asimismo, la citada en garantía al relatar los hechos, reconoce el sentido de circulación de los vehículos y que el accidente se produjo cuando la demandada intentaba el cruce de la calle Jujuy, desde calle Perú con sentido de circulación Este - Oeste.

III) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un siniestro ocurrido el ejido urbano de la ciudad de General Roca, en la intersección de calles Jujuy y Perú, el 16/05/2014 a las 8:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que Guillermo Antonio González circulaba a bordo de su bicicleta por calle Jujuy, en dirección Sur-Norte y, Romina Daniela Sosa lo hacía en su vehículo Chevrolet Corsa dominio HUN 021, por calle Perú en dirección Este-Oeste, produciéndose la colisión al intentar ésta última el cruce de la calle Jujuy.

En ese contexto, el actor atribuye la responsabilidad del siniestro a la demandada, alegando que la demandada al pretender cruzar la calle Jujuy, se encontraba detenida en calle Perú a la espera del paso de los automóviles que circulaban por calle Jujuy y al comenzar con la maniobra de manera súbita, la embistió en su lateral derecho a la altura de la rueda trasera.

Por su parte la citada en garantía, niega la mecánica del siniestro invocada por el actor y manifiesta que el siniestro se produjo por exclusiva culpa del actor, quien circulaba en una bicicleta, de noche, por calle Jujuy, sin luces ni chaleco refractario que lo hiciera visible al tránsito, impactando fuertemente al vehículo de su asegurada.

Difieren las partes en la atribución de responsabilidad, dado que el actor le atribuye exclusiva responsabilidad al conductor del vehículo y la parte demandada invocó la culpa de la víctima, consistente en la falta de elementos de iluminación, lo que impidió que pueda ser visto por los vehículos que circulaban, dado que era de noche.

IV) Para dilucidar la responsabilidad se ha ofrecido y producido prueba pericial accidentológica, informativa y documental en poder de terceros.

IV.a) El Destacamento de Seguridad Vial de General Roca informó a fs. 102/5, que compulsados sus archivos, no obran en sus registros que algunas de las partes haya realizado exposición policial en relación al hecho de tránsito ocurrido en la intersección de calle Jujuy y Perú en fecha 16/04/2014, adjuntando un acta de exposición policial de fecha 16/05/2014, realizada por Eriberto José Carimán, quien expuso "soy encargado de Obras Viales de la Municipalidad local, trabajo en el Obrador Municipal del Parque Industrial de esta ciudad. Que en el día de hoy como a las 08:20 horas más o menos, el empleado municipal Guillermo Gonzalez, domiciliado en San Martin 5470 de Roca, DNI 17.717.703, que es chofer y trabaja en el Obrador Municipal, había ido al Banco previo a pedir permiso en horario de trabajo a cobrar un juicio, y volvía a su lugar de trabajo en su bicicleta ALL TERRA azul/blanca de un solo cambio, iba por la calle Jujuy, de Sur a Norte, al llegar a la esquina con calle Perú, fue chocado por un auto Chevrolet Corsa 1.6, 3 puertas, color rojo, patente HUN 021, que iba por calle Perú de Este a Oeste, era conducido por una chica que se llama SOSA Romina Daniela, de 30 años, domicilio Perú 1855 de Roca, DNI 30.060.288, que iba sola en el auto, que está asegurado en la compañía Mercantil Andina póliza 0086212986/0000 -001503283/0000, asegurado 7040464, según los datos que me dan de la Policía. Debido al choque, González tuvo golpes y un corte en la cabeza, por eso fue llevado en ambulancia al Hospital, donde le hicieron curaciones y estudios, y después lo iban a llevar a la Clínica Roca para que los sigan atendiendo por la ART Horizonte".

Por otro lado, a fs. 322/6 obra informe emitido por la Comisaría 3° de esta ciudad, donde refieren que la exposición agregada por el actor a fs. 2, no corresponde a registros de esa unidad, advirtiendo que la misma habría sido labrada en la Comisaría n° 31.

A fs. 378/82 obra informe de la Comisaría n° 3, quien no pudo confirmar la autenticidad de dicha exposición, por no constar en sus registros.

IV.b) Pericial accidentológica.

