Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia80 - 08/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-395-STJ2017 - BATALLA, JOSE DARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
///MA, 7 de agosto de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BATALLA, JOSE DARIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-395-STJ2017 // 29322/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la Causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 84/88 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor José Darío Batalla contra la Provincia de Río Negro.
Para así decidir, el Tribunal de grado consideró, luego de analizar las actuaciones sumariales administrativas, suficientemente asegurado el derecho de defensa, por lo que descartó el planteo de nulidad efectuado en la demanda.
Seguidamente, en relación al argumento referido a la prescripción de la acción para la aplicación de la cesantía refirió que el art. 79 de la ley L 3487 dispone expresamente que se suspenderá la prescripción de la acción cuando se hubiere iniciado sumario hasta su resolución, no habiendo entonces transcurrido los tres años previstos en el art. 77 inc. b) de la Ley L 3487, mucho menos aún si se cuenta, a esos efectos, la fecha de inicio de la actuación administrativa -10 de junio de 2009-.
Asimismo, respecto a la pretendida incompetencia de la Junta de Disciplina para aplicar la Ley de Ética Pública L 3550, señaló que el referido organismo se limitó a fundar en dicha Ley (art. 19 inc. i, y 34) y en lo dispuesto en la ley L 3487 (arts. 23 incs. "j" y "k" y 25) la incompatibilidad de cargos merituada como causal de cesantía, no advirtiendo que surja de ello ninguna extralimitación de la competencia legalmente atribuida a la Junta en materia de aplicación de las normas que conforman el régimen disciplinario de los agentes públicos (capítulo VI de la Ley L 3487).
Finalmente tampoco advirtió la endilgada falta de motivación de la Resolución 33/14 de la Junta de Disciplina, incorporada en copia a fs. 10/11 de autos, señalando que de la simple lectura surge que dicho órgano no sólo remite a la conclusión sumarial de la/// ///--instrucción -fs. 115/130 del expediente administrativo reservado en Secretaría, Sobre B N° 17/14- sino que además puso en consideración las actuaciones administrativas y luego de su análisis coincidió en que correspondía la aplicación de la sanción de cesantía en el marco de la normativa legal vigente. En ese sentido -la Junta de Disciplina- tuvo por probado que el agente José Darío Batalla incurrió en incompatibilidad de cargos al desempeñarse al mismo tiempo en dos empleos públicos remunerados y citó las normas que encuadran dicha falta (arts. 23 incs. "j" y "k" y 25 de la ley L 3487; art. 19 inc. "i" de la ley L 3550 y 2 de las normas complementarias de la Const. Prov.) lo que a su vez valoró como causal de cesantía en función de lo dispuesto en el art. 73 incs. "i", "j" y "m" de la Ley L 3487.
Asimismo, entendió que la Junta no conculcó el derecho constitucional de defensa en juicio al individualizar la actuación sumarial que le concede sustento y sobre cuya ponderación la Junta se manifestó explícitamente, constituyendo lo actuado por la instructora sumariante, designada al efecto, parte integrante de la totalidad del acto y así debe considerarse como andamiaje de lo decidido, para evitar su íntegra reproducción.
Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 105/108, que fue declarado admisible por el grado a fs. 115 y vlta..
2.- Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente alega que el decisorio puesto en crisis deviene arbitrario, en tanto carece de la fundamentación razonada y legal que exige el art. 200 de la Const. Provincial. Asimismo, manifiesta que el Tribunal no realizó un debido control judicial de la discrecionalidad administrativa disciplinaria, puesto que no expone las razones que derivaron en la aplicación de la sanción mas gravosa, entre dos posibles (cesantía o suspensión), para un empleado público sin antecedentes.
En este contexto, considera que el fallo cuestionado desconoce la doctrina de la CSJN que impone a los magistrados la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Para concluir, puntualiza que la Resolución de la Junta de Disciplina 33/14 no está motivada, no detalla la gravedad de la conducta reprochada al administrado, y que tampoco existe proporcionalidad entre la sanción y la conducta reprochada al administrado.
