Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia584 - 23/12/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente40709 - AEROCLUB GENERAL ROCA S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 23 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AEROCLUB GENERAL ROCA S/ REIVINDICACION (Ordinario)" (Expte.n° 40709-J3-11), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora contra la providencia de primera instancia de fecha 4 de noviembre, que deniega su pretensión de cobrar honorarios por los honorarios regulados en fecha 15/04/2021, por la incidencia resuelta en fecha 12/09/2012.
II.1.- Se sostiene en la expresión de agravios -reiterando conceptos planteados en primera instancia- que lo que pretenden es que se ´determine una tasa de interés puro, sugiriendo entre 6 y 8 % anual conforme jurisprudencia pacífica para las deudas de valor, a liquidarse por supuesto entre el 12 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2021, y de aquí en más sí la tasa Mix por haberse transformado en una deuda dineraria´. Expresan que el planteo ´no es tampoco algo novedoso´ y que ha sido abordado por la doctrina especializada y hasta en jurisprudencia plenaria de la Nación. Que ´Las regulaciones de honorarios son deuda dineraria una vez determinadas, no obstante hasta tanto sean cristalizadas en la regulación son debidas como deuda de valor´. Indican que en tal sentido la doctrina especializada ha dicho: ´La jurisprudencia tuvo oportunidad de analizar el tema de la repotenciación de la base regulatoria en función del límite impuesto por la ley 23.928 para la indexación de las obligaciones dinerarias. Se entendió que la obligación de pagar honorarios se correspondía con la naturaleza de deuda de valor y que, cristalizados a partir de la sentencia judicial firme, pasan a ser deuda de dinero´ (Carlos Ure y Oscar Finkelberg, ´Honorarios de los Profesionales del Derecho´, pág. 180, Ed. Lexis Nexis, año 2004). A su turno el plenario de la Cámara Civil de la Nación en autos ´Travaglio´: ´...la naturaleza de pagar honorarios profesionales constituye una deuda de valor, cuya característica reside en ser sensible las oscilaciones de la moneda, en tanto toma en cuenta las variaciones que se produzcan en el valor del dinero. En ellas, el objeto debido no reside en una cantidad de moneda, sino que conforma una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda. Las remuneraciones no convenidas cuantitativamente y tienden a retribuir trabajos realizados por el acreedor, representan una obligación de esta índole, porque la acreencia de una base regulatoria fluctuará según tenor el valor que contengan los bienes sobre los cuales se realizó la encomienda profesional que se intenta retribuir´. (LL, 1991-A-397). Se citó a Trigo Represas Félix, ´Obligaciones de dinero y depreciación monetaria´; y a Llambías Jorge, ´Tratado de derecho civil. Obligaciones´.
II.2.- La parte actora ha contestado el traslado de los agravios en escrito incorporado al SEON y a cuya lectura me remito a fin de ser breve.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
III.1.- En mi opinión el planteo que resulta absolutamente novedoso, no tiene chance alguna de prosperar.
La regulación de honorarios se hizo siguiendo precisamente el criterio sostenido en la doctrina y jurisprudencia que se cita, pues se fijaron honorarios sobre valores actualizados y no sobre valores históricos. Es decir que no se tuvo en cuenta el valor de las cosas al momento en que se resolvió la incidencia, sino al momento de la regulación.
III.2.- La tasa pura que venimos aplicando para valores actualizados y que corresponde a lo que se presupone que es la renta de la que se ha visto privado el acreedor por la mora, presupone la existencia de ésta. Es decir que solo puede computarse en el lapso de mora.
Y en cuanto a las tasas activas que procuran -además de reconocer la renta de la que se ve privado el acreedor como consecuencia de la mora- paliar los efectos de la inflación, también reclaman en principio que la deuda se encuentre en mora. No obstante, ante la prohibición de actualizaciones, excepcionalmente autorizamos su uso aun cuando no se registre mora.
III.3.- Es imposible que aún el condenado en costas pueda abonar honorarios que no han sido regulados. No hay mora antes de la existencia de una regulación firme y por consiguiente solo es posible la aplicación de intereses como medio de mantener incólume el crédito afectado por el proceso inflacionario. Es decir que su utilización en tal caso es meramente sustitutiva de los índices de actualización vedados tras la convertibilidad, pero en modo alguno caben intereses moratorios.
III.4.- Este es el criterio que invariablemente venimos aplicando, permitiendo ajustes desde la fecha en que se valúa el monto base, pero no más allá. Así, además de reclamar que las partes ajusten sus honorarios mediante la determinación de los honorarios complementarios o suplementarios por planilla liquidación, también venimos disponiendo en nuestras sentencias que los intereses se calculen desde antes del vencimiento del plazo para cumplimentar las condenas.
En este sentido en la causa ´Morgado´(sentencia de fecha 14/06/2021 correspondiente al Expte.16862/11), entre otros conceptos sostuvimos: ´´.... El fallo que se cita en el pronunciamiento claramente no aplica al presente. En el caso se regularon honorarios tomando como base valores históricos con lo que a cualquier honorario -con independencia de quien lo haya regulado, Juzgado de Primera Instancia o Cámara, corresponde, al menos en principio, agregarle los intereses que constituyen lo que damos en llamar, honorarios complementarios. Recuerdo por otra parte que venimos insistiendo en la necesidad de obviar la práctica de regulación de estos últimos, para que directamente sean los interesados quienes lo calculen en las respectivas planillas. Así, entre otros precedentes, en la sentencia de fecha 22/03/2017 correspondiente al Expte. 267-10, recordamos que en la similar de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. 41677-J3-12 dijimos que ´... Los honorarios suplementarios vienen precisamente a complementar la regulación hecha al dictar sentencia, tras actualizarse el capital que se tuvo como base o calcularse los intereses que no fueron computados en aquélla. De allí que? resulta más práctico que al practicar liquidación, se calculen éstos en lugar de pedir su regulación al Juez ...´, para luego en la sentencia de fecha 20/02/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-961-C2016, directamente procedimos a ´instruir a los Juzgados de Primera Instancia, a los fines que se sirvan considerar; la conveniencia de evitar las regulaciones por tal concepto; encomendando a los interesados en las mismas, procedan a la práctica de planilla de liquidación, en la que se ha de incluir el cálculo de los honorarios complementarios pretendidos; desde que de este modo se privilegia la celeridad y economía procesal´. 4.3.- En otro orden, no podemos obviar que en épocas inflacionarias como las que atravesamos, la limitación de intereses cuando no es posible potenciar el capital de otra forma, no solo priva al acreedor de la renta, sino que afecta directamente al capital que pierde su poder adquisitivo, debiéndose -al menos siempre en principio o como regla general- mantener incólume la retribución´´.
III.5.- Siguiendo tal directriz es que pese al plazo de gracia de 30 días previsto por el art. 50 de la ley G 2.212 para el pago de los honorarios por el condenado en costas y el mayor previsto por el art. 51, hemos dicho que cabe igualmente computar intereses durante tales lapsos a los fines de paliar los efectos de la inflación.
IV.- Por los argumentos expuestos es que propongo el rechazo del recurso con costas, regulando los honorarios del Dr. Sergio Santiago Espul en dos (2) JUS (arts. 6 y 15 ley G 2212). TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar el recurso arancelario con costas, regulando los honorarios del Dr. Sergio Santiago Espul en dos (2) JUS.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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