El perito, mediante la adjunción de fotografías y confección de un croquis, describe el accidente de autos, de acuerdo a la coincidencia de relatos de los hechos de ambas partes, al no haber elementos objetivos agregados en el expediente.

Describió el perito que "La calle Jujuy, posee dos carriles de circulación, una con sentido norte-sur y el otro viceversa, y su composición es de asfalto. En lo referido a la calle Perú también posee dos carriles de circulación uno en sentido este-oeste y el otro viceversa, y su composición es de asfalto".

"Teniendo en cuenta los relatos de los hechos de las partes, el accidente vial ocurre el día 16 de Mayo del año 2014, a las 08:30 hs. aproximadamente, entre un automóvil marca Chevrolet, modelo Corse, dominio HUN 021, conducido por la Sra. Romina Daniela Sosa, y una bicicleta maniobrada por el Sr. Gonzalez Guillermo Antonio".

En cuanto a la mecánica del accidente, tomando como base los relatos de las partes, el rodado mayor Chevrolet Corsa circulaba por calle Perú con sentido este-oeste y la bicicleta se encontraba rodando por la calle Jujuy en sentido sur-norte.

"La ubicación del Área de Impacto y las velocidades de los móviles, no se pueden determinar debido a la ausencia de actuaciones policiales (croquis ilustrativo), donde se ubiquen dicha área y huellas de frenada, derrape y/o efracción, elementos estos necesarios para tales determinaciones".

"En lo referido a la condición de vehículo físico embistente y embestido y, al no haber actuaciones policiales, como así tampoco fotografías de los rodados intervinientes donde se aprecien los daños, este punto no se puede determinar".

De dicho informe no es posible extraer conclusiones determinantes de la forma de ocurrencia del hecho, más allá de los dichos coincidentes de las partes.

IV.c) A fs. 332/6 obra informe Hospital de General Roca, donde a fs. 336 se adjunta copia del libro de guardias, donde a las 08:20 hs. se registró la salida de la ambulancia, hacia la intersección de calles Jujuy y Perú, por un incidente vehicular, entre bicicleta y un auto, siendo trasladado el actor por politraumatismos, TEC leve sin pérdida de conocimiento, excoriación en cuero cabelludo, dolor en el hombro derecho, RX cervical y torax.

También consta la atención en la Clínica Roca, donde a fs. 310 obra el ingreso del actor el 16/05/20214 a las 18:05 hs., con una estadía de 01 días, por politraumatismos (fs. 306/13).

Por otro lado, a fs.383/406 obra informe de Horizontes Seguros, donde consta el rechazo de la cobertura por riesgos del trabajo, por las razones que se indican, y se describe el accidente, tal como se viene tratando hasta el momento.

IV.d) Debo considerar asimismo, no sólo el silencio de la protagonista del accidente, sino que habiendo sido intimada la citada en garantía a acompañar copia sobre la denuncia de siniestro o legajo correspondiente al siniestro, la misma no cumplió, tornándose aplicable entonces el art. 388 del CPCCRN, en cuanto establece que "la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra", teniendo en cuenta que resulta verosímil su existencia, en base a los propios dichos de la aseguradora, que al relatar su verdad de los hechos, los funda justamente en la denuncia del siniestro.

V) En base al análisis de la prueba efectuado, deberé resolver la responsabilidad en el siniestro en base a las siguientes certezas: hecho ocurrido el 16/05/2014 a las 08:20 hs. aproximadamente, en la intersección de las calle Jujuy y Perú, cuando el actor se trasladaba en su bicicleta por calle Jujuy, en sentido Sur - Norte y la demandada en el automóvil Chevrolet Corsa por calle Perú, en sentido Este - Oeste, pretendiendo cruzar la intersección con calle Jujuy.

En ese contexto fáctico, se produjo el siniestro en dicha intersección, sin mas hechos que analizar, más que los relatados.

Establecida la existencia histórica del hecho, en la forma antes expuestas, que sirve de fundamento a la pretensión de el actor, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte, en supuestos -como el sub examine- de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria-, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).

Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores -v.gr. bicicletas y motocicletas- (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).

Tales conceptos han sido reiterados por la Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.

Asimismo puede observarse que es una postura adoptada del año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN”(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013.

