Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia67 - 30/04/2014 - DEFINITIVA
Expediente26864/13 - CURAQUEO, CLAUDIO ALEJANDRO S / HOMICIDIO AGRAVADO; PÉREZ, RENÉ S / PARTÍCIPE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26864/13 STJ
SENTENCIA Nº: 67
PROCESADO: CURAQUEO CLAUDIO ALEJANDRO
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/04/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI BAROTTO PICCININI APCARIAN EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
/MA, de abril de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CURAQUEO, Claudio Alejandro s/Homicidio agravado; PÉREZ, René s/ Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 26864/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes procesales:- - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 77, del 8 de noviembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Claudio Alejandro Curaqueo, como autor del delito de violación de domicilio y homicidio agravado por el uso de un arma de fuego en concurso real, a la pena de diez años y ocho meses de prisión (arts. 45, 150, 79 en función del 41 bis y 55 C.P.).
-----1.2.- Contra lo decidido el doctor Gerardo José Tejeda, defensor particular del imputado, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - -
----- En lo que interesa, el casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentos adecuados, al suprimir la consideración de pruebas esenciales dirimentes para el resultado de la causa v.gr., guarda silencio acerca de la conducta observada por varios testigos al momento de la detención de Claudio Alejandro Curaqueo, en lo que se
///2.- refiere a su estado psicológico-. Agrega que resuelve la cuestión propuesta a discusión -si el imputado “actuó con cabal conciencia de sus actos”- conforme su íntima convicción, sin aplicar la regla in dubio pro reo.- - - - -
----- Insiste en la aplicación de los arts. 34 y 81 inc. 1 del Código Penal y critica que el Juez arribe a la conclusión de la capacidad de reprochabilidad de Curaqueo pese a la nulidad del informe realizado por el Lic. Sergio Blanes Cáceres (fs. 256/257) y a la consideración de la necesidad ineludible de una apoyatura psiquiátrica para determinar el ítem referido. Añade que el juzgador no advierte -o no analiza- la posibilidad de que el imputado haya actuado en un estado de emoción violenta, pues esta no ocasiona automatismo ni impide comprender o dirigir.- - - -
----- Alega asimismo que el sentenciante considera que el ingreso furioso del imputado al domicilio de Tapia, donde no hirió a nadie más, permite concluir que podía razonar respecto de los acontecimientos. Empero, sostiene, la ley exige que el imputado pueda motivarse en la norma, lo que implica algo más que captar el sentido de las cosas, y debe extenderse hasta el valor negativo del acto y su contrariedad a la norma jurídica que se estaba violentando.-
----- En este sentido, afirma, “Curaqueo no captó, al examinar la situación, si el acto que estaba llevando a cabo violaba la norma impuesta. Es decir que desde el momento que ve a su hermano yaciendo en el piso en un charco de sangre
-creído muerto- perdió la conciencia de la antijuridicidad material”. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y desarrolla los conceptos de comprensión de la
///3.- criminalidad del acto y dirección de las acciones.- -
----- A lo anterior suma que no pudo determinarse con precisión el lapso de tiempo transcurrido entre el hecho ocurrido en la esquina, en el que observó a su hermano herido, y su ingreso a la vivienda de la víctima, y considera muy probable que haya obtenido el arma de fuego de aquella en su pelea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego desarrolla la temática del trastorno mental transitorio y se opone a la conclusión del a quo que niega que el estado de ira del imputado cuando se hallaba en la esquina viendo a su hermano herido permita sospechar su incapacidad para dirigir sus acciones. Menciona al respecto los datos postraumáticos aportados por la Lic. Natalia Verónica Prospitti, la Comisario Adriana Fabi y Micaela Romina Alarcón, y alega que la conducta de su pupilo no fue preordenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Hechos acreditados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El juzgador tiene por acreditados los siguientes hechos: “en fecha 08/04/2012 siendo aproximadamente las 21.00 hs, Claudio Alejandro Curaqueo, con la colaboración necesaria de… [otro] quien trasladó al primero en su motocicleta hasta la calle Pública Nº 2 a la altura del Nº 3446 del Bº Rincón de Marleta de la ciudad de Cinco Saltos, oportunidad en la cual ambos descendieron e ingresaron al domicilio citado, Curaqueo portando un arma calibre 32 sin la debida autorización legal para hacerlo, irrumpió en el interior de la vivienda, y efectuó seis disparos sobre la persona de Tomás Acuña, dándole de esta forma muerte. Luego de ello, Curaqueo abordó nuevamente la motocicleta conducida
///4.- por… [la otra persona] y ambos se dieron a la fuga”.
