Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia28 - 25/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1656-C2019 - LINARES BONIFACIO C/ ALMENDRAS YORDANA FABIANA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 25 de agosto de 2021.-VL
PROCESO: Este proceso "LINARES BONIFACIO C/ ALMENDRAS YORDANA FABIANA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (EXP. A-2RO-1656-C1-19), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 1, Circunscripción II, por subrogancia legal a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 07/02/2019 -conforme cargo página 50vta- el Sr. Bonifacio Linares por derecho propio y con patrocinio letrado inicia demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Yordana Fabiana Almendras por lesiones sufridas en accidente de tránsito, cuantificadas en la suma de $468.115,99 con más intereses, costas y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir (págs. 43/50).-
Cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda y denuncia el agotamiento del proceso de mediación.-
Manifiesta que el dia 31 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 7:45 hs. sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en bicicleta por calle Maipú de la ciudad de General Roca en dirección N-S, y al terminar de cruzar el canal principal de riego por mano derecha cuando se disponía trasponer la calle Gadano fue embestido por un vehículo marca Volkswagen Gol Trend dominio XRX-547 conducido por la Sra. Yordana Fabiana Almendras que se desplazaba por la calle Gadano en sentido cardinal Oeste -Este, el cual pretendía girar hacia la izquierda para ingresar a calle Maipú colisionando sobre el sector derecho y provocando un fuerte golpe. Expresa que como producto del accidente sufrió lesiones graves en la columna vertebral.-
Que en tales circunstancias el vehículo fue el embistente y que el actor ostentaba la prioridad de paso por transitar sobre la derecha del vehículo automotor.- Asimismo el actora transitaba egresando del puente en sentido N-S teniendo la prioridad de paso -según ordenando Municipal N°4713/13.-
Con motivo del accidente se iniciaron actuaciones penales caratuladas "ALMENDRAS YORDANA FABIANA S/ LESIONES GRAVES" (NRO 2RO-16148-16-10) de trámite ante UFT N°1 de esta ciudad.-
Apunta que la responsabilidad que se le atribuye a la demandada es con fundamento en el riesgo creado y por haber actuado con negligencia.-
El impacto con el automóvil le produjo lesiones en su columna vertebral, siendo asistido de urgencia en Hospital de General Roca y luego Sanatorio Juan XXIII donde le diagnosticaron fractura de vértebra, en fecha 09 de junio de 2016 se le otorgó el alta y se le indicó tratamiento de recuperación.
Añade que actualmente sufre dolor de lumbar y dorsal, que no le permiten realizar tareas que habitualmente realizaba como obrero de la construcción.- Denuncia que el accidente se produjo en circunstancias en que se dirigía a su lugar de trabajo y la atención médica fue cubierta por Prevención ART.-
En fecha 08/03/2017 se le otorgó el alta médica, luego la Comisión Médica dictaminó una incapacidad del 16% -porcentaje que no consciente y que se abonaron las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente y definitiva al actor en fecha 23/08/17 luego de iniciar acción judicial en autos "LINARES BONIFACIO C/ PREVENCIÓN ART. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE H-2RO-3119-L2-17).-
Entre los rubros reclamados, se encuentra lucro cesante por incapacidad permanente parcial y definitiva que estima en un 25% (o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse), la edad al momento de sufrir el infortunio de 47 años y el ingreso de $14.108 (mayo 2016) lo que totaliza la suma de $784.705,58 con más intereses y costas.- En el daño moral incluye los gastos por tratamiento psicológico en una suma total de $120.000 con más intereses.-
En su acápite VII. efectúa aclaraciones respecto de las sumas abonadas por indemnización en instancia laboral de $436.589,59, por lo que deducidas dichas sumas arroja una liquidación final de $468.115,99 monto por el que se demanda en éstos autos.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.-
En fecha 10/04/2019 se ordena el traslado de la demanda a Yordana Fabiana Almendras y Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA.-
2.- CONTESTACIÓN CITACIÓN EN GARANTÍA POR TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.-
En páginas 64/77 se presenta mediante apoderados la citada en garantía en su función asegurativa respecto del dominio NRX 547 con cobertura respecto de responsabilidad civil hacia terceros bajo la póliza N°2344258 que acompaña.-
Denuncia tope de cobertura y efectúa la negativas de ley. Desconoce e impugna documental.-
Reconoce el dia, hora, vehículos intervinentes y protagonistas, no así la mecánica de producción, el lugar ni la atribución de responsabilidad hacia la Sra. Almendras.-
Indican que el accidente se produce por la conducta negligente e imprudente del ciclista Sr. Linares, quien proveniente de la calle Maipú efectúa un giro a la izquierda para tomar la calle Gadano por donde transitaba la demandada invadiendo su carril de circulación en forma sorpresiva y sin aviso previo, colocando de ese modo la causa eficiente del siniestro.-
Endilga responsabilidad por aplicación del art. 1711 por culpa de la propia víctima que corta o interrumpe totalmente el nexo causal.-
Ofrece prueba y peticione se rechace la demanda con costas.-
3.- INCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR YORDANA FABIANA ALMENDRAS.-
En páginas 83 obra constancia de cédula debidamente notificada, y en fecha 07/06/2019 se tiene por incontestada la demanda por Yordana Fabiana Almendras.