En un mas reciente fallo de la Cámara de Apelaciones local ("ROCHA LUIS ALBERTO -SUCESION C / SAAVEDRA BERNARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - RO-70564-C-0000, se. n° 86 del 14/06/2022) se dijo: "Cabe señalar que en el fallo del 6 de marzo de 2019, en autos ´ROA LUCIANO C/ CORDOBA ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)´ (Expte. N° A-2RO-752-C5-15), señalaba que ´... El día 31 de marzo de 2.015, ha dicho este cuerpo en autos ´NOGUEIRA LAUREANO JORGE C/ IPPV y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS´ (Expte. n° CA-21471); En tal sentido cabe señalar que esta cámara, entre otros precedentes, en sentencia de fecha 8/04/2013 en Expte. CA-20967, haciéndose además eco de doctrina de nuestro cimero tribunal provincial ha dicho que ´la teoría del riesgo que emana del art. 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, no admite salvedad o excepción alguna para el caso de dos vehículos en movimiento, de modo tal que al reclamante le basta con probar los daños, el contacto con la cosa y la relación causal, motivando con ello que el requerido deba alegar y demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque para eximirse... Y no le basta con invocar la no culpa´".

Asimismo, habiendo ocurrido el hecho en el ejido de la ciudad de General Roca, resulta aplicable la Ordenanza n° 4713.

Si bien no hay que desconocer que la ley 24.449 es una ley nacional, que se aplica en la jurisdicción federal, a la que las provincias y municipios fueron invitadas a adherir a su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449); no podemos dejar de advertir también que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal...". Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios, en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".

Que en ese marco, el Concejo Deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia. Que a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4713 de fecha 25 de diciembre de 2013. De los considerandos de esta norma misma surge que el concejo deliberante ha tenido en cuenta al momento de redactarla que la ley nacional de tránsito regula una forma de vida que en nada se parece a la local. En su art. 1 establece la ordenanza que el ámbito de aplicación es el ejido de la Ciudad de General Roca, correspondiendo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, con causa en el tránsito. Agregando a ello que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 (art. 119 ord. n° 4713 de General Roca).

El art. 35 de la Ordenanza n° 4713 establecía que "Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso a quien cruza por su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: ...f) Cualquier circunstancia cuando: ...f.3) se circule al costado de un canal, respecto del que sale del puente".

Como puede observarse del croquis ilustrativo y de las fotografías acompañadas por el perito accidentológico, y de acuerdo al relato efectuados por las partes, el actor se encontraba saliendo del puente que cruza el canal de riego, correspondiente a la calle Jujuy, encontrándose entonces abarcado por la excepción f.3 del art. 35 de la Ordenanza n° 4713, antes transcripto.

Al respecto se ha expedido nuestro STJ, creando un precedente que hace doctrina legal, que en su parte pertinente dice: "En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ).

Dicho criterio de interpretación ha sido reafirmado por el STJ en el fallo "DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/ GIUSSI, DARIO SERGIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACIÓN" (A-3BA-792-C2015), de fecha 30/10/2019.

Por lo tanto, ante la existencia de una excepción a la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha, la demandada debió detener la marcha y asegurarse que tenía vía libre para realizar la maniobra que pretendía, esto es, cruzar la calle Jujuy.

VI) En cuanto a las eximentes, la citada en garantía argumentó la existencia de la culpa de la víctima, debido a la circulación de bicicleta sin las debidas luces y chaleco refractario, lo que impidió que sea vista por los automotores, alegando que el siniestro ocurrió cuando era de noche.

Más allá de lo antes dicho, tengo en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.

Al respecto, en un análisis completo de la prueba producida en autos, ninguna de las circunstancias alegadas por la citada en garantía han sido acreditadas.

Ninguna prueba produjo al citada en garantía respecto a las condiciones de iluminación del lugar del hecho, menos aún si se encontraba de noche, ni tampoco se ha acreditado la falta de utilización de sistema de iluminación por parte del actor.

Por lo tanto corresponde atribuir al demandado la responsabilidad en la causación del siniestro, pues como cabe recordar "La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).

Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).

VII) Habiendo sido atribuida la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, corresponde analizar la existencia y cuantía de los daños reclamados.

VII.a) Daño emergente. Gastos de reposición.

Reclama el valor de mercado de la bicicleta dañada por el siniestro, valorando el rubro en $ 4.500.

