Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia367 - 28/10/2003 - DEFINITIVA
Expediente16593/02 - YARLORI, Gustavo Daniel c/S.A.I.E.P. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de octubre de 2003, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Luis A. LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “YARLORI, Gustavo Daniel c/S.A.I.E.P. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 16.593/02- STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las parte demandada a fs. 32/41 de las presentes actuaciones. Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que dá fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -

-----1.- En la demanda promovida a fs. 10/13, el actor reclama la suma de $51.971,04 en concepto de diferencia de indemnización por despido, a cuyos efectos solicita que se declare la inconstitucionalidad del tope legal indemnizatorio establecido en el art. 245 de la L.C.T..- -
- -
-----Narra el accionante que empezó a trabajar en relación de dependencia con la empresa accionada el 1 de abril de 1979 cumpliendo funciones en la ciudad de Buenos Aires hasta agosto de 1994 en que pasó a prestar servicios en el establecimiento que ésta posee en la ciudad de Cipolletti. Prosigue afirmando que en julio de 1996 fue trasladado como / ///-2- gerente de la sucursal de la calle Quaglia de la ciudad de Bariloche y en noviembre de 1997 a El Bolsón, siempre con vivienda suministrada por la empresa, para retornar en 1999 a la sucursal de la calle Quaglia.- - - - -

-----Finalmente, afirma que percibía como salario la suma de $2.800 más $800 por vivienda, con lo que, a los fines indemnizatorios, su mejor remuneración era de $3.600, por lo que, dados los 22 años de antigüedad con que contaba, le habría correspondido una indemnización de $ 79.200, mientras que la accionada abonó la suma de $ 27.228,96 tomando en cuenta el tope legal del art. 245 de la LCT de $ 1.237,68. Solicita la inconstitucionalidad del tope máximo indemnizatorio (art. 245 LCT) por resultar violatorio del derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Const. Nacional y del principio de igual rango de protección frente al despido arbitrario.- -
-----Corrido el traslado pertinente, la demanda no fue contestada por la parte accionada, decretándose su rebeldía a fs.18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Para dirimir el litigio así entablado, la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche dictó la sentencia que luce incorporada a fs. 22/26, en la que dispuso declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. a los efectos de su aplicación en estos autos y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y condenar a Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia a abonar al actor la suma de $28.418,54 en concepto de diferencias de indemnizaciones e intereses, imponiendo las costas a la accionada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al así decidir el “a quo” consideró, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia a partir del caso “Villareal, Adolfo c/Roemmers” (10.12.97) y del precedente de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala 10, “Luccisano” (Se. del 30.09.99), que si bien la fijación de // ///-3- topes no es por sí misma inconstitucional, resulta necesario analizar cada caso a fin de impedir que se configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A partir de ello entendió que en el caso de autos, resulta evidente que la aplicación del tope a los fines del cálculo de la indemnización por despido conduce a un resultado ciertamente desproporcionado, que se traduce en una reducción de la indemnización del orden del 65%. Concluyó entonces que la aplicación, en este caso, del mecanismo previsto en la ley, no sastiface la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis C.N.), a la vez que estimó prudente, siguiendo el criterio de Vázquez Vialard, limitar la afectación del pago de la indemnización hasta un 33% por aplicación del referido tope.- - - - -

-----3.- Contra ese pronunciamiento se alzó la parte demandada través del recurso de fs. 32/41. Previo sostener que la notificación practicada en autos resultaría contraria a derecho por haberse efectuado en un domicilio distinto de aquel que constituye el domicilio legal de la firma (en la ciudad de Buenos Aires), expone los agravios que fundamentan su pretensión casatoria. En esencia, expresa que el Tribunal de grado provoca la mayor inseguridad jurídica, porque se aparta de los lineamientos dispuestos por el máximo Tribunal de la República. Así, considera que al no receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación provoca un dispendio procesal innecesario, ya que los jueces, más allá de su opinión personal (cita fallos a modo de ejemplo), valoran lo resuelto por los Tribunales Superiores y aplican su
doctrina, para así cumplir con la adecuada prestación del servicio de justicia.- - - - - - - -
-----Seguidamente el recurrente niega que la Corte no haya fijado pautas a seguir, cuando justamente en los autos /// ///-4- “Villareal c/Roemmers” la indemnización que le correspondía al trabajador se vió reducida en un 75%, mientras que en autos se redujo en un 65%.- - - - - - - - - -

