Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia627 - 19/08/2015 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-3BA-485-C2012 - CASPANI, MARIA TERESA C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTROS S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia



CASPANI, MARIA TERESA C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTROS S/ EJECUTIVO (D-3BA-485-C2012).


Nota: Se deja constancia que teniendo a la vista la causa "Nuevas Ideas SRL c/ Caspani T. s/ Consignación" surge de la misma que se contestó demanda y que en fecha 27/11/13 el Juzgado advirtió la falta de pago de los sellados pertinentes correspondientes a las ampliaciones de montos consignados y suspendió el trámite de acuerdo a lo establecido en la ley fiscal. Actualmente se encuentra paralizado.-
Asimismo frente a la causa "Caspani Bruno, M. Teresa y Eduardo c/Nuevas Ideas SRL s/Desalojo" la cual se encuentra acumulada a la anterior ante el Juzgado Civil Nro. 1, en 18/04/12 se dictó sentencia monitoria de desalojo, la demandada se opuso a la misma y finalmente en 14/08/13 se denunció desalojo y abandono del inmueble recuperando los actores la tenencia definitiva. También se encuentra paralizado.- Conste
San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2015.-



Maria Alejandra Marcolini Rodriguez
Secretaria


IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

Bariloche, 18 de Agosto de 2015.-
VISTOS:
Los autos caratulados "CASPANI, MARIA TERESA C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte. N° D-3BA-485-C2012)
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 77/91 los ejecutados plantearon excepciones de falsedad y pago parcial, previamente denunciaron la tramitación de sendas causas de desalojo y consignación en trámite ante los Juzgados Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nro. 1 y 5 respectivamente; en relación a la primer excepción negaron la existencia, exigibilidad y legitimidad de la deuda e indicaron que el instrumento ha sido adulterado y que el monto que se pretende ejecutar es falso; que la fecha de creación y vencimiento así como el beneficiario fueron completados con otro tipo de bolígrafo y letra al del monto del pagaré y los datos de los libradores y sus firmas; que el monto que se pretende ejecutar es el total de los alquileres del contrato, depósito y gastos parte de los cuales ya fueron abonados en la consignación; que no niegan las firmas sino los datos incorporados con posterioridad a ello; y que tal como se indicara en la querella penal impetrada se está incurriendo en una defraudación; respecto de la segunda excepción indicaron que para el caso del rechazo de la anterior plantean la de pago parcial en virtud de los pagos ya realizados en las causas anteriormente referidas; y solicitaron la suspensión de la causa por prejudicialidad.- Finalmente ofrecieron prueba.-
A fs. 105/109 la ejecutante, desconoció documental y rechazó la procedencia de los recibos acompañados como prueba relevante e idónea en esta causa; hizo negativas de estilo; indicó que es improcedente la prejudicialidad; y rechazó las excepciones planteadas indicando que se adeuda la totalidad de lo reclamado; que no hay relación entre el pagaré y el contrato de locación; que la existencia del mismo no es per se un supuesto que autorice la infundada relación que los excepcionantes pretenden endilgarle al título ejecutivo; que el otorgamiento de un pagaré en blanco es un acto negocial lícito; que implica un mandato tácito para el tenedor/beneficiario; que los ejecutados han reconocido la emisión, firma y libramiento del título base de la presente; que no acompañan extremo de pago alguno; que la denuncia penal fue desestimada por la UFAP y hasta la propia co ejecutada Asmussen desistió de la acción y el derecho en relación a la misma; que no desconocieron los excepcionantes la autenticidad de las firmas; que tampoco alegan una adulteración material ni mucho menos aportaron prueba tendiente a acreditar el pago parcial; que el pago debe ser documentado lo cual no se da en autos; que todos los recibos de pago de alquileres presentados refieren a un contrato de locación y nunca al título ejecutivo.- Ofreció prueba y se opuso a la ofrecida por los demandados.-
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar las excepciones planteadas:
A) Tal como surge de la certificación de prueba no se produjo la prueba de la demandada sino tan sólo la de la actora respecto de la remisión de la causa por defraudación, en la cual se dispusiera el archivo de la causa por no encuadrar el hecho en una figura penal sumado a ello en dicho expediente obra un acuerdo entre la ejecutante y la Sra Martel Assmussen en el cual se manifiesta que la denunciante no tiene interés en la prosecución de la acción penal.-
Por otro lado, sin perjuicio de haberse tenido por desistido a los demandados de la prueba instrumental, no puede soslayarse que tal como surge de la certificación efectuada por la Actuaria a pedido del suscripto, la causa por consignación siquiera tiene sentencia y se encuentra hace casi dos años sin movimiento con lo cual resulta inoponible al presente no sólo por dicha circunstancia sino que además el título base de la presente es autónomo.- Y en el caso del desalojo ya el inmueble fue entregado a la ejecutante.-
B)  Porque el título base de la ejecución cumple acabadamente con los requisitos formales extrínsecos exigidos por la ley para que un pagaré resulte ejecutable.-
