Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia75 - 08/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03973-2021 - R. B. A. S/ LESIONES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO - DAÑO - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Viedma, 8 de marzo de 2022.Y VISTO:
El Legajo MPF-VI-03973-2021, para resolver en definitiva la situación de
B. A. R., DNI Nº (...).
DE LOS QUE RESULTA:
Que el 4 de marzo de 2022, se practicó audiencia de acuerdo abreviado
presidida por el suscripto. En la misma participaron la Dra. Mariana Giammona por el
Ministerio Público Fiscal y el imputado B. A. R., asistido por su
Defensor, Dr. Santiago Guenumil.
En la ocasión, la Señora Fiscal relató los hechos que forman parte de la
acusación, los que atribuyó a R. en carácter de autor, según el Artículo 45 del
Código Penal y los calificó del siguiente modo: Hecho Primero: desobediencia de una
orden judicial, Artículo 239 del Código Penal, Hecho segundo: Amenazas, Artículo 149
bis del Código Penal, Hecho Tercero: daño, lesiones leves agravadas por el vínculo y
por haber mediado violencia de género y desobediencia de una orden judicial, todos en
concurso ideal, Artículos 54, 183, 89 y 92 en función del Artículo 80 incisos 1 y 11 y
239 del Código Penal, y Hecho Cuarto: hurto en grado de tentativa Artículos 42 y 162
del Código Penal, concursando los cuatro hechos entre sí en forma real, Artículo 55 del
Código Penal. Seguidamente, la Señora Fiscal ofreció que a cambió de que el imputado
reconozca los hechos, su autoría y la calificación descripta, se le imponga la pena de
seis meses de prisión en suspenso, con más el cumplimiento por el término de dos años
de las siguientes pautas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio del que no podrá
ausentarse ni mudarse sin dar aviso de ello, 2) Someterse al cuidado del I.A.P.L., 3)
Someterse a una prohibición de acercamiento en un radio no inferior a los 300 mts. del
domicilio de la víctima, como asimismo a una prohibición de contacto permanente y por
cualquier medio respecto de la víctima, debiendo articular el contacto con los hijos de
ambos a través de otras personas que los asistan, 4) sujetarse al monitoreo de una
tobillera electrónica durante los primeros cuatro meses de condena, situación que será
revisada oportunamente en sede del Juzgado de Ejecución Penal de Viedma, 5) Realizar
un tratamiento psicológico obligatorio y adecuado en la Unidad de Prevención y

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Atención a la violencia familiar del Hospital Artemides Zatti por el plazo de dos años o
hasta el alta médica, según lo considere el profesional tratante, 6) Abonar a la víctima la
suma de Sesenta Mil Pesos en concepto de reparación económica, los que serán pagados
en 3 cuotas a los 30, 60 y 90 días posteriores a la firmeza de la sentencia, suma que será
transferida a una cuenta de la victima, la que ya fue informada a la Fiscalía.
Dada intervención a la Defensa no opuso objeciones al ofrecimiento.
Preguntado el imputado por sus datos personales dijo ser B. A. R.,
impuesto de sus derechos y del alcance del acuerdo, como así también de la facultad que
tenía de aceptar o no la propuesta formulada, dijo que reconocía la existencia y autoría
del hecho, como así también aceptaba la calificación jurídica y la pena solicitada por la
acusación.
A continuación, se hizo saber que se receptaba el acuerdo y que a través de la
Oficina Judicial les sería notificada la sentencia.
CONSIDERANDO:
Que en la deliberación se planteó la siguiente cuestión: ¿Resultan adecuados
los términos del Acuerdo en consideración?
A la cuestión propuesta, digo: los hechos han sido formulados en los siguientes
términos:
Hecho Primero: se atribuye a B. A. R. haber sido quien, en la
ciudad de Viedma, desobedeció la orden impartida por la Juez de Paz en fecha
07/06/2021 en el marco del Expediente Nº T-1VI-6722-JP2021, de prohibición de
acercamiento a E. C. a una distancia inferior a los 300 mts. en cualquier
lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de
trabajo, etc., tampoco podía ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma
directa o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos
molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales,
por ningún medio, ni en forma personal...." de la cual se encontraba debidamente
notificado, al presentarse en dos oportunidades en fecha 11/07/2021 a las 17.00 hs y a
las 19.30 hs. del mismo día en el domicilio donde reside actualmente C. sito en
calle (...) y le pidió que lo desbloquee del facebook y que