-----Entiende que la decisión del Tribunal que recepta la pretensión del actor respecto de la no aplicación del art. 245 L.C.T. debe ser revocada, por ser contraria a derecho y a la doctrina de la Corte Suprema; ya que -a su criterio- corresponde al lesgislador, en cumplimiento de su deber constitucional, garantizar la protección contra el despido
arbitrario, al igual que también le corresponde establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, no hallándose los jueces facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, el recurrente alega que el monto abonado en concepto indemnizatorio no violenta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N. ni atenta contra
el despido arbitrario, ya que dicho importe no resulta irrisorio, no conlleva la decisión de un despido, ni tampoco desnaturaliza el derecho indemnizatorio.- - - - - - - - - - -

-----4.- Previo a todo, estimo pertinente destacar que no habré de adentrarme en la consideración de la cuestión relativa al domicilio donde se practicó la notificación del traslado de demanda, porque si bien dicho aspecto se halla señalado en el memorial recursivo, no fue objetado mediante la articulación del correspondiente incidente de nulidad,
razón por la cual, la declaración de rebeldía dictada por el Tribunal de grado se encuentra alcanzada por el principio procesal de preclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sentado lo antes expuesto, estimo pertinente comenzar por el análisis de las tendencias jurisprudenciales que se han venido dando en los distintos tribunales del país
respecto de la constitucionalidad del art. 245 de la L.C.T. / ///-5- luego de la reforma introducida por el art. 153 de la Ley 24013.- - - - - - - - - - - -

-----Así, se observa que la sentencia impugnada, dentro de las citas que realiza en apoyo de su postura, trae las pautas asumidas por la Sala 10 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Ahora bien, comenzando con el examen anticipado, es dable recordar que las distintas salas de dicha Cámara Nacional mantienen una posición discordante con respeto a la materia en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, algunas de las salas se han pronunciado por la declaración de la
inconstitucionalidad de la norma sub examine. Así, la sala 3ª de la C. Nac. Trab., al pronunciarse en la causa “Tur, María A. M. v. Asociación Civil Universidad del Salvador”,
sostuvo que la conclusión a la que arribara la Corte en “Villarreal” sólo resulta válida en dicho caso “... y no puede extenderse sin más a todas las causas, pues en cada una de ellas debe valorarse si la indemnización que corresponde al accionante por aplicación del tope, resulta o no absurda o arbitraria, o produce la desnaturalización del derecho que se intenta proteger ...”. Al momento de establecer si se cumple o no con la garantía constitucional de “protección contra el despido arbitrario”, insiste en que debe existir cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, que no se satisface cuando el modo de cálculo es inferior al 50% del salario computable (Sent. 82507, 20.07.2001. En igual sentido, sent. 77062, 19.08.1998 en autos “Garro de Gruwaldt, Alicia v. San Timoteo S.A.” y sent. 77979, 11.12.1998 en autos “Bernardi, Jorge R. v. Syncro S.A.”). Lo mismo sucede con la sala 10ª de la C. Nac. Trab. que ha resuelto: “... la fijación de topes no es por sí misma inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar. Tal es el caso en que
un trabajador viera mermada// ///-6- su indemnización por despido incausado en un 67% entre lo que establece la ley de acuerdo a la aplicación de los topes y lo que le correspondía teniendo en cuenta su mejor remuneración normal y habitual. En tal caso se vería afectado su derecho de propiedad y también la protección ante el despido arbitrario, por lo que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 ley 24013 que modificó el art. 245 LCT. Esto es así, aún teniendo en cuenta lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Villarreal, Adolfo v. Roemmers’ del 10.12.1997, pues en tal caso concreto no era posible atribuir al resarcimiento en cuestión el carácter de absurdo o arbitrario” (C. Nac. Trab. sala 10ª, “Pernet, Jorge v. CPC. S.A.”, 30.09.1999). También la sala 6ª de la C. Nac. Trab. ha declarado inconstitucional el tope previsto por el art. 153 ley 24013 al advertir una desproporción entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador, aun con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Villarreal”, “Mastroiani” y “Broquen” (C. Nac. Trab. sala 6ª, “Abeldaño Isolina, Mercedes v. Ciccone Calcográfica S.A.”, 15.03.2001.).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, en sentido opuesto a las posiciones de las salas reseñadas, se encuentra la de las salas 1ª, 4ª, 5ª, 8ª y 9ª (C. Nac. Trab., sala 1ª, “Batalla, Pedro v. The West Company Argentina S.A.”, sent. 72240, 22.06.1998; sala 4ª, “Ávila, Carlos A. v. SADE. S.A.”, 27.04.1998, TySS 1998-786; sala 5ª, “Preiti, Carlos v. Compañía de Alimentos Fargo S.A.”, 20.02.2000, DT 2001-A-803; sala 8ª, 24.04.2001, “Montero, Luis A. v. Telecor S.A.”; sala 9ª, “Álvarez, Pablo v. Banco del Buen Ayre”, 29.03.2000, DT 2000-B-1435.), la cual se ajusta a la doctrina del alto Tribunal, en tanto descarta la posibilidad de considerar inconstitucional la norma al afirmar que la racionalidad del sistema debe ser juzgada por sus resultados globales y que dicho juicio /// ///-7- resulta ajeno a la incumbencia de los jueces, ya que se trata en definitiva de una decisión de política distributiva de competencia del Poder Legislativo. Incluso, descarta todo vínculo entre la “protección contra el despido arbitrario” y la percepción de una suma proporcional a la antigüedad y salario del trabajador despedido, lo que parece descartar toda posibilidad de tachar de inconstitucional a la indemnización que se obtenga por aplicación del tope.- - - -