El perito accidentológico informó que no existen fotografías de los rodados intervinientes, donde se aprecien los daños de los vehículos, por lo que no resulta posible constatarlos y determinarlos.

Al respecto, tampoco el actor ha acompañado algún otra prueba que acredite la destrucción o los daños en la bicicleta, por lo que corresponde rechazar el rubro.

VII.b) Gastos de traslado y privación de uso.

Alega que ha necesitado realizar gastos por traslados, por la privación de uso de su bicicleta, por 30 días, debiendo reconocérsele la suma de $ 200 por día, totalizando la suma de $ 6.000.

Si bien, como se determinara en el rubro anterior, no ha sido acreditado en autos los daños ocasionados en la bicicleta, ni su imposibilidad de utilización, sin embargo, debo considerar que debido al siniestro y las heridas sufridas por el actor, el mismo ha requerido necesariamente la realización de gastos de traslado, fundamentalmente para su atención médica.

Según la historia clínica adjuntada en autos por la Clínica Roca y la acompañada por el Hospital de General Roca, el actor permaneció internado en la primera por el término de un día, no constando luego, ninguna concurrencia a consultas médicas o la realización de tratamientos médicos.

Si corresponde presuponer que ha debido realizar gastos de traslado, los cuales surgen de la necesidad de realizar trámites y atenciones, los cuales deben ser reconocidos.

Dado que no cuento con elementos probatorios que me permitan realizar su cuantificación y atendiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 de CPCC, considero prudente reconocer los gastos de traslados en la suma de $ 10.000, montos a la presente sentencia.

Procede el rubro entonces, por la suma total de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL), importe al que se le deberá aplicar intereses desde la presente sentencia hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la tasa que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal, en caso de incurrirse en mora.

VII.c) Gastos de vestimenta.

Solicita el actor la suma de $ 1.000 en concepto del valor de la campera y pantalón que utilizaba el día del siniestro, prendas que fueron destruidas por la fricción de su cuerpo contra el asfalto.

Tampoco el actor ha acompañado prueba que acredite el daño que alega, esto es de una campera y su pantalón, como tampoco ha acompañado elementos a los fines de la determinación del quantum indemnizatorio.

Por ello, debe ser rechazado el rubro.

VII.d) Gastos de farmacia y asistencia médica.

Si bien no se han adjuntado comprobantes de los gastos que habría efectuado por gastos de farmacia y asistencia médica, atento a lo probado en autos, el siniestro no ha tenido cobertura por parte de la ART, por lo que es posible suponer la necesidad del actor de efectuar gastos, como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente.

Considero que con las constancias de autos han quedado acreditados los extremos invocados para el reclamo de este rubro.

Es decir, el actor ha sufrido lesiones que debieron ser atendida, en primer lugar por el servicio de emergencias del Hospital local y luego en la Clínica Roca, en consecuencia es altamente probable que haya tenido que realizar erogaciones extraordinarias relacionadas con atenciones vinculadas a las lesiones, tratamientos, medicación o el pago de algún Plus. Sabido es que no todas las prescripciones tienen cobertura del 100%. Ello teniendo en cuanta que en la historia clínica de la Clínica Roca, aparece cubierto por la obra social Ipross.

Por ello considero que se debe reconocer una suma que cubra dichas contingencias, estimando procedente a la fecha del siniestro la suma de $ 3.000,00 por este concepto (art. 165 del CPCyC), tal como lo solicitara el actor.

En consecuencia, prospera el rubro, por la suma de $ 3.000,00 (PESOS TRES MIL) a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho (16/05/2014), siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

VII.e) Incapacidad sobreviniente.

Describe en su demanda las secuelas que como consecuencia del accidente sufrió. Y para el calculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, proporciona los parámetros para la aplicación de la formula, denunciado la edad de 49 años al momento del accidente, una incapacidad estimada de 23 % y un ingreso de $ 10.000. Solicita la suma de $ 388.795.

El perito médico informó que el actor padeció, como consecuencia directa del accidente de tránsito que motiva esta litis, de una luxación acromio - claviculargrado III en el hombro derecho y por la cual recibió tratamiento médico - farmacológico y fisiátrico, quedando a la fecha del examen pericial con secuelas anatomo - funcionales.

Reafirmó el perito que según su criterio, existe relación de causalidad entre el accidente de tránsito denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente el actor de referencia.