4.- AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
El dia 03 de septiembre de 2019 fue celebrada la audiencia preliminar, se presentó el actor, Yordana Fabiana Almendras y el apoderado de la citada en garantía quien además lo hizo en carácter de patrocinante de la codemandada Almendras, por lo que cesó la rebeldía declarada y se proveyó la prueba.-
El día 14 de agosto de 2020 por Secretaría fue certificado el vencimiento del término probatorio, las pruebas rendidas y las pendientes de las que se dio vista; el 29 de septiembre de 2020 la actora desiste de la prueba pendiente de producción a su cargo -informativas y testimonial-.- En fecha 11/11/2020 este proceso fue clausurado y colocado en estado de alegar -no habiendo hecho uso de tal facultad ninguna de las partes.-
El día 16/03/2021 es llamado "autos para dictar sentencia", quedando este proceso en condiciones de ser resuelto en definitiva.-
B.- FUNDAMENTOS.HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN::
1.- PREJUDICIALIDAD.
I.-Teniendo a la vista el legajo penal "ALMENDRAS YORDANA FABIANA S/ LESIONES GRAVES" EXPTE 2RO-16148-16-103 de trámite ante la UFT N°1 de su lectura surge que en página 35 concluye ordenándose el archivo ante la falta de requerimiento de instrucción por parte del Ministerio Público (art. 181 segundo párrafo del CPP).-
Si bien el actor se ha constituido en querellante y apelado tal resolución, el 13/09/2017 ha quedado confirmada la decisión de desestimación de las actuaciones, la que se encuentra firme a la fecha.-
En aquella instancia quedó resuelto que el hecho atribuido a la Sra. Almendras no configuran delito en los términos del art. 181 segundo párrafo del CPP.-
En virtud de ello, no existe impedimento de tipo legal alguno a los fines de abordar la cuestión de fondo traía (arg. art. 1775, 1777 del Código Civil y Comercial).-
2.-RESPONSABILIDAD. -PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. EXIMENTES. SOLUCIÓN:-
La pretensión indemnizatoria del Sr. Bonifacio Linares versa sobre la atribución de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado y por haber actuado con negligencia la demandada Sra. Yordana Fabiana Almendras -quien además de conductora es dueña del vehículo- y a la que le atribuye el carácter de embistente por no respetar prioridad de paso que le correspondía al egresar del puente ubicado en calle Maipú al trasponer calle Gadano, impacto que le produjo lesiones en su columna vertebral.-
Asimismo, endilga responsabilidad a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda en los términos del art.118 de la Ley 17.418 por la cobertura asegurativa vigente del rodado dominio NRX-547.-
Cuadra mencionar que si bien la demandada Yordana Fabiana Almendras no ha contestado demanda, se ha presentado en autos en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que ha cesado la rebeldía declarada.-
Por su parte, Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda ha comparecido y su argumento defensivo se ha centrado en la conducta de la propia víctima que ha implicado un corte o interrupción total al nexo causal entendiendo que es el Sr Linares -ciclista- quien en su intento por ingresar a calle Gadano gira a la izquierda atravesando en línea circulación del vehículo, configurándose una maniobra realizada en forma sorpresiva y sin aviso previo alguno lo que constituyo la causa eficiente del siniestro.-
Resumida las posturas de las partes, coinciden en el día, lugar, hora aproximada y protagonistas del hecho -no así en su mecánica-.-
Así las cosas, lo controvertido resulta ser la mecánica del accidente y con las probanzas arrimadas a la causa ha quedado comprobado que :
- En fecha 31 de mayo de 2016 aproximadamente a las 07:46 hs se produce una colisión sobre calle Maipú, en circunstancias en que el Sr. Linares circulaba en bicicleta por calle Maipú transitando sentido Norte-Sur y el automotor ingresó a tal arteria por haber girado a la izquierda desde calle Gadano -sentido previo de circulación de oeste/este- (croquis de pág 4 causa penal, pericial accidentológica de pág 178/180 de este proceso).-
