| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 30 - 04/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-37888-C-0000 - VEGA MIRIAM SUSANA C/ FRAVEGA S.A.C.I. E.I. Y OTROS S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 4 de mayo de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "VEGA, MIRIAM SUSANA C/FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº CI-37888-C-0000), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces Sergio Gustavo Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: I.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 12 de fecha 23-02-23, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora con fecha 12-10-22 contra la Sentencia Definitiva N° 94 de fecha 23-09-22. En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora en lo concerniente a la capitalización de intereses del daño material y la cuantía del daño punitivo, a la vez que desestimó el agravio referido al importe del daño moral. Para así resolver, consideró en primer lugar, que la aplicación práctica del art. 770 del CCyC lleva a una conclusión totalmente diferente a la postulada por la actora. Aclaró que el agravio referido a la capitalización de intereses debe ser acogido parcialmente, por cuanto la acumulación de los accesorios al capital reviste un carácter restrictivo y excepcional, supeditada a la interposición de una demanda judicial en la que se pretenda una obligación dineraria -no de valor- y se reclamen los intereses correspondientes. Expresó que con relación a la determinación del momento en que opera la incorporación de los intereses al capital adeudado, es decir, cuando se produce la capitalización en sí misma, se han originado múltiples posturas doctrinarias y jurisprudenciales debido a que el precepto dice que opera "desde" la fecha de notificación de la demanda, lo que lleva a pensar que es a partir de allí cuando se visualizaría la acumulación de los accesorios e implicaría la anexión de intereses en múltiples oportunidades. Manifestó que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia ha interpretado que la capitalización admitida por el inc b) del art. 770 del CCyC comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda, siendo a partir de la traba de la litis, el momento en que los intereses se convierten en capital. Respecto al lapso que debe concurrir desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la litis, consideró que resulta incomprensible lo pretendido por la actora, por cuanto viene prevaleciendo la aplicación de análogo tiempo al legislado en el inc a) del mismo precepto, que dice "no inferior" a los seis meses. Estimó que corresponde ubicar la fecha de origen del crédito el día 29-10-16 y que procederá la capitalización cada seis meses hasta la fecha de notificación de la demanda acontecida el 24-08-18, resultando de aplicación para ello las tasas judiciales indicadas por el Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al planteo relacionado con la cuantía del daño moral, consideró que solo importa una disconformidad subjetiva con la ponderación efectuada de las circunstancias del hecho que originaron el juicio. Y que conforme a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, el resarcimiento del daño moral es una obligación de valor, determinada al tiempo de dictarse la sentencia, no siendo aplicable a este rubro la capitalización de intereses. Por lo que concluyó que el mencionado agravio no puede prosperar. Por último, y en relación con el daño punitivo del art. 52 bis de la Ley 24.240, consideró que el monto otorgado por el Juez de grado no satisfacía adecuadamente las finalidades para las cuales se encuentra previsto por la ley y decidió incrementarlo. II.- Se agravia la casacionista por arbitrariedad, errónea aplicación del derecho y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia. Considera que la Cámara no realizó un razonamiento adecuado del art. 770 del CCyC, debido a que al aplicar la capitalización de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, olvida la proposición "desde". Además, cita autores que interpretan la posibilidad de aplicar el anatocismo desde la fecha de notificación de la demanda. Alega que el monto indemnizatorio del daño moral, que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, resulta arbitrario y contrario a la doctrina. Por último y en cuanto al monto del daño punitivo, sostiene que deviene arbitrario al no cumplir con los fines para los cuales se encuentra dispuesto. III.- Ingresando al examen del recurso concedido por la Cámara, se observa su insuficiencia en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada. Si bien la Cámara al conceder el recurso señaló que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de los arts. 770 y 772 del Código Civil, de la simple lectura del escrito recursivo y de las sentencias dictadas se observa que la casacionista no cumple con el requisito de debida fundamentación que exige el art. 286 del CPCyC para ingresar a esta instancia extraordinaria. En efecto, lo que sí se advierte, es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por la Cámara, de la cual no surge que conduzca a un resultado irrazonable, absurdo o arbitrario en la interpretación de dichas normas. Por otra parte se aprecia como acertada la periodicidad de seis meses con la que se ha ordenado la capitalización de los intereses ante el supuesto de una obligación liquidada judicialmente. Así, la doctrina ha interpretado que tal solución es razonable aplicando por analogía lo previsto en el inc. a) del mismo art. 770 (Ossola, Federico, en Código Civil y Comercial Explicado, Obligaciones y Contratos, Tomo I, p. 106, dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2020). Se expiden en sentido coincidente Pizarro y