Texto Sentencia |
Cipolletti, 01 de Febrero de 2024 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.D.D. S/ GUARDA Expte. N°CI-03549-F-2023 -" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales, RESULTA: Que en fecha 23 de octubre de 2023 en autos : “C.A.N. Y C.E.I. S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (f)” Expte. N°: CI-00140-F-2022 el Delegado de Senaf sede Cipolletti, Dr. Dario Ottonello, presenta informe y solicita la Guarda, en los términos del artículo Nº 657 del CCyCN, en relación al niño I.E.C.V., DNI 5. a favor de su tía materna, la Sra. D.D.C., D.N.I. N° 3.. Ello, atento al cumplimiento de los plazos de la medida excepcional de protección de derechos oportunamente dispuesta y persistir la situación de vulnerabilidad de derechos que titulariza el niño. Surge de las consideraciones técnicas del informe elaborado por la SENAF, "... este equipo técnico, advierte que: En relación a la Sra. D., se evidencia la imposibilidad de registrar las necesidades de sus hijos de acuerdo a sus edades cronológicas y etapas de desarrollo. No logra decodificar lo que sus hijos transmiten, ya sea desde el lenguaje corporal como desde el lenguaje verbal. Posee escasas herramientas para comunicarse con sus hijos; su postura es rígida, distante, desafectivizada. Tal como se detalló en informes anteriores, se infiere que la Sra. D. presenta dificultades del orden cognitivo que le imposibilitan asimilar la información y efectuar pensamiento reflexivo para revisar sus conductas. De su historia de vida se desprende la ausencia de los roles materno y paterno, siendo su hermana D. quien tuvo que asumir a temprana edad un rol parentalizado respecto de sus hermanos. En relación al Sr. I., si bien ha mostrado iniciativa solicitando ver al niño I., y proveyendo en algunas ocasiones alimentos como leche, yogurt, galletitas, etc., no se observan cambios significativos en la construcción de su rol paterno. En los espacios comunicacionales se observaron dificultades notorias para aproximarse e interactuar con el niño <.s.1.. El Sr. I. asistió al taller de Apoyo en la crianza de forma intermitente. El profesional a cargo advirtió falta de adherencia e interés en dicho espacio. Se advierte en falta de madurez en los progenitores para registrar habilidades y competencias parentales necesarias para asumir el cuidado de los niños. Asimismo, depositan la responsabilidad de la situación actual en el equipo técnico, la familia extensa de la Sra. D., el juzgado, etc. Teniendo en cuenta el estado de riesgo y vulnerabilidad al que se encontraban expuesto los hermanos A. e I. en la convivencia con su progenitora y no habiéndose revertido los hechos que motivaron la adopción de la MEPD... En relación al niño I.E.C.V., se solicita que se otorgue la guarda, en los términos del artículo 657 CCCN, a favor de su tía materna, la Sra. D.C., D.N.I. N° 3., con domicilio sito en L.-.C.N.6.B.M.F. de la ciudad de Cipolletti.- ..."
Atento a lo relatado en fecha 23 de noviembre de 2023 se presenta la a la Dra. Paula Ruiz , Defensora Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1, en carácter de apoderada de la Sra. D.D.C., DNI N° 3., a los fines de iniciar acción de guarda por parte de su representada conjuntamente y de manera indistinta con quien es su marido, el Sr. C.D.G. DNI 3. respecto del niño I.E.C., DNI 5., nacido el 14 de octubre de 2021 (2 años), , de acuerdo a lo establecido en el art. 657 y cctes del CCyC. En fecha 27 de noviembre de 2023 la Defensora de Menores toma intervención y asumo la representación complementaria de I.E.C. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN.- En fecha 1 de diciembre de 2023 se celebra audiencia con D.D.C., y C.D.G. quienes asisten a la audiencia con patrocinio letrado. Solicitan que la guarda sea otorgada a ambos ya que ambos se hacen cargo de los cuidados y contención afectiva y económica de I., conformando una familia.
En fecha 12 de diciembre de 2023,se celebra audiencia con los progenitores D.C.C. junto con su letrada patrocinante Dra. Angela Hernández y G.I.E.V..