3.- Análisis y solución del caso: ///
///-2- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de chances de prosperar, toda vez que no se advierte error en lo decidido por el grado.
En efecto, el Tribunal de mérito rechazó la demanda contencioso-administrativa con fundamento en que la nulidad reclamada por el actor por vicios en los aspectos formales del acto administrativo y del debido proceso administrativo que pretendió atacar el actor con sus cuestionamientos, no fueron acreditados en autos. Así, la Junta de Disciplina tuvo por probado que el agente José Dario Batalla incurrió en incompatibilidad de cargos públicos, habiéndose desempeñado en dos empleos públicos remunerados al mismo tiempo, entendiendo por ello que era pasible de la sanción de cesantía conforme la normativa legal vigente en la que funda la Resolución 33/14. Luego el Tribunal a quo no advirtió que se haya conculcado el derecho constitucional de la defensa en juicio ni el debido proceso legal, estimando debidamente fundado el acto administrativo por el cual se decretó la cesantía del actor y, en razón de ello estimó improcedente la demanda entablada.
El razonamiento antes expresado no ha merecido una réplica eficaz y contundente del recurrente que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria tal como lo pretende, en tanto solo se ha limitado a afirmar que el tribunal de grado no realizó el debido control judicial de la discrecionalidad administrativa por entender que el mismo no expuso las razones que derivaron en la aplicación de la sanción mas gravosa, entre dos posibles (cesantía o suspensión) para un empleado sin antecedentes e insiste en que la Resolución 33/14 no está motivada por no detallar la gravedad de la conducta y no existir proporcionalidad entre la sanción y la conducta reprochada.
No logra revertir así la decisión del a quo al no poner en evidencia dónde residiría el error del tribunal de grado al realizar el debido control judicial, quien además resaltó que ciñó su decisión exclusivamente a los aspectos formales del acto administrativo conforme quedara trabada la litis, sin que entrara en discusión la cuestión de fondo.
Este Cuerpo, citando al Superior Tribunal de Mendoza, en un precedente ha destacado: "En similar sentido que en cuanto al control de legitimidad que le compete realizar al órgano jurisdiccional, este Superior Tribunal de Justicia -con opinión unánime de sus miembros- ha sostenido que: `atento al reiterado criterio de este Cuerpo de que el control jurisdiccional de/// ///--sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa desplegada para la formación del acto sancionatorio en este orden: 1) si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2) si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3) si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4) si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria´" ("GOMEZ", Se. del 08.09.04, Sumario Nº I0001876 SAIJ) (conf. STJRNS3: "HERNANDEZ" Se. 127/08).
En ese sentido, el Tribunal analizó los aspectos formales del acto administrativo y del proceso disciplinario y consideró bien aplicada la sanción de cesantía y debidamente fundado el acto por el cual se decretó la misma. Asimismo el a quo señaló que la Junta al fundar la Resolución 33/14 no sólo remitió a la conclusión sumarial de la instrucción -fs. 115/130 del expediente administrativo reservado en Secretaria Sobre B N° 17/14- sino que además puso en consideración las actuaciones administrativas y luego de su análisis coincidió en que conforme el marco normativo vigente que citó en la misma, correspondía la aplicación de la sanción referida.
Tampoco entendió el Tribunal que hubiera un exceso en los límites de la discrecionalidad en la elección de la sanción aplicada -como pretende el recurrente- sino que consideró que la conducta que la Junta de Disciplina probó y reprochó al actor se encuadra dentro de la sanción de cesantía como bien lo determinó y fundó la misma.
El recurrente insiste nuevamente en esta etapa en la falta de razonabilidad y proporción entre la pena impuesta. En este sentido, cabe destacar que no se advierte un exceso de punición en la normativa cuestionada ya que en el acto administrativo solo se aplicó la sanción prevista expresamente para el supuesto de configuración de la conducta imputada al actor en el ámbito de incumbencia de la administración y con ajuste a la norma regulatoria.
