| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 90 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-57396-C-0000 - ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-57396-C-0000 Choele Choel, 19 de Mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-57396-C-0000, de los que, RESULTA: Que el día 18/06/2024 se dicta sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2024-I-135. El día 17/10/2024 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria Nº 2024-I-563. En fecha 03/12/2024 se presenta la señora Marianela Losada, en carácter de administradora judicial provisoria, con el patrocinio letrado de la abogada Marina Lorena Baglioni y de los abogados Jose Luis Zuain y Rubí Horacio Ricardo Zuain, a presentar rendición de cuentas por el periodo 05/08/2022 al 25/11/2024. Individualiza la documental acompañada, ofrece prueba informativa en subsidio en caso de desconocimiento de los documentos acompañados, y culmina con el petitorio. El 05/12/2024 se tiene por presentada rendición de cuentas de Marianela Losada y de la misma se dispone conferir traslado. El día 15/12/2024 comparece el señor Richard Horacio Roman, por derecho propio, con la asistencia letrada del abogado Francisco Manuel Moreno Del Hierro a impugnar la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada. Solicita la remoción de la Sra. Losada como administradora judicial, y el dictado de la medida -para la preservación del acervo sucesorio y de los derechos de todos los herederos, hasta tanto se resuelva la remoción-, consistente en la designación de un interventor judicial -en los términos del art. 224 y cc. del CPCyC- (contador o cuerpo de contadores del listado de peritos del P. Judicial) a los fines de controlar la administración que viene llevando la Sra. Losada. Ofrece prueba. El día 15/12/2024 se presenta Alexis Gabriel Roman Perez, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la abogada Emilse L. Van Der Linger, a impugnar la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada. Solicitando se tenga por no aprobada, la revocación de su administración provisoria y la designación de un administrador externo judicial interventor. Subsidiariamente interpone recurso de apelación. Funda en derecho; ofrece prueba y culmina con el petitorio. En fecha 23/12/2024 se presenta nuevamente Alexis Gabriel Roman Perez, a solicitar la remoción inmediata del cargo de administrador judicial provisorio, del señor Richard Horacio Román y la designación de interventor externo a efectos de que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial. El 27/12/2024 se tiene presente la impugnación realizada por Richard Horacio Roman a la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada y de la misma se dispone conferir traslado. Del pedido de designación de un interventor judicial y remoción de la administradora judicial Provisoria del sucesorio Sra. Marianela Losada, también se dispone conferir traslado. Se tiene presente asimismo la impugnación realizada por Alexis Gabriel Roman Perez a la rendición de cuentas realizada por Marianela Losada, de la misma y del pedido de remoción, se dispone conferir traslado. En relación a la apelación subsidiaria, se dispone estar al estado de autos. De la solicitud de remoción del cargo de administrador judicial provisorio, del señor Richard Horacio Román y designación de interventor externo, formulada por Alexis Gabriel Roman Perez, se dispone conferir traslado. El día 02/02/2025 el abogado Francisco Moreno Del Hierro, se presenta a renunciar al patrocinio letrado asumido en autos respecto de Richard Horacio Roman, solicitando se regulen honorarios profesionales por toda la actuación desplegada en este proceso sucesorio. El 11/02/2025 se presenta la administradora judicial provisoria Marianela Losada a contestar el traslado de las impugnaciones efectuadas por los herederos Richard Horacio y Alexis Gabriel Roman, solicitando su rechazo con costas, y la aprobación de la rendición de cuentas presentada por ella. Asímismo, solicita que se tramite vía incidental. En la misma fecha -11/02/2025- comparece Marianela Losada, en carácter de representante de sus hijos menores, con el mismo patrocinio letrado, a contestar el traslado conferido respecto del escrito presentado por Alexis Román "SOLICITA REMOCION ADM JUDICIAL PROVISORIO". El día 13/02/2025 se presenta Richar Horacio Román, con el nuevo patrocinio letrado del abogado Santiago Emiliano Gonzalo Silva, constituyendo nuevo domicilio procesal, a presentar rendición de cuentas de la administración provisoria del inmueble NC 07-3-F-008-1C. Solicita se fijen los honorarios y/o retribución por su administración, conforme lo establecen los arts. 640 ss., y ccdtes. del CPCyC y 2349 ss. y ccdtes. del CCyC. Solicita el rechazo del pedido del coheredero Alexis de su remoción como administrador. Ofrece prueba, formula reservas recursivas y culmina con el petitorio. El 25/02/2025 se tiene presente la renuncia efectuada por el abogado Francisco Moreno Del Hierro y se dispone el pase a la UJ a sus efectos de la regulación de honorarios. Se tiene por contestado el traslado por la administradora judicial provisoria Marianela Losada -por si y en representación de sus hijos menores de edad-. Del pedido de formación de incidente, se dispone ocurrir por la vía que corresponda. Sin perjuicio y a lo demás peticionado, se dispone estar a lo infra dispuesto. Se lo tiene por presentado al heredero Richar con nuevo patrocinio letrado y domicilio constituido. De la rendición de cuentas presentada y de la documental adjunta, se dispone conferir traslado. El 12/03/2025 se presenta Marianela Losada, en representación de sus hijos menores de edad, a contestar el traslado conferido en fecha 25/02/2025 respecto de la rendición de cuentas presentada por el co-administrador Richard Roman, solicitando se tenga la misma por no presentada por resultar extemporánea. En subsidio la impugna, solicitando se tenga por no aprobada, y consecuentemente, la remoción como coadministrador y la intervención de forma urgente de un administrador externo. El día 31/03/2025 la abogada Eliana Noelia Aguilar renuncia al patrocinio letrado asumido en autos. El 03/04/2025 se tiene por contestado, por parte de Marianela Losada, en representación de sus hijos menores de edad, el traslado conferido de la rendición de cuentas presentada por Richard Roman. Atento lo peticionado y la impugnación subsidiaria dispuesta, se dispone el pase a la Unidad Jurisdiccional a sus efectos. Se tiene presente la renuncia efectuada por la apoderada de las Sras. Amanda Vanesa Montenegro y Eliana Herrero, intimándoselas a comparecer con nuevo letrado, dentro de los 10 días de notificadas bajo apercibimiento de proseguir el juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 38 según el caso. Asimismo se hace saber que hasta que opere el vencimiento del plazo señalado, el letrado renunciante, bajo pena de daños y perjuicios, deberá continuar con las gestiones que se requieran en el presente legajo y a favor de su poderdante. El 04/04/2025 se presenta el abogado Francisco Manuel Moreno Del Hierro, por derecho propio, solicitando regulación sus honorarios profesionales. El día 04/04/2025 comparece Alexis Gabriel Roman Perez a solicitar la remoción de los coadministradores Marianela Losada y Richard Horacio Román, solicitando se tenga por no aprobadas las rendiciones de cuentas presentadas, la revocación de su administración provisoria y la designación de un administrador externo judicial interventor. Subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso que no se haga lugar a la petición realizada, interpone recurso de apelación. Formula reservas recursivas, funda en derecho y culmina con el petitorio. El 10/04/2025 se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. El 11/04/2025 se dispone al abogado Del Hierro estar al pase a resolver de fecha 10/04/2025. Se tiene por planteado recurso de apelación en subsidio por Alexis Gabriel Roman Perez y sin perjuicio de no haberse realizado en el movimiento correcto, en atención al estado de Autos, siendo prematura su interposición, se dispone estar a la resolución que se dicte. En fecha 21/04/2025 se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el auto de fecha 10/04/2025. El 25/04/2025 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Se dispone que previo a dar tratamiento al mismo, deberá la parte acompañar nuevamente el presente escrito (mov. E0093) en el movimiento correcto de presentación, identificado como "APELACIÓN", conforme se solicita desde el área de informatización y estadísticas. CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado nuevamente las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la pertinencia de la aprobación de las rendiciones de cuentas presentadas por los administradores judiciales provisorios de esta sucesión -Marianela Losada (en fecha 03/12/2024) y Richard Horacio Román (en fecha 13/02/2025)-, frente a las impugnaciones realizadas también por ellos (el 15/12/2025 por Richard y el 12/03/2025 por Marianela), y por el heredero Alexis Gabriel Roman Perez, y los pedidos de remoción de los cargos/revocación de las designaciones de administradores judiciales provisorios de los nombrados, y la designación de un administrador externo judicial interventor, a efectos de que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial, realizados por el heredero Alexis Gabriel Roman Perez (en fechas 15/12/2024 y 23/12/2024. II.- Del derrotero de las actuaciones, en orden cronológico, como fueron desenvolviéndose, tengo que el día 18/06/2024 se dicta sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2024-I-135 que resuelve -en lo pertinente- intimar a los administradores judiciales provisorios de autos, a practicar, respecto a los bienes que administran, nuevas rendiciones de cuentas por los períodos allí mencionados y conforme los lineamientos expuestos en los considerandos, dentro del plazo de 30 días de notificados, bajo apercibimiento de remoción (Punto IV). Asimismo ordena a la Sra. Losada, a que, una vez gestionada la reapertura de la cuenta judicial de autos (N° 124364792), justificar haber depositado el importe de los ingresos percibidos por la explotación forestal -madera de álamo- de los lotes que ella administra, previa deducción y justificación documentada resultante del pago de los tributos que correspondan. Fecho, imponer tal suma a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días. Dicha resolución adquirió firmeza luego del dictado -el día 17/10/2024- de la sentencia interlocutoria Nº 2024-I-563, por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el heredero Richard Horacio Román Castillo. III.- Haré referencia ahora a la sustanciación de la rendición de cuentas efectuada por la administradora judicial provisoria Marianela Losada, respecto de los bienes a ella asignados administrar -por el periodo 05/08/2022 al 25/11/2024-, que fuera presentada en fecha 03/12/2024. Como antecedentes expone que a pesar de la gran visión de negocio del causante, su proceder administrativo y formas de operar eran en la informalidad. Que el ejercicio de las actividades comerciales y empresariales estuvo signado por la inexistencia de una administración, ejercida en forma muy personal, sin registros, sin orden, operando mayoritariamente en el desorden casi total, con contratos verbales, sin asesores legales, impositivos, ni contables. Solo confiaba en su memoria y proceder. Hechos y consecuencias con los cuales debe lidiar a diario su administración y también el tribunal. Que como resulta fácil de advertir y es de pleno conocimiento de todos los herederos, fue por demás dificultoso a una ama de casa, al cuidado de 7 hijos, tener que asumir en forma imprevista e inesperada la administración de los bienes del sucesorio sin abandonar las obligaciones familiares, todo ello en el contexto de la informalidad antes descripta. Agrega que la condición de género en un mundo donde la actividad se encuentra dominada por el sexo opuesto y la inexperiencia propia en un rubro que le era totalmente ajeno. En este contexto se multiplicaron los reclamos de todo tipo acreedores comerciales, laborales, impositivos, amenazas de quite de colaboración, entrega de insumos, etc.; a los que en este estado de situación se sumaron pretensiones de algunos herederos. Que determinar la legitimidad de cada uno de estos planteos, sumado a la escasez de recursos, no fue una tarea menor. Que en ese ámbito anárquico debió cumplimentar la primera rendición de cuentas que fue debidamente observada. Que así y no sin un gran esfuerzo personal y con la ayuda de proveedores, deudores y acreedores de la sucesión, amplió la rendición oportunamente presentada, considerando con esta cumplir acabadamente con las oportunas observaciones efectuadas por la Asesora de Menores. Dentro de este fárrago no deben escapar los actos que debió realizar para conservar los bienes de ese patrimonio, entre ellos los apropiados por uno de los herederos. Como aspectos preliminares señala, que el periodo de la rendición de cuentas, es el comprendido desde el 05/08/2022 al 25/11/2024. Que así mismo, adicionalmente se incorporaron gastos menores por el periodo noviembre 2021 a agosto 2022, periodo en el cual ejercía la administración de hecho, con el objeto de conservar los bienes de la sucesión. Detalla los bienes denunciados en el presente sucesorio, que integran el acervo hereditario: I. El 100% de 4 lotes con la siguiente denominación catastral. Chacra Lote C VEINTE (NC 08-1-N-009-08), Lote D VEINTE (NC 08-1-N-009-04), Lote E VEINTE (NC 081-N-009-02), Lote F VEINTE (NC 08-1-N-009-03), adquirido por el causante el causante el 22/07/2000 mediante boleto de compra venta al Sr. Hugo Alejandro Furze (vendedor). Inmueble que esta destinado a la explotación de madera (álamo) en todos sus lotes. II. Inmueble compuesto por un lote con designación catastral NC 07-2-J-008-01 con una superficie de 98 hectáreas, adquirido por el causante y el Sr. Gabriel Lucas Roman en una proporción del 50% cada parte. Relata que lo adquirieron del Sr. Jose Luis Zuain (vendedor) en fecha 04/06/2001, conforme boleto de compra venta ya aportado a la causa. Inmueble destinado a la explotación de madera (álamo). III. El 90% de la Chacra 24 (Parcelas, IA IB, 2A, y 2B), con designación catastral (NC 07-3-F-008-1C), adquirido por el causante mediante boleto de compra venta, a los Sres. Néstor Horacio Vuillermin y Aníbal Osvaldo Vuillermin (vendedores). IV. Vehículo automotor -camioneta- dominio GHM 041, marca ford F100, modelo 2007. Menciona que el bien Inmueble NC 07-3-F-008-1C y el automotor GHM 041, se encuentran en posesión y administración por parte del Heredero Richard Horacio Román, quien deberá cumplimentar y presentar la correspondiente rendición de cuentas. Seguidamente con el objeto de ampliar, formalizar, detallar y facilitar la comprensión de su rendición de cuentas, expone que conformó dos estados contables. 1.