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vuelva a la casa, así están todos juntos, y posteriormente ante la negativa de C., le
gritó insultos.
Hecho Segundo: se atribuye a B. A. R. haber sido quien en la
ciudad de Viedma, en fecha 11/07/2021 a las 19.30 hs. afirmó a su ex pareja E.
C. "vos queres que yo haga una locura, voy a venir con un arma y los voy a matar
a todos ustedes uno por uno", lo que ocurrió en el exterior del domicilio donde reside
actualmente C. junto a sus padres H. C. y A. A. sito en calle
(...).
Hecho Tercero: El día 20 de noviembre de 2021 en horario nocturno (a
precisar), B. A. R. se encontraba en el domicilio ubicado en (...) de Viedma, donde vive su ex pareja E.
C. e hijos. En la ocasión y al visualizar una llamada telefónica al teléfono de
E. C. proveniente de la nueva pareja de aquélla, se alteró, la insultó, le
agarró su teléfono celular Samsung IMEI (...) y se lo arrojó, golpeándola
en su cabeza. Seguidamente le dio un fuerte golpe en la cabeza. Como consecuencia del
hecho R. le provocó a E. C. un hematoma contuso en región frontal
derecho con excoriación con restos de sangrado, hematoma contuso perioauricular
derecho y cigomático derecho, con tiempo de curación menor a un mes. Por otro lado,
destruyó el dispositivo celular de su ex pareja, destrozando la pantalla e imposibilitando
su uso. Paralelamente, R. incumplió la orden judicial de prohibición de
acercamiento en un radio de 300 metros, de tomar contacto, ejercer actos violentos y de
hostigamiento por si o por terceros hacia su ex pareja E. C., impuesta y
notificada personalmente por la jueza de garantías Dra. Itziar Soly en autos MPF VI
02382-2021 en audiencia la audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 2021;
medida que se encuentra plenamente vigente por haberse dictado por el plazo de 4
meses desde aquella fecha.
Hecho Cuarto: Se le atribuye a B. A. R., haber sido quien, en
la ciudad de Viedma (RN) en fecha 30 de noviembre del año 2021 siendo las 16.50hs
aproximadamente del domicilio ubicado en calle Raúl Alfonsín y Juana Arzuduy
sustrajo sin ejercer fuerza seis (06) mallas simas de propiedad de Alfredo Perdriel las

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que se encontraban cercando el terreno procediendo a doblarlas para su traslado, siendo
advertido por un vecino y logrando la pronta presencia del personal policial de la
Subcomisaría 59º, procediendo a su detención.
Los hechos y la autoría especificados por la acusación, se corroboran con las
constancias probatorias expuestas en la audiencia, todo lo cual acredita la materialidad y
la participación de R. en los mismos, lo que a su vez se condice y completa con la
plena asunción que de los hechos intimados y su participación manifestó en la
audiencia. Vale señalar que aquel reconocimiento fue prestado por una persona lúcida y
se produjo en forma libre, ante el órgano judicial con atribuciones concretas.
En el mismo sentido, los hechos sobre el que fue prestado resultan verosímiles,
coherentes y concordantes con los medios de prueba mencionados en audiencia y a cuya
descripción me remito.
Establecida la existencia histórica de los hechos imputados, entiendo ajustada
a derecho la calificación jurídica acordada por las partes en la audiencia, consistente en:
Hecho Primero: desobediencia de una orden judicial, Artículo 239 del Código Penal,
Hecho segundo: Amenazas, Artículo 149 bis del Código Penal, Hecho Tercero: daño,
lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género y
desobediencia de una orden judicial, todos en concurso ideal, Artículos 54, 183, 89 y 92
en función del Artículo 80 incisos 1 y 11 y 239 del Código Penal, y Hecho Cuarto: hurto
en grado de tentativa Artículos 42 y 162 del Código Penal, concursando los cuatro
hechos entre sí en forma real, Artículo 55 del Código Penal.
Finalmente, respecto de la condena acordada por la acusación, aceptada por el
imputado y su defensa, aquella aparece adecuada, en base a los fundamentos dados en la
audiencia, por lo que, al momento de resolver, se impondrá a B. A. R.
la pena de seis meses de prisión en suspenso, con mas el cumplimiento por el plazo de
dos años de las siguientes pautas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio del que no
podrá ausentarse ni mudarse sin dar aviso de ello, 2) Someterse al cuidado del I.A.P.L.,
3) Someterse a una prohibición de acercamiento en un radio no inferior a los 300 mts.
del domicilio de la víctima, como asimismo a una prohibición de contacto permanente y
por cualquier medio respecto de la víctima, debiendo articular el contacto con los hijos

