Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia312 - 20/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00802-F-2025 - R.J.J. C/ P.E.S. S/ ACCIONES DE FILIACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.J.J. C/ P.E.S. S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. RO-00802-F-2025 - ) y

RESULTA: En fecha 14/3/2025 se presenta la titular de la Defensoría Nro. 9 como apoderada de la Sra. JESSICA JOANA ROMERO DNI 36.427.768, con domicilio en calle 12 Nro.1326 de la localidad de Mainque, Provincia de Rio Negro, en representación de su hija A.S.R. nacida el 3/4/2019, reclamando filiación extramatrimonial del Sr. E.S.P..

Sostiene que conoció al demandado en la localidad de Mainque, comenzaron una relación sentimental durante seis meses con convivencia, que una vez separados se anotició del embarazo comunicándoselo, sin embargo el mismo la abandonó no acompañándola en el embarazo ni en los controles.

Expresa que al nacer la niña se presentó en el Hospital de Villa Regina con la voluntad de efectuar el reconocimiento, aunque el abuelo de la actora y sus tías lo impidieron. Explica que posee un retardo madurativo y posee CUD, que vivió con sus abuelos que la criaron. Que su abuela falleció hace años, que nunca conoció a su progenitor.

Considera que su hija, tiene derecho a saber quien es su progenitor. Que entiende que su abuelo y tías quisieron protegerla pero se excedieron. Por lo que a los fines de determinar la realidad biológica de su niña, atento la negativa del demandado, demostrada durante todo este tiempo, acude a esta vía judicial mediante defensoría. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 1/4/2025 toma intervención en las actuaciones la Sra. Defensora de Menores.

En fecha 21/4/2025 se corre traslado de la demanda al Sr. P. a los fines de efectuar pericial genética. Siendo notificado con fecha 23/4/2025.

En fecha 22/5/2025 se presenta en las actuaciones el demandado, haciendo saber que su nombre no es J. sino E.S.P..

En fecha 9/6/2025 se realiza la citada pericial a la madre, la niña y el presunto padre (demandado).

En fecha 22/8/2025 se agrega el resultado de la prueba de ADN, corriendose traslado a las partes.

En fecha 3/9/2025 la actora informa que desea que el nombre de la niña sea A.S.R.P..

En fecha 5/9/2025 se emplaza al demandado a que en el plazo de 10 días efectúe el reconocimiento de la niña.

En fecha 8/10/2025 la actora solicita el dictado de sentencia debido a la falta de reconocimiento.

En fecha 11/2/2026 obra en las actuaciones audiencia de escucha con la niña. 

En fecha 25/2/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores.

En fecha 3/3/2026 pasan los autos a dictar sentencia, y

CONSIDERANDO: Que el presente proceso se ubica en las acciones tendientes a determinar el vínculo filial que no se encuentra acreditado. Ello por cuanto, al momento de la inscripción del nacimiento, los hijos cuentan con el emplazamiento materno de acuerdo a la determinación legal de la maternidad (art. 565 Cód. Civ. y Com).

Sin perjuicio de la acreditación de este vínculo filial, el Código es contundente en cuanto al derecho de toda persona a tener doble vínculo, con las consecuencias beneficiosas que se derivan de tal emplazamiento dual y en especial en el derecho a la identidad, que en el campo del derecho filiatorio prima sobre el supuesto derecho a la intimidad de la madre. Es por ello que la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial regulada en el art. 583 Civ y Com. no prevé —y por ende, tampoco obstaculiza— requisito alguno para el inicio o planteo en sede judicial, sino por el contrario "mantiene y profundiza los alcances de una norma preexistente (art. 255, código derogado), que legitima al Ministerio Público, en ejercicio de la función de representación de los derechos e intereses de las personas menores de edad (art. 103, Código; art. 58, Cód. derogado), a procurar el emplazamiento filial paterno y el consecuente reconocimiento (...) El nacimiento de un hijo representa un hecho privado, pero a la vez público, genera un derecho a la información: por un lado, el niño tiene derecho a saber, y por el otro, el Estado es garante de los derechos del niño y debe procurar su emplazamiento: el estado de las personas es un asunto público. Así, la determinación del vínculo filial debe ubicarse por encima de los derechos fundamentales a la intimidad e integridad. En la cuestión filiatoria se produce siempre una colisión entre derechos fundamentales de las distintas partes implicadas, pero prevalece el interés social y de orden público. Los derechos individuales no pueden así convertirse en una suerte de impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de la parentalidad" (HERRERA, Marisa, comentario al art. 583 CCiv y Com, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. III, Dir. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pp. 622, 623, 624).

