Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 258 - 21/11/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 24243/12 - ARGUELLO, Daniel C/ MINOR, Marta y otro S/ INCIDENTE (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///San Carlos de Bariloche, 21 de noviembre de 2012.- VISTOS: Los autos caratulados “ARGUELLO, Daniel C/ MINOR, Marta y otro S/ INCIDENTE (l)” Expte. N° 24243/12; para resolver el planteo articulado 1/7; CONSIDERANDO: 1. La institución del bien de familia tiende a poner a éste al abrigo de las viscisitudes económicas de los malos negocios o aún de la muerte del padre. Puede consistir en la casa donde habita la familia o en un inmueble que sirve con su producido al sostenimiento de ella. Es decir, que protege la vivienda o el sustento del núcleo familiar (conf. Borda G., Derechos Reales, t. I, pág. 529, La Ley, 6ta. edición, año 2012). 2. El art. 38 de la ley 14.394 establece que "el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra..." 3. No obstante ello, la exclusión de la inmunidad referida está sujeta, en principio, a la obligación impuesta al propietario o a su familia a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art. 41, ley citada). 4. El incumplimiento de dicha obligación autoriza la desafectación del bien de faimilia y la cancelación de la inscripción en el Registro Inmobiliario, conforme lo dispuesto por el art. 49, inc. d, de dicho ordenamiento. Ello es así porque tal circunstancia desvirtúa la naturaleza del instituto protectorio de la vivienda familiar (CNCom., sala C, 28.11.03, fallo 107.753, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2005-1, pág. 462). 5. Tal como surge de los autos principales, el inmueble se encuentra desocupado (conf. 161 de los autos "Argüello, Daniel c/ Minor, Marta y otro s/ inc. de embargo preventivo", n° 21.773/09) quebrantando, en consecuencia, la obligación legal antes referida, circunstancia que, se puede tener por corroborada en este incidente a partir del sliencio que los demandados guardaron frente al traslado que les fuera corido (art. 150, 2° párrafo, del Cód. Procesal). Como consecuencia de lo señalado precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo articulado y ordenar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provncia de Buenos Aires que deberá dejar sin efecto la inscripción como bien de familia del inmueble identificado como NC Circunscripción 06, Sección H, Chacra 0034, Parcela 0017, Matrícula 4053674, sito en calle Savio 1285, de la Ciudad de Mar del Plata, Partido de Gral. Pueyrredón, ordenando, en consecuencia, la cancelación de dicha inscripción. Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) HACER LUGAR al planteo articulado a fs. 1/7 y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción como bien de familia del inmueble identificado en los considerandos pertinentes. A tal fin, líbrese oficio ley 22.172 al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos. II) IMPONER las costas en el orden causado, atento no haber mediado sustanciación. III) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.- CARLOS M. SALABERRY Presidente |
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