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de ambos a través de otras personas que los asistan, 4) sujetarse al monitoreo de una
tobillera electrónica durante los primeros cuatro meses de condena, situación que será
revisada oportunamente en sede del Juzgado de Ejecución Penal de Viedma, 5) Realizar
un tratamiento psicológico obligatorio y adecuado en la Unidad de Prevención y
Atención a la violencia familiar del Hospital Artemides Zatti por el plazo de dos años o
hasta el alta médica, según lo considere el profesional tratante, 6) Abonar a la víctima la
suma de Sesenta Mil Pesos en concepto de reparación económica, los que serán pagados
en 3 cuotas a los 30, 60 y 90 días posteriores a la firmeza de la sentencia, suma que será
transferida a una cuenta de la victima, la que ya fue informada a la Fiscalía, todo lo cual
se entiende justo en virtud de la entidad de los hechos, el daño causado, la edad y
circunstancias del imputado y los parámetros de los Artículos 40 y 41 de la Ley
sustantiva.
Por ello, normas legales citadas y lo dispuesto en los Artículos 212 y ccdtes.
del C.P.P.;
RESUELVO:
Primero: Condenar a B. A. R. a la pena de seis meses de
prisión en suspenso, accesorias legales y costas, ello como autor penalmente
responsable del delito de desobediencia de una orden judicial –Hecho Primero-, Artículo
239 del Código Penal, Amenazas –Hecho Segundo-, Artículo 149 bis del Código Penal,
daño, lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género y
desobediencia de una orden judicial, todos en concurso ideal –Hecho Tercero-, Artículos
54, 183, 89 y 92 en función del Artículo 80 incisos 1 y 11 y 239 del Código Penal, y
hurto en grado de tentativa –Hecho Cuarto-, Artículos 42 y 162 del Código Penal,
concursando los cuatro hechos entre sí en forma real, Artículo 55 del Código Penal.
Segundo: Imponer a B. A. R. las siguientes pautas de
conducta por el término de dos años: 1) Fijar y mantener domicilio del que no podrá
ausentarse ni mudarse sin dar aviso de ello, 2) Someterse al cuidado del I.A.P.L., 3)
Someterse a una prohibición de acercamiento en un radio no inferior a los 300 mts. del
domicilio de la víctima, como asimismo a una prohibición de contacto permanente y por
cualquier medio respecto de la víctima, debiendo articular el contacto con los hijos de

Foro de Jueces
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ambos a través de otras personas que los asistan, 4) sujetarse al monitoreo de una
tobillera electrónica durante los primeros cuatro meses de condena, situación que será
revisada oportunamente en sede del Juzgado de Ejecución Penal de Viedma, 5) Realizar
un tratamiento psicológico obligatorio y adecuado en la Unidad de Prevención y
Atención a la violencia familiar del Hospital Artemides Zatti por el plazo de dos años o
hasta el alta médica, según lo considere el profesional tratante, 6) Abonar a la víctima la
suma de Sesenta Mil Pesos en concepto de reparación económica, los que serán pagados
en 3 cuotas a los 30, 60 y 90 días posteriores a la firmeza de la sentencia, suma que será
transferida a una cuenta de la victima, la que ya fue informada a la Fiscalía.
Tercero: Firme la presente, fórmese incidente y remítase al Juzgado de
Ejecución Nº 8, ello a fin de proseguir con el trámite pertinente, cúmplanse los recaudos
de la Acordada 15/19 STJ.
Cuarto: Oportunamente, requiérase a la víctima informe si desea tomar
intervención en los términos del Artículo 11 bis de la ley 24.660 para ser informada y
consultada acerca de los planteos referidos a la ejecución de la pena y posible
incorporación del condenado a beneficios.
Registrar, protocolizar, notificar y librar las comunicaciones pertinentes.-

BUSTAMANTE
Guillermo
Mariano

Firmado digitalmente
por BUSTAMANTE
Guillermo Mariano
Fecha: 2022.03.08
14:36:34 -03'00'
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