- Origen y Aplicación de fondos (ingresos- egresos). Determina los ingresos obtenidos por rubro y concepto y las erogaciones efectuadas segregadas en deudas pre existentes y deudas corrientes. Ordena y detalla ingresos y egresos aclarando que es un estado netamente financiero. Indica que en adjunto se incorpora la totalidad de la documentación que complementa la rendición de cuentas. En los Anexos II, III y IV expone el resumen de los ingresos que obtuvo su administración y la aplicación de los fondos necesarios en la conservación y mantenimiento de los bienes administrados. Dice que la primera tarea realizada por esa administración, fue evaluar la sanidad y calidad de la forestación, por el conocimiento previo que se tenía de la misma. Con posterioridad se solicitó a ingeniero especialista un informe técnico del estado, sanidad y calidad de la madera, el cual se encuentra incorporado al presente informe y al expediente. Que todo determino las enfermedades y pestes que sufría la madera en general, con la consiguiente pérdida continúa de valor. Que en fecha 31/07/2023 el inmueble denominado "las cien" sufrió un incendio, del cual nunca se pudieron conocer sus causas, en el cual el fuego afecto a 4 hectáreas. Acompaña certificación realizada por Bomberos Voluntarios Lamarque. Dice que para evitar un mayor quebranto originado en la mala calidad de la madera, se procedió a su venta. Que el comprador de la madera existente en las chacras denominadas 50 y 100, en el estado que se encontraba, resulto el Sr. Anuar Amin Sama, CUIT 20-36629273-0. El precio fijado por tonelada de madera fue de $1.800 con el Impuesto al Valor agregado (IVA) incluido. Adjunta contrato de venta respectivo. Que con el objeto de proveer un detalle de cada tonelada de madera vendida, adjunta los anexos II, III y IV que enumeran por cada una de las chacras, las toneladas vendidas, con indicación, fecha, transporte, kilos/toneladas, etc. Que debe tenerse presente que de las toneladas comercializadas de la Chacra 100, el 50% corresponde a la sucesión Román Lucas Gabriel. Por tal motivo se reservaron 6.824,68 toneladas, que serán rendidas en dicha sucesión, la cual tramita ante este tribunal. Que con posterioridad a la facturación y cobro del impuesto al valor agregado se realizara ajuste a las Toneladas respectivas para llevarlo al 50% exacto. En esta oportunidad toma un estimado de 6.824,68 toneladas (Por el 50%), cantidad que se ajustara en próximas rendiciones. En otro punto sugiere consultar el Anexo XII y expone que los ingresos operativos han sido insuficientes para solventar el pago de pasivos pre existentes de la sucesión y los gastos corrientes erogados para el correcto mantenimiento y conservación de los bienes. Por tal motivo ha realizado aportes de fondos propios para el desenvolvimiento y conservación de los bienes. Aclara que no debe perderse de vista que sus hijos -todos menores- son herederos, por ello, es que aporto una suma que al 25/11/2024 asciende a $19.314.371,10. Que dichos fondos provienen de la venta de dos automotores de su propiedad, a saber: - Un Peugeot modelo 2008 Sport, dominio AD 418 QT; y - Un Volkswagen Saveiro 1.6, año 2018, Dominio AD 277 VS. Sigue diciendo que el desorden administrativo y falta de formalidad ejercida por el causante han demorado reunir toda la información necesaria y requerida para la conformación de la declaración Jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio 2023. Hecho que ha impedido realizar la facturación pendiente correspondiente a la venta de madera. Relata que a la fecha se mantiene un crédito para con el comprador y una deuda por igual importe para con ARCA. Estima, luego de consultar a la nueva asesora contable, que en los próximos 30 días se podrá regularizar la situación y la autorización de ARCA para facturar, situación que será informada en autos. Indica que en el Anexo VII expone las deudas preexistentes: explicando que existían acreedores por deudas asumidas en vida del causante, las cuales eran necesarias saldar para poder continuar con la administración, conservar los bienes y evitar eventuales conflictos. Hace notar que a pesar de la particular situación descripta no existe a la fecha ningún reclamo formalizado en el ámbito administrativo o judicial. Que en su administración ha pagado 2 deudas anteriores al fallecimiento del causante: -Una con Aserradero La Tablita, de Trincheri Alex Daniel ($17.608.400); - un parcial de la deuda que se mantiene con Cirtec, del Ing. Cisint Leonardo J. Mayor ($4.000.000). En relación a los gastos (Anexo Χ), expone que adicionalmente a los pagos antes mencionados, se incorporan los pagos de los gastos corrientes que insumió la conservación de los bienes de la sucesión Román Horacio. Que también se realizaron los pagos de los gastos, insumos y servicios correspondientes a la sucesión Gabriel Román e hijos de los cuales corresponde incorporar en la presente rendición el 50% de dichos gastos. (Anexo XI). 2.- Estado patrimonial. Aquí detalla los activos que detentaba la sucesión al 05/08/2022 y los que detenta al 25/11/2024. Dice que es un estado económico. (Anexo V). Que con el objeto de brindar mayor claridad y facilidad en la interpretación de su rendición, confecciono un estado de situación patrimonial comparativo entre los periodos 05/05/2022 y 25/11/2024. Dice que en el mismo se detalla y valúa la totalidad de los activos y pasivos de la sucesión en cada momento. Que el stock de madera de álamo existente al 05/08/2022, fecha de aceptación de la administración, fue valuado al precio de venta que obtuvo dicha madera (Anexo VI). $27.013.914,00 Que los inmuebles denunciados se encuentran valuados al 08/2022 y al 11/2024, tomando el valor fiscal para evitar cualquier tipo de controversia o falsa interpretación respecto al valor real de los mismos (anexo VIII). Respecto del rodado Ford F 100, dominio GMH 041 y del inmueble NC07-3-F-008-1C se encuentran en poder del heredero Richard Horacio Román, en todo de acuerdo a lo denunciado oportunamente. Respecto a los pasivos pre existentes al fallecimiento del causante, en relación al Aserradero La Tablita: se valuó a su valor nominal en pesos, valor por el cual fue abonado en su totalidad. En lo que respecta a la deuda contraída por el causante, en dólares con Cirtec (provisión de un equipo de riego por aspersión), fue valuada al tipo de cambio que fue tomado al momento del pago parcial efectuado por su administración. Que los pasivos impositivos se valuaron según lo informado y determinado por cada organismo. Conferido el pertinente traslado de la rendición anteriormente transcripta, el día 15/12/2024 contesta el heredero Richard Horacio Román. Impugna la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada, desconoce categóricamente cada uno de los acreedores aludidos, como así también los importes que dice haber cancelado y asumido puesto que considera que ninguno se ha acreditado en autos realizando algún tipo de reclamo, que es lo que corresponde conforme a derecho. Que ante tales reclamos (supuestas deudas que alude haber pagado), la Sra. Losada debió informarlo en autos para el conocimiento real y acabado de todos los herederos y decidir en forma conjunta y con la autorización judicial, si correspondía realizar los pagos, en qué medida, previo además analizada la viabilidad de cada crédito. Que nada de ello ocurrió. Considera que ello demuestra una clara y desastrosa administración y preservación del acervo que excede las facultades propias de un administrador. En mismos términos impugna categóricamente la totalidad de la documentación contable referida a gastos y facturas puesto que no solamente no han podido ser corroboradas por el (ej. facturas N° 0033714; 0033715; 0033716; etc.), sino que además para cumplir con tal tarea fiscalizadora es indispensable y necesaria para participación de los diferentes organismo para que se expidan sobre ella. Por este motivo es que solicita se ordene la intervención del Fiscal de turno para evaluar si ha existido la comisión del delito de evasión fiscal. Que conteste con ello resulta indispensable se ordene la fiscalización por parte de la ARTRN y ARCA (ex AFIP) por los mismos fines toda vez que de las facturas y recibos acompañados por la Sra. Losada no pueden corroborarse tributariamente, lo que configura una maniobra en principio delictual y que merece ser controlada por su respectivo organismo. Paralelamente también solicita se ordene la participación de la contaduría general del Poder Judicial para realizar un pormenorizado y detallado análisis contable de cada uno de los ingresos y gastos que ha referido la Sra. Losada, ensamblando tal labor con los dictámenes que oportunamente briden los organismos a los cuales he solicitado su participación (Fiscalía, Rentas y ARCA). Que dada la complejidad de controles que deben realizarse que exceden la cuestión jurídica conocida por los profesionales intervinientes como por el Juzgado, habiendo materia que no puede quedar ausente de este control, entiende que resulta imprescindible la intervención que se solicita. Que por otra parte, conversando con diversos viejos amigos de su padre y demás allegados, le han referido que existe documentación sumamente valiosa que avalaría y daría credibilidad a esta impugnación, documentación que estaría vinculada con el giro comercial y de negocios que realizaba el causante, planos de los inmuebles que componen el acervo, etc. y que aparentemente ha quedado en un domicilio de la localidad de Lamarque. Que de esto último solicita se disponga la medida de ordenar su incorporación vía cédula al domicilio del Sr. Cesar De Angelis (Independencia 450 de Lamarque) para que remita y/o exprese al oficial notificador si posee en su poder copias o documentación original vinculada con el causante del sucesorio o en su defecto indique personal/domicilio en el cual habría o se encontraría la misma. Que hasta tanto y en cuanto no se cuente con la incorporación de estas medidas para garantizar un correcto control de la rendición de cuentas presentada, se opone categóricamente a su aprobación judicial. Expone por otro lado que resulta sorprendente cómo una persona, madre de 7 hijos, sin ningún tipo de experiencia en un ámbito laboral y de administración tan compleja como el que desarrollaba el causante, la haya continuado de un día para otro. Expone respetuosamente, que la Sra. Losada no reúne las cualidades técnicas, ni posee conocimientos del ámbito comercial/negocios y que además pueda desarrollar tales laborales cuándo ella misma ha referido que debe criar 7 hijos. Tal consideración excede la cuestión de género puesto que si fuesen distintos sexos se haría exactamente la misma apreciación. Con esto quiere decir que es necesario para la preservación del acervo sucesorio que se designe un interventor judicial en los términos del art. 224 y cc. del CPCC a los fines de controlar la administración que viene llevando la Sra. Losada, máxime cuándo ha realizado actos de disposición sin el consentimiento expreso del resto de los herederos como tampoco autorizado por la Magistrada. Por ello, hasta tanto y en cuanto se resuelva la remoción de la Sra. Losada, para el resguardo patrimonial del acervo, requiere la ordenación de tal medida. Postula, salvo mejor consideración de la Magistrada o resto de herederos, se ordene Que como ha referido, y sin faltar el respeto en absoluto a la Sra. Losada, expone que la misma no reúne las cualidades necesarias, ni el conocimiento en la materia comercial/de negocios que tenía el causante, quién en su desprolijidad desarrollaba e impulsaba grandes emprendimientos en forma exitosa. Que la Sra. Losada lo único que ha generado -según ella lo ha volcado en sus respectivas rendiciones de cuentas, actual y pasada- son pérdidas de dinero en desmedro y perjuicio de todos los herederos, pese a tener una ostentosa calidad de vida y envidiable pasar económico personal. Que como cuestión de fondo a resolver, solicita así también el cese de la designación de administradora provisoria por parte de la Sra. Losada, se revoque tal designación por los motivos expuestos. Entiende que el manejo inconsulto y con actos de disposición respecto de la administración desarrollada hasta el presente son motivo suficiente para proceder a su remoción. Seguidamente -el día 15/12/2024- se ha presentado el heredero Alexis Gabriel Román Pérez, a impugnar la rendición de cuentas presentada por Losada. Expone que los comprobantes contables presentados en el archivo nombrado como "pichino_compressed.pdf", no poseen validez fiscal, ni autenticidad legal, motivo por cual no puede constatar la veracidad de las deudas o pagos que la co-administradora presenta. Relata que habiendo intentado corroborar las facturas N° 0033714; 0033715; 0033716; 0033719; 0033722; 0033725; 0033729; 09368; 09377; 09385; 09390; solo por mencionar algunas, a través del sistema CAEC, no ha podido verificar la validez de estas. Del mismo modo, no le consta la autenticidad del Recibo N° 0001-0000346, otorgado por el Sr. Alexis Daniel Trincheri a Nombre de la SUC. DE HORACIO ROMAN por un monto de $17.608.400, de fecha 19/12/2023. Que teniendo en cuenta que los pagos que dice haber efectuado, se tratan en su generalidad de gastos extraordinarios, la Sra. Losada, debería haber actuado conforme a lo previsto en el Art. 225 -inc. 5- del CPCyC de RN, solicitando autorización a V.S, previo traslado a las partes. Que en ningún caso se justifica que existía riesgo de perjudicar a los herederos, ni al patrimonio que conforma el caudal relicto del causante por motivos de la demora, por el contrario, la justificación que la Sra. Losada efectúa se funda en hechos personales de su cotidianeidad. Que la administradora en ningún momento consulta a los restantes herederos, limitándose a disponer mediante facultades que no son propias para la conservación del acervo hereditario, sin autorización alguna, ni traslado previo a las partes. Que, en todo caso ante la presentación de acreedores de tal magnitud, carece de sentido común efectuar pagos de tales dimensiones como los que realizó sin constatar la veracidad de tales créditos. Considera que hubiera resultado más razonable que el acreedor se presentara en autos, a efectos de verificar y reclamar su crédito o en su caso la administradora haber solicitado autorización al juez previo traslado a las partes. Que es claro que, en este caso, el mal desempeño de la administradora no resulta ser intencional, pero sí que, la falta de idoneidad para administrar el patrimonio que se pretende, ha generado graves perjuicios al caudal relicto del causante y consecuentemente a todos los herederos. Que las falencias en la administración y el perjuicio al patrimonio que conforma el acervo hereditario de autos resultan de un mal desempeño negligente, por no cumplir las funciones bajo los mínimos requisitos impuestos por la ley. Que como la propia administradora relata: "…fue por demás dificultoso a una ama de casa, al cuidado de 7 hijos, tener que asumir en forma imprevista e inesperada la administración de los bienes del sucesorio...", cuestión que comparte; no así los criterios que han guiado las decisiones tomadas en el rol asumido, como por ejemplo enajenar 2 vehículos con el fin de solventar deudas del causante, no reclamadas en autos en nombre de la sucesión. En el mismo sentido, considera que la primera tarea de la administradora, de "evaluación de sanidad y calidad de la forestación, por el conocimiento previo que se tenía de la misma", excedió por mucho los alcances del Artículo 2.353 del CCyCN, ss. y conc. el cual prevé, las facultades que son propias de un administrador provisorio. Entiende que, de continuar con este mismo criterio, expresado en sus propios dichos: "Para evitar un mayor quebranto originado en la mala calidad de la madera, se procedió a su venta"; la administradora podría vender alguno de los inmuebles denunciados como parte del acervo hereditario, de manera inconsulta, con el fin de preservarlo de futuras "ocupaciones" u otros eventuales peligros. Dado que, propia iniciativa, la administradora realizó transacciones comerciales, con 15.000 toneladas de madera. Que las más de 15.000 toneladas de madera, fueron vendidas en fechas anteriores al informe técnico forestal otorgado por el Ingeniero agrónomo Rodrigo Fernández MN N° 15731 – MP N° 553, quien lo suscribe en fecha 21/09/2023. Según aporta en Anexo II que adjunta, para la fecha 11/02/2023, ya se habían vendido de la Chacra 50, un total de 9.051,80 Tn. (Toneladas), esto es 9.051.799,00 Kg. Que asimismo, como detalla en Anexo III, al 03/02/2023, de la Chacra 100, había vendido 5.955.931 kg., esto es un total de 5.955,93 Tn. Que esta operación comercial se realiza, vulnerando la legítima de todos los herederos. Que este accionar de la administradora, a lo largo de los períodos rendidos, de modo intempestivo e inconsulto –respecto a los restantes herederos- le hace presuponer que estamos frente a un mal desempeño en el cargo. Por tales motivos solicita la remoción del cargo de la administradora provisoria Sra. Losada, y -en consecuencia- la designación de interventor externo a efectos de que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial. Expone que el artículo 727 CPCCN establece la remoción del administrador cuando se detecta un mal desempeño en el cargo. Que para que se configure el mal desempeño, se deben presentar actos de grave inconducta que pongan en peligro los bienes administrados. Que fueron justamente todos estos principios jurídicos y preceptos legales, a los que la Coadministradora, Losada Marianela, no se ajustó en el desempeño de su mandato. Siendo esto más que motivo suficiente, por el propio incumplimiento de las normas legales que rigen la materia, motivo para que proceda la remoción y designación de un interventor externo para cumplir dicha función. Que en último término resulta fundamental resaltar, que el mal desempeño del mandato queda acreditado por el mero hecho de no ajustarse a las atribuciones y cumplir con los requisitos que la ley impone. Se observa una toma de decisiones y gastos extraordinarios que no poseen carácter conservatorio y que generan un perjuicio económico concreto y este resulta de endeudar innecesariamente a quienes resultan herederos en autos. Que no existía motivo para pensar que el pago por la suma de $17.608.400, tuviera carácter conservatorio, al contrario, resulta un gasto extraordinario de disposición cuando no existía peligro en la demora y sobre un crédito imposible de verificar según surge de la rendición presentada por la coadministradora, Losada Marianela. Expone que por tal motivo es que se solicitará la reposición de dicho monto y el que eventualmente surja de probanzas, poniendo dichos importes a disposición de V.S. Conforme surge del derrotero del proceso, tengo que en la misma fecha -23/12/2024- vuelve a presentarse Alexis Gabriel Román Pérez, pero ahora peticionando la remoción inmediata del cargo de administrador judicial provisorio, del señor Richard Horacio Román, replicando la solicitud de designación de interventor externo a efectos de que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial. Fundamenta el pedido en que en fecha 18/06/2024 mediante sentencia interlocutoria se lo ha intimado a Richard para que en el término de 30 días cumpla en realizar rendición de cuentas en los términos del art. 713 CPCC, bajo apercibimiento de remoción. Que siendo que el nombrado, administrador del inmueble que se identifica bajo la NC 07-3-F-008-1C, no ha presentado al día de la fecha rendición de cuenta alguna, habiendo transcurrido 