-----Finalmente, y en lo que hace a la Cámara Nacional, en una postura intermedia entre las dos anteriores se ubica la sala 7ª, ya que dicho tribunal ha sostenido que “... de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... aunque medie una importante desproporción entre los extremos numéricos para calcular la base de la indemnización por
despido, según se tenga en cuenta o no el tope convencional correspondiente, no queda comprometida la validez constitucional de la norma si de todos modos se obtiene (con su literal aplicación) una suma de apreciable magnitud que no conduce a inferir que haya resultado una virtual pulverización del crédito que se persigue” (C. Nac. Trab., sala 7ª, “Fazzari, Jorge M. v. Terminales Río de la Plata S.A. y otros”, 23.02.2001.); lo que daría a entender que si bien no se tiene en cuenta la proporción entre el salario del trabajador y la indemnización, sí se exige que el monto de esta última alcance cierta importancia económica a los fines de descartar la existencia de un agravio constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- Siguiendo con el análisis jurisprudencial, resulta pertinente realizar una síntesis de cómo se desarrolló la cuestión en examen en la doctrina del máximo Tribunal Nacional. En la causa “Villarreal, Adolfo v. Roemmers” (Fallos 320:2665), al analizar la constitucionalidad del art. 245 LCT. en su actual redacción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “... corresponde al legislador, / ///-8- en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan (...) las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia”, aunque se dejó a salvo la posibilidad de descalificar la norma en el supuesto de que se demostrase que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o que el importe sea establecido en forma absurda o arbitraria.- -
-----Evidentemente que el fallo de la Corte puso fin a las dudas sobre la constitucionalidad de la norma y con posterioridad se estableció en la causa “Mastroiani” que “... la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha
proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales ...”. (CSJN, “Mastroiani, Ricardo v. Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.”, 27.05.1999, TySS 1999-880). Seguidamente, en autos “Broquen” revocó un pronunciamiento de la sala 10ª de la C. Nac. Trab. que había decretado la inconstitucionalidad del tope, en tanto el resarcimiento al que se arribaba por aplicación del mismo no alcanzaba ni al 20% de lo que hubiera correspondido abonar prescindiendo del mismo (CSJN, “Broquen, Silvia A. v. Fundación Amalia Lacroze de Fortabat”, 30/6/1999; sala 10ª, “Broquen, Silvia A. v. Fundación Amalia Lacroze de Fortabat”, 18.11.1998, TySS 1999-882). Con lo cual, se infiere de los pronunciamientos del alto Tribunal que, aun cuando la indemnización que corresponda al trabajador no alcance al 20% de lo que le hubiera correspondido de calcularse la misma /// ///-9- con prescindencia del tope, no existe lesión de la garantía constitucional de “protección contra el despido arbitrario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- Ahora bien, resulta oportuno realizar una comparación entre el precedente “Villarreal” (Fallos 320:2665) y el caso de autos, ya que el primero de los mencionados fue citado por la Cámara en la sentencia materia de examen. Ciertamente el Tribunal de grado entendió que la aplicación del tope a los fines del cálculo de la indemnización por despido conducía a un resultado desproporcionado porque la reducción era del orden del 65%. Sin embargo, observo que en el precedente de la Corte Suprema, Villarreal había percibido, por aplicación del tope, una indemnización calculada en base a una remuneración equivalente al 25% de la que devengaba (un 75% menos de lo reclamado). Es decir, en un caso (Yarlori), el módulo salarial por aplicación del tope legal del art. 245 de la L.C.T. era de $1.237,68 y el monto total indemnizatorio por 22 años era de $27.228; en el otro (“Villareal”), el módulo salarial, también con aplicación del tope, era de $1.230,53 y el monto total por 22 años de $27.071,76.- - - - - - - - - -