Utiliza el baremo General para el Fuero Civil de Altube - Rinaldi, informando una incapacidad parcial y permanente de 12 %.

Si bien el informe pericial fue impugnado por las partes, el perito ratificó su informe, desestimando las observaciones de las partes. No encuentro entidad suficiente a dichas impugnaciones que puedan conmover el informe médico.

En cuanto a los ingresos para el cálculo de la fórmula, el actor denuncia trabajar para la Municipalidad de General Roca, lo cual queda acreditado con la informativa del municipio, Horizonte ART y Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Afirma que percibía un haber de $ 10.000 mensuales, sin embargo no ha acompañado ninguna prueba que lo acredite, y ante ello, tengo presente que el art. 377 del CPCC impone la carga de probar el presupuesto de hecho en que funda su pretensión, lo cual no ha sido acreditado. Por tal situación debe considerarse a los efectos del cálculo de la indemnización el sueldo mínimo, vital y móvil, que a la fecha del siniestro ascendía a $ 3.600,00 (Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, Resolución 4/2013).

En ese sentido, tiene dicho el STJ que a los efectos del cálculo se debe tomar el ingreso mensual devengado a la época de ocurrencia del accidente, lo cual no ha probado el actor.

El Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia, en el precedente: “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/Ordinario s/Casación”, Expte. Nº 27737/15 (STJRNS1 - Se. Nº 75/15, 27.10.15), ha convalidado como pauta para el cálculo el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico.

Ha sostenido en los autos "CHIRIOTTI Marisa Ines y Otro C/ HERNANDEZ Leandro Gustavo y Otros S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS -POR CUERDA BLSG-)" (CS1-319-STJ2017, se. n° 68 - 20/09/2017) que "El determinar como parámetro para la fijación del daño material (incapacidad sobreviniente) el salario mínimo, vital y móvil posee sólido respaldo jurisprudencial, que justifica esta solución en la circunstancia que tal monto constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral (...) También que ´El porcentaje de incapacidad y la edad del menor al momento del accidente no se discuten; en cuanto al salario mínimo, vital y móvil esta Sala II ha sostenido que esta remuneración es la que corresponde tener en cuenta cuando no se conocen los ingresos de la víctima, como en este caso por ser el menor salario que debe percibir todo trabajador, cualquiera sea su condición, por una jornada laboral normal en todo el territorio del país...´ (CCiv., Com., Lab. y Minería de Neuquén, Sala II, Se. del 27/11/2012, in re. “C., C. B. y otro”), (SRJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: “TORRES”)".

Respecto de la edad de el actor, la misma ha quedado acreditada con las constancias de autos, teniendo la edad de 49 años al momento del siniestro.

Con estas constancias, no me queda mas que estimar el rubro.

Para determinar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario.

A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN” (Expte. N* 28407/16-STJ-).

La fórmula establecida por el STJ, ha quedado consolidada como forma de establecer la reparación justa e integral de la incapacidad sobreviniente, confirmado ello por los autos "TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACIÓN (TRES CUERPOS-P/C (M-2RO-692-16) Y (M-R2O-693-16) Y CP. 8688-1999 Y (Expte 382-00) Juzg. Instruccion nro 4 Pto Madryn)" (A-2RO-966-C2016) y "MORA LAURA LILIANA C/ CLINICA CENTRAL S.A., CARO WALDO G., FEDERACION PATRONAL SEGUROS. S.A. Y EL PROGRESO S.A. S / DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACIÓN" (A-2RO-186-C2013).

Que siguiendo la fórmula anteriormente descripta y sobre la base de las siguientes premisas: salario de $ 3.600; edad al momento del accidente 49 años; e incapacidad 12 %, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 89.419,32.

Por lo tanto corresponde hacer lugar al rubro por la suma de $ 89.419,32 (PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 32/100), importe al que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago y siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamientos dictado en los autos: "Loza Longo”, “Jerez”,“Guichaqueo” y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

VII.f) Daño moral.