12 periodos vencidos y que se dispuso (06/09/2023) que la rendición se efectúe a partir del momento mismo en que falleció el causante (01/12/2021), considera pertinente se haga lugar a su solicitud. Ahora bien, la administradora Losada, ha contestado a su vez el traslado de las impugnaciones y peticiones realizadas por Richard y Alexis, realizando en fecha 11/02/2025 2 presentaciones, la primera por su propio derecho y la segunda en representación de sus hijos-herederos de autos, a las que hare seguidamente referencia. En su primera presentación al solicitar el rechazo de las impugnaciones y la aprobación de su rendición, cita doctrina y jurisprudencia relativa a la rendición de cuentas y expone que ambas impugnaciones que realizan los herederos, fundamentalmente Richard, no son más que un encono contra su persona y en particular por una cuestión relacionada a la condición de género. Sin perjuicio de ello, entiende que resulta notoriamente patético utilizar como defensa el ataque para encubrir su propia torpeza. Refiere que desde la muerte del causante hasta la designación como administrador de Richard, Alexis convivio y cogestiono la explotación de la chacra donde vivían denominada "La Costa", la cual resulta ser la principal explotación del sucesorio, compuesta por 63 hectáreas aproximadamente en plena producción. Que sin embargo y a pesar de ello, se arrogan el derecho de solicitar su remoción haciendo total caso omiso de las obligaciones que tienen con todos los herederos, teniendo como única respuesta el silencio- es decir- para ellos no existen las obligaciones. Que de las impugnaciones presentadas se desprende que solo efectuaron negaciones de forma general y traen a colación cuestiones que nada tienen que ver con la rendición. Que, en primer lugar, en ambas impugnaciones, los herederos manifiestan que no pueden corroborar la existencia y validez de las facturas acompañadas. Que, las mismas datan de años anteriores (2022-2023) entre las cuales algunas son electrónicas y otras -por el año de expedición- físicas: Explica que las que son electrónicas poseen número de CAE (Código de autorización Electrónico) el cual es un número que se asigna a los comprobantes fiscales electrónicos y que garantiza su validez legal. El CAE tiene una fecha de vencimiento, que suele ser de 10 días desde su solicitud, por lo que obviamente si el heredero quiere corroborar la existencia y validez de la misma no va a ser posible por la página de ARCA por cuánto el mismo ya está vencido. En el caso de otras facturas, que no son electrónicas, como por ej. YPF Full, no poseen CAE por la fecha en la cual fueron expedidas. Que por ello es que ofreció como prueba informativa en subsidio que se oficie a los distintos organismos y emisores de las mismas, para el supuesto que la documental que se acompaño sea desconocida. Que lo que corresponde -al haber impugnado la documentación- es librar los oficios a los organismos correspondientes para que se expidan acerca de la autenticidad. A tal efecto, solicita se ordene la apertura a prueba y se libren los oficios correspondientes. Que así mismo, el heredero Richard solicita se de intervención al fiscal de turno para evaluar si ha existido la comisión de un delito. Es decir, que el heredero pretende dar vista al fiscal de turno para que evalué o no la existencia de un posible delito cuando aún ni siquiera corroboro la existencia, validez y autenticidad de la documentación. Que todo ello lleva a pensar que el heredero lo único que intenta con la impugnación que efectúa es amedrentar a la Administradora, como lo ha venido haciendo en distintos ámbitos hacia su persona. Sigue diciendo que el único punto que mereció una impugnación concreta fue el acreedor Aserradero La Tablita de Alexis Daniel Trincheri. Sobre dicho egreso, considera que la impugnante solo se limita a manifestar que no puede constatar la veracidad de la deuda y la autenticidad del recibo; y que de la documentación acompañada en autos como "pichino_compressed.pdf" surgen remitos que datan de fechas anteriores al fallecimiento del causante, por lo que la deuda contraída con el Aserradero La Tablita fue por el propio causante y no por ella; como así también las jaulas y jaulones, que también fueron adquiridos y retirados por el causante en vida. (ver remitos). Tal es así que ella fue testigo personalmente cuando el Sr. Trincheri, estando en vida Horacio Román, le solicito la cancelación de dicha deuda. A esos efectos, solicita se libre oficio al Aserradero La Tablita para que se expida sobre la autenticidad y todo otro dato de interés con dicha operación celebrada con el aquí causante. Sin perjuicio de ello, ofrece citar como testigo de reconocimiento al Sr. Trincheri Alex a efectos de que reconozca ante el Tribunal la existencia de la deuda, recibos y pago efectuado por ella en el carácter de Administradora. Refiere que el propio heredero Richar en su intento de impugnación menciona que el causante tenía una reconocida virtud para llevar a cabo explotaciones pero que era desprolijo en su actuar, llevando sus negocios personalizados y de forma tan particular, situación conocida por la totalidad de los herederos, pero que ahora pretenden que ella como Administradora tenga la documentación fiscal o regularice operaciones que con su particular manejo Horacio consumo en vida. Respecto al informe forestal, explica que si bien es de fecha 21/09/2023, el Ingeniero Fernández concurrió a las chacras con anterioridad, en varias oportunidades y luego, con fecha posterior procedió a labrar el informe justamente a los fines de ser presentado en autos y poner en conocimiento de la totalidad de los herederos el estado sanitario de los álamos. Que resulta de especial interés para mensurar la necesidad de la venta del monte de álamo el análisis del informe técnico del Ingeniero Agrónomo al dictaminar en forma contundente sobre dicha necesidad: "CONCLUSION: debido al estado sanitario actual de los álamos, y ante la imposibilidad de ejecutar un plan mitigador (aplicaciones foliares con productos recomendados para el control de hongos y bacterias), el interesado está procediendo a la tala para aprovechar la madera sana". Sin perjuicio de ello, solicita se libre oficio al Ingeniero Rodrigo Fernández, Mat. Provincial 553 a efectos de que informe: en cuantas oportunidades concurrió a las chacras 98 y 50 has., fechas, estado de los álamos, si la tala de los mismos resultaba necesario y oportuno y todo otro que resulte de interés. Así mismo, para que se expida acerca de la autenticidad del informe acompañado. Teniendo en cuenta lo expresado, concluye que las impugnaciones realizadas no pueden prosperar, porque la rendición de cuentas puesta en crisis ha observado las formas que la reglamentan, se ha hecho un detalle completo de cada acto jurídico realizado, se han dado las explicaciones necesarias para justificar las gestiones llevadas a cabo y finalmente se ha acompañado profusa documentación respaldatoria de las operaciones realizadas, especificando concretamente cada ingreso y cada egreso. Que sumado a ello, de las impugnaciones formuladas por los herederos no se desprende una crítica fundada e individualizada de la gestión realizada, sino más bien cuestiones que exceden el marco del presente incidente. En otro de los acápites de su contestación se opone a la participación de un perito contable, sin perjuicio de que entiende que nada obsta a que, si al letrado le resulta un tema complejo, podría haber recurrido a consultar a un asesor contable de su confianza, asumiendo el los costos que ello conllevaría, como lo ha efectuado ella. Entiende que recurrir a la participación de la contaduría general del poder judicial (peticionado por Richard) y a la pericial contable (ofrecida como prueba por Alexis) para que puedan asesorar a un heredero acerca de una rendición, que es clara, precisa y de fácil entendimiento, resultaría de un costo innecesario que la sucesión hoy no está en condiciones de asumir en virtud de que no hay saldos positivos, máxime si se tiene en cuenta que no hay registrados ingreso, ni saldo disponibles, ni rendido debidamente de la explotación principal del sucesorio a cargo de los herederos impugnantes. Solicita se disponga medida para notificar al Sr. Cesar De Angelis para que remita y/o exprese si posee en su poder copias de documentación que avalaría y daría credibilidad a la impugnación, vinculada con el giro comercial y negocios que realizaba el causante, tal como lo menciona en su impugnación Richard. Solicita el rechazo del pedido de su remoción del cargo como Administradora, por considerar que los peticionantes no han esperado siquiera la etapa probatoria, ni analizan lo que peticionan, por cuanto: En primer lugar, es coadministradora conjuntamente con el heredero Marcos Román en la sucesión de Gabriel Román, del principal inmueble de 98 has, el cual corresponde 50% al causante Horacio Román y 50% a Gabriel Román, y en segundo término, los inmuebles que administra por este sucesorio, resultan carentes hoy de todo tipo de producción. Que la única producción en cada uno de ellos, lo era el monte de álamos oportunamente vendido y rendidos en su totalidad, por lo que desde entonces solo generan gastos, no teniendo siquiera los recursos necesarios para afrontar los mismos, entre ellos, energía eléctrica, riego y un cuidador en resguardo de las instalaciones, sin tener en cuenta los costos de limpieza que implica el destronque luego de la tala. Que mal se puede pretender la designación de un tercero administrador, sin tareas para realizar y un costo innecesario y oneroso para todos los herederos que deberían hacerse cargo. Que distinto es el inmueble denominado "La Costa", administrado en un primer momento de hecho por Alexis y Richard y actualmente por este último, el cual sí es un inmueble que está en plena producción y explotación frutícola. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que durante todo este periodo en el que ella ha estado a cargo de la administración de los bienes antes referenciados, ya en ambas sucesiones, no ha recibido ninguna objeción, ni oposición a los actos que en estas circunstancias especiales exigían la explotación de los bienes del patrimonio del sucesorio. Reitera, todo ello a sabiendas de la totalidad de los herederos, de cada una de las actividades que en beneficio del mismo ha realizado. Que este mandato tácito permite inferir la conformidad de los actos que permitieron continuar con la explotación de los bienes, según las especialísimas circunstancias que se dieron en el mismo. Menciona que de la mayoría de los herederos 6/8 no han realizado objeción alguna, ni solicitado su remoción. Culmina peticionando el rechazo de las impugnaciones y la solicitud de remoción, con expresa imposición de costas a cargo de los impugnantes, y la aprobación de la rendición de cuentas presentada en autos. En su segunda presentación adhiere a la petición del heredero Alexis de remoción como Administrador del Sr. Richard Román y de designación de un interventor externo a efectos de que desempeñe la Administración del inmueble. Expone que dicha medida se ve justificada por ser la explotación principal desde el punto de vista económico dentro del acervo del sucesorio. Seguidamente distingue dos etapas en la Administración del inmueble denominado "La Costa": a) en un primer momento: coadministración de hecho y de forma conjunta de los herederos Richard y Alexis. Expone que este periodo comprende desde el fallecimiento del causante 29/11/2021 al 25/03/2023, fecha en la cual se designa Administrador Judicial provisorio únicamente al heredero Richard Román. y b) segundo momento, a partir del 25/03/2023, a cargo exclusivamente de este último heredero. Dice que ambos herederos cogestionaron de forma conjunta en la administración y explotación del inmueble La Costa por el periodo mencionado, por lo que resulta llamativo que Alexis realice presentaciones exigiendo rendición de cuentas a Richard cuando ambos usufructuaron la explotación más importante del sucesorio. Que deviene que el requerimiento de Alexis, al solicitar el apartamiento de Administrador de su hermano Richard nada haya advertido por el destino de los recursos obtenidos de la explotación, ni efectuado referencia alguna sobre las herramientas, y demás implementos que se encontraban en dicho inmueble desde el mismo momento en que ambos tomaron posesión y su total explotación, por ej. no han presentado en el sucesorio inventario alguno. Que ese pedido de Alexis no lo exime de su responsabilidad en la rendición de la principal explotación y de mayores ingresos por el periodo en el que conjuntamente coadministraron. Hace notar que en el expediente principal existen presentaciones de ella en representación de sus 5 hijos menores de edad en las cuales se ha dejado expresamente de manifiesto que la administración era conjunta por ambos herederos, a saber: en fecha 27/09/2022 presento escrito en el cual no consintió, ni de hecho, ni de derecho, la explotación y ocupación exclusiva por parte de los herederos Alexis y Richard, por lo cual hizo reserva de solicitar oportunamente rendición de cuentas y eventuales medidas cautelares, como así también de hacerlos expresamente responsables de eventuales daños y reclamos por el uso indebido del inmueble por parte ambos herederos. Que respecto al automotor denunciado, puso en conocimiento que desde el fallecimiento del causante estaba siendo utilizado de forma exclusiva, y sin consentimiento expreso, por los herederos Alexis y Richard. Que por ello y en virtud de que en reiteradas oportunidades se les solicito el mismo, peticionó el secuestro judicial en el domicilio de los nombrados en el inmueble "La Costa"; medida que se frustro en tanto el Oficial de Justicia Carlos Lopez no pudo ubicar el automotor. Que en fecha 13/06/2023 puso en conocimiento que ambos herederos le impedían el ingreso al inmueble "La Costa" y que dispusieron para beneficio propio de 2 cosechas de fruta negándose a brindar explicaciones o bien a rendir cuentas al respecto; que así también en dicha presentación, informó que tomó conocimiento que realizaron corte de madera sin permiso lo que motivó la intervención de la Dirección de Bosques en tanto taló arboleda no destinada a madera sino a protección de los frutales; también peticionó que se intime a Richard a permitir el ingreso al establecimiento rural indicado a los fines de: 1) verificar su estado de ocupación y conservación, 2) verificar el estado de los bienes muebles allí existentes; 3) y colocar a disposición de esta última toda la documentación e instrumentos necesarios en orden a los bienes muebles y/o plantaciones existentes en el lugar y/o bien de todo otro extremo que resulte necesario y de interés para la administración del sucesorio destinada a realizar la correspondiente rendición de cuentas. Que nada de ello mereció objeción alguna por parte de los coadministradores y se opuso expresamente a la explotación de dicho inmueble en su propio beneficio, como allí se especificó. Respecto a las características y productividad del inmueble "La Costa" relata que se trata de un inmueble de aproximadamente 63 hectáreas con suelos de excelente calidad y costa de rio, consideradas como una explotación modelo a la cual el causante le dedicó gran parte de su vida, invirtiendo personalmente su tiempo y cuantiosos recursos hasta ponerla en plena producción. Que de las 63 has., aproximadamente en 40 has. el causante ejercía el principal negocio que consistía en producción de frutas de alta calidad, en las siguientes cantidades y variedades: 11 Has. de Ciruelas varias (Larry Ann y Sungold) con anti heladas, nivel 5 de desarrollo y 28.500 Kg. estimados por Ha.; 11 Has. de Manzana galaxy, con anti heladas, nivel 5 de desarrollo, y 42.500 Kg. estimados por Ha.; 6 Has. de Pera Williams, con anti heladas, nivel 4 de desarrollo, y 35.500 Kg. estimados por Ha. y 12 Has. de Manzana/red chañar, con anti heladas, nivel 4 de desarrollo, y 38.727 Kg. estimados por Ha. Que dicha explotación se encontraba registrada con número de Renspa 15.002.9.20037/00 ante SENASA. Hace saber que desde el fallecimiento del causante a la actualidad existieron: 1) Cosecha 2021/2022 que fue coadministrada por ambos herederos. Que el fallecimiento de Horacio ocurrió el 29/11/2021 por lo que la mayoría de los gastos y costos de producción fueron pagados en vida por este último. Que el trabajo para la cosecha comienza en el mes de abril con la preparación de suelo, raleo, cura, poda, riego, movimiento de maquinarias, contratación de personal, siendo la totalidad de los gastos erogados por Horacio; así mismo, muchos de los gastos posteriores a la cosecha fueron pagados por ella, entre ellos los agroquímicos. Que de lo dicho deviene que del total producido por esta cosecha obtuvieron una rentabilidad neta, prácticamente del 100%. Sin embargo, nada rindieron, ni informaron sobre los ingresos obtenidos y percibidos a titulo personal. Que en su oportunidad, ella se opuso y solicito rendiciones de la misma. 2) Cosecha 2022/2023: coadministrada por ambos herederos. Rendición a la que oportunamente se opuso. 3) Cosecha 2023/2024: administrada por Richard en carácter de Administrador Judicial provisorio. Rendición a la que oportunamente se opuso. 