| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 77 - 15/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-30465-C-0000 - ARAMBURU VIRGILIO DONATO S/ SUCESION AB INTESTATO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma,15 de abril de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "ARAMBURU VIRGILIO DONATO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” EXPEDIENTE N° VI-30465-C-0000 puestos a despacho a efectos de resolver, y; CONSIDERANDO: 1.- Que vueltos los autos a despacho a los fines de resolver la controversia suscitada en esta etapa del proceso entre los coherederos representados en la actualidad por el Dr. Marcos Pérez Aramburu y los restantes, corresponde determinar la procedencia de las pretensiones y planteos efectuados por el nombrado profesional en el carácter invocado y que entiendo se encuentran conglobados en el escrito de fecha 25/12/2023. Para ello, en aras de un mejor entendimiento de las cuestiones controvertida y posturas adoptadas por todos los coherederos, he de reseñar los antecedentes que siguen: 1.1.- Que en fecha 1/07/1996 se dicta declaratoria de herederos en la que se resuelve: “I.-Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de don Virgilio Donato Aramburu, le suceden en su carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Luisa Griselda, Elidia Margot, Graciela y Virgilio Norberto, todos de apellido Aramburu García y su cónyuge supérstite el fallecimiento doña Elidia Manuela García vda. de Aramburu, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder a ésta última en la disuelta sociedad conyugal”. Que con posterioridad, los Sres. María Laura, María Jimena, Rogelio Martin y María Gabriela, de apellidos Fernández y Aramburu solicitan ser tenidos por parte y domiciliados en el carácter invocado, en virtud de la defunción de su madre, Graciela Aramburu, aprobada con la documentación agregada en expediente 213/95/5 las respectivas partidas de nacimiento acompañadas y el reconocimiento emanado de los restantes herederos, abuela y tíos. Que luego de incorporada la pertinente declaratoria que los tiene por únicos herederos de la nombrada a f. 118, se recepta la pretensión, 1.2.- Que en fecha 16/02/2005 (fs. 83/85 del expediente en papel) los herederos declarados en autos presentan acuerdo de adjudicación de los bienes del acervo hereditario, que en lo sustancial se transcribe: “(…) A-a-a doña Luisa Griselda ARAMBURU en pleno y exclusivo dominio el ciento por ciento de: 1-el cuadro del "lote 10" en que se encuentra la casa de La Marilú, aguada y potreros de 1993hás. 2-El cuadro de La Casualidad del "lote 15" y un potrero de El Salado de 2.150 hás. En total suman las dos fracciones la superficie de 4.143 hás. B- a doña Elidia Margot ARAMBURU, en pleno y exclusivo dominio, el ciento por ciento del "lote 15" El Salado el cuadro de las chacras en que se encuentra la casa, aguada, galpón y corrales de 2500 hás. y el cuadro de Las Cuevas de 1600 hás. En total suman las dos fracciones la superficie de 4.100hás C- a don Virgilio Norberto ARAMBURU en pleno y exclusivo dominio, el ciento por ciento de: 1- la legua del "lote 25" parte de La Marilú de 2500hás. 2- cuadro del lote 10, lindante al norte del anterior de 1.993hás. (cuadro del medio). 3-chacra 9 con servicio de riego de General Conesa con 34 hás. En total suman las tres fracciones la superficie de 4.527hás. D-a doña María Laura, doña María Jimena, don Rogelio Martín y doña María Gabriela, de apellidos FERNANDEZ y ARAMBURU, en condominio y partes iguales, el ciento por ciento de los cuadros del puesto, parte de los lotes 5 y 6 de La Marilú, que incluye potreros, casa, aguada y corrales, con una superficie de 3500 hás. y encerrado por el mismo alambrado fracción del "lote 9" (ex fiscal) de 425 hás. En total suman las dos fracciones la superficie de 3.925hás. 2- A los fines de una