Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia525 - 26/11/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-2293-C2021 - GUERTA MARIA DANIELA C/ TORRES NELSON EZEQUIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (LEY 5106 (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los días 26 de noviembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUERTA MARIA DANIELA C/ TORRES NELSON EZEQUIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (LEY 5106 (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO))" (Expte.n A-2RO-2293-C1-21), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera denegado, interpusiera la Municipalidad de General Roca en fecha 17/08/2021 -escrito incorporado al SEON- contra las providencias de fecha 28/07/2021 y 05/08/2021.
Mediante la interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2021 se resolvió rechazar el recurso de reposición, brindándose allí un adecuado resumen del caso, además de los argumentos por los que se confirman las providencias que se cuestionan. Por tal motivo me permito transcribir a continuación tal interlocutoria en lo pertinente: ´´I.- Por presentación de fecha 17/08/2021 la Municipalidad de General Roca se presenta y deduce revocatoria con apelación en subsidio contra los despachos de fechas 28/07/2021 y 05/08/2021. Manifiesta que las reglas procesales que se deben aplicar son las del CPA, que es una regla de orden público; que el primer despacho debió haber aplicado esta regla y no la mención que allí se hiciera del proceso ordinario, que debió indicarse expresamente que el proceso específico era el contencioso administrativo. Cita el fallo DUPRE del STJ y agrega que el segundo decreto cuestionado, al no haberse aplicado el CPA admitió la ampliación de prueba por la parte actora, lo que resulta contradictorio con los art. 12 y 16 del CPA. De este modo, el ofrecimiento de prueba de la actora resulta extemporáneo y deviene en inadmisible. II.- En fecha 19/08/2021 se ordena el traslado a la parte actora, quien contesta por presentación de fecha 27/08/2021. En relación a las reglas del proceso aplicable, refiere que el traslado de la demanda, el plazo de citación y la carátula de la causa aplican el Cód. Proc. Admin, rechazándose incluso la reserva probatoria formulada por la parte actora. En cuanto a la ampliación de la prueba, afirman que el agravio en el que se centra la demandada es improcedente por cuanto olvidan que hasta la traba de litis el actor es el dueño de su acción, lo que le permite modificar, ampliar o hasta desistir de su demanda. Cita el art. 331 del CPCyC y jurisprudencia en tal sentido. Por último, en relación a la prueba confesional ofrecida agrega que la misma se limita a la absolución de posiciones del demandado Nelson Torres, por ende no resulta de aplicación el art. 16 del CPA, cuya prohibición es para los titulares del Estado. Solicita así el rechazo de la revocatoria y que se desestime la apelación interpuesta en forma subsidiaria. III.- Puestas las actuaciones a despacho para resolver, debo decir que el Código Procesal Administrativo -en adelante CPA- se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda de autos, ello conforme la Acordada 20/2016 del STJ que dispuso la vigencia de dicho plexo procesal desde el 01/06/2016. De las constancias del expediente digital surge que en el primer decreto de fecha 28/07/2021, si bien al ordenarse el traslado se hizo mención a las normas del proceso ordinario, en el mismo acto se dispuso la aplicación del CPA, ordenándose el traslado por el plazo de 30 días que surge del art. 13 de dicha normativa y rechazándose la reserva de la ampliación de la prueba. Resulta así evidente que al presente, no resulta aplicable el precedente "DUPRE" del STJ invocado por la recurrente, puesto que en aquella causa sólo se aplicó el CPCyC, rechazándose la aplicación del Cód. Proc. Admin. En cambio, en este proceso expresamente se hizo referencia a la aplicación de las normas del CPA, motivo por el que corresponde rechazar la revocatoria interpuesta por la demandada. En relación al segundo agravio, de las constancias de autos surge que por presentación de fecha 02/08/2021 la actora acompaña un escrito por el que ofrece prueba, teniéndose presente la misma y ordenándose el traslado a las demandadas. Del SEON también surge que las notificaciones del traslado de demanda se realizó en fecha 06/08/2021-Diligencia N° 202100110035, recepcionada en Organismo Judicial GADANO CARLOS ALBERTO Real MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA 06-08-2021 10:09:58-. La accionante -por la presentación de ampliación de prueba de fecha 02/08/2021- pretende demostrar la veracidad de los dichos invocados en su demanda. Entiendo que ello resulta admisible hasta que opera la traba de la litis, que es lo que ha acontecido en autos, por lo que también corresponde rechazar la revocatoria en tal sentido. Ello surge de una interpretación armónica del art 331 del CPCyC, que permite la ampliación y transformación de la demanda, aplicable a este proceso en virtud del art. 27 del CPA.