Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia444 - 28/09/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1140-C3-1 - YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (BENEFICIO: M-760)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 28 días de septiembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (BENEFICIO: M-760) " (Expte.n ° A-2RO-1140-C2016), venidos del Juzgado Civil Nº Tres , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: 1. Apela el actor la denegatoria de la magistrada a su petición de citar como tercero a juicio a quien el demandado sindica como propietario del automotor.-
2. Conforme se refiere en el fallo en crisis y haciendo un resumen de las actuaciones cumplidas, resulta que el actor demandó por daños y perjuicios que dice sufridos en un accidente de tránsito, a los sres. Nicolás Acosta y Carlos Acosta (a quienes atribuye el carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo involucrado). Asimismo, trae a juicio a la aseguradora Productores de Frutas Argentina Coop. de Seguros Ltda.-
3. En lo que aquí interesa, el sr. Carlos Rafael Acosta se presenta oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, adjuntando copia de la cédula verde en la que consta que el titular registral -aparentemente- al momento del siniestro era el Sr. Leonardo Exequiel Pérez.-
El actor solicita entonces la citación de Pérez como "tercero" en los términos del art. 94 CPCC (fs. 58 vta).-
4. La magistrada provee "A la solicitud de intervención de tercero, no ha lugar por extemporánea -art. 94 del CPCC.- (fs. 60, 26-04-2017).-
5. Plantea entonces revocatoria con apelación en subsidio el actor, argumentando que "...tomamos conocimiento que podría existir la probabilidad que el vehículo colisionante podría tener relación con un 3ro..."(fs. 61), y que la resolución es contraria a derecho pues la citación resulta necesaria "para evitar defensas formales del tercero ante un eventual proceso posterior". Además que "siendo responsable solidario en caso de insolvencia del conductor como así también de la aseguradora, pudiéndose reclamar la deuda contra el posible titular registral, y al no saber si éste es el titular registral...". Aclarando luego que la citación solicitada es al sólo efecto de que el tercero pueda ejercer válidamente su control en autos ...a los fines de evitar la negligente defensa que en la eventual acción de regreso ulterior pueda intentar oponer...". Finalmente -dice- el citado "no asumirá el carácter de parte y la sentencia no producirá efectos contra él, sino que sólo constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la posterior acción regresiva".-
Pide se resuelva conforme los autos A-2RO-330-C3-14.- 6. Corrido traslado de la revocatoria, responde la demandada indicando la extemporaneidad del planteo y resaltando que el actor, previo al inicio de la acción, pudo solicitar un informe de dominio histórico a fin de obtener el nombre del titular registral al momento del accidente. Omisión que no puede subsanar.-
7. Resuelve la a quo con fecha 29 de junio de 2017 rechazando la revocatoria y concediendo la apelación que nos convoca.-
8. Anticipo que propiciaré rechazar la apelación. La citación de terceros se encuentra reglada en nuestro Código Procesal en el capítulo VIII, y específicamente la pretendida por el recurrente en el art. 94 que prevé "El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común...".-
Como bien se le indica en el grado, y surge con absoluta claridad de la norma que el propio quejoso invoca, la oportunidad le ha precluído.-
9. Pero además, entiendo que existe cierta confusión al invocar la figura a la que se recurre. Puesto que tal citación está prevista para traer al pleito al tercero para que se ubique en la misma posición que el citante, o bien pueda eventualmente ser alcanzado por una acción de regreso (obviamente impulsada por quien lo cita).-
Es decir, el actor no puede traer como tercero a quien debió eventualmente demandar. El instituto no está previsto para suplir la demanda. Señalan Colombo- Kiper que "La intervención obligada regulada por el art. 94 (...) tiene lugar cuando en un proceso pendiente entre las partes, el juez a pedido de una de ellas, ordena la citación de un tercero considerando que la controversia es común (...) pasa a integrar un consorcio con el actor o con el demandado, en cuyo caso quien pidió la citación, debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte..." (Código Procesal ...TI, ed La Ley, pág. 594).-
10. En síntesis, la citación de tercero que podría haber solicitado el actor (y ello temporáneamente) era -en todo caso- a un eventual litisconsorte. No a un posible demandado; a éste lo demanda o no, pero no tendrá acción de regreso en su contra como argumenta. Por cierto que el que nos ocupa no tiene relación con la causa A-2RO-330-C3-14 que se invoca. Propicio desestimar el recurso de apelación. ES MI VOTO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. ADRIANA MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación.-
Regístrese y vuelvan.-


ADRIANA MARIANI
-JUEZ DE CAMARA-
GUSTAVO A. MARTINEZ
-JUEZ DE CAMARA-


VICTOR DARIO SOTO
-PRESIDENTE(En Abstención)-

Se deja constancia que el Dr. Soto no firma la presente resolución, por encontrarse en uso de licencia, habiendo participado del acuerdo oportunamente.- CONSTE.-
Ante mí:

PAULA CHIESA
-SECRETARIA-
jv
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