-----En conclusión, ambos casos son prácticamente idénticos, y la Corte Suprema de Justicia, en el precedente “Villareal”, revocó el pronunciamiento de la sala 6ª de la C. Nac. Trab. que había declarado la inconstitucionalidad del art. 153 ley 24013 al considerar que dicha suma no satisfacía la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario (Sala 6ª, C. Nac. Trab., “Villarreal, Adolfo v. Roemmers”).-

-----En ese orden de reflexiones, puede advertirse que los motivos de equidad subjetivamente
apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y derogación está reservada a otros poderes del Estado, máxime cuando ello implica apartarse de las pautas jurisprudenciales de la Corte Nacional, las que // ///-10- por provenir del intérprete último de la Constitución deben respetarse. Es decir, si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los demás jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos por cuanto por disposición de la C.N. y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (Conf. Fallos 312:2007).- -
-----Precisamente, sobre el tópico en estudio, en diversas causas el más alto Tribunal Nacional ha dicho: “No constituye fundamento suficiente para apartarse del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -art. 153 de la ley 24013- la referencia del a quo a que resulta ‘insatisfactorio y poco equitativo’, si no se ha desarrollado mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron y no se ha efectuado ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario” (Corte Sup., 10/10/2000, - Tala, Julio C. v. Baker Hughes S.A. y otro
s/ despido, Lexis Nº 4/38186). También ha dicho: “Resulta una afirmación dogmática fundada en la sola voluntad del juzgador, la referencia a la violación del principio de equidad y justicia (art. 14 bis de la Constitución Nacional) resultante de aplicar el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, si no se desarrolló mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron y no se efectuó ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario” (Saint Romain, Rafael Andrés c/ González Fischer, Guillermo Arturo José y otros s/ despido, Se. del 9 de /// ///-11- agosto de 2001, SAIJ, Nº A0058060).- - - - - - - - -