4) Cosecha 2024/2025: en curso, careciendo de todo dato respecto a la misma: Administrada por Richard en carácter de Administrador Judicial provisorio. Que sumado a ello, existen en el inmueble parcelas "en blanco", aproximadamente 23 has, las que fueron dadas en arrendamiento por los coadministradores para cultivo de cebollas y otras hortalizas, lo cual tampoco fue informado, ni rendido en la etapa correspondiente. Que de lo mencionado previamente, no existe en la sucesión ninguna rendición respecto de lo producido en los periodos de cosecha mencionados, por ello es que resulta sumamente necesario contar con los elementos para determinar el valor del Kg. de las variedades de fruta de cada cosecha, para que luego sea compensado por ambos herederos en la etapa de partición. Advierte que Richard acompaño un Excel nombrado como rendición, que no posee un solo documento respaldatorio y no se encuentra aprobado. Que lo realiza desde periodo cosecha 2022-2023, haciendo total caso omiso a la cosecha 2021-2022 que recibieron libre de todo gasto y costo, por lo que la misma dio pingues ganancias netas para ambos herederos en un 100%. Que tampoco se rindieron cuentas por los álamos que talaron y vendieron, conforme surge denuncia a Bosques efectuada por ella; al igual que los arrendamientos sobre las parcelas en blanco que destinaron a la producción hortícola. Por otra parte, expone que nada se dice respecto de los bienes muebles, herramientas, vehículos, tractores y maquinarias de la sucesión, de terceros existentes en dicho inmueble al momento del fallecimiento del causante y toma de posesión de estos herederos responsables. Por lo hasta aquí expuesto, en representación de sus hijos menores de edad, solicita: a) Se realice constatación del inmueble denominado "La Costa" a través de un oficial de Justicia para que acompañado por un profesional Agrónomo constate y realice unos amplios informe sobre los siguientes puntos: Estado del inmueble, vivienda, galpones, existencia de maquinarias, herramientas, tractores, vehículos, estado de las plantaciones en sus respectivas variedades, alamedas, etc., y de todo otro dato de interés que permita conocer el estado actual. b) Se libre oficio a Servicio Nacional de Sanidad y calidad Agroalimentaria -SENASA- a efectos de que informen acerca de todos los movimientos existentes -desde 29/11//2020- del RENSPA con el que operaba Román Horacio (Nº 15.002.9.20037/00); y si se encuentran habilitadas sobre el mismo inmueble otros números de Renspa. e) Se oficie a la Secretaria de Fruticultura de la Provincia de Rio Negro, a efectos de que informen en el marco de la Ley de transparencia N° 3611 precio en el mercado de la pera Williams, Manzana Galaxy y red chañar, Ciruelas Larry Ann en las temporadas 2021/2022-2022/2023-2023/2024 y la fijada para la actual temporada 2024-2025. d) Se libre oficio a SURCOSUR Y FRUTICOLA BELVEREDE a efectos de que informen si efectuaron operaciones comerciales -compraventa de fruta- con Richard/Alexis Roman, en caso afirmativo: fecha, en que consistió dicha operación, variedad, precio, cantidad de kilo, procedencia de la misma, y todo otro dato/información de relevancia relativa a dicha operatoria. Así mismo, precio en el mercado de la pera Williams, Manzana Galaxy y red chañar, Ciruelas Larry Ann en las temporadas 2021/2022-2022/2023-2023/2024 y la fijada para la actual temporada 2024-2025. e) se libre oficio a Dirección de Bosques a efectos de que remitan denuncia efectuada por ella e informen acerca de las actuaciones efectuadas a raíz de la misma. f) Se cite a prestar declaración a los siguientes testigos: -Ariel Alejandro Herbsommer; DNI 26381710, Avda. 9 de Julio Nº 753 de Lamarque; -Ángel Omar Rodríguez; Sección Chacras, Lamarque, Rio Negro; -Osvaldo Bascuñán; Sección Chacras, Lamarque, Rio Negro; -Francisco Fábrega; Sección Chacras, Lamarque, Rio Negro; -Diego Fábrega; Sección Chacras, Lamarque, Rio Negro; - Graciela Eun, Sección Chacras, Pomona Rio Negro. Hace expresa reserva de ampliar la prueba. IV.- Corresponde ahora hacer referencia a la rendición de cuentas presentada el día 13/02/2025 por el administrador judicial provisorio Richard. En su presentación expone que el inmueble NC 07-3-F-008-1C, cuya administración ejerce, se encuentra afectado a la producción frutihortícola obteniéndose producción de ciruelas, peras y manzanas, así como otros cultivos del tipo hortalizas. Que este tipo de uso era el que su padre venia dando al inmueble, lo cual continuó el desde su fallecimiento, no sin variadas dificultades, las que fueron más pronunciadas durante el primer periodo desde el deceso abrupto de su padre, y algunas ventiladas en autos tales como los obstáculos y trabas que opuso la administradora Losada, como corte de servicios, etc. Que todo ello puede colegirse de la documental que adjunta y cuyos costos para el mantenimiento y conservación de la capacidad productiva llegó incluso a soportar en parte con recursos personales de él. Que no obstante ello, se puede evidenciar una mejoría gradual en los resultados de la explotación del bien, estimando poder sostener dicha proyección, con su consecuente reflejo en las futuras rendiciones. Que a pesar de las varias virtudes de quien en vida fuera su padre, en cuanto a la explotación del inmueble, existía una marcada informalidad, la cual el intenta corregir paulatinamente. De ese modo, explica que su rendición, y siguiendo la manda judicial mencionada, comprende el periodo 02/12/2021 al 31/12/2024, manifestando su compromiso a presentar las rendiciones futuras con la periodicidad correspondiente. Sobre los Egresos explica que en el Anexo 1 de la documental adjunta, obra detalle de todos los gastos incurridos durante el periodo; en el Anexo 3 las constancias documentadas de las mismas, todos relacionados con la actividad y explotación de la chacra. Que se puede advertir pagos por mano de obra, gastos de combustible, servicios, de ferretería y otros afines, etc. Que los gastos totales por el periodo en cuestión suman $47.708.065,59. Que en el Anexo 2 de la documental, acompaña los contratos y recibos de pago que configuran los ingresos del periodo, los que provinieron de distintas fuentes, relacionada con la actividad del inmueble referida, y del cual se puede ver reflejada la referida mejoría, progresiva y gradual, de su explotación. Que estos provinieron de 2 contratos de arrendamiento con el señor Miguel Mollo Colque, uno celebrado en fecha 15/06/2023 y otro en fecha 15/09/2024, por las sumas de $1.125.000 y $6.781.600 -respectivamente-. También por ventas particulares y esporádicas de la producción obtenida, durante el primer periodo consecutivo al fallecimiento de su padre, y previo a su designación como administrador provisorio, a la firma Alimentos de Rio Negro SAS (cuyas ventas totales ascienden a la suma de $9.800.000), la cual y a partir de octubre del 2023 pudo asegurarse la colocación regular y constante de la producción a través del convenio celebrado en fecha 16/10/2023 con la firma Alimentos de Rio Negro SAS, el cual refiere adjunta, así como las constancias de pagos recibidos en virtud de este, y cuyo monto asciende a $24.926.633,98. Sobre los ingresos totales del periodo, comprendido en la rendición, expone que ascienden a $42.633.233,98. Sobre el mutuo, en el primer periodo, inmediatamente siguiente al fallecimiento de su padre, así como los contratiempos ventilados ya en el expediente de marras, y hasta la designación formal como administrador del bien, dice que los resultados de la producción no eran suficiente para cubrir los costos de mantenimiento y conservación del inmueble. Que para no perder su potencialidad productiva, debió soportar con recursos propios parte de esos suficientes gastos, por una suma histórica de $5.074.829,61. Solicita sea tenido presente como gastos de la sucesión y eventualmente se autorice su pago y cancelación con los correspondientes intereses. Sobre los Gastos e Ingresos refiere que adjunta estado de origen y aplicación de fondos por el periodo objeto de la rendición bajo el Anexo 4 de la documental. Expone que el mismo refleja un saldo equilibrado, teniendo en cuenta los gastos de administración que el debió cubrir con recursos personales en el primer periodo de la presente rendición. Destaca que, no obstante, el ciclo productivo en curso aún no finalizó, quedando a la expectativa de los resultados futuros, que se reflejaran en las siguientes rendiciones de cuentas. EN la misma presentación solicita se fijen los honorarios y/o retribución por la administración en cuestión, conforme lo establecen los arts. 640 ss., y ccdtes. del CPCyC y 2349 ss. y ccdtes. del CCyC. Y solicita el rechazo del pedido del coheredero Alexis de su remoción como administrador del Inmueble NC 07-3-F-008-1C, toda vez que sustenta su pedido en la falta de presentación de rendición de cuentas, lo que efectivamente ocurre con la presente, tornándose dicho pedido en abstracto. Pone en conocimiento que se compromete a presentar las siguientes rendiciones de cuentas en el plazo oportuno y según corresponda. Destaca que aún subsisten las causas y circunstancias que motivaron su designación como administrador provisorio del bien en cuestión. Solicita finalmente se tenga en cuenta el prolongado periodo que abarca la rendición de cuentas presentada, y la particularidad de que la misma comprende un periodo bastante anterior a su designación como administrador judicial, desde el 01/12/2021, cuando la designación como administrador fue en fecha 25/08/2023, así como el cambio de patrocinio letrado. Tal rendición fue objeto de impugnaciones por la coadministradora Losada -en representación de sus hijos menores de edad-, la que en su escrito de fecha 12/03/2025, primeramente peticiona se tenga la misma por no presentada por resultar extemporánea y en subsidio la impugna, solicitando se la tenga por no aprobada. Indica que, conforme surge de autos, en fecha 18/06/2024, se intimó por sentencia interlocutoria Nº 2024-1-135 a los coadministradores de la presente sucesión, a que dentro del término de 30 días practiquen nueva rendición de cuentas respecto de los bienes que administran y por los periodos mencionados en la misma, ello bajo apercibimiento de remoción. Que la interlocutoria mencionada fue recurrida ante la Cámara de Apelaciones de General Roca, quien en fecha 17/10/2024 mediante sentencia Nº 2024-1-563 confirma la de primera instancia, adquiriendo firmeza en fecha 28/10/2024 y comenzando desde allí, a correr el plazo de 30 días para la presentación de la rendición de cuentas. Que entonces el plazo para que los coadministradores presenten las pertinentes rendiciones se encuentra ampliamente vencido y por lo tanto, precluida la instancia procesal a dichos efectos. Tal es así, que en autos obran presentaciones tanto de su parte como del heredero Alexis Román, solicitando la remoción del coadministrador Richard ante la falta de presentación de la rendición. Por lo expuesto, por aplicación de principios procesales de preclusión, bilateralidad, económica procesal, es que solicita se tenga por no presentada la rendición y desglosada de los presentes autos. Subsidiariamente impugna la rendición de cuentas presentada, solicitando la remoción del coadministrador y la designación de Administrador externo. En primer lugar, impugna, desconoce y rechaza la totalidad de los anexos adjuntos, a saber: Anexo 1 parte 1, Anexo 1 parte 2, Anexo 2 parte 1.1, parte 1.2, parte 1.3, Anexo 2 parte 2, Anexo 2 parte 3, Anexo 2 parte 4, Anexo 2 parte 5 y Anexo 4, como así también la totalidad de la documentación acompañada en Anexo 3, por no constarle su autenticidad, ni contenido, y por ser desajustada a la realidad. Refiere que la rendición presentada no abarca los periodos por los cuales el coadministrador debe rendir las cuentas de la Administración que llevo a cabo del inmueble denominado "La Costa", por cuanto la sentencia interlocutoria del 18/06/2024 ordena que la rendición debe ser efectuada desde el fallecimiento del causante (21/11/2021) debiendo advertirse que desde el fallecimiento del causante a la fecha, existieron: Cosecha 21/22, cosecha 22/23, cosecha 23/24 y cosecha 24/25. Indica que en lo que respecta a la cosecha 21/22: la totalidad de los gastos y costos de producción fueron erogados en vida del causante. El trabajo de cosecha comienza en Abril con preparación de suelo, raleo, cura, poda, contratación de personal. De lo cual, deviene que del total producido por dicha cosecha se obtuvo una rentabilidad neta, del 100%, tratándose de una cosecha que dejo rentabilidad pura y neta. Sin embargo, sobre dicha cosecha y periodos, el coadministrador en la presente rendición nada dice. No acompaña, ni detalla ingresos por dichos periodos, como así tampoco ninguna erogación, ni gasto Refiere haber tomado conocimiento que parte de dicha cosecha fue comercializada a SURCOSUR S.R.L., a tal efecto, solicita se libre oficio a dicha firma para que informe si comercializo con Richard Román fruta, periodos, Kg, precio por Kg, y todo otro dato que resulte de interés. Respecto del automotor dominio GHM041, de titularidad del causante, conforme surge de autos y como ya fuera manifestado por ella en fecha 27/09/2022, refiere se encuentra bajo la Administración del Coheredero, ya que él lo utiliza de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del causante, y que en su rendición no lo menciona, así como tampoco informa si está abonando un seguro, impuesto automotor, todo lo cual resulta un riesgo para la sucesión que circule un automotor a nombre del causante sin seguro. Por ello solicita se expida acerca del estado de dicho rodado y lo restituya de forma urgente al interventor que se designe. En relación a los egresos y gastos, dice que el coadministrador realiza en el anexo 1, parte 1 y parte 2, un detalle de los supuestos gastos y erogaciones e intenta justificar los mismos con documentación obrante en Anexo 3, lo que niega, impugna y desconoce en su totalidad por no constarle su autenticidad, ni contenido, sin perjuicio de ello impugna, rechaza y desconoce particularmente: -la documentación obrante en Anexo 3, parte 1.1,: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante los recibos de fecha 02/09/2022 por la suma de $13.000, recibo de fecha 06/09/2022 por $30.000, recibo de fecha 11/09/2022 por $ 22.000, recibo de fecha 11/09/2022 por $22.000, recibo de 14/09/2022 por $10.000, recibo de 14/09/2022 por $10.000, recibo Nº 30402 por $6.000, recibo Nº 30402 por $20.000, recibo de fecha 17-10-22 por $28.000, recibo de fecha 17-10-22 por $28.000, recibo de fecha 22-10-22 por $20.000, recibo de fecha 23-12-22 por $20.000, recibo de fecha 23-12-22 por $50.000, recibo de fecha 22-12-22 por $ 20.000, recibo de fecha 23-12-22 por $20.000, recibo de 23-12-22 por $50.000, ello por cuanto se encuentran incompletos no conteniendo concepto alguno. Así también los niega e impugna por no constarle los mismos, su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Dice que la suma de los mismos arroja un valor de $394.000, por lo que impugna dicha suma en su totalidad por lo arriba expuesto. -Documentación obrante en Anexo 3, parte 1.2: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 23/12/2022 por $30,000, recibo de fecha 24/12/2022 por $15.000, recibo de fecha 26/12/2022 por $2750, recibo de fecha 23/12/2022 por $30.000, recibo de 24/12/22 por $15.000, recibo de 28/12/22 por $8250, recibo de fecha 29/12/22 por $11.000, recibo de fecha 31/12/2022 por $5.000, recibo 31/10/22 por $20.000, recibo de fecha 19/08/2022 por $33.300, recibo de fecha 19/08/2022 por $16.100, recibo de fecha 20/08/2022por $25.000, recibo de 26/08/2022 por $ 64.000, recibo de fecha 16-02-22 por $8.000, recibo de 18-08-22 $333.300, recibo de fecha 19-02-22 por $16.100, recibo de fecha 20-05-22 por $25.000, recibo de fecha 27-08-22 por $35.000, de fecha 27-08-2022 por $60.000, ello por cuanto se encuentran incompletos no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, dice que no surge el supuesto trabajo, ni inmueble para el que supuestamente prestaron el supuesto servicio, ni de quien supuestamente recibieron pago alguno. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos, su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Refiere que la suma de los mismos arroja un valor de $381.150, por lo que impugna dicha suma en su totalidad. -Documentación obrante en Anexo 3, parte 2.1: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 17/12/22 por la suma de $6.000, recibo de fecha 24/11/2022 por la suma de $50.000, recibo de fecha 31/12/22 por la suma de $46.100, recibo de fecha 31/12/22 por $20.000, recibo de fecha 31/12/22 por $5.000, recibo de fecha 24-11-22 por $50.000, recibo de fecha 31-12-2022 por $20.000, 31-12-22 por $5000, ello por cuanto se encuentran incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago: que no surge, ni consta el supuesto trabajo realizado, ni el inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos, su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Que la suma de los mismos arroja un valor de $152.100, por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 2.2: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 31/12/22 por $25.000, recibo de fecha 31/12/2022 por $108.000, ambos por esta totalmente incompletos el concepto por el cual supuestamente se erogo el pago; recibo de fecha 06/11/2022, recibo de fecha 24-11-22 por $50.000, recibo de fecha 19-08-22 por $66.000, recibo de fecha 31-12-22 por $108,800, recibo de fecha 06-11-22 por $7.250, por $5000, ello por cuanto refiere se encuentran incompletos no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo que supuestamente realizaron, ni inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas. Dice que la suma de la de los mismos arroja un valor de $257.050 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 2 Parte 2.3: Expresamente niego, impugno y rechazo los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 18/03/2023 por la suma de $7800,recibo de fechas 15/03/2023 por $ 5.000, recibo de fecha 18/03/2023 por $28200, recibo de fecha 18/03/2023 por $800, recibo de fecha 18/03/23 por $7800, recibo de fecha 18/03/2023 por 4000, recibo de fecha 18/03/2023 por $13.000, recibo de fecha 18/03/2023 por $16.900, recibo de fecha 18/03/2023 por $14.300, recibo de fecha 18/03/2023 por $18.200, recibo de fecha 18/03/2023 por $9100, recibo de fecha 08/06/2024 $250.000, Recibo de fecha 13-05-22 por $60.000, recibo de fecha 8.06.2024 por $1.250.000, ello por cuanto se encuentra incompletos no conteniendo concepto alguno de supuesto pago: ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niego e impugno por no constarme los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. La suma de la de los mismos arroja un valor de $1.438.100 por lo que impugno dicha suma en su totalidad. Documentación obrante en Anexo 3, parte 4.1: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo 06/01/2024 por $21.000, recibo de fecha 26/01/2024por $55.000, recibo de fecha 17/02/2024 por $ 75.000, recibo de fecha 25/02/2024 por $95.000, recibo de fecha 04/02/2024 por $82500, recibo de fecha 02/03/24 por $25.000, recibo de fecha 02/03/2024por $35.000, recibo de fecha 02/03/2024 por $15.000, recibo de fecha 02/03/2024 por $30.000, recibo de fecha 03/03/2024 por $75.000, recibo de fecha 09/03/2024 por $108.000, recibo de fecha 16/03/2024 por $137.000, recibo de fecha 23/03/2024 por $100.000, recibo de fecha 06-01-2024 por $21.000, recibo de fecha 26-01-2024 por $62.500, de fecha 27-01-2024 por $55.000, recibo de fecha 4-2-2024 por $52.500, 17-02-2024 por $75.000, recibo de fecha 25-02-24 por $30.000, recibo de fecha 25-02-24 por $95000, recibo de fecha 04.02.24 por $82.500, 02-03-24 por $25.000, recibo de fecha 2.3.24 por $162.000, 2.3.24 por $60.000, 03.03.2024 por $75.000, 09-03-24 por $108.000, 02.03 por $ 62.000, 16.03.24 por $60.000, recibo de fecha 16-03-24 por $190.000, 23-03-24 por $237.000, recibo de 23.3.24 por $75.000, recibo de 23.03.24 por $185.000, 23. 03. 24 por $137.500, ello por cuanto refiere se encuentran totalmente incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Dice que la suma de los mismos arroja un valor de $2.250.000 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 4.2: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo 23/03/2024 por $146.000, de fecha 23/03/2024 $64.000, de fecha 23/03/2024 por $132.000, recibo de 24/03/2024 por $3.200.000, recibo de fecha 01/04/2023 por $20.250, de fecha 01/04/2023 por $24.750, 06/04/2024 por $137.500, recibo de 13/04/2024por $137.500, 13/04/2024 $137.500, 13/04/2024 por $110.000, recibo de fecha 20/04/2024 por $230.000, recibo de fecha 23.03.24 por $110.000, 23.03.2024 por $166.000, recibo de fecha 23.03.2024 por $153.000, recibo de fecha 30.03.2024 por $150.000, recibo de fecha 30.03.2024 por $150.000, recibo de fecha 30.03.2024 por $263.000, recibo de fecha 30.03.2024 por $125.000, recibo de fecha 30.03.2024 por$90.000, recibo de fecha 06.04.2024 por $100.000, recibo de fecha 06.04.2024 por $135.500, de fecha 13.04.2024 por $137.500, recibo de fecha 13.04.2024 por $84.000, recibo de fecha 13.04.2024 por $120.000, recibo de fecha 13.04.2024 por $96.000, 13.04.2024 por $120.000, 13.04.2024 por $210.000, recibo de fecha 13.04.2024 por $137.500, recibo de fecha 13.04.2024 por $204.000, de fecha 16.04.2024 por $100.000, ello por cuanto se encuentran totalmente incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Refiere que la suma de los mismos arroja un valor de $6.491.500 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 4.3: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 22/04/2023 por $25.875, recibo de fecha 22/04/2023 por $5875, recibo de fecha 25/04/2024 por $137.500, recibo de fecha 27/04/2024 por $250.000, recibo de fecha 27/04/2024 por $230.000, fecha 27/04/2024 por $90.000, de fecha 27-4-24 por $112.500, 29-04-23 por $15750, 01-05-24 por $20.000, mayo 2024 $15.000, recibo de fecha 04-05-24 por $80.000, recibo de 04.05.2024 por $84.000, 04.05.2024 por $210.000, recibo de 04.05.2024 por $100.000, recibo de 04.05.2024 por $112.500, 11-05-2024 por $225.000, recibo de fecha 11.05.2024 por $203.000, 11-05-2024 por $137.500, 11.05.2024 por $157.000, fecha 11.05.2024 por $136.000, recibo de fecha 11-5-24 por $110.000, recibo de fecha 13-05-24 por $60.000, recibo de 18-05-2024 por $650.000, de fecha 18.05.2024 por $ 35.000, 18.05.2024 por $75.000, 18.05.2024 por $28.000, 18.05.2024 por $28.000, 18.05.2024 por $14.000, ello por cuanto se encuentran totalmente incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Entiende que la suma de los mismos arroja un valor de $2.711.503 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 4.4. Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibo de fecha 18-05-2024 por $80.000 y por $75.000, 18.05.2024 por $56.000, 18.05.2024 por $247.000, recibo de fecha 18.05.2024 por $56.000, recibo de fecha 23.05.2024 por $50.000, recibo de fecha 25.05.2024 por $56.000 y por $100.000, recibo de fecha 25.05.2024 por $14.000, por $385.000, por $21.000, por $84.000, recibo de fecha. 30.05.2024 por $110.000, recibo de fecha 25-05-24 por $110.000, recibo de fecha 01-06-2024 de $125.000, 04-06-2024 por $40.000, 08-06-24 por $125.000, 15-06-24 por S 112.000, 21-06-24 por $50.000, recibo de 27-06 por $30.000, recibo de 29.06.24 por $100.000, 06-07-2024 por $75.000 y por $425.000, recibo 13.07.24 por $125.000, 20 /07/24 por $100.000, de fecha 27-07-24 por $125000, 27/07/2024 por $140.000, ello por cuanto se encuentran totalmente incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. Que la suma de los mismos arroja un valor de $3.016.000 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 4.5.: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibos de 27-07-24 por $100.000, de fecha 04.08.24 por $125.000, de fecha 03.05.24 por $112.000, de fecha 04.08.24 por $100.000, de fecha 10.08.24 por $100.000 y por $500.000, de fecha 10.08.24 por $75.000, de fecha 14.08.24 por $100.000, de fecha 17.08.24 por $140.000, 17.08.24 por $125.000, de fecha 24.08.24 por $188.375, de fecha 24. 08.24 por $ 188.375, de fecha 24. 08.24 por $ 151.250, de fecha 21.08. 2024 por $ 151.250, recibo "duplicado" de fecha 21.08.24 por $151.250, de fecha 31.08.24 por $ 131.250, de fecha 31.08.24 por $50.000, de fecha 07/09/2024 por $160.000, recibo de fecha 7-09-24 por $100.000, de fecha 11.09.2024 por $150.000, de fecha 13-09-24 por $100.000, de fecha 14-09-24-$147.500, recibo de fecha 14.09.24 por $80.000, fecha 14-09-24 por $75.000, 14-09-24 por $80000, de fecha 14-09-24 por $90.000, de fecha 14.09.24. por $147.500, recibo sin fecha por $7500, ello por cuanto se encuentra totalmente incompletos, no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas. Dice que la suma de la de los mismos arroja un valor de $3.475.000 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. -Documentación obrante Anexo 3, Parte. 4. 7: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibos de fecha 05-10-24 $40.000, 05.10.24 por $80.000, 07-09-24 por $125.000, 12-10-24 por $90.000, 12.10.24 por $100.000, 12.10.24 por $100.000, 12.10.24 por $90.000, 12.10.24 por $60.000, 19.10.24 por $60.000, 19.10.24 por $60.000, 19.10.24 por $60.000, 19-10-24 por $60.000, recibo de fecha 19.10.24 por $60.000, fecha 19.10.2024 por $60000, 19.10.24 por $60.000, de fecha 15-10-24 por $70.000, de fecha 19.10.24 por $ 40.000, fecha 20.10.24 por $100.000, de fecha 28.10.24 por $ 200.000, 26.10.24 por $50.000, 26-10-24 por $50.000, ello por cuanto se encuentran totalmente incompletos no conteniendo. concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas. Que la suma de la de los mismos arroja un valor de $1.552.000 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 4.8: Expresamente niega, impugna y rechaza los supuestos gastos que intenta justificar mediante recibos de fecha 26-10-24 por $150.000, de fecha 09.11.2024. por $45.000, de fecha 23.11.2024 por $88.000, de fecha 14.12.24 por $66.000, 21-12.24 por $66.000, de fecha 29.12.24 por $66.000, de fecha 07.12.24 por $76.000, de fecha 01.12.24 por $30.000, de fecha 16.11.24 por $26.000, de fecha 07.12.24 por $154.000, 16-11-24 por $4.000, ello por cuanto se encuentran totalmente incompletos no conteniendo concepto alguno de supuesto pago, ni trabajo supuestamente realizado, ni detalles del inmueble, ni de quien supuestamente recibieron las sumas allí consignadas. Así también, niega e impugna por no constarle los mismos su autenticidad, ni contenido, desconociendo de forma total las firmas insertas en los mismos. La suma de los mismos arroja un valor de $711.000 por lo que impugna dicha suma en su totalidad. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 5: Desconoce, rechaza e impugna por no constarle su autenticidad los remitos X por 56850 sin fechar y remito X con fecha 10.03.23 por $2600. Sin perjuicio, de desconocer y rechazar rotundamente los mismos porque se trata de remitos, dice que los mismos no configuran documentos válidos como factura, ni para acreditar erogación, y así mismo, tampoco se encuentran suscriptos por persona alguna. - Documentación obrante en Anexo 3, parte 6: Niega, desconoce, impugna y rechaza el presupuesto de fecha 11-04-23 por la suma $4400 mediante el cual tiene como descripción "bolsa upper cachoro", por no constarle su autenticidad, ni contenido. Así también, niega, desconoce, rechaza e impugna. Presupuesto con fecha 10.03.23 el cual tiene como descripción "8 cambio", por no constarle su autenticidad, ni contenido. Ninguno de ambos documentos son válidos como factura, ni para acreditar gasto alguno, ya que son simples presupuestos. Sin perjuicio, hace notar que conforme surge en la descripción nada de lo presupuestado corresponde con el objeto del inmueble a rendir cuentas. -Documentación obrante Anexo 3, parte 7. Niega, rechaza, desconoce e impugna: Factura B Nº 0005-00005316 de fecha 17.04.23 por la suma de $2350,09 por no constarle su autenticidad, ni su contenido. Indica que esta emitido a consumidor final y no al administrador del sucesorio, ni a la sucesión; Remito X con fecha del 23.02.23 por un total de $4210,72 expedida por Ferretería los 3 hermanos, niega, rechaza e impugna el mismo por no constarle ni autenticidad, ni contenido y por estar emitido a consumidor final y no al Administrador de esta sucesión. Niega, rechaza e impugna Factura B del PORTAL MATERIALES SAS con fecha y número ilegible por la suma de $1719, por no constarle su autenticidad y no corresponder en tanto la misma esta facturada a nombre de Griffiths Nelson, desconociendo quien es este último. Niega, rechaza e impugna Factura B del PORTAL MATERIALES S.A.S.NRO 003-00020649, con fecha ilegible, por la suma de $2513, por no constarle su autenticidad y por no corresponder en tanto estar facturada a Nelson Griffiths. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 9: Niega, rechaza e impugna factura B emitida por Soldair SRL Nº 005-00005315 con fecha 17.04.23 por la suma de $13.703,55 por no constarle su autenticidad, ni contenido y por no corresponder en tanto esta facturada a consumidor final y no al sucesorio, ni al administrador. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 11: Niega, impugna y desconoce factura B emitida por Corralón Patagonia Nº 0003.00000490 con fecha 21.1.23 por la suma de $2080, por no constarle autenticidad, ni contenido y por no corresponder en tanto esta facturada a consumidor final. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13 1. Dice que en dicho anexo obran supuestamente tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad y estar todas absolutamente ilegibles. Que sin perjuicio de ello, se puede observar que algunas -las cuales no se puede observar la numeración- están emitidas a consumidor final y a una razón social denominada AMBAR FRUITS y no a la sucesión, ni al Administrador. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13.2. Dice que en dicho anexo obran supuestamente tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad, ni contenido y estar todas absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de ello, se puede observar que algunas están emitidas a consumidor final y otras a una razón social denominada AMBAR FRUITS y no a la sucesión, ni al Administrador de la misma. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13.3. Que en dicho anexo obran supuestamente tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad, ni contenido y estar todas absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de ello, se puede observar algunos tickets facturas a la razón social AMBAR FRUITS, las cuales niega, impugno, desconoce y rechaza por no constarle su autenticidad y por no corresponder a un gasto de la presente sucesión, desconociendo totalmente dicha razón social y no sirviendo las mismas para acreditar gasto perteneciente al sucesorio. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13.4. Dice que en dicho anexo obran supuestamente tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., por lo que niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad y estar todas absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de ello observa que algunos tickets facturas, de las cuales no puede leerse la fecha y nro., emitidos a la razón social AMBAR FRUITS, las cuales niega, impugna, desconoce y rechaza por no constarle su autenticidad y por no corresponder un gasto de la presente sucesión, desconociendo totalmente dicha razón social, no sirviendo las mismas para acreditar gasto perteneciente al sucesorio. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13, 5: Refiere que en dicho anexo obran supuestamente tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad y estar todas absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de ello, observa algunos, de los cuales no puede leerse el numero ni fecha -tickets facturas-, a la razón social AMBAR FRUITS, las cuales niega, impugna, desconoce y rechaza por no constarle su autenticidad y por no corresponder a un gasto de la presente sucesión, desconociendo totalmente dicha razón social, no sirviendo las mismas para acreditar gasto perteneciente al sucesorio. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 13, 6. Al respecto dice que en dicho anexo obran tickets facturas de YPF Lamarque Río Negro-Valle Full S.R.L., y niega, desconoce e impugna la totalidad de las mismas por no constarle su autenticidad y estar todas absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de ello, impugna y rechaza los tickets factura de fecha 04.11.2024, a la razón social AMBAR FRUITS, las que niega, impugna, desconoce y rechaza por no constarle su autenticidad y por no corresponder a un gasto de la presente sucesión, desconociendo totalmente dicha razón social, considerando que no sirven las mismas para acreditar gasto perteneciente al sucesorio. Niega, rechaza e impugna los tickets factura de fecha 25.11.2024 por no constarle contenido, ni autenticidad y considerar que no corresponden a la sucesión en tanto esta emitida a favor de San Román Horacio Gustavo, desconociendo al mismo y no correspondiente a la sucesión. Indica que como manifestara, la mayoría de los tickets facturas que acompaña se encuentran ilegibles, solo puede observarse que algunos figuran a nombre de terceras y ajenas personas físicas o jurídicas ajenas a esta sociedad, por lo que las impugna, desconoce y se rechaza la totalidad de los gastos que en el Anexo 4 el Co administrador señala que ascienden a $5.646.394.41. -Documentación obrante en Anexo 3, parte 14: Niega, rechaza, desconoce e impugna recibo de fecha 18.10.2023 recibo 68637896 por la suma de $49.000 por no constarle su autenticidad, contenido y desconociendo totalmente la firma inserta en dicho documento. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 15: Dice que en dicho anexo obran tres presupuestos de servicios Ruffini, con fechas 29.03.2023, 31.03.23, 23.06.23, por un total de $181.650, todos los cuales niega, impugna y desconoce por no constarle autenticidad, ni contenido y por tratarse los mismos de documentos no validos como factura, ni como documentos válidos para acreditar gasto alguno. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 17: Dice que en dicho anexo obran remitos y presupuestos de Corralón Gran Sur S.A. los que niega, rechaza, impugna y desconoce, remitos de fecha 26.04.2022, 16.05.2022, 11.05.2022, 08.06.2022, 10.08,2022, 24.05.2022, 11.07,2022, 24.05.2022, 29.03.2022, 29.06.2022, 22.06.2022 y 22.04.22 por no constarle autenticidad, ni contenido y por no resultar documentos válidos como factura, ni documentos válidos para acreditar gasto alguno. Niega, rechaza e impugna recibo cuenta corriente con fecha 22.04.2022 y 24.05.2022 por no constarle autenticidad, ni contenido, no surgen del mismo detalle de gasto alguno. Niega, rechaza e impugna presupuestos de fecha 25.02.22, 04.02.2022 y 02.04.2022 por no constarle autenticidad, ni contenido y por no ser documentos válidos para acreditar gasto, ni erogación alguna, ello por un total de $179.808,92. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 18: Niega, rechaza e impugna remito X expedido por Ferretería los 3 hermanos con fecha 23.02.2023, por no constarle autenticidad, contenido y por no corresponder en tanto esta emitido a consumidor final, no sirviendo el mismo como documento válido para acreditar gasto, ni valido como factura, ello por un total de $4210,52. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 19: Niega, rechazao, desconoce e impugna presupuesto de Repuestos Lamarque de fechas 21.04.2023, por no constarle y por no ser documentos validos para acreditar gastos, ni validos como factura, por un total de $3450. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 20. Niega, rechaza e impugna tickets factura B de corralón Gran sur de fechas 27.03.2023, nº 00004-00005496, y de Tecno Valle SRL con fecha 17.04.2023 nº 0006-000036071, por no constarle autenticidad, ni contenido y por estar expedidos a consumidor final y no a nombre y cuenta de este sucesorio, ni al administrador, por un total de $ 26.670. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 21: Niega, rechaza, impugna y desconoce recibo nº 0035318 de fecha 25.11.2024 por la suma de $466.101,14 por no constarle autenticidad, desconociendo el contenido y firma inserta en el mismo. Niega y desconoce que corresponda a gasto del presente sucesorio, por un total de $466.101,14. -Documentación obrante en Anexo 3, Parte 22: desconoce el contenido y autenticidad por ser totalmente ilegible. -Documentación obrante en anexo 3, Parte 23: Niega, rechaza, desconoce e impugna presupuesto X expedido por gomería EL ROCO, con fecha 01.02.2023, por no constarle autenticidad, ni contenido, y por tratarse el mismo de un simple presupuesto que no acredita, ni tiene validez como factura, ni comprobante de gasto, ello por un total de $700. -Documentación obrante en anexo 3, Parte 24. Dice que el mismo se encuentra acompañado en anexo 3, Parte 19, ya desconocido e impugnado. -Documentación obrante en anexo 3, parte 25. Niega, rechaza y desconoce presupuesto de Servicios Ruffini con fecha 03.03.2022, por no constarle autenticidad, desconociendo el contenido y no ser documento válido para acreditar gasto, ni valido como factura, ello por un total de $21.800. -Documentación obrante en anexo 3, Parte 26: Niega, rechaza, impugna y desconoce presupuesto de Gomería Carlitos, de fecha febrero de 2023, por ser invalido como documento para acreditar gasto y pago alguno, no siendo documento válido como factura, ello por un total de $ 800. -Documentación obrante en anexo 3, parte 27. Niega y rechaza nota de ferretería José Alberto, con fecha 22.04.2023 por no constarle autenticidad, ni contenido y no acreditar pago, ni gasto alguno. Por un total de $3950. -Documentación obrante en anexo 3, Parte 28: Niega, rechaza e impugna remito X expedido por Fernández Edgardo Alejandro, con fecha 10.03.2023 por no constarle autenticidad, contenido y no ser válido como factura, ello por un total de $18.000. Sin perjuicio de la impugnación a la documentación y gastos detallada previamente, advierte que en el Anexo IV (Estado de origen y aplicación de fondos), el coadministrador menciona que los gastos de mano de obra y otros asciende a la suma de $41.062.924,66, y con la documentación aportada para justificar los supuestos gastos ya impugnados, no asciende a la suma que menciona en el Anexo. Por ello, es que impugna la suma consignada de $41.062.924,66 como gastos de mano de obra y otros en el Anexo IV. Que también, en dicho anexo, consigna que los gastos por combustibles ascienden a $5.646.394,11, suma que se impugna y rechaza en tanto conforme fuera manifestado precedentemente los tickets que acompaña para justificar dichos egresos se encuentran la mayoría totalmente ilegibles y otras expedidas a favor de terceros totalmente ajenos a la sucesión. Indica por último que la rendición que acompaña el coadministrador no cumplimenta lo establecido por el art 859 y cdtes. del Código Civil y Comercial y a lo ordenado por la Defensoría de Menores, esto es en realizar de forma detallada y documentada con el debido respaldo documental y financiero; ello conforme ya fuera manifestado previamente, la documentación que acompaña se encuentra ilegible, no se encuentran completos los simples recibos que acompaña, se desconoce las firmas insertas en dichos documentos, como así también el concepto por el cual se habrían erogado dichas sumas (nota que están totalmente incompletos); a su vez, acompaña simples presupuestos para acreditar gastos y/o facturas o tickets a nombre de terceros ajenos al presente sucesorio. En cuanto a los ingresos, impugna, desconoce y rechaza los Anexos II, parte 1.1, 1.2, 1.3; Anexos 2, parte 2, parte 3, parte 4 y parte 5 y Anexo 4 denominado como estado de origen y aplicación de fondos, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, refiere que el coadministrador menciona "ingresos por venta: $9.800.000" sin efectuar ningún tipo de detalle, ni acompañar ningún tipo de documental respaldatoria de la supuesta venta que el menciona; ni siquiera detalla que se vendió, si fue fruta, cuántos. kg. y a que precio, a quien se le habría efectuado la supuesta venta. Por ello impugna, desconoce y rechaza el monto de $9.800.000 caratulado como "venta". Luego, en segundo lugar, en Anexo 4,m dice que menciona como otro supuesto ingreso "ingreso por contrato con Alimentos de Rio Negro", adjuntando como documental: un contrato suscripto supuestamente en fecha 16/10/2023 y acompaña quince (15) remitos de fecha: 11/12/2022, 28/12/2022, 16/01/2023, 25/01/2023, 25/02/2023, 15/03/2023, 01/04/2023, 25/10/2023, 16/11/2023, 01/10/2024, 20/04/2024, 10/10/24, 20/04/2024, todo lo cual impugna, rechaza y desconoce por no constarle su autenticidad, ni contenido, ser totalmente desajustado a la realidad por los siguientes fundamentos: Dice que existen graves incongruencias, contradicciones y errores que fundamentan la impugnación del mismo: - Que en el contrato que acompaña el coadministrador -clausula primera- consignan como inmueble objeto del mismo la N.C 07-3-F-008-01B y mencionan que posee 66 has, todo lo cual es falso, ello por cuanto la Nomenclatura en cuestión (conforme DDJJ de denuncia de bienes) solo posee 10,98 has y no 66 has. Como menciona; - por otra parte, establecen que los periodos serán por cinco cosechas comenzando la primera 2023/24, pero en otra clausula sostienen que el contrato vencería indefectiblemente el 30/04/2025, por lo que esta claramente confuso y mal determinado el periodo de iniciación y duración del contrato; - así mismo, acompañan supuestos remitos en los cuales consignan "a cuenta de temporada 22/23", pero el contrato esta suscripto supuestamente (porque no posee fecha cierta) el 16/10/2023 y los remitos son de fechas anteriores (nótese desde el año 22). Es decir, existen remitos con fechas anteriores a la primera cosecha por la que supuestamente iniciaría el contrato (23/24) y en fechas anteriores a la suscripción del mismo (16/10/2024), pero a su vez el contrato menciona que tiene una duración de cinco cosechas por lo que vencería el 30/04/2025. Entiende que este contrato es falaz, posee graves inconsistencias, es totalmente dibujado y realizado como una maniobra rápida para poder intentar justificar tardíamente la mala administración desempeñada hasta el momento. - Advierte, que en dicho contrato no establecen, ni mencionan que variedad de peras, ciruelas y manzanas se comercializa. Que así mismo, en la cláusula quinta del contrato que acompañan, estipulan precios los cuales son absolutamente por debajo de los precios reales y de mercado, generando así, un grave perjuicio a la sucesión. Advierte que ya en un precedente en tramite ante este Tribunal caratulado CH-60376-C-0000 "NAPOLITANO JUAN CARLOS C/CIRILLO VICENTE S/COBRO DE PESOS (ORDINARIO)"- en el cual se solicitó informativa a la Cámara de Productores Agrícolas del Departamento Avellaneda, quien respondió que, tanto para la variedades de pera como manzana, en el marco de la Ley de Transparencia N° 3611, siendo el de la temporada 2015/2016, según consta en el ACTA Nº 41, donde se establece el COSTO DE PRODUCCIÓN EN USD 0,30, mínimo promedio para toda la pera y manzana para la temporada 2015/2016 Que el precio informado por la Secretaria es para la cosecha 2015/2016 y aun así es muchísimo más alto que el consignado en el falso contrato por la temporada 2023/2024 por el coadministrador. A tal efecto, es que impugna y rechaza el precio consignado en dicho contrato, solicitando se libre oficio a la Cámara de Productores Agrícolas del Departamento Avellaneda a efectos de que informen el precio en el mercado de la peras, manzanas y ciruelas. Que sumado a lo antes expuesto, no acompaña, ni acredita cuantos kg. supuestamente fue lo que vendieron. Advierte que en el inmueble La Costa, como ya se mencionara antes en la sucesión, los kg. estimados de ciruelas- Larry ann y sungold- por hs. son de 28.500 y existen 11 has., los estimados de manzana Galaxy son 42.500 kg. oor has y existen aprox. 11 has, de pera williams 35.500 kg. por has y existen 6 has, de manzana red/chañar 38.727 kgs por has y existen 12 has. Que otro punto que fundamenta la impugnación, es que solo se acompañan remitos X, siendo estos últimos documentos internos y no teniendo ningún tipo de validez, ni fiscal, ni legal, no son documentos validos como factura. Que, por último, tampoco el coadministrador informa qué RENSPA se utilizó para poder comercializar los Kgs. A tal efecto, solicita se libre oficio a SENASA a efectos de que informe: si el inmueble N.C 07-3-F-008-01BN.c. consignada en el contrato posee numero de RENSPA dado de alta, en caso afirmativo informe y acompañe todos los movimientos; informe si el inmueble denominado la costa, tiene algún RENSPA habilitado o tuvo en alguna oportunidad, caso afirmativo remita la totalidad de los movimientos desde noviembre de 2021. Considera que por todos los fundamentos vertidos, surge claramente, que el coadministrador no tiene ningún elemento real y valido para justificar la "administración" que ejerce, intento armar ficciosamente un contrato que, además de ser totalmente falaz, la presidenta y representante de la firma ALIMENTOS DE RIO NEGRO S.A.S. resulta ser esposa/mujer. de "FITO TRINCHERI" un conocido vecino de Lamarque que esta juntamente con el Administrador en el inmueble. Luego, acompaña dos contratos de arrendamiento con el Sr. Mollo Colque, Miguel, uno de ellos suscripto en fecha 15/09/2024 y otro 15/06/2023, los cuales supuestamente le arrojaron un ingreso por arrendamiento de $7.906.600. Nota que los precios que se consignan en ambos contratos, son inferiores hasta en cinco veces menos que el valor de mercado, por lo que además de impugnar los mismos, por no constarle su autenticidad, ni contenido y desconocer rotundamente las firmas allí dispuestas, se impugnan por perjudicar los mismos, el interés del sucesorio y derecho de los herederos. En cuanto al canon locativo, siendo que los mismos son totalmente falsos y desajustados a la realidad, perjudicando gravemente el derecho de los herederos, es que solicita se libre oficio a JORGELINA PIZZAGNELLI, martillera Publica, que informe precio de mercado por un arrendamiento en la zona para cebolla. Así también advierte que, consignan en los contratos la misma N.C. que en el contrato con Alimentos de Rio Negro S.A.S. Dice que surge claro de la rendición presentada, que la misma fue un intento del coadministrador de justificar tardíamente mediante contratos simulados, gastos ficticios, gastos e ingresos sin ningún tipo de respaldo documental el ejercicio de su administración, por ello y por todos los fundamentos vertidos en la presente, solicita se haga lugar a la presente impugnación, con costas en el máximo de la escala, y con carácter urgente se remueva al coadministrador, designando a interventor externo, ello por cuanto como manifestara reiteradas veces en este proceso, el inmueble La Costa es la explotación más importante y la única que tiene este sucesorio. Posteriormente vuelve a presentarse -el día 04/04/2025- Alexis Gabriel Román Pérez a solicitar nuevamente la remoción de los coadministradores, solicitando se tenga por no aprobadas las rendiciones de cuentas presentadas, la revocación de su administración provisoria y la designación de un administrador externo judicial interventor. Subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso que no se haga lugar a la petición realizada, interpone recurso de apelación. Formula reservas recursivas, funda en derecho y culmina con e petitorio. Como consideraciones preliminares observa que desde la designación de los coadministradores provisorios del caudal relicto que integra el acervo hereditario del presente proceso, se constatan irregularidades en el desempeño del cargo, imprecisiones técnicas y un mal desempeño que se desarrolla fuera del cumplimiento de las previsiones legales que establecen los requisitos mínimos e indispensables para llevar adelante la administración de la herencia. Dice que ya en fecha 18/06/2024 mediante sentencia interlocutoria se a intimado a Richard Horacio Román para que en el término de 30 días cumpla en realizar rendición de cuentas en los términos del art. 713 CPCC, bajo apercibimiento de remoción. Que en el marco de la intimación que precede y habiendo sido solicitada la remoción pertinente, Richard Horacio Román, administrador del inmueble que se identifica bajo la NC 07-3-F-008-1C, no había presentado rendición de cuentas alguna habiendo transcurrido doce 12 periodos vencidos, sin perjuicio de que se dispusiera (06/09/2023) que la rendición se efectúe a partir del momento mismo en que falleció el causante (01/12/2021). En el mismo sentido y sin perjuicio de las peculiaridades técnicas de las rendiciones presentada por cada uno de los coadministradores, las que se efectúan fuera de los plazos previstos en la ley, el día 27/12/2024 tal como consta en autos se procedió impugnar la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada, por los periodos vencidos desde 05/08/2022 al 25/11/2024, quien luego de solicitar un plazo de gracia, presenta la rendición nuevamente fuera de los parámetros mínimos que exige la ley para el desempeño de dicha función. Que en ambos casos se presenta una descripción de las rendiciones llevadas a cabo, fundadas en situaciones de hecho, tales como "los pagos efectuados se realizan en función de contratos previamente celebrados con terceros", o "en la dificultad de llevar adelante con idoneidad el cargo". De lo cual surge claramente la falta de idoneidad y mal desempeño, sin perjuicio de que el mismo fuera negligente en el cargo en que se designa a los coadministradores. Que en segundo lugar, teniendo en cuenta que los pagos que dicen haber efectuado, se tratan en su generalidad de gastos extraordinarios, los coadministradores de autos, debería haber actuado conforme a lo previsto en el Art. Que al día de la fecha, sigue la misma situación inconclusa, no habiendo saldos algunos en cuenta judicial a tales efectos, proyección para conservación del patrimonio, un accionar de los coadministradores, a lo largo de los períodos rendidos, de modo intempestivo e inconsulto –respecto a los restantes herederos y una incongruencia entre los bienes denunciados como parte del acervo hereditario y los bienes sobre los cuales se presenta rendición. Que por tal motivo, estas acciones y fundamentos que se formulan para validar una administración de la herencia, no solo dilatan el proceso, sino que producen perdidas y un perjuicio patrimonial grave a los restantes herederos. Es por ello, que sin mayor extensión a efectos de no redundar en otros aspectos y fundamentos que ya fueron esgrimidos oportunamente en el expediente, y entiende que lo aquí expuesto claramente resulta mas que suficiente para lo que esta parte formula, solicita la remoción de los coadministradores de autos, la intervención y designación de un nuevo coadministrador, perito contable con conocimiento en la materia y o en su defecto lo que V.S estime correspondiente y se pronuncie en relación a las presentaciones y pedidos de remoción efectuados en fecha 27/12/2024 registrado en el sistema de expedientes electrónicos bajo los movimientos "CH-57396-C-0000-E0083" y "CH-57396-C-0000-E0084". V.