- De acuerdo al informe de Municipalidad de General Roca obrante en página 23 de causa penal: que la calle Maipú entre Gadano y Geloch es de doble sentido de circulación.-
-En cuanto a las características de la vía y factor climático se desprende que se trataba de un día nublado, con lluvia, luminosidad de día oscura, visibilidad dificultosa por lluvia y estado de la vía mojado.-
-La pericial accidentológica presentada en página 178/181 no mereció objeciones de las partes y estableció que el vehículo dominio NRX 547 al ingresar al puente sobre la arteria Maipú desde la arteria Gadano impacta con su sector frente lateral izquierdo a una bicicleta que venia circulando sobre el puente pero en dirección contraria".-
- que como consecuencia del impacto el Sr. Linares sufrió fractura por aplastamiento de la primera vértebra lumbar (pericial médica pág. 171/174).-
Lo determinante en la mecánica del hecho es que el accidente -el encuentro entre bicicleta/automotor- ocurrió sobre calle Maipú -arteria de doble mano de circulación en tal punto- y en circunstancias previas en que el actor circulaba en bicicleta por calle Maipú pretendiendo trasponer el canal de riego -de norte a sur- y en oportunidad en que el automotor ingresó a tal vía como consecuencia de haber girado previamente hacia la izquierda desde calle Gadano, sentido oeste/este y hacia Maipú-.-
Esta última maniobra -de la conductora del automotor- y ante la ausencia de cartelería en el lugar, torna operativa la regla prevista por el art. 41 inc. g.3 de la Ley 24.449 y entiendo que en el supuesto ello no ocurrió y resulta causa eficiente del hecho y por ende esto lleva a calificar de embistente al automotor.-
La hipótesis entiendo que se ve confirmada por lo señalado por el perito accidentológico y en cuanto a que "la maniobra de giro a la izquierda por parte del vehículo del demandado estaba permitida. En el caso que nos ocupa, el vehículo debía esperar el paso del ciclista, pudiendo existir la posibilidad de que ante la presencia de lluvia, la observación del ciclista por parte del conductor del rodado queda oculta por el parante mas el sector del parabrisas y ventana con presencia de gotas o asimismo empañado, por lo que dicho conductor debe extremas precauciones al girar, disminuyendo mas la velocidad y asegurándose la libertad de avance..."
Tal informe no fue objetado ni impugnado por lo cual corresponde estar a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).-
Por lo expuesto corresponde declarar la responsabilidad de la demandada Sra. Almendras -en su carácter de conductora/dueña del vehículo embistente- en los términos dispuestos por los art. 1757, 1758, 1731, 1733 y concs. del Código Civil y Comercial debiendo responder por las consecuencias dañosas en los términos de los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3.- DAÑOS:-
3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
En base a los parámetros jurisprudenciales locales, el actor reclamó la suma de $784.705,58 -o en lo que en más o en menos surja de la prueba, estimando la incapacidad en un 25%, la edad al momento de sufrir el infortunio 47 años y el ingreso de $14.108 mensual.-
De la pericial médica (pág 171/174) la perita determina que el Sr. Bonifacio Linares presenta una incapacidad de acuerdo al Baremo Altube Rinaldi de un 12,50% de grado pericial tipo permanente y carácter definitiva, en relación a las secuelas fisícas una fractura comprensiva de la 1° vértebra lumbar, que es compatible en temporalidad y mecanismo de producción con el incidente descripto en la demanda.-
Agrega la perita "entiendo que el actor tendría dificultades para realizar actividades que demanden esfuerzo físico como como empujar, tirar o levantar peso, lo cual es común en la actividad como albañil"; tales conclusiones fueron consentidas por ambas partes.