-----7.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para acoger el recurso incoado por la parte demandada, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer la jurisprudencia de los Superiores Tribunales provinciales, a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquí reseñados. Así, la Suprema Corte de Buenos Aires, si bien en un voto en disidencia ha afirmado el criterio seguido en la sentencia en crisis, en cuanto a que el tope
emergente de la aplicación del art. 245 LCT. resulta inconstitucional cuando configure una quita superior al 33% con relación al trabajador no convencionado (voto en disidencia del Dr. Roncoroni), la mayoría ha sostenido que “con la nueva redacción impuesta por la ley 24013, la validez constitucional del art. 245 LCT. no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 C.N.” (Sup. Corte Bs. As., 27.12.2002, - Ludueña, Pablo L. v. Bahía Blanca Refrescos S.A., Lexis Nº 1/503850).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, otros tribunales provinciales han manifestado: “La fijación de un tope máximo, de acuerdo con el art. 245 LCT. modificado por ley 24013, frente al despido injustificado, no es en sí inconstitucional, salvo en los casos de ser arbitrario o irrazonable por no ser acorde a la realidad económica, o cuando su aplicación es repugnante a las garantías constitucionales y normas laborales de orden público, mediante las cuales el Estado ejercita la tutela del Trabajo, o bien porque se configure la desnaturalización o supresión del derecho. Es por ello, que el juez en cada caso, valorando las circunstancias del caso es quien debe /// ///-12- determinar si media o no una razón de orden público y si ella tendría virtualidad o importancia suficientes para prevalecer con relación a otras razones, también de orden público” (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 06.11.2002, PÉREZ, MARIO F., Lexis Nº 16/14456). También ha dicho: “Es constitucional el tope indemnizatorio establecido por el art. 245 LCT. introducido por la reforma de la LNE. 24013” (Sup. Corte Just. Mendoza, 03.07.2000, RUBERTI, RINALDO, Lexis Nº 16/15161). En la misma linea argumental se ha afirmado: “La regla del artículo 245 de la LCT, en su segunda parte, reformada por el artículo 153 de la ley 24013, en tanto configura el parámetro que el propio legislador utiliza para indemnizar el perjuicio derivado del despido debe ser respetada por los jueces, ya que es al Poder Legislativo de la Nación al que incumbe, con exclusividad, reglamentar las relaciones laborales y las consecuencias de la ruptura del contrato de trabajo. (Sup. Trib. Just. Chubut, 21.06.2000, Álvarez, Pedro Reimundo v. Pan American Energy LLC S. Argentina Lexis Nº 15/11443). MI VOTO.- - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por el colega que me antecede. En dicho voto, se formula un sumario análisis de los criterios de tribunales de innegable gravitación en la construcción de la jurisprudencia del país, los que exhiben la existencia de posturas divergentes en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, a la hora de tomar posición frente a la temática en análisis, estimo decisivo seguir las pautas que fluyen de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto por razones de respeto a las decisiones que de ella emanan en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 312:2007; 300:864; 302:856; /// ///-13- 307:1094), como por elementales razones de economía procesal.- - - - - - - - - - - - -

-----En relación con el tope máximo de la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T., existen pronunciamientos de la Corte referidos tanto al texto anterior como al
posterior a la reforma introducida a aquella norma por el art. 153 de la Ley de Empleo.- - - -
-----El punto de partida de la reseña de casos relevantes decididos por el máximo Tribunal se remonta a las sentencias dictadas en autos “Ulman, Miguel A. c/ V.A.S.A.” del 11.09.84 (Fallos 306:1311) y “Paluri, Heino c/Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/Despido” del 13.12.84 (Fallos 306:1964). En el primero de ellos, se había planteado la inconstitucionalidad del decreto que establecía el importe del salario mínimo, vital y móvil, cuya cuantía tenía vinculación directa con la indemnización por antigüedad. En tal ocasión la Corte señaló que la determinación del monto que debía alcanzar ese salario se hallaba comprendida en el ejercicio de facultades del Poder Ejecutivo a las que correspondía reconocer “una razonable amplitud
de criterio”, sin que se advirtieran circunstancias que autorizaran a descalificar la normativa impugnada, ya que el recurrente no demostraba que la remuneración mínima fijada por el decreto en cuestión configurase la “supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar” ni que dicho importe hubiera “sido establecido en forma absurda o arbitraria”.- -
-----En el caso “Paluri”, el planteo se dirigía directamente contra el límite de tres salarios mínimos previsto por el art. 245 de la L.C.T.. Al respecto, la Corte señaló que en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la C.N.), corresponde al legislador establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato /// ///-14- laboral sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Años más tarde, las dos circunstancias excepcionales que el alto Tribunal había previsto como hipótesis de descalificación del salario mínimo en el antecedente “Ulmann”, las encontró configuradas en las causas “Vega, Humberto A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro”, sent. del 16.12.93 (Fallos 316:3104) -aunque aquí se trataba de una indemnización fundada en la ley 9688 que también preveía un límite en función del salario mínimo vital- y “Martinelli c/ Coplinco” de la misma fecha.- - - - -