mejor inteligencia de las descripciones que se efectúa de las fracciones adjudicadas en los cuatro apartados precedentes, habrá de estarse a los alambrados existentes, croquis y demás especificaciones que emanan del testamento ológrafo creado por don Virgilio Donato ARAMBURU, Los datos de dominio son los siguientes: -el título La Marilú se inscribe en el Registro de la Propiedad al 1 553 P 69, parte lotes 10 y 25 fca. 2922 y parte lotes 5 y 6 fca. 901. la fracción ex fiscal parte lote 9 al tº 451 f 200 fca. 96.956. -el Lote 15 (y parte del 16) al tº 552 folio 82 fca, 97.812 -la chacra 9 al tº 579 f 233 fca. 119.631. 3- Las partes acuerdan someterse y prestan conformidad con las superficies estimadas, asumiendo que las medidas definitivas resultarán de los planos de mensura que se practicarán. Las eventuales diferencias que pudieran resultar no los harán variar de lo convenido hoy, en el presente, ya que ratifican su conformidad con el acuerdo. Dejan constancia asimismo que encuentran suficientemente compensadas las diferencias de superficie que reciben con las mejoras existentes en las fracciones, todo lo cual es de perfecto conocimiento de todos los compareciente. 4- Se entregan y reciben recíprocamente la posesión de las fracciones a partir del día primero de enero de 2005, con todo lo clavado, construido, plantado y demás adherido al suelo y con la población de animales que pasen actualmente en cada una de ellas. Los gastos de mensura y parcelamiento para la confección de los planos estará a cargo de los adjudicatarios que los asumen como comunes a todos ellos. Para el caso de no ser posible el parcelamiento en la forma señalada en el presente, en todo o en parte, en razón que las superficies totales que cada uno recibe conforma suficientemente unidades económicas, las partes acuerdan inscribir los bienes en condominio lo que empero no significará que cedan o se aparten de la posesión exclusiva que se reservan de cada fracción en el modo que se indica precedentemente. 5 Pesa sobre los adjudicatarios Luisa Griselda ARAMBURU, Elidia Margot ARAMBURU, Virgilio Norberto ARAMBURU, María Laura, María Jimena, Rogelio Martin y María Gabriela, estos cuatro últimos de apellidos FERNÁNDEZ y ARAMBURU ello en forma vitalicia y en beneficio de doña Elidia Manuela GARCÍA la siguiente obligación. Los adjudicatarios pagarán a doña Elidia Manuela García el equivalente en pesos a dos kilogramos de hacienda vacuna a la cotización promedio del mercado de Liniers de todas las categorías, de la última semana del cuatrimestre que vence, por hectárea que reciben y por año. Los pagos se efectuarán por cuatrimestre vencido y dentro del término de quince días de ese vencimiento, en el Estudio Schiavi-Aramburu de General Conesa. El primer cuatrimestre vence el día 30 de abril de 2005. Por virtud de esta carga, los adjudicatarios quedan obligados por las siguientes cantidades, a saber: -Doña Luisa Griselda ARAMBURU 8.286 kg. anuales y 2.762 kg. por cuatrimestre. -Doña Elidia Margot ARAMBURU 8200 kg. anuales y 2.733,33 kg por cuatrimestre. -Don Virgilio Norberto ARAMBURU 9.054 kg anuales y 3.018 kg por cuatrimestre. -Doña María Laura FERNÁNDEZ Y ARAMBURU, doña María Jimena FERNÁNDEZ y ARAMBURU, don Rogelio Martin FERNÁNDEZ y ARAMBURU y doña María Gabriela FERNÁNDEZ y ARAMBURU, los cuatro en conjunto a 7.850kg. anuales y 2.616,66kg. por cuatrimestre. Las partes establecen que esta obligación la constituyen y se juzgará por las reglas establecidas en la legislación civil para la donación con cargo, en razón que doña Elidia Manuela García está cediendo la proporción del dominio que tiene y le corresponde sobre los bienes descriptos, como heredera y en su conyugal extinguida por el fallecimiento de don Virgilio Donato ARAMBURU. Los adjudicatarios quedan además obligados a efectuar los aportes necesarios y suficientes para satisfacer los gastos que insuma la atención de la salud de doña Elidia Manuela García. 