------4.- Tratamiento de los agravios. Juicio de culpabilidad. Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente no se agravia por la materialidad establecida ni por la autoría que se endilga a Claudio Alejandro Curaqueo, sino que centraliza su crítica en la determinación de su capacidad de reprochabilidad, pues considera que padecía al momento de los hechos un trastorno mental transitorio y, entonces, corresponde aplicarle el art. 34 del Código Penal; subsidiariamente, solicita el mínimo de la pena prevista para la figura atenuada del art. 81 inc. 1º del mismo cuerpo normativo.- - - - - - - - - - -
----- La temática del juicio de culpabilidad, el rol del juzgador en su determinación y el contenido del juicio ha sido motivo de reiterado análisis por parte de este Cuerpo, el que se desarrolla en numerosos fallos. - - - - - - - - -
----- Por cuanto considero que aborda con suficiencia la totalidad de las temáticas que aquí motivan los agravios de la defensa, reseño en su casi total extensión la Sentencia 180/09 STJRNSP, para luego aplicarla a las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, en cuanto al juicio mencionado, “se trata del \'… reproche a un sujeto que pudo y debió motivarse al derecho, previo un juicio sobre determinadas condiciones para el reproche jurídico-penal (juicio de reproche). En el desarrollo de la dogmática sobre el contenido de la culpabilidad y, por tanto, de la imputabilidad, el dolo y la culpa se ubican en la tipicidad y no integran el juicio de reproche.- - - - - - - - - - - -
///5.-- “\'«Por lo tanto, culpable es el autor de un ilícito si ha podido comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con esa comprensión, si ha podido saber de la ilicitud y si no ha obrado en un contexto en el que se excluye su reprochabilidad» (Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, pág. 424). Este doctrinario agrega que es mejor utilizar el término capacidad de motivación al de imputabilidad para acercarse al núcleo del problema teórico. La capacidad de motivación es una cuestión normativa, no es médica ni psiquiátrica, aunque haya que recurrir a dichas ciencias para determinar algunos aspectos. Requiere la capacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal y la de dirigir el comportamiento conforme con ello.- - - - - - - - - - - -
----- “\'Es que, en la dirección de su comportamiento, la acción del hombre es distinta de la del animal, pues puede producir acciones finales, esto es, dirigidas, de acuerdo con objetivos, planificados según ciertos límites. La actividad final es un acto de inteligencia y de voluntad.- -
----- “\'El juicio de reprochabilidad mencionado supra «… presupone un juicio merecido por quien, haciendo uso de su libre voluntad de opción, aceptó someterse a la coacción causal de los impulsos, cuando, en cambio, pudo haber optado por liberarse de ellos. Con otras palabras, al hombre se le reprocha la actitud de elección libre a favor de los impulsos causales ciegos, cuando tenía la aptitud para elegir conforme a valores… La capacidad personal o aptitud, para ser sujeto del reproche ético-jurídico es, en Derecho Penal, el tema estricto de la imputabilidad…» (Tozzini, comentario al art. 34 inc. 1º, «Imputabilidad», en la obra
///6.- colectiva Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, págs. 492/493).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Para este juicio existencial, el Código Penal en el inc. 1º del art. 34 consagra una fórmula mixta que necesita de la determinación de algunas causas biológicas o psiquiátricas de inimputabilidad, esto es, la insuficiencia o alteración morbosa de las facultades o del estado de inconciencia que tiene que tener efectos psiquiátricos al momento del hecho (impedir la comprensión de la criminalidad del acto y/o la dirección de las acciones).- - - - - - - - -
----- “\'Sin embargo -éste es un punto importante para el desarrollo del voto-, para el juicio de reprochabilidad es insuficiente la determinación de tales estados médicos y sus consecuencias psicológicas, puesto que… la imputabilidad es un juicio normativo realizado por el juez de lo que es jurídicamente exigible, incluso en presencia de la enfermedad propia de la ciencia médica. Por ello es que el magistrado no se encuentra vinculado a los peritajes respectivos, sus diagnósticos y conclusiones, sino que puede apartarse de ellos, siempre que exponga sus motivos\' (ver Se. 120/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, \'«… podría citarse la evolución doctrinaria respecto de la interpretación del art. 34 inc. 1 del CP. En efecto, desde una caracterización circunscripta de la inimputabilidad reducida prácticamente a la psicosis según la escuela alienista francesa (sustentada entre nosotros especialmente por Nerio Rojas), hasta llegar a la jurisprudencia actual, que acepta como hipótesis de inimputablidad a perturbaciones o alteraciones afectivas y