-----En el primero de los casos citados, la Corte advirtió que por el vertiginoso crecimiento de la inflación durante el período en el cual el Consejo Nacional de Salario Mínimo Vital y Móvil omitió actualizar la remuneración mínima (en la que se basaba el tope máximo de la indemnización por despido), la aplicación de la resolución desactualizada se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio.- - - - - - - - - - - -

-----Evidentemente el congelamiento del salario mínimo vital y los efectos del proceso inflacionario vivido por el país en la década del ‘80 impidieron alcanzar los resultados buscados y ello determinó que la ley de emergencia económica 23.697 del año 1989 terminara suprimiendo el tope de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la L.C.T..- - -

-----Posteriormente, con la entrada en vigencia la Ley de Empleo se introdujo el nuevo tope, que ya no se basa en el salario mínimo vital sino en el promedio de los salarios del convenio colectivo que resulte aplicable (art. 245, 2do. párr.) y que se mantiene en el posterior texto del art. 7 de la ley 25.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La modificación operada en el texto legal tiende a cumplir los siguientes objetivos: a) eliminar el salario /// ///-15- mínimo, vital y móvil como índice o base para determinar el tope máximo indemnizatorio; b) ligar el tope establecido a parámetros remuneratorios convencionales más próximos al trabajador concreto cuya indemnización se trata de establecer y c) acentuar la previsibilidad del costo indemnizatorio en vinculación con las variaciones que se produzcan en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate (vid. Etala, Carlos A.: “Contrato de Trabajo”, Ed. Astrea, 2002, pág. 640).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es indudable que el cambio de sistema ha perjudicado a los empleados de mayores ingresos al eliminar el cálculo de un mes de sueldo por cada año de servicio (sin tope máximo luego de la ley de emergencia económica 23.697), pero para la generalidad de los trabajadores les ha permitido acceder, por vía de los convenios colectivos de trabajo, a indemnizaciones más realistas y adecuadas a pautas remunerativas más actuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso “Villarreal c/Roemmers” del 10.12.97 la Corte abordó por primera vez la cuestión constitucional relativa al tope según el nuevo art. 245 de la L.C.T.. En dicha
oportunidad recordó su criterio de que el módulo indemnizatorio establecido por el artículo precitado no resulta irrazonable y que corresponde al legislador establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (doct. “Pauleri”). A partir de ello destacó que al Poder Judicial no le correspondía considerar la ventaja o acierto de determinados enfoques de política legislativa, y que la razonable amplitud de criterio que el Tribunal había reconocido al Poder Ejecutivo para determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil, debía aplicarse en relación con la remuneración base -del módulo /// ///-16- indemnizatorio- que había sido fijada por otro organismo que reflejaba el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso concreto, el monto indemnizatorio arrojaba un total superior a $ 27.000, resarcimiento al que el Tribunal no consideró posible atribuir el carácter de absurdo o
arbitrario ni tampoco que comportara la desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar o que se tradujera en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya se señaló -y tal es la situación que acontece en autos- que en el caso de empleados jerarquizados con altas remuneraciones la aplicación del sistema legal les resulta desfavorable. Precisamente, alguna jurisprudencia trató de atemperar tales efectos declarando la inconstitucionalidad de la norma cuando la desproporción resultaba abultada, tal como sucede cuando la aplicación del tope significaba una reducción de la indemnización del 50% comparada con la que resultaba de no aplicar el mentado tope.- - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, en otro fallo de singular interés (“Mastroiani, Ricardo A. c/ Establecimiento Modelo Terrabusi SAIC”, sent. del 27.05.99), la Corte revocó el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado la inconstitucionalidad del tope por entender que “la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desmedro de las que la Constitución asigna al Congreso” (Fallos 322:995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Otros pronunciamientos del máximo Tribunal nacional /// ///-17- también convalidaron la constitucionalidad del tope legal del art. 245 de la L.C.T. (casos “Campos González”, “Lombardo”, “Ranzuglia”, “Génova”, todos -al igual que “Mastroiani” ya citado- de fecha 27.05.99). Tiempo después, por remisión a “Villarreal” fueron resueltas las causas “Ruberti” del 05.10.99 y “Granero” del 21.06.00. Más recientemente, y manteniendo siempre su posición sobre la constitucionalidad del tope, la Corte se expidió en la causa “Licanic c/Volpino” del 18.09.01 (para consultar una recopilación más completa de la doctrina judicial de la Corte, véase: M. Cristina Alvarez Magliano y Mario S. Fera: “El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación” Ed. Ad-Hoc, 2002, págs. 220 y sgtes.. Véase también, Guisado, Héctor C.: “El tope de la indemnización por despido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, D.T. 2000-A-827).- - - - - - - -