En este proceso tiende a determinar la identidad de una niña dicho derecho se encuentra regulado en el art. 8 CDN, art. 11 Ley 26.061, arts. 12 y 14 ley 4109 RN y art. 33 Const. RN universal e inalienable que el Estado debe respetar y garantizar el pleno ejercicio. Este derecho a la identidad se relaciona también con el derecho a la verdad (implícito en los términos del art. 33 de la CN), conocer la realidad biológica, el origen y tiende a que esto tenga correlato con el estado filiatorio. A fin de determinar de manera acabada y fehaciente esta realidad, la prueba por excelencia en este tipo de procesos resulta ser la pericial genética, la que permite tener una verdad objetiva debidamente acreditada.

Entonces a los fines de dilucidad dicho derecho a la identidad se realizo prueba pericial genética quedando asi demostrado la existencia del nexo biológico paterno-filial y con ello la probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad. Dicho medio probatorio resulta la prueba por excelencia de la paternidad las causas de filiación y es de neto corte pericial que ubica un grado de certeza indubitada de que efectivamente el demandado es el padre de la niña en un porcentaje mayor al 99,99%.

Con el resultado de la pericia realizada ha quedado satisfecho el principio sustentado por la ley argentina que propende la concordancia entre la procreación,- hecho biológico- y la filiación,- hecho jurídico. Con lo cual corresponde hacer lugar a la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial instaurada, puesto que, no caben dudas de la paternidad del demandado.

Con relación al apellido en consideración a lo normado en el Código Civil y Comercial y en resguardo al derecho a la identidad deberá inscribirse como P. de modo tal que su nombre completo será a partir de dicha inscripción A.S.R.P..

 Respecto a las costas de esta causa, corresponde apartarse del principio general establecido en el art. 19 CPF debido a la conducta procesal del padre de la niña, quien estando anoticiado y conociendo el resultado del ADN, no actuó conforme lo prescribe la ley, efectuando reconocimiento de su hija razon por la cual caragar con las costas de esta causa. Puesto que la actitud del demandado generó la necesidad de continuar con el proceso hasta el dictado de sentencia encareciendo el mismo.

Por todo lo expuesto, conforme lo dispuesto en los Tratados de Derechos Humanos mencionados, 64, 576, 579, 582, sgtes. y cctes. del C.C. y C., arts. 19 CPF:

FALLO:

1) Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial interpuesta por la señora J.J.R. contra el Sr. E.S.P., en consecuencia tener por probado que el demandado es el padre biológico de la niña A.S.R., nacida en la ciudad de Villa Regina el día 3 de abril del 2019, inscripto su nacimiento mediante Acta 1., T° 1N del Registro Civil y Capacidad de las Personas de General Roca del año 2020.
2)Las costas se imponen al demandado por los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 19 in fine CPF) incluyendo gastos generados en la producción de la pericia de ADN.
3)Regulo los honorarios de la Dra. MONICA CATALINA RUIZ en la suma equivalente a 30 JUS (arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 L.A.), teniendo como pautas mensuradoras la tarea efectivamente desarrollada, tiempo, éxito, complejidad y etapas cumplidas. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 72 y ss. Cód. Procesal. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial.
4) Firme, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las personas con asiento en Viedma a los fines de proceder a la inscripción de la presente con los nuevos datos filiatorios registrándose a la niña como A.S.R.P..
5) Notifíquese y regístrese.

 

Dra. ANGELA SOSA
     Jueza de Familia
 
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