Es así que la incapacidad como consecuencia del accidente en estudio quedará determinada 12,50% del VTO con carácter parcial, permanente y debe entenderse que repercute en la vida cotidiana y en el desempeño de las tareas laborales como recreativas del Sr. Bonifacio Linares en forma desfavorable y por ende deberán ser indemnizadas.-
Más allá de las pautas jurisprudenciales utilizadas hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, he de decir que en la actualidad el art. 1746 de tal cuerpo normativo establece que la indemnización en los supuestos de lesiones o incapacidad permanente -física o psíquica, total o parcial- "debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades".-
Tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia también consolidada hasta la fecha, "el resarcimiento del daño supone el cumplimiento de la prestación adecuada para reponer las cosas al estado anterior en el cual se hallaban antes del suceso perjudicial (...). La directiva es también aplicable a la indemnización dineraria, por ser inherente a la idea de reparación el restablecimiento del equilibrio alterado por el hecho, sea in natura o por el equivalente dinerario. El resarcimiento sería excesivo si debiese extenderse más allá de ese límite." (cf. Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, Tomo 2a Daños a las personas, Integridad sicofísica, pág. 155, Hammurabi José Luis Depalma Editor; cf. doctrina derogado art. 1083 del Código Civil, arts. 1738, 1740 del Código Civil y Comercial; todo lo destacado me pertenece).-
En miras a ello entonces, no resultará ocioso remarcar que nuestro Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada la relevancia de garantizar el principio de congruencia (STJ "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); también ha establecido parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio, a modo de ejemplo: "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015 y en fecha reciente "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76).-
Ha destacado y desarrollado a su vez las diferencias existentes entre los conceptos jurídicos que versan sobre deudas dineraria y de valor (STJ "ELVAS?, SD 75 del 27/10/2015), destacando que ?(...) si bien (?) el principio de la reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser este el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral (...)?.-
Dado ello y ante lo dispuesto art. 43 Ley K 2430, razones de seguridad jurídica y de autoridad moral de sus fallos han de llevarme a seguir los parámetros dados por tal Cuerpo a los fines de justipreciar el rubro en análisis, remarcando por otro que la pretensión económica del actor ha sido deducida bajo el término "de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse".-
Dicho lo anterior, tendré en cuenta como pautas orientativas a los fines de cuantificar el rubro:
-la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal local antes expuesta.-
-que el actor al momento del hecho tenia 47 años de edad (pág 4 causa penal)
-la relación laboral que unía actor con Urbano SRL, cuyo reclamo en sede laboral versaba en diferencias salariales al momento liquidar las prestaciones debidas, que aunque concluyó con acuerdo conciliatorio entre las partes, tengo por cierto los ingresos mensuales denunciados -$14.108,10 a mayo 2016 -fecha del hecho generador.- (conforme expediente laboral ofrecido como prueba que tengo a la vista).-
-la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro que asciende a la mensual en la suma de $16.929,72 = SUELDO x 13 x 60/50 años;-
-incapacidad determinada precedentemente en el 12,50 % del V.T.O., con carácter parcial y permanente,
-proyección de vida en 75 años de edad;
-cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -28 años-.-
-tasa de interés compuesta anual del 6%;
-por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.-
Por todo lo expuesto, encuentro justa y equitativa la determinación de la indemnización por incapacidad en la suma de $ 489.700,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en la materia en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
A tales sumas deberán descontarse al momento de practicar liquidación, la indemnización percibida en instancia laboral por el rubro, derivadas de la Ley de Riesgo de Trabajo y conforme expediente "LINARES BONIFACIO C/ PREVENCIÓN ART. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE H-2RO-3119-l2-17).-
3.2.- GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:-
Si bien fueron reclamadas junto con el daño moral, el rubro fue estimado en la suma de $ 20.000,00 y será tratado por separado del moral por tratarse de un daño de índole material -deuda dineraria-.-
De la lectura del informe psicológico de pág. 182/186 no surge recomendación al respecto -más allá del estado espiritual del actor y que será abordado al tratar el daño moral-.-
La perita manifestó que las molestias, sufrimientos y preocupaciones por el hecho no alcanzan a configurar una incapacidad psíquica ni conformar una psicopatología estructurante.-
Tal informe no fue impugnado ni objetado por quienes participan en este proceso; en consecuencia, corresponde rechazar el rubro ante su falta de acreditación y cuantificación (art. 377 del C.P.C.C.).-
3.3.- DAÑO MORAL.-
El actor estimó el rubro en la suma de $ 120.000.-
Es sabido que el rubro tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna -ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica- y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
Sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que implica mensurar y traducir en dinero una lesión espiritual he de ponderar como pautas orientativas:
-la edad de la víctima al momento del hecho: 47 años;