///7.- volitivas y no sólo las intelectuales, ha corrido mucho trecho. Por otra parte (como lo señala Tozzini al comentar los textos de Cabello y Frías Caballero), `si el sujeto con capacidad de reproche debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con la comprensión del acto que ejecuta´, la imposibilidad de dirigirlas traduce `la pura puesta en marcha de una causalidad ciega que sin frenos inhibitorios desborda la libre opción del individuo´. Aunque el sujeto comprenda lo antisocial de la acción, sus impulsiones `transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora´.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«Va de suyo que, en consecuencia, se aceptan doctrinariamente en la actualidad, dentro de las causas de inimputablidad, tanto la psicosis, como las neurosis con síntomas de desarrollo típico, las personalidades esquizoides y paranoides, las estructuras neuróticas depresivas, las psicopatías y hasta las alteraciones emocionales (cfr. Fernando Velásquez y Velásquez, Derecho Penal, parte general…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«Eso sí, en tanto y en cuanto produzcan un trastorno de tal magnitud que impidan al autor comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Con ello pierde mucha trascendencia el examen médico como monopolizador de la definición de la capacidad de la culpabilidad en el caso concreto» (CApelPenalRosario, Sala II, 30/10/06, publicado en La Ley Online)\' (ver el reciente fallo dictado en el Expte.Nº 23767/09 STJ).- - - - - - - - -
----- “Por lo tanto, tal como lo sostiene el juzgador, lo relevante para determinar la capacidad de reprochabilidad se
///8.- da en el plano de lo real -en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las conductas anteriores y posteriores-, y la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones. Así, es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Reparemos que la fórmula del art. 34, inc. 1° del Cód. Penal condiciona su carácter de eximente a la circunstancia de que la enfermedad mental o la falta de conciencia repercutan en el estrato psicológico de manera tal que el sujeto no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, volvemos a repetirlo, aunque resulte reiterativo. Ello implica que determinadas patologías (tomando el término con las debidas licencias) -como pueden resultar la psicopatía y la adicción a las drogas- se convierten por sí solas en entidades gnoseológicas con potencia eximente; en otras palabras, que pueden generar la inclusión de su portador dentro de las previsiones de la norma. Para que ese supuesto se cristalice, resulta imprescindible que el elemento psicológico que contiene la regla, aparezca integrando el presupuesto de morbilidad que lo genera. Inimputabilidad y enfermedad mental no pueden ser tomados como si fueran conceptos unívocos. Resultan ilustrativas en apoyo de esta afirmación, las conclusiones de Cabello («Psiquiatría forense en el derecho penal», t. 3, p. 480, Ed. Hammurabi,
///9.- Buenos Aires, 1984) de Riú y Tavella («Psiquiatría forense», ps. 312/313, Ed. Lea, Buenos Aires, 1987) y de Frías Caballero (LA LEY, 1987-B, 975)\' (CNApelCrim y Correcc., sala VII, del 17/12/90, en LL 1991-D, 191 - DJ 1991-2, 621).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] La inconsciencia del art. 34 inc. 1º debe ser entendida como grave perturbación de la conciencia -de lo contrario, ni siquiera habría acción-, pero los datos fácticos permiten descartarla pues hubo en el imputado conocimiento y control de lo que realizaba, y esta realización requería de diversos pasos o la coordinación de ellos e implicó la selección de otro medio -para aumentar el poder vulnerante- cuando el inicial -el fuego- parecía haber fracasado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así, cualquiera sea el concepto que se siga respecto de la inconsciencia, siempre se trata de perturbaciones \'que inciden tanto sobre el parámetro vertical (claridad, lucidez o luminosidad de la conciencia) como sobre el parámetro horizontal (amplitud, ordenamiento y cohesión de ella), en la terminología usada por De Pico. Pero hay otro aspecto fundamental e importante que también integra la conciencia, a saber: «la continuidad de lo percibido y subsistir la posibilidad de determinarse según el propio arbitrio, es decir…, un `autodominio´ en el sentido de la libertad subjetiva», como señala Langeluddke. Este autodominio es también conciencia\' (Frías Caballero, \'Estados de Inconciencia\', Doctrina Penal, Año 13, pág. 163).- - - - - -
----- “También se ha dicho que la \'inconsciencia entraña la supresión completa, aunque efímera de las operaciones
///10.- mentales cognoscitivas, restando sólo la actividad automática al margen de los procesos rememorativos, judicativos y valorativos. Un hecho a destacar es que las funciones sensoriomotrices se mantienen en un nivel elemental; esto es suficiente como para no permitir que desaparezca por completo el contacto con el mundo exterior y para retener las praxias que faciliten incluso el accionar ilícito\' (Cabello, Psiquiatría forense en el derecho penal, pág. 41). Es importante destacar para el sub examine que, como dice Cabello (op. Cit., pág. 45), \'[u]n signo revelador de la inconsciencia es la ausencia de una motivación coherente, de un sentido lógico y comprensible; por lo tanto, la motivación presupone una toma de conciencia y una determinación más o menos reflexiva, tendiente a satisfacer objetivos que no se establecen al azar, sino mediante el discernimiento y la voluntad\'. En este orden de ideas, también coincidimos con Cabello (op. Cit., pág. 52) en que lo ocurrido no podría ser interpretado en el marco de una grave alteración de la conciencia, pues la totalidad de la conducta es congruente con determinado objetivo, por lo que había una motivación suficiente hacia el fin de dar muerte”.