Vallespinos (Tratado de Obligaciones, Tomo I, p. 532, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017), quienes al analizar el inc. c) del artículo en cuestión advierten que "a diferencia del supuesto pacto entre partes, la ley no ha establecido plazos mínimos para capitalizar, como hubiera sido conveniente. Esta laguna puede ser suplida por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 770, inc. a). En consecuencia pueden ser realizadas con una periodicidad nunca inferior a seis meses". También destacan estos autores -mencionando anteriores proyectos de codificación que preveían plazos más breves- que aprueban el criterio seguido en lo que hace al mínimo de periodicidad exigido ya que "luce orientado a evitar situaciones abusivas por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad" (ob. cit., p. 530). El criterio que acoge el Tribunal ya había sido propiciado por la jurisprudencia con anterioridad al proceso de reforma que derivó en la sanción del CCyC. Se sostuvo entonces que "lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, Código Civil, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623, no siendo sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor -quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria-, ni se debe obviar la doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad" (Banco Bansud S.A. vs. Allendez, Ana A. y otros s. Ordinario - Cuerpo de copias - Recurso de casación TSJ, Córdoba; 09-05-2013; Rubinzal Online; B-15/2011; RC J 13852/13 ). En igual sentido, la pretensión de la actora de aplicar la capitalización de intereses a los montos que se reconocen por los conceptos de daño moral y daños punitivos, se encuentra en abierta contradicción con la propia regulación de la cuestión que el CCyC efectúa en su art. 772, citado por la Cámara para conceder la casación. Se prevé allí que "si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección". En consecuencia, ningún esfuerzo interpretativo requiere comprender que el anatocismo, previsto en la sección referida a las obligaciones de dar sumas de dinero, es de aplicación recién cuando la deuda de valor se encuentra cuantificada, lo que en el caso ocurre a partir de la firmeza de la sentencia respectiva, sin que se verifique el pago de los montos de condena. Otro impedimento que obsta la admisibilidad del recurso de casación por absurdo y/o arbitrariedad es que tal procedimiento constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios, sino que además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (cf. Aldo Bacre "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 722) (STJRNS1 - Se. 04/17 "Leiva"; Se. 35/20 "Graff"). Es doctrina constante de este Superior Tribunal que no basta la simple y superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error y/o violación, observándose en el caso la ausencia de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación de las normas citadas, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 "in fine" del CPCyC. (Cf. STJRNS1 - Se. 02/22 "Aguilar Vásquez"). Respecto a los agravios mediante los que se cuestiona la procedencia del daño moral, es dable señalar que su viabilidad y determinación no se encuentra sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado y detraída, por ende, del ámbito de la vía extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo, extremos estos que no se encuentran acreditados en autos. (Cf. STJRNS1 - Se. 48/14 "Kleppe S.A."; Se. 145/19 "Coliñir"). La misma suerte sigue la crítica que se hiciera respecto al monto fijado como daño punitivo, aquí es preciso señalar que su cuantificación no tiene un parámetro económico fijo, sino que está sujeto a la determinación prudencial por parte del juzgador, quien cuenta con las pautas y límites establecidos en los arts. 47, 49 y 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor para su concesión y mensura. Por lo que la determinación de dichos montos constituyen una típica cuestión de hecho, privativa de los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo, hipótesis que no fue invocada ni se vislumbra configurada en la especie. (Cf. STJRNS1 - Se. 145/19 "Coliñir") En definitiva, la recurrente no logra demostrar la violación de las normas señaladas ni la arbitrariedad alegada, lo que sí se observa es una distinta estimación y valoración subjetiva con respecto al quántum indemnizatorio establecido por la Cámara; por lo que, sin que se haya probado la existencia de absurdo o arbitrariedad, resulta inviable, ya que solo supuestos de gravedad extrema podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica la habilitación de esta instancia. Lo contrario significaría meritar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad y la unificación jurisprudencial, no el acierto estimativo de los fallos traídos a revisión. IV.- En conclusión, analizada la intención de apertura de la instancia extraordinaria, se advierte que no se encuentran reunidos los elementos que habilitarían el tratamiento de los planteos recursivos efectuados por la actora. ASI VOTAMOS. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Antonio Esteban Barrera Nicholson, en el 25%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados a esa representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A) Tercero: Notificar en los términos del art. 9, inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22, efectuar el cambio de radicación al organismo correspondiente y devolver al Tribunal de origen las actuaciones existentes. |
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| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACIÓN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO |
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