Refiriéndose a las lesiones sufridas en el accidente, describe el actor los trastornos emocionales y psicológicos padecidos, estimando el rubro el actor en $ 100.000.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las personas.
En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica que determina las lesiones padecidas por le actor, deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Asimismo cuento con la pericial psicológica (fs. 366/8) que da cuenta de las consecuencias sufridas por el actor luego del accidente.
Indica la experta que del análisis de la entrevista, el actor no revela inconsistencias entre el lenguaje verbal y preverbal, pudiendo relatar lo sucedido sin que se observen indicios de victimización, siendo el relato creíble.
Asimismo, sostiene la perito que para una persona cuya fuente de trabajo e ingresos implica el uso del cuerpo, una limitación produce graves consecuencias dado que se afecta su capacidad de trabajo.
De la evaluación realizada, concluye que el actor cumple con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psychiatric Associaton para el diagnóstico según el manual DSM V de Trastorno depresivo mayor, leve, crónico, que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho de autos.
Es de destacar que este informe pericial no mereció objeciones de ninguna de las parte, quedando consentido.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:
"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo”, L. L., 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio”, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: “en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, “Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L. L., 1985-A, 408 – DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas y la incapacidad determinada. He de tener considerar precedentes de similares características.
Considero que ante una lesión como la padecida por el actor, es mucho mayor el daño moral que le causa a una persona de avanzada edad que a una persona joven. Ello por cuanto la recuperación, los proyectos y las posibilidades que tiene una persona después de sufrir una lesión, se van limitando en función de la edad que va poniendo los límites.
Por todo lo expuesto al tratar este rubro, estimo el monto de indemnización por daño Moral en la suma de $ 800.000,00 (PESOS OCHOCIENTOS MIL) a la presente sentencia.
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (16/05/2014) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII.g) Tratamiento Psicológico.
Reclama el actor la suma de $ 12.000 en concepto de de tratamiento psicológico, por cuatro sesiones mensuales durante el lapso de un año, a razón de $ 250 cada sesión.
Opinó la perito psicóloga que es necesaria la realización de tratamiento psicoterapéutico, recomendando un tratamiento por un lapso de 3 meses, con frecuencia semanal, a razón de $ 1.000 cada sesión.
Corresponde reconocer el tratamiento recomendado por la perito, por lo que prospera el rubro por la suma de $ 12.000 (PESOS DOCE MIL), suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (12/07/2019) hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII.h) Otros gastos.
El actor reclama la suma de $ 750 en concepto de gastos extrajudiciales que debió realizar.
Si bien no ha acreditado acabadamente sus dichos, ni ha acompañado prueba que acredite el monto reclamado, sí encuentro razonable que la necesidad de realizar gastos a los fines de obtener respuesta de manera extrajudicial, como así también constan en autos la remisión de cartas documentos a las demandadas y la realización de la mediación prejudicial.
Conforme las facultades acordadas por el artículo 165 del CPCyC, considero prudente reconocer el monto solicitado en la demanda por lo que corresponde reconocer el rubro en la suma de $ 750,00 (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho y siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VIII) Habida cuenta de que el importe concedido en el rubro daño moral excede la suma reclamada, debe señalarse que ello encuentra debido fundamento en que han transcurrido aproximadamente 6 años desde la promoción de la demanda judicial, aunado a la conocida evolución de precios, salarios y jurisprudencia; y a la circunstancia de que también se solicita indemnización de los perjuicios sufridos que constituyen una deuda de valor (conf. Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, T.II-A, pág. 341), todo lo cual autoriza - a mi juicio - una adecuación del quantum indemnizatorio. Ello así, como forma de efectuar una determinación actual del contenido pecuniario de la obligación resarcitoria, y a los fines consecuentes de dar debida concreción al principio de la reparación integral (conf. arts. 1.068 y 1.069).
A lo que cabría agregar lo textualmente solicitado en la demanda: "...y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos.", que permite obviar todo reproche de incongruencia en la fijación de los importes de reparación.
IX) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
X) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1078 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, Constitución Nacional y Provincial, arts. 1 y cctes. de la Ley 24.449, Ordenanza municipal n° 4713, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Guillermo Antonio González y en consecuencia condenando a Romina Daniela Sosa a abonar la suma de $ 915.169,32 (PESOS NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 32/100), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2) Hacer extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
4) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".
Respecto de la demandada Romina Daniela Sosa, de acuerdo a su rebeldía declarada y firme, notifíquese por secretaría la presente sentencia, a su domicilio real.
VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria51 - 04/10/2022 - DEFINITIVA
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