-entidad de las lesiones sufridas, su localización -fractura comprensiva de la 1° vértebra lumbar-, ya desarrollado en el capítulo pertinente, al cual remito-;
-que se vió afectado en sus tareas laborales -oficios varios albañilería- y la repercusión disvaliosa de las secuelas en su vida recreativa -según pericial psicológica no puede jugar más al fútbol, ni correr; el área laborativa se encuentra más afectada; siente mucho dolor; hace trabajos en forma limitada; no puede caminar más de 3 cuadras o estar sentado mucho tiempo; experimenta nervios, por momentos se larga a llorar de la preocupación por no saber cómo va a mantenerse- (cf. pericial psicológica)-;
-su ocupación y su grupo familiar -dentro del contexto de haber empezado a trabajar como peón desde los 8 años de edad como peón de campo; en pareja con tres hijos y una nieta; que siente mucho dolor, que tiene que hacer trabajos limitados, que sólo consigue changas como limpiar acequias o cuidando casas- (cf. pericial psicológica)-;
-la estimación económica efectuada en $120.000 por la propia víctima en este rubro y transcurrido años desde el accidente -hecho del 31 de mayo del 2016- y presentación demanda -cf. cargo de pág 50vta del 07/02/2019- ;
-lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Huinca c/ Flores" (SD n° 81, del 13/11/14) y en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente el rubro y conforme a los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal;
-que se trata de una deuda de valor, que por el rubro y con lesiones/secuelas similares a las de este caso en autos "Gibert" (sentencia del 4/12/2020, he otorgado la suma de $ 400.000 a favor de un hombre de 55 años de edad, 14% de incapacidad parcial y permanente, por caída, rotura distal del tendón del cuádriceps con limitación funcional de la rodilla y artrofia muscular, entre otros), que en autos "Figueredo" el día 24/02/2021 he determinado el rubro en la suma de $ 400.000 (a favor de un hombre de 46 años al momento del hecho, incapacidad del 14% por traumatismo contuso en hombro derecho); que en el caso encuentro justificado un mayor valor -dada la localización, lesión sufrida en 1° vértebra lumbar, los dolores, limitaciones funcionales, edad y contexto familiar/personal-.-
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 800.000,00.-
A tales sumas deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
C.- Atento haber asumido en autos la cobertura asegurativa la firma "Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda", corresponde hacer extensiva la condena en su contra en los términos de la póliza contratada -n°2.344.258- (art. 118 L.S).-
D.- COSTAS:-
Las costas de este proceso deberán ser soportadas por Sra. Yordana Fabiana Almendras y su aseguradora citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por el Sr. Bonifacio Linares contra Sra. Yordana Fabiana Almendras y su aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA por los argumentos dados -esta última, en los términos y condiciones del seguro-; condenando a las personas nombradas para que dentro del término de diez días procedan a abonar al Sr. Linares la suma de $ 1.289.700,00 con más los intereses calculados según las pautas dispuestas para cada rubro y hasta su efectivo pago -debiendo descontar al momento de practicar liquidación en la etapa de ejecución de sentencia los importes percibidos por la ART en sede laboral y conforme lo dicho al resolverse sobre el rubro de incapacidad sobreviniente-.-
II.- Imponer las costas a las demandadas y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C. y art. 118 L.S.).-
III.- Determinando la base regulatoria en este proceso en la suma de $ 1.289.700 en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 322.425 (art. 20, 48 de la Ley G 2212).-
IV. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 39 y concs. de la Ley G 2212 y valorando la actividad desplegada por los profesionales en cuanto a su extensión, calidad y en defensa de los intereses de las personas por ellos asistidas, corresponde regular a favor del Dr. Francisco Luis Martin -patrocinante de la actora, dos etapas- en la suma de $ 103.180 (12% del MB), a favor de los Dres. Tomas Alberto Rodriguez (doble carácter por etapa inicial 1/3) en la suma de $34.820 y Tomás Rodriguez en la suma de $73.515 por su doble carácter en representación de la citada en garantía y por presentación en audiencia preliminar como patrocinante de la demandada (por 2/3 etapas 9% del MB).-
Asimismo corresponde regular los honorarios a favor del perito accidentológico Lic. Marcelo Hostar en la suma de $51.590.- perito psicóloga Lic. Gisella Melisa Bertaña en la suma de $ 51.590 y perita médico Cecilia Fontana en la suma de $51.590 -12% MB en conjunto-, atendiendo para ello a lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,6,18,19 y concs. de la Ley 5069, evaluada la relevancia de su dictamen para la resolución de este conflicto y la técnica de su dictamen. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY D 869 Y LEY 5069.-
V. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse los autos caratulados " a los Juzgados de origen "ALMENDRAS YORDANA FABIANA S/ LESIONES GRAVES" EXPTE 2RO-16148-16-103 de trámite ante la UFT N°1 a la UFT N°1 y "LINARES BONIFACIO C/ PREVENCIÓN ART. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE H-2RO-3119-l2-17) a la Cámara Segunda del Trabajo.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza subrogante



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VocesLUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - PREJUDICIALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - CITACIÓN EN GARANTÍA - RIESGO CREADO - NEGLIGENCIA - LESIONES - INCAPACIDAD PARCIAL
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