-----En suma, de la doctrina judicial de la Corte (en particular de las causas “Pauleri” y “Mastroiani”) se edifica la idea de que sólo al Congreso le corresponde establecer los
alcances de la cláusula constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis C.N.) y que la revisión de dicho accionar por parte de los Tribunales constituye un exceso jurisdiccional que sólo podría ceder, a mi entender, en los casos en que se consagre una injusticia notoria, extremo que necesariamente habrá de computar un supuesto que provoque la “desnaturalización” o “pulverización” del crédito (Fallos 306:1311), en cuyo caso excepcionalmente se podría abordar la materia; o cuando se trata de corregir errores u omisiones del Ministerio de Trabajo de la Nación en su tarea de fijar y publicar el monto del tope que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo; o cuando el contrato se rija por estatutos y/o leyes especiales que consagren una solución distinta y más ventajosa para el trabajador.- - - - - - - /// ///-18- En el caso de autos, las semejanzas que éste exhibe con el antecedente “Villarreal c/Roemmers” fallado por la Corte en punto a la significación de la suma involucrada, deben conducir a adoptar idéntica solución y, en consecuencia, a desestimar el planteo de inconstitucionalidad que habilite la percepción de las diferencias indemnizatorias reclamadas.-

-----Obiter dictum: Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí expuestas, considero propicio señalar que de todos modos la reparación de las consecuencias indemnizatorias derivadas de la ruptura del vínculo de trabajo no se agotan en la indemnización tarifada del art. 245 de la L.C.T.. Cabe recordar que la propia L.C.T. contiene supuestos de indemizaciones agravadas (embarazo art. 178; matrimonio art. 182; enfermedad art. 212; cargos electivos art. 216; estabilidad gremial art. 217, etc.), y además del especial supuesto de extinción por mútuo acuerdo o bajo algunas de las modalidades de “retiros voluntarios”.- - - - - - - - - - - -

-----Además de ello, distintas normas han dispuesto la duplicación de las indemnizaciones por despido siempre que se den los presupuestos de hecho que cada una de ellas ha establecido: ley 24.013 (art. 15); ley 25.323; ley de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art. 16), bien que esta última con carácter transitorio.- - - - - - - - - - - -

-----A su vez, también debe repararse en la posibilidad de reconocer -llegado el caso- la indemnización extratarifaria del despido, que conduzca a la reparación de otros daños (daño moral u otros adicionales) distintos de aquél que se origina en la pérdida del derecho a la estabilidad impropia de una determinada relación de trabajo.- - - - - - - - - - -