-----5.- Aplicación de la doctrina legal a los hechos acreditados:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como dije, lo extenso de la reseña expuesta encuentra justificación en que permite dar cuenta razonada de los múltiples agravios de la defensa en cuanto a la determinación de la capacidad de reprochabilidad del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, destaco el acierto del a quo en concluir en
///11.- la sentencia de condena no obstante descartar para su análisis -por las razones que da- la pericial médica de fs. 256/257.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, considero adecuado que el análisis de los hechos -de la secuencia fáctica previa al homicidio, de los hechos en sí y también de lo ocurrido con posterioridad- permite descartar que el imputado obrara con una perturbación de la conciencia que pueda caracterizarse como un trastorno mental transitorio o como un estado de emoción violenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, el juzgador da cuenta de una disputa previa entre el imputado y la víctima, que se trenzaron en una suerte de lucha, en una esquina, cuando el primero encontró a su hermano herido y sangrante. También tiene por acreditado que el imputado amenazó y tiró piedras contra quienes entendía habían agredido a su hermano, y posteriormente se dirigió en una motocicleta, como acompañante del conductor, hacia la vivienda de la víctima, donde, al arribar, primero efectuó un disparo de arma de fuego que ingresó por la ventana de la vivienda, luego pateó y rompió su puerta de chapa, y al entrar solamente hirió a la víctima, pese a que se encontraban otras personas junto a ella, y le exigió que le pidiera perdón de rodillas por lo hecho. El juzgador establece asimismo que luego le disparó, salió corriendo, se subió a la moto, cuyo conductor lo estaba esperando, y se fue.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, no advierto con qué argumentación
-con referencia a los extremos fácticos señalados y que no fueron motivo de agravio de la defensa- puede sostenerse
///12.- con alguna seriedad la existencia de un trastorno mental transitorio o un estado de emoción violenta en el imputado, pues -utilizando de nuevo aquí la doctrina legal señalada en extenso- la totalidad del accionar del imputado tiene una motivación coherente, y su conducta es lógica y comprensible -dio muerte a quien había amenazado previamente en la creencia de que este había dado muerte a su hermano-; en consecuencia, se trata de una determinación voluntaria y mediante el discernimiento para satisfacer determinado objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, no hay una perturbación de la conciencia que pueda ser conceptuada como un trastorno mental transitorio.-
----- Asimismo, desde el análisis de la afectación emocional del imputado, la totalidad de la conducta pone en evidencia su control respecto de lo ocurrido, para lo que enumero las siguientes secuencias de conducta que considero organizadas: se trata de un intercambio de golpes con la víctima
reitero-, tras lo que se sucedieron amenazas; luego de determinado lapso de tiempo el imputado arribó a la casa de la víctima en una moto conducida por otro entonces, debió acordar con él o indicarle que lo llevara a un preciso lugar-; previo a ingresar disparó por una ventana, entró pateando la puerta y amenazó a la víctima, le exigió que le pidiera perdón de rodillas por lo ocurrido, después le disparó y huyó en la moto junto al conductor que lo estaba esperando fuera. De tal modo, hubo aquí una espera acordada para huir más rápido, lo que permite concluir que hubo planificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También observo una deliberada postergación en el
///13.- imputado de sus deseos de venganza, y también una precisa selección de la víctima.- - - - - - - - - - - - - -
----- En síntesis, lo actuado denota una capacidad de reflexión y control -postergación de la conducta de matar hasta después del pedido de perdón- que se oponen tanto a una perturbación de la conciencia que implique un impedimento para la comprensión de los actos o la capacidad de dirección de las acciones como a las exigencias subjetivas de la emoción violenta, pues se mantiene el control de los frenos inhibitorios.- - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, advierto una conducta final -esto es, con un fin identificable-, con plena comprensión de lo ocurrido y dirección de las acciones, todo lo que contradice la existencia de un estado emocional que permita subsumir la conducta de Curaqueo en el art. 34 inc. 1º del Código Penal o en el art. 81. inc. 1.a de la misma norma.- - - - - - - -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana L.
///14.- Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- deducido a fs. 388/399 vta. de autos por el doctor Gerardo José Tejeda en representación de Claudio Alejandro Curaqueo, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 77/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.









ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 67
FOLIOS: 796/809
SECRETARÍA: 2
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