Asimismo la invocada adulteración del pagaré no sólo no ha sido probada sino que además resulta improcedente se alegue el abuso de firma en blanco pues ello no significa alegación de falsedad material de las firmas o escrituras contenidas en el instrumento.-
Al respecto se ha dicho:
"El abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo no pudiendo sustentar la excepción de falsedad o inhabilidad de título (cf. CNCiv. Sala E 6/05/74, LL XXXV-408 y Cám Civ. Com Morón Sala II causa 5006, RI 238/78)
"No es admisible alegar en el juicio ejecutivo el abuso de firma en blanco del instrumento ejecutado, por ser ajeno al supuesto de adulteración material admitido por el Código Procesal, y por desbordar el ámbido de la ejecución al abrir debate sobre la causa de la obligación" (cf. Cám 1ra CC Bahia Blanca Sal I 5/5/81 "Gallo de Strizzi Ana c/Nocetti" ED To. 16 pág. 526)
"El excepcionante admitio qeu la firma inserta en el pagare, base de la ejecucion le pertenece, mas desconoce el texto del mismo, en tanto se habria producido un abuso de firma en blanco. Pero atender el planteo efectuado importaria conocer acerca de la causa de la obligacion, lo que se halla vedado en el juicio ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el cpr 544-4 (Auto: CARGILL SA C/ SECO PON, ADOLFO. - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 544 INC. 4 - CAMARA COMERCIAL: E - Mag.:RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA - Fecha: 07/06/1989)
"Admitida por el excepcionante la autoria de las firmas de los pagares, cae la defensa de falsedad: afirmar la existencia de un abuso de firma en blanco comporta articular materia extraña al juicio ejecutivo" (arg. Cpr 544-4plicacion). (Auto: AGUIRRE MASTRO Y CIA. SA C/ IMPARATO RUIZ S/ EJEC. - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 544 INC. 4 - CAMARA COMERCIAL: D - Mag.:ALBERTI - MILBERG - Fecha: 27/04/1984
C) Porque la existencia de un abuso de firma en blanco o la falsedad ideológica del papel, no pueden tener lugar en el juicio ejecutivo por tratarse de cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del documento sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligacion, cuya discusión esta vedada en esta clase de juicios.-
En igual sentido, tratándose de un juicio ejecutivo, y toda vez que el titulo base de la accion es de naturaleza cambiaria la relación causal antecedente del libramiento de los documentos no puede ser propuesta como tema de discusion por las partes. (Auto: CAJA DE CREDITO CUENCA COOP. LTD. C/ GRYNBAUN, JUAN S/ EJEC. - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - Fecha: 08/05/1995)
D) Porque cualquier defensa que quieran efectuar los ejecutados en relación a los hechos invocados que claramente exceden el marco de la presente ejecución deberán ocurrir por las vías previstas a tal fin.-
E) Porque por otro lado tampoco corresponde receptar el pago parcial invocado ya que han dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia:
"Todo pago que no sea documentado y no guarde relación directa con la obligación cartular debe desestimarse.- (Rodriguez, "Tratado de la Ejecución" To. II-B, pág. 693 y stes y ccdtes)
"La excepción de pago documentado se debe probar con instrumento otorgado en términos inequívocos y, por ende que hagan innecesarias otras indagaciones. El instrumento debe emanar del acreedor y contener una imputación clara a la obligación que se ejecuta"(conf. CNCom., Sala C, sept. 22-978, "Telavion SRL c/Ferreira Jose", en Actualización de Jurisprudencia, t. XVII, pág. 191, sumario 794, ed. La Ley, año 1989).-
"Para sustentar la excepción de pago total o parcial, se debe acompañar recibo o documento equivalente emanado del acreedor, con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida y que permita establecer la cancelación, total o parcial.- La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos, basta para desestimar la defensa" (Civil - Sala C Sentencia interlocutoria C 230691 Rodriguez Guillet, Marcelo c/Piano Elba s/Ejecución hipotecaria" en jurisprudencia LD-textos)
F- Porque en el caso claramente no se acompaña, por no existir documento alguno suscripto por la ejecutante recibiendo un pago imputado a la deuda que se ejecuta.-
G- Porque debe tenerse en cuenta que cuando se hace referencia a instrumentos incausados la defensa debe sustentarse en documentos que no dejen margen de duda razonable alguna, por lo que los requisitos para que proceda la excepción en cuestión -contener imputación clara y precisa a la deuda que se abona y emanar del actor o legítimo representante- deben surgir en forma clara e inequívoca del documento traído en apoyo de la excepción, lo cual ha sido incumplido por los aquí ejecutados.-
Por todo lo cual:
RESUELVO: I) RECHAZAR las excepciones planteadas; II) MANTENER de manera íntegra los términos de la sentencia monitoria dictada incluyendo la pertinente imposición de costas; III) REGULAR los honorarios de los Dres. Medrano y Amadasi, apoderados de la ejecutante, en la suma de $ 75.660, y los de los Dres. Dominguez y Oviedo Piñeyro, apoderado y patrocinante de los ejecutados, en la suma de $ 55.484 (arts. 6, 7, 8 -15 y 11% - 10- 40% , y ccdtes. LA Base: $ 360.285 - fs. 198), regulación honoraria para una vez practicada liquidación conforme sentencia; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-


Santiago V. Moran
Juez
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