En fecha 20 de diciembre de 2023 se tiene por presentado al Sr. C.D.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Ruiz. Asimismo se adjuntan antecedentes penales. En fecha 22 de diciembre de 2023 de Menores e incapaces emite dictamen refiriendo que resulta procedente otorgar la guarda del niño a en favor de la Sra. D.D.C. y el Sr. C.D.G., dentro del marco del artículo 657 CCCN.- En igual fecha pasan loas presentes actuaciones a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Analizada la cuestión traída a decisión, debo decir que dentro del marco del paradigma protectorio que caracteriza al Código Civil y Comercial de la Nación, resguardando a los más débiles, se regula la guarda como institución subsidiaria dirigida a brindar protección al niño, niña o adolescente que carece de un adulto responsable que asuma su crianza, privilegiando el interés superior del niño. El artículo 657 del Código Civil y Comercial, establece: "... En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio". Según el artículo transcripto entonces, esta acción se origina en situaciones de especial gravedad que tienen que ver con un inadecuado o imposible ejercicio de la responsabilidad parental. La provisoriedad de la misma tiene como basamento que se evite la perpetuación de situaciones que deben ser temporales, para poder, en caso que se desaconseje su continuidad en el grupo familiar primario, resolver con carácter definitivo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, conforme alguna de las acciones legales de fondo previstas, como ser la tutela o la adopción. La guarda regirá en aquellos casos en los que la magistratura arribe en la forma más certera que le sea posible colmando el principio del Interés Superior del Niño a la conclusión de que el cuidado personal, por imposibilidad o inconveniencia, no recaiga en alguno de sus progenitores y se otorgue a un pariente. Por su parte, añade la doctrina que "... las dificultades de emergencia para el caso de que el cuidado personal no quede en cabeza de uno de los progenitores, debe ser a la vez graves e importantes por la magnitud de daño que potencialmente ocasione a los derechos del niño de singular o particular relevancia, o sea que se diferencie de lo común o general. ...” (cfme. Jaurgui, Rodolfo G. “Responsabilidad Parental: alimentos y régimen de comunicación” (2022) Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. p.354). En este contexto, es de destacar que el principio de tutela judicial efectiva, raigambre constitucional, impone a los jueces la necesidad de hacer efectivo el derecho de fondo, permitiendo así el dictado de sentencias que resuelvan con justicia los conflictos, en el menor tiempo posible, máxime, cuando se trata de cuestiones que involucran la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, siendo el principio rector en la decisión del conflicto el interés superior de éstos (art. 3, inc. 1º de la Convención de los Derechos del Niño, Ley Nº 23.849). La marcadísima excepcionalidad la da el hecho que afecta notoriamente el derecho de la persona menor de edad a vivir con su familia nuclear y que está tutelado por normas de rango constitucional. En base a ello, el otorgamiento de la guarda de I.E.C.V. , pretendida por su sus tíos D.D.C., y C.D.G. considerando el informe acompañado por la Senaf y la situación de hecho actual: convivencia entre ellos , que los nombrados se ocupan de su crianza, asumiendo los cuidados diarios y decisiones en relación a su vida, aparece como la figura legal que mejor satisface en este estadio procesal su Interés Superior. Cuestiones de interés superior así lo imponen, en un todo de acuerdo a lo normado por el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo una interpretación de este principio, señala que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño" (Opinión Consultiva Nº17/02 Sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño). Asimismo, el Principio de Tutela Judicial Efectiva, que comprende la posibilidad de utilizar todas las herramientas procesales necesarias para garantizar el efectivo acceso a los derechos y se completa con la regla de la proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada; que al decir de Morello “...deben utilizarse los criterios de razonabilidad, de proporcionalidad, de concentración dialogal, de porfiar por el consenso, no engrillarse con una preclusión rígida y auspiciar - vivenciar- la necesaria adecuación y flexibilización, con sujeción a las reglas de la sana critica y de la experiencia abastecida de esas referencias vividas y elocuentes, es decir las alegrías y penurias de lo cotidiano que dan el acabado tono al encuadre familiar...” (Morello Augusto M.- Morello de Ramírez María S. “El moderno Derecho de Familia” Aspectos de Fondo y Procesales. Ed. Librería Editora Platense. Bs. As. 2002. Pág. 4/5).- En mérito a ello, en virtud de los fundamentos vertidos, RESUELVO: I.- Otorgar la guarda de I.E.C.V. DNI 5. a favor de su tía materna, D.D.C., D.N.I. N° 3. y su pareja C.D.G., DNI 3. , por el plazo de un año a partir de la presente, y con los alcances previstos en el art. 657 y cctes. del Código Civil y Comercial. II.- Líbrese oficio a ANSES a efectos de hacerle saber que D.D.C., D.N.I. N° 3. se encuentra facultada para percibir las asignaciones familiares del niño I.E.C.V. DNI 5. , por el plazo de duración de la guarda que aquí se confiere. Despacho a cargo de la defensora interviniente. III.- Toda vez que la guarda que se solicita deviene como consecuencia de una medida excepcional adoptada por SENAF, IMPONER a dicho organismo la obligación de informar en forma trimestral la evaluación y seguimiento de la misma. Ofíciese por OTIF.- IV.- Regístrese y notifíquese, Despacho a a cargo de la Defensoría interviniente.
EXPIDASE TESTIMONIO Y/O COPIA CERTIFICADA. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11
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