- Finalmente y dispuesto el pase de los autos a despacho para resolver, se presenta -el día 21/04/2025- Richard Horacio Román Castillo a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra dicho auto. Indica que frente al llamamiento de autos para resolver dispuesto por la providencia atacada, quedo pendiente -en el contexto procesal actual- bilateralizar el planteo formulado por otros coherederos referido a tener por no presentada su rendición de cuentas, viéndose afectando por ello su derecho de defensa así como el debido proceso adjetivo. Solicita se retiren las actuaciones de dicho estado procesal, y se incorporen los argumentos defensivos formulados en el punto III de su escrito, rechazando ulteriormente y en su mérito, dichos planteos en su contra. Asimismo hace reservas para el caso de que se rechace del remedio procesal incoado, de agraviarse respecto de la eventual resolución omisiva que en esos términos se llegue a dictar, planteando los remedios procesales correspondientes, y señalando desde ya los efectos nulidicentes que el avance en estos términos podría provocar en las etapas posteriores. Funda sus recursos diciendo que en marras existen dos tipos de planteos que involucran la rendición de cuentas de su administración. Unos referido a su remoción inmediata en la administración provisoria, fundada en considerar por no presentada su rendición de cuentas -aun frente a su efectiva presentación en fecha 12/02/2025- y conforme lo pide Losada en su escrito de fecha 12/03/2025, donde plantea el desglose de dicha pieza procesal, por considerarla extemporánea. Y por otro lado, planteos en contra de su rendición de cuentas, que resultan impugnaciones sobre el contenido propiamente dicho de ella. Entiende que estas son formuladas por las demás partes, de modo subsidiario al pedido antes mencionado, y se centran en el análisis e impugnación del contenido de su rendición. Que sobre este segundo tipo de planteos, impugnaciones Que no solo los principios procesales de igualdad de trato de las partes, coherencia procesal, y a los fines de evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y/o arbitrarios, indican la imposibilidad de resolver aquí las impugnaciones al contenido de su rendición de cuentas, sino también por fuerza del dispositivo procesal del 638 del CPCyC, no podrán ser tratados aquellos aún en el contexto procesal actual. Sobre el planteo formulado por Losada en fecha 12/03/2025, y por Alexis Román, al insistir con su remoción basándose en tener por no presentada su rendición de cuentas -cuando efectivamente ya lo hizo-; su parte quiere expedirse, y el llamamiento de autos veda esa posibilidad, soslayándose su derecho de defensa. Por ello solicita se deje sin efecto el auto para resolver, solo a los fines de incorporar y considerar sus argumentaciones defensivas garantizando la bilateralización de dicho planteo, y procediendo en merito a ellas, a rechazar los pedidos de desglose de su rendición de cuentas, así como la remoción en la administración basada en su falta de presentación, con costas. Teniendo por presentada su rendición de cuentas. Para el hipotético rechazo, hace reservas de articular los remedios procesales correspondientes contra una eventual resolución en su contra, por los gravámenes irreparables que dicha omisión provoca, así como la nulidad procesal que dicho proceder acarrearía. Seguidamente se opone a los pedidos de desglose y a la improcedente consideración de falta de presentación de su rendición de cuentas. Solicita se rechace completamente el pedido de remoción solicitada con ese basamento. Dice que el planteo de su remoción a la administración provisoria basado en considerar por no presentada su rendición de cuentas -a pesar de si haberlo hecho-, se basa solamente en un apego extremo y vacío de los plazos procesales, carente de todo sentido -por ende irrazonable- de los fines del instituto de la rendición de cuentas, y que entraña en realidad un intento indebido de removerme de la administración provisoria. Vacío porque dicho planteo en verdad, no contiene realmente agravio o perjuicio alguno para los coherederos, ni siquiera lo alegan. Por el contrario, al haber presentado efectivamente la rendición de cuentas correspondiente, ha permitido la realización de la finalidad de dicho instituto, cual es el control por parte de los demás coherederos de su administración provisoria particular, lo cual también han ejercido. Extremo, por cuanto los plazos en el trámite sucesorio en tanto proceso voluntario, no contienen per se el carácter fatal que se pretende -como en los de tipo contencioso-, existiendo una mayor cantidad de plazos de tipo ordenatorio. Habiéndosele en verdad, dado ese tratamiento al plazo para presentar rendiciones de cuentas a los administradores provisorios. Que resulta a su vez, y a todas luces esa pretensión excesiva en el escenario de marras. E irrazonable porque subvierte la finalidad del instituto, dado que la norma al establecer como sanción la remoción de la administración ante la falta -absoluta- de presentación de rendición de cuentas, busca en definitiva compeler a su efectiva presentación, a los fines claro de su conocimiento y control de parte de los coherederos, lo cual no es predicable de esa administración, toda vez que efectivamente presentó rendición de cuentas, pudiendo los coherederos controlar la misma, tal como surge de las actuaciones de marras. Pero a su vez tal planteo de parte de la administradora general Losada, implican una conducta contradictoria e incoherente de su parte. Dado que, a pesar de la severa postura que adopta con el planteo en conteste, no ha sido justamente el apego fiel a los plazos a la hora de presentar sus rendiciones de cuentas, su característica, deviniendo su planteo por tanto en auto contradictorio de su propia conducta procesal. Dice que el art. 638 del CPCyC dispone la presentación trimestral de las rendiciones de cuentas de los administradores provisorios. Que Losada presentó su única rendición con fecha 03/12/2024. Que han transcurrido algo más de 4 meses ya desde el ultimo periodo contemplada en aquella, sin que Losada haya presentado aún la rendición trimestral en los plazos dispuestos por la norma ritual. Que también, hay que tener en cuenta, si bien resulta otro proceso, pero íntimamente vinculado al de marras, resultando inevitable su consideración, -por mismos herederos declarados, condominio del acervo hereditario, mismo tribunal interviniente-, los plazos en los cuales la misma administradora Losada presentó su rendición de cuentas de su administración, en autos "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº CH-58951-C-0000, en la cual son prácticamente los mismos herederos declarados, al tratarse de la sucesión del padre del causante de marras, y donde Losada administra el acervo hereditario en representación de ellos. Que a su vez, el único bien denunciado allí es compartido en condominio con uno denunciado en marras -el DC 07-2-J-008-01-. Que en aquel proceso, tan íntimamente ligado al de marras, la administradora Losada al iniciar la demanda de autos, intento tramitar ambos procesos sucesorios en conjunto, presentó la nombrada, su primer rendición de cuentas desde el periodo 2021 a 2025 recién en fecha 20/03/2025. Incluso en aquel proceso, se le otorgó con fecha 14/12/2024 e inaudita parte, una prorroga de 30 días hábiles más para poder presentar esa primera rendición de cuentas. Que asimismo debe tenerse en cuenta a todo evento, que entre la presentación de la rendición de cuentas de Losada en autos, y la de él, no dista en verdad un plazo hábil exorbitante, ni mucho menos. Habiendo incluso su parte incluida en su rendición un periodo mayor al de Losada: el mes de diciembre 2024. Mientras que la rendición de aquella, si bien presentado 25 días hábiles antes, llegó solo hasta el mes de noviembre 2024, abarcando un mes menos. Que desde otra banda, debe considerarse a su vez, que acontecieron circunstancias, que deben ser valoradas y que a todo evento dan cuenta de situaciones particulares que afectaron la fecha de presentación de su rendición de cuentas en otro plazo anterior, cual ha sido la renuncia de su letrado patrocinante, con la asunción de un nuevo patrocinio letrado. Dice que las partes requirentes de su remoción no han demostrado, ni siquiera han manifestado, cual es el gravamen concreto o perjuicio que les provocó la fecha en que presentó su rendición de cuentas, y por el cual plantean las partes tenerla por no presentada y en consecuencia su remoción. Que solo el apego estricto al plazo, y la pretendida asignación de una consecuencia fatal. Aún más, tener por no presentada la rendición de cuentas efectivamente por el presentada, con el desglose como ha solicitado Losada -disponiendo ulteriormente por ello, su remoción como administrador- resulta a todas luces una medida inconveniente para los propios coherederos y para la finalidad propia del instituto de la administración provisoria, al quedarse, de prosperar ese pedido, sin rendición de cuentas que controlar. Es decir, y en otras palabras el sistema busca claramente, que se presenten las rendiciones de cuentas por la administración provisoria, contraviniendo por tanto el planteo en conteste tal finalidad. Siendo a estas alturas, el planteo de Losada una forma impropia e incorrecta para tratar de realizar su deseo de removerme de la administración, cual ha sido su intención evidenciada en todo este proceso. Considera que el pedido de remoción formulado en base a tener por no presentada su rendición de cuentas, en tanto solo se sostiene en la solicitud de su desglose por el mero apego sacramental de un determinado plazo, y en un reputado efecto fatal. Resultando a su vez auto contradictoria con la propia conducta procesal de la pretendiente, y perjudicial a los fines del instituto de la rendición de cuentas; no puede prosperar, correspondiendo su rechazo. En el escenario mencionado, de ningún modo puede considerarse la conducta de esta administración omisiva, ni mucho menos resultar meritorio de tan fatal y excesiva consecuencia de su remoción en la administración como se ha solicitado. Dice que en marras, he presentado rendición de cuentas, y ello ha sido sin que se haya alcanzado a declarar su incumplimiento, ni mucho menos su mora, habiéndose tornado en definitiva tales planteos y pretensiones, en abstractas, carentes a estas alturas de sentido. Por lo expuesto y en mérito de las consideraciones vertidas, solicita se proceda a rechazar tales planteos referidos a la falta de presentación de su rendición de cuentas y/o a su desglose, con costas; y se tenga la misma por presentada. VI.- Ahora bien y sin perjuicio de los fundamentos jurídico-legales expuestos en la sentencia dictada en fecha 18/06/2024 relativa a la labor de rendir cuentas a cuya lectura me remito, he de agregar aquí que Eduardo J. Couture define la actividad de rendir cuentas como "Acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno" (Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 516). Como bien se sabe, en la rendición de cuentas debe adjuntarse toda la documentación inherente a la gestión efectuada, puesto que resulta ser un elemento necesario para justificar todo lo actuado. En lo particular del caso, recuerdo también que la obligación de rendir cuentas de los administradores de la sucesión está impuesta legalmente por los artículos 638 del Código Procesal Civil y Comercial y ccdtes. (CPCyC) y 2.355 y ccdtes. del Código Civil y Comercial (CCC) que establecen que se deberá rendir cuentas en forma trimestral, salvo que la mayoría de los herederos acuerde otro plazo, o en su defecto con la periodicidad que determine el juez. En la sentencia de fecha 18/06/2024 se dispuso respecto de ambos administradores (Marianela y Richard) la obligación de hacerlo dentro de los 30 días de notificados bajo apercibimiento de remoción, y además se ordenó a la Sra. Losada, a que, una vez gestionada la reapertura de la cuenta judicial de autos, justificar haber depositado el importe de los ingresos percibidos por la explotación forestal -de madera de Álamo- de los lotes que ella administra, previa deducción y justificación documentada resultante del pago de los tributos que correspondan. Fecho, imponer tal suma a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días. Evaluadas las presentaciones respectivas, transcriptas en los puntos precedentes y las impugnaciones realizadas por los herederos, se tiene que dichas obligaciones no han sido cumplimentadas por ningunos de los administradores en los términos allí dispuestos. Del examen de las constancias de autos, se observa que las rendiciones efectuadas son defectuosas e insuficientes, y los cuestionamientos hechos por los propios herederos resultan admisibles, desde que ninguno de ellos -si bien ofreciendo las explicaciones del caso- ha acompañado los comprobantes correspondientes que respalden la información consignada y ello dificulta que los restantes herederos puedan ejercer su debido control e impugnación. Ninguna rendición se agota en la expresión numérica de una gestión, sino que además debe contener una descripción de las actividades cumplidas y un análisis expositivo de las razones por las cuales se cumplieron determinados actos y no otros, justificando con detalle las partidas y las inversiones de los fondos. Es dable recordar que, en virtud del Art. 615 del ritual provincial (CPCyC), en el proceso sucesorio pueden adoptarse medidas preliminares y de seguridad -de oficio o a pedido de parte- tendientes a conservar, proteger y asegurar la documentación y los bienes del causante, en los siguientes términos "...A petición de la parte interesada, o de oficio en su caso, el Juez o Jueza dispone las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante...". La doctrina ha interpretado que estas medidas "se fundan en la necesidad de preservar el patrimonio del causante y los derechos de los herederos, que se pueden encontrar en riesgo por muy diversas razones, tales como el peligro material producido por el tiempo o por la naturaleza, así como el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos" (Medina, "Proceso sucesorio", T I, pág. 171, ed. 1996, citado por Highton Areán, “Código Procesal..”, T 13, p. 419, ed. Hammurabi 2010). La facultad acordada al juzgador es también muy lata, ya que puede decretar la medida cautelar que considere como la más apropiada de acuerdo con el fin perseguido. Así el aseguramiento de los bienes que integran la herencia puede consistir en disponer desde el inventario hasta intervenciones judiciales, pasando por embargos, secuestro, depósitos, prohibiciones de innovar y designación de veedores y administradores (GOYENA Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, 4º ed., 1978). El Art 204 del CPCyC establece que "Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.". Así el Art. 206 regula la figura del "Interventor informante" en los siguientes términos "De oficio o a petición de parte, el Juez o Jueza puede designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.". A su turno el Art. 207 establece que "Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: 1. El Juez o Jueza debe apreciar su procedencia con criterio restrictivo; la resolución debe dictarse en la forma prescripta en el artículo 143. 2. La designación debe recaer en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que deba intervenir; debe ser en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. 3. La providencia que designe al interventor debe determinar la misión que debe cumplir y el plazo de duración que solo puede prorrogarse por resolución fundada. 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. 5. Los gastos extraordinarios deben ser autorizados por el Juez o Jueza previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pueda ocasionar perjuicio. En este caso, el interventor debe informar al organismo dentro del tercer día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del organismo.". Y en cuanto a los deberes del interventor, establece (Art. 208) que "El interventor debe: 1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez o Jueza. 2. Presentar los informes periódicos que disponga el organismo y uno final, al concluir su cometido. 