- "Haciendo una interpretación amplia del art. 486 del CPCyC y conforme lo previsto por el art. 497 del mismo ordenamiento, cabe concluirse que si el actor puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada, no podrá vedársele la posibilidad de su ampliación previo al traslado (cfr. art. 331 Cód. Proc) y, hasta ese momento, podrá también ampliar el ofrecimiento de prueba (CFed. Seg. Social, Sala II, SAIJ sum 80002661, citado en (HIGHTON Elena; AREAN Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 6, p. 350). En lo que hace a la absolución de posiciones, el CPA es claro al respecto pero corresponderá decidir al respecto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Por todo lo expuesto; RESUELVO:I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la demandada MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y en consecuencia mantener los decretos de fechas 28/07/2021 y 05/08/2021, por los fundamentos expuestos en los considerandos´´.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
2.1.- Como hemos dicho reiteradamente colacionando a Hitters: ´la Alzada es juez del recurso, por lo que no permanece para nada maniatada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación, ya que la jurisdicción apelada es de orden público y el ad quem debe pronunciarse, aun sin petición sobre la admisibilidad de ese medio de embate (Juan Carlos Hitters, ´Técnica de los recursos ordinarios´, Librería Editora Platense, 2da. Edición, pág. 415).-
Verificando entonces los requisitos de admisibilidad o procedencia formal del recurso intentado por la ejecutante, no cabría soslayar la limitación impuesta por el art. 379 del CPCyC.
Esta cámara en su actual integración se ha expedido sobre el alcance de la inapelabilidad prevista por el art. 379 en el Expte. CA-21080 (sentencia de fecha 28/09/2012), con argumentos que estimo oportuno reproducir en el presente y que se expusieran también en otras decisiones posteriores del cuerpo.
Dijimos allí con la Dra. Mariani que ´la doctrina y jurisprudencia se inclinan por acordar una interpretación restrictiva a la inapelabilidad que respecto de la prueba, prevé el citado artículo 379 del CPCyC. Esto por cuanto si bien la restricción va en sintonía con el objetivo de acordar mayor celeridad y economía al trámite de las causas, ciertamente afecta el derecho de defensa. Tanto más cuando se procura acotar las posibilidades de producir prueba en segunda instancia, haciéndose también una interpretación restrictiva al respecto (De Gregorio Lavie, Julio A, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado´, págs. 181-182. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1985; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado. Colombo-Kiper, pág. 162. Editorial La Ley. Bs. As., 2006)´. Y agregamos que  ´Debe entonces procurarse armonizar ambos preceptos atendiendo la celeridad y economía, pero resguardando el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad que siempre es Norte del proceso como presupuesto para la justa solución de las causas´, y que  ´En esa inteligencia como sostiene Kielmanovich, no obstante la interpretación restrictiva por su carácter excepcional, el replanteo de la prueba en la apelación está previsto como contrapeso de la inapelabilidad que rige esta materia (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T°I, págs. 501-502, con cita de fallos de la Sala I de la CNFed.Civ.y Com., del 18/2/1999). Y así entendemos que tiene que ser visto´.
Expusimos asimismo que ´adoptar un criterio fijo a priori, prescindiendo de las particularidades de cada caso, puede limitar la búsqueda de la armonía entre la celeridad-economía y la garantía de defensa en juicio´. Y entendimos en ese caso que lo conveniente era posponer la decisión del cuerpo, en tanto no solo nos encontrábamos frente a un caso en que se había producido ya la prueba pericial y se impugnaba la misma pidiendo la realización de una nueva pericia -lo que obligando a la cámara a incursionar en el mérito de la prueba producida, resultaba inconveniente hacer antes del dictado de la sentencia definitiva- y además el proceso se encontraba en un estado muy avanzado con posibilidad de cierre del período probatorio.
Mas tal decisión final -que hasta podría considerarse de excepción-, no parece ser la que corresponde al caso teniendo en cuenta el estado inicial en el que nos encontramos.
2.2.- Expidiéndome por la admisibilidad del recurso, cabe ingrese a considerar los agravios.
En tal derrotero comparto plenamente los argumentos expuestos en la resolución que denegara la reposición y que he transcripto.
En modo alguno puede soslayarse la facultad acordada por la ley para modificar la demanda mientras no sea ella notificada, lo que evidentemente entraña una facultad menor como es la de ampliar la prueba ofrecida en el escrito inicial.
Corresponde en consecuencia rechazar la apelación y confirmar lo resuelto en primera instancia. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación que subsidiariamente interpusiera la Municipalidad de General Roca mediante presentación en MEED de fecha 17/08/2021, confirmando las providencias de primera instancia allí cuestionadas.
Regístrese, notifique la parte interesada y oportunamente vuelvan.-




GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA




VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. Soto no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

gem
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