Así, la sanción impuesta por la Junta de Disciplina encuentra fundamento suficiente en lo dispuesto en los arts. 73 incs. i), j) y m), art. 23 incs. j) y k) y 25 de la Ley L 3487. El primero de ellos reza: "Son causales de cesantía: … i) Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles con las normas administrativas. j) Incumplimiento /// ///-3- de los deberes o quebrantamientos de las prohibiciones establecidos en el presente Estatuto que por su magnitud y gravedad lo justifiquen. … m) Otras causas que de acuerdo a esta Ley impliquen despido justificado". Por su parte, el art. 23 expresamente dice: "Son deberes del personal: … j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones en las condiciones que establezca la reglamentación, su domicilio y situación actualizados así, como toda información solicitada por la Dirección o unidad a cargo del personal correspondiente a los aspectos de su competencia. A los fines notificatorios se tendrá por válido el último domicilio que hubiere declarado el agente. k) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de incompatibilidad y acumulación de cargos y declarar actividades lucrativas de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativistas o de otra índole. ...". Por último, el art. 25 dentro del Capítulo III, punto 7. "Prohibiciones" dice: "El desempeño de un cargo en la administración provincial es incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, excepto la docencia en los términos que se reglamenten".
A ello le añadió lo dispuesto en el inc. i) del art. 19 y el art. 34 de la Ley L 3550 y art. 2 de las Normas complementarias de la Constitución Provincial, que refieren a la prohibición de acumular dos cargos remunerados por el Estado ya sea, provincial, nacional o municipal, expresando el Artículo 34 de la ley L 3550 que "Los funcionarios no electivos y los agentes escalafonados que infringiendo la prohibición establecida en el inc. i) del Artículo 19 de la presente, incurrieren en doble o múltiple percepción de haberes, serán declarados cesantes. (…)", advirtiéndose así justificación suficiente a efectos de merituar a partir de ello sobre la gravedad y magnitud de la falta cometida por el agente hoy recurrente, y entender que encuadraba en el art. 73 inc. j) de la Ley L 3487.
Concluyendo con el agravio vinculado con un eventual exceso de punición, sobre la base de los hechos que la Junta tuvo por acreditados y el encuadre de la conducta del actor en los arts. 73 incs. i), j) y m) de la ley L 3487, 23 incs. j) y k) y 25 de la misma ley y los arts. 19 inc. i) y 34 de la Ley L 3550, no se advierte que el a quo no haya merituado la proporcionalidad achacada.
En definitiva, el control efectuado por el Tribunal sobre la sanción aplicada por la Junta de Disciplina respecto a la falta adjudicada al actor ha sido ejercido al considerar que /// ///-- no se evidencia como arbitraria, sino que guarda relación con la normativa vigente y la conducta reprochada al actor por la Junta, sin que se advierta la imposibilidad del accionante de ejercer un adecuado derecho de defensa, no logrando el recurrente demostrar que lo resuelto por la sentencia en crisis constituya arbitrariedad o sea resultado de un razonamiento carente de lógica.
4.- Decisión:
Teniendo presente lo previamente expuesto, cabe resaltar que el Tribunal del Trabajo ha actuado ejerciendo el control judicial que le compete dentro de los límites que le confiere lo excepcional de la materia, razón por la cual, no puede resultar atendible el agravio traído por la recurrente.
En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 105/108 de las presentes actuaciones, con costas al recurrente (art. 68 CPCCm.). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 105/108, con costas (arts. 68 CPCC).
Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales del doctor Miguel Angel CARDELLA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Ivan Alejandro STREITENBERGER CACHUK en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.); los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. ///
///-4- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; PICCININI -4º voto- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 80
Folio Nº: 271 a 274
Secretaría Nº: 3
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VocesSANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - LIMITES
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