-----Esta distinción de daños es la que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dmitirk, Artemio Vicente c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, sent. /// ///-19- del 02.11.83 (rev. Legislación del Trabajo, t. XXXII-A, pág. 354, con nota de De la Fuente: “Un fallo trascendente sobre daño moral”).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal caso se trataba de la aplicación de la ley de prescindibilidad N° 21.274 y la Corte entendió que en cuanto a la indemnización por daño moral, el carácter tarifado de la prevista en el art. 4 de la ley precitada no era fundamento suficiente para excluirla.- - - - - - - - -

-----Lo mismo podría ocurrir con el despido de la L.C.T., en caso de que la denuncia del vínculo produzca también la afectación de otros derechos extrapatrimoniales del trabajador (honor, dignidad, etc.), lo que daría lugar a que, además de la responsabilidad “tarifada” del derecho laboral, pudiera admitirse otra responsabilidad “no tarifada” o civil (véase este STJ in re: ‘RADA’ Se. N° 160/03; DT 1993-A-329: Fernández, Guillermo, “El Daño Moral en el Contrato de Trabajo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En suma, la articulación de todos los instrumentos que otorga la ley -alguno de ellos con remisipón al derecho de daños o derecho común (arts. 95 3er. párrafo; 24 1er. párrafo; 76 y, a contrario, 87 L.C.T.)- es lo que en cada caso particular habrá de conducir a la reparación del daño que supone la extinción del vínculo, bien que, en la porción referida a la indemnización tarifada, en la medida y con los alcances que la propia ley predetermina.- - - - - - - - - - -
-----En síntesis, el principio de indemnizaciones tarifadas establecido en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 245) es constitucional y las excepciones para entrar a considerar otras indemnizacones, ya provengan de la propia L.C.T. o tengan como fuente el derecho común, deberán ser consideradas en el caso concreto. Sin perjuicio de ello, como el principio de no causar daño integra el “ius cogens” y prevalece sobre toda otra norma (art. 1° inc. e) y art. 11 de la L.C.T.), los jueces pueden considerar una pretensión fundada en las /// ///-20- normas de responsabilidad civil contractual o extracontractual. MI VOTO.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -

-----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 32/41 por la parte demandada, revocar la sentencia de fs. 22/26 y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en los
presentes autos (art. 296 y ccdtes. del C.P.C.C., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - -

-----Las costas de esta instancia deben imponerse a la actora objetivamente perdidosa. Sin embargo, existen en autos circunstancias que autorizan a eximirla totalmente de responsabilidad por las mismas (art. 23, 1er. párr. Ley 1.504, art. 68, 2do. párr. del CPCyC.). Ello así en atención a la naturaleza y complejidad de la temática en discusión, a la ausencia de antecedentes en el ámbito provincial y a las posiciones discordantes asumidas por los demás tribunales del país, todo lo cual seria y razonablemente pudieron haber inducido a la parte a litigar en defensa de lo que estimaba que era su derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su actuación en esta instancia los honorarios profesionales de los doctores José Luis Martínez Pérez y Hernán Gandur se regulan en el 30% -en conjunto y proporción de ley- de los que le hubieran correspondido en la instancia de origen; y los de los doctores Rubén Marigo y Alejandra Paolino -también en conjunto y proporción de ley- en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - /// ///-21- ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 32/41 por la parte demandada; revocar la sentencia de fs. 22/26 y, en consecuencia,
rechazar la demanda interpuesta en los presentes autos (art. 296 y ccdtes. del C.P.C.C., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la actora objetivamente perdidosa; pero eximirla totalmente de responsabilidad por las mismas, conforme lo expresado en los considerandos (art. 23, 1er. párr. Ley 1.504, art. 68, 2do. párr. del CPCyC.).- - - - - - - - -
Tercero: Regular -por su actuación en esta instancia- los honorarios profesionales de los doctores José Luis MARTÍNEZ PÉREZ y Hernán GANDUR en el 30% -en conjunto y proporción de ley- de los que le hubieran correspondido en la instancia de origen; y los de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -también en conjunto y proporción de ley- en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán en ambos casos ser abonados dentro de plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 367
FOLIO N°: 1199 a 1219
SECRETARIA: 3
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