3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpla eficazmente su cometido puede ser removido de oficio. Si media pedido de parte, se da traslado a las demás y al interventor.". Como toda medida cautelar, rigen los presupuestos genéricos establecidos en el art. 177, a saber verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la particularidad de que, en principio, no requieren contracautela, porque se trata de medidas conservatorias que difícilmente produzcan daño, salvo que se advierta lo contrario, en cuyo caso se podrá exigir. El primero de dichos recaudos está dado por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista. No se trata de exigir al peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo, ya que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, por las contingencias procesales del juicio. Del examen de los elementos reunidos en autos, si bien el heredero Alexis, luego de pedir la remoción de los cargos/revocación de las designaciones de administradores judiciales provisorios de Marianela y Richard, ha peticionado la designación de un administrador externo judicial interventor, a efectos de que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial (petición a la que adhirió Losada respecto del administrador Richard), no lo ha hecho como medida cautelar en los términos del articulado que vengo transcribiendo. Sin perjuicio de ello es posible tener por acreditados los requisitos para el dictado de esa medida, toda vez que conforme surge de las actuaciones, los herederos administradores no han dado cumplimiento con lo sentenciado en fecha 18/06/2025. Las rendiciones de cuentas que mando a confeccionar la sentencia de fecha 18/06/2024, estableció los lineamientos que debían seguir los administradores a tales fines y ello no ha sido cumplimentado, demostrándose que la existencia de más de un administrador generó y seguirá generando conflictos haciendo que la gestión se torne prácticamente inviable. En efecto se observa que la inexistencia de una administración registrada durante la vida del causante, el ejercicio personal e informal de la administración por parte del mismo, la ausencia de registros, de asesoramiento legal, impositivo y/o contable, ha causado -a ambos administradores- imposibilidades en la rendición de cuentas, desde que no han podido por ejemplo reunir la información y/o documentación necesaria para su conformación. Así lo han manifestado ambos administradores. Los inconvenientes en la regulación de la situación impositiva causada por el propio Horacio Román, les ha impedido posiblemente por ejemplo facturar correctamente las operaciones comerciales realizadas en nombre de la sucesión. Es probable que la existencia de deudas preexistentes, entre otros inconvenientes expuestos a lo largo de las rendiciones presentadas, haya generado y genere, a la fecha, importantes desconfianzas no solo entre ellos, sino también en los restantes herederos, respecto de las rendiciones efectuadas, y en el ejercicio propio del cargo, quienes ven amenazada la integridad del acervo hereditario. La falta de idoneidad para administrar el patrimonio relicto, manifiesta y reconocida por los propios administradores, genera el temor en ellos y en los restantes herederos de generar graves perjuicios al caudal relicto del causante. La escasez de recursos, por otra parte, -también manifestada por los administradores- para afrontar el ejercicio del cargo, y para la conservación del patrimonio relicto y el mantenimiento de los bienes administrados, es otro de los aspectos que fundamentan el temperamento que he de adoptar en la presente resolución. La existencia de erogaciones/gastos millonarios por mano de obra, servicios e insumos sin justificar fehacientemente, la existencia de denuncia penal realizada por Losada a Richar, en fecha 03/05/2023, por robo de maquinaria agrícola; la solicitud del heredero Richard de que se de intervención al Agente Fiscal y se requiera la fiscalización de la ARTRN y ARCA, para que evalúen la posible existencia de evasión fiscal por parte de la administración de Losada, son otros aspectos a tener en cuenta para resolver las presentes actuaciones. Las conductas desplegadas por los administradores en el cumplimiento de sus funciones permite tener por configurada entonces la existencia de potenciales perjuicios para el patrimonio relicto y la consecuente afectación de los derechos de los restantes co-herederos, debiéndose tener especial reparo en los derechos de aquellos que son menores de edad, justificándose la procedencia de lo peticionado. La realización de actos de disposición (pago de supuestas deudas no correctamente documentadas, arrendamientos de algunas has. de unos de los inmuebles) sin el consentimiento expreso del resto de los herederos, ni autorización judicial como manda la prescripción de los arts. 637 (y 207 -inc. 5°-) del CPCyC; y 2.353 y 2.354 del CCyC, es otro actor a ponderar. En efecto, de las constancias de autos se verifica que Richard omitió rendir cuentas en el plazo acordado, luego lo hizo de manera incompleta, lo que motivó su impugnación. Misma situación se presenta con Marianela quien tampoco a acreditado dar cumplimiento con la orden de depositar el importe de los ingresos percibidos por la explotación forestal de madera de Álamo. Sin perjuicio de los esfuerzos argumentales para justificar las rendiciones y la carencia de registros documentales, impositivos, y/o contables, las rendiciones no pueden ser aprobadas, frente a las impugnaciones recíprocas y como dije, la insistente desconfianza entre los herederos para con las gestiones realizadas por los administradores provisorios. Por otro lado se advierte la alta litigiosidad entre los herederos y la falta al deber de colaboración para realizar las tareas de rendición por parte de ambos administradores, generando demoras e inconvenientes en la realización de sus tareas además de un dispendio jurisdiccional innecesario. Estos hechos son suficientemente demostrativos del riesgo invocado por los interesados de no poder efectivizar sus derechos sobre el caudal partible, o de verlo disminuido, mientras se sustancia el proceso. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a las impugnaciones realizadas, no solo por los propios administradores respecto de las rendiciones realizadas por ellos, sino también por el heredero Alexis, y rechazar ambas rendiciones de cuentas. Consecuentemente corresponde hacer lugar a lo peticionado por los herederos Alexis, Marianela y Richar y remover de los cargos a los administradores judiciales provisorios oportunamente designados. Seguidamente y en tanto la complejidad de los controles que deben realizarse exceden la cuestión jurídica conocida no solo por los justiciables y profesionales aquí intervinientes, sino también por la propia judicatura, y una decisión tendiente a la tramitación del presente como incidente -como debiera haber tramitado desde la primera presentación de la rendición de cuentas por parte de la administradora Losada (conf. Arts. 636, 157 a 169 del CPCyC)-, procediéndose a la apertura a prueba a los fines de producir toda la que han ofrecido los administradores como respaldo de las cuentas realizadas, generaría un dispendio jurisdiccional, no haría más que perjudicar el avance de las actuaciones, siendo ostensible el conflicto entre los herederos y sobre todo la conflictividad existente en torno a las tareas de administración del caudal relicto, corresponde admitir la pretensión de los herederos Alexis y Marianela y designar a un interventor informante, que como auxiliar de la justicia, con carácter de tercero ajeno a la alta litigiosidad existente entre las partes, con los alcances que establecen los artículos 205 ss. y ccdtes. del CPCyC, para que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial, de seguimiento y brinde información cada 60 días sobre el desarrollo de la administración y resultado de la explotación de los bienes y de los establecimientos que componen el acervo hereditario, y hasta tanto se determine en autos lo contrario, instando a los herederos a la realización de acuerdos y/o establecer una administración conjunta con el debido asesoramiento profesional del caso por el tipo de explotación que se trate. La designación de un interventor administrador judicial surge asimismo de la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes. La intervención por administrador externo deberá subsistir durante el estado de indivisión y hasta tanto no cesen las causas por las que se dispone su intervención, debiendo correr los costos que irrogue a cargo de la sucesión. El interventor -cuya profesión deberá tener incumbencia en contabilidad (contador/a, administrador/a de empresas u otra relacionada)- que sea designado por sorteo a realizarse por OTIC y acepte el cargo dentro del término de 3 días de notificado bajo apercibimiento de nombrar otro en su reemplazo (Art. 416 del CPCyC), deberá realizar su labor de administración de la masa hereditaria gestionando los bienes que componen el acervo hereditario con el fin de solventar los gastos de la sucesión amortiguando el impacto de los costos o repartiendo -reinvirtiendo los saldos hasta el momento de la partición-. Deberá determinar el estado de los muebles e inmuebles que componen en acervo hereditario, la existencia de vivienda, galpones; maquinarias, herramientas, tractores, vehículos; el estado de las plantaciones en sus respectivas variedades, alamedas, etc., consignando todo otro dato de interés que permita conocer el estado actual de cada uno de ellos, los actos económicos realizados por los herederos y/o administradores, como así también documentar cualquier opinión o afirmación, que tuviese por fin exponer la realidad económica de la empresa. Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias respecto de los bienes y de la explotación que de ellos se haga, a los fines de conformar y regularizar la administración llevada a cabo oportunamente por el causante y los herederos, encontrándose facultado para tomar las medidas que entienda pertinente -previo traslado a los herederos y autorización judicial- que permitan asegurar el giro de la explotación con garantías para todos los interesados. Como dije el interventor deberá rendir cuentas cada 60 días como garantía de la transparencia en su actuar. Expídase testimonio de la designación para el supuesto de considerarse necesario o mandamiento de toma de posesión en el cargo y de conformidad a la normativa legal (Arts. 2355, 2361, 2362, Cód. Civ. y Com. y ccdtes. del CPCYC). Los informes que presente deberán consignar asimismo -solicitando los informes pertinentes a las oficinas y/o instituciones que correspondan- los movimientos existentes -desde 01/12/2021- y el desarrollo y resultado de la explotación de los establecimientos, teniendo en consideración los lineamientos dados en la sentencia interlocutoria dictada el día 18/06/2024. Dicho funcionario será sorteado por OTIC y deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres (3) días de notificado, bajo apercibimiento de remoción. En tanto bajo los autos caratulados "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº CH-58951-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, tramita la sucesión del padre del aquí causante, y la misma administradora Losada, ejerce el cargo de administradora judicial provisoria y administra el único bien allí denunciado (DC 07-2-J-008-01) en el 50% que fue denunciado por el condominio existente entre ambos causantes, corresponde, en aras de preservar el buen orden procesal en ambos procesos y a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias, armonizando la tramitación de los mismos, que la medida que aquí se adopta se replique en aquellas actuaciones. En tal sentido, firme que se encuentre la presente, deberá dejarse nota en aquellos autos de la orden de remoción del cargo de la señora Marianela Losada y la designación de interventor. Tengo que los coadministradores del único bien inmueble que conforma el acervo hereditario (NC-07-2-J-008-01) denunciado en los autos caratulados "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº CH-58951-C-0000 (Marianela Losada y Marcos Antonio Roman), adquirido por el causante y el Sr. Horacio Roman en una proporción del 50% cada parte, también han presentado rendiciones de cuentas vía incidental del 50% del inmueble allí denunciado y desde esta Unidad Jurisdiccional, sin dar inicio, les ha asignado las carátulas "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS", Expte. N° CH-00128-C-2025 y "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS", EXPTE. N° CH-00134-C-2025 -respectivamente-, por lo que corresponde, dada la intrínseca conexidad sustancial que media entre ambas causas, que firme que se encuentre la presente y previa consignación de la nota supra dispuesta se archiven. Que no corresponde exigir contracautela a los herederos atendiendo a que por la índole de la medida aquí dispuesta y los intereses en juego, la intervención se dispone para la administración del caudal relicto que es común a todos ellos. Siguiendo a Zannoni "la situación de herencia que provoca la apertura de la sucesión y se extiende hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, conlleva necesariamente, la exigencia de una gestión —en términos amplios— de la comunidad hereditaria. Se trata, en suma, del conjunto de actos, que comprenden la conservación, administración e incluso disposición del conjunto de titularidades que se asumen en la universalidad patrimonial y que forman la comunidad hereditaria". ZANNONI, E. A., "Derecho de las sucesiones", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, 4ª ed., p. 604. Como ya he tenido oportunidad de resolver un supuesto similar al que se presenta en estas actuaciones, en autos "PILOTTI OSVALDO HECTOR S/ SUCESION TESTAMENTARIA", Expediente N° CH-46402-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, en fecha 07/12/2021, el criterio es "...Considero sin perjuicio de ello, que debe preferirse a las herederas, antes que a un extraño, siendo que la designación de un tercero como administrador, debe ser una decisión excepcional cuando entre los que han sido propuestos exista una notoria enemistad y/o se vislumbre la existencia de intereses contrapuestos de tal magnitud que se constituyan en obstáculos insalvables para el normal desenvolvimiento del proceso...". En cuanto al supuesto de excepción contemplado por el art. 2346 del CCyC relativo a la designación de administrador, de nombramiento "excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño", explica Ferrer en qué supuestos debe recurrirse a esta opción que da la norma: "Deben existir causas graves o especiales, como una extrema animosidad o notoria enemistad entre los herederos o serias discrepancias traducidas en incidencias que dilatan y obstaculizan seriamente el normal desarrollo del proceso y afecten la buena administración del caudal (...). Se consideró motivo suficiente serias discrepancias entre las partes interesadas, que se traducen en enfrentamientos de relieve que pueden generar sospecha de la falta de ecuanimidad e imparcialidad en la gestión del acervo hereditario del propuesto por la mayoría, o disidencias perturbadoras, que generan conflictos permanentes, obstaculizando seriamente el normal desenvolvimiento del proceso (...)". FERRER, F. A. M., "Tratado de Sucesiones", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, t. II, p. 804 y ss. A su vez, señala Fabrizi que "tal hipótesis puede resultar procedente en diversas situaciones: i) cuando los herederos ostenten intereses confrontados que causan conflictos que justifican que la designación de el/ la administrador/a recaiga en un extraño; (...)". HERRERA, M. - DE LA TORRE, N., "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género", Editores del Sur, Buenos Aires, 2023, 1ª ed., t. 13, p. 331. VII.- Finalmente corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el heredero Richar contra la providencia de fecha 10/04/2025, no solo por las razones expuestas en estos considerandos, sino también porque ha sido mal interpuesto -en un movimiento que no correspondía conforme se le hizo saber por providencia de fecha 11/04/2025-, y en tanto el quejoso ha tenido la oportunidad de contestar los traslados respecto de los cuales dice se le coartó el derecho de hacerlo, en el propio escrito recursivo presentado en fecha 21/04/2025, deviniendo en abstracto el agravio esgrimido. Por las mismas razones y atento a no causar gravamen irreparable, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio. VIII.- Las costas de la presente incidencia serán atribuidas por su orden, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 65 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a las impugnaciones realizadas respecto de las rendiciones realizadas y presentadas por los administradores judiciales provisorios de la presente sucesión, y rechazar ambas, por las razones expuestas en los considerandos. II.- Consecuentemente hacer lugar a lo peticionado por los herederos Alexis, Marianela y Richar y remover de los cargos a los administradores judiciales provisorios oportunamente designados de conformidad a los fundamentos expuestos. III.- Admitir la pretensión de los herederos Alexis y Marianela y designar a un interventor informante con incumbencia en contabilidad (contador/a, administrador/a de empresas u otra relacionada), para que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial, en los términos y a los fines dispuesto en los considerandos. IV.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el heredero Richard Horacio Roman contra la providencia de fecha 10/04/2025, por las razones expuestas en los considerandos. Rechazar asimismo el recurso de apelación interpuesto en subsidio por no causar gravamen irreparable. V.- Imponer las costas de la presente incidencia por su orden (Art. 65 del CPCyC). VI.- Regular los honorarios de la abogada Marina Lorena Baglioni y de los abogados Jose Luis Zuain y Rubí Horacio Ricardo Zuain -en carácter de letrados patrocinantes de la señora Marianela Losada-, en forma conjunta; los de los abogados Francisco Manuel Moreno Del Hierro y Santiago Emiliano Gonzalo Silva -en carácter de letrados patrocinantes del señor Richard Horacio Roman-, en forma conjunta; y los de la abogada Emilse Libertad Van Der Linger -en carácter de letrada patrocinante del señor Alexis Gabriel Roman Perez-, en la suma equivalente a 3 Jus para cada representación, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12 y ccdtes. de la ley de aranceles 2.212). Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. VII.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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