6 Se acuerda la prohibición de transferir el dominio, constituir derechos reales, garantías o gravámenes sobre las fracciones que se describen y reciben mientras perdure la carga vitalicia que constituyen. Estos bienes tampoco se podrá ofrecer a embargo o comprometer en cualquier otro tipo de garantía. Los comparecientes se confieren recíprocamente la preferencia para la adquisición de los inmuebles mencionados en este instrumento, para el caso de un futuro ofrecimiento en venta. Ello se ejercerá notificando fehacientemente a los restantes herederos el precio y condiciones de la operación. Estas cláusulas serán transcriptas en el titulo que se inscriba para cada heredero. 7- Se tomarán como cargas comunes a los adjudicatarios las indemnizaciones que hubiera de abonarse para la desvinculación de los empleados actualmente ocupados en las tareas rurales. (…)” 1.4.- Que en fecha 17/08/2023 y en el marco de la audiencia celebrada en los términos previstos en el art. 691 del CPCC, las partes resuelven: “(…) 1.- Dejar sin efecto el acuerdo presentado a fs. 83/85 en el año 2005, sin perjuicio de reconocer la actividad profesional del letrado (Dr. Mario Salvador Cáccamo) al tiempo de la regulación de honorarios. La carga de ello será de la masa y se determinará al mínimo de la escala legal en base a las valuaciones fiscales especiales actuales al tiempo de la regulación, quedando excluida de ello la Sra. Elidia Manuela García. Se fija como plazo para la cancelación de los honorarios del letrado el plazo legal. En cuanto a los honorarios de los restantes letrados patrocinantes y/o apoderados, en relación a la tercera etapa del proceso, son asumidos por cada una de las partes en relación a los bienes que se les adjudican. 2.-La Sra. Elidia Manuela García ratifica la renuncia a los derechos hereditarios y se obliga a transferir por escritura pública los derechos hereditarios y los gananciales, a la donación de los bienes propios conforme acuerdo de distribución en el proyecto presentado por el Dr. Pérez Aramburu.1.5.- Asimismo, la nombrada renuncia a la renta vitalicia y a toda acreencia por alimentos y remite la deuda generada por esa causa por períodos devengados con anterioridad. Los costos y honorarios que ello devengue son asumidos por todos los herederos en partes iguales incluyendo los derivados de la representación de la Sra. Elidia Manuela García. Cada heredero adjudicatario abonará los gastos notariales y registrales de los bienes que a cada uno se adjudican. 4.- Los hijos del causante abonaran los costos que demande un/a cuidador/a cada uno (4) para la Sra. Elidia Manuela García. Ello será abonado de manera directa en la cuenta a nombre de la Sra. Elidia Manuela García CBU 0340259908123510561002.del 1 al 10 de cada mes 5.- Los herederos abonarán en la misma proporción los gastos extraordinarios relacionados con la Sra. Elidia Manuela García en la cuenta ya identificada. 6.-Cada parte se compromete, en función de lo acordado, a suscribirse recíprocamente la documentación que corresponda. 7.-Los herederos de la Sra. Graciela Aramburu se comprometen a instar el pago de las cargas de ese sucesorio para posibilitar el cumplimiento del presente acuerdo. 8.- Los siguientes automotores se adjudican de la siguiente manera: Para Virgilio Norberto Aramburu el 50% del camión Mercedes Benz Dominio TYK-307. Para María Gabriela Fernández, el Ford Fairlane 500, Dominio R033318 y para Rogelio Martín Fernández, el Ford Sierra Tipo Ghia Dominio R082400. En dicha ocasión se deja constancia que si bien la Sra. María Laura Fernández debió retirarse antes de culminada la audiencia por obligaciones personales, ratificará el acuerdo con posterioridad en un plazo de 48 horas. El acuerdo arribado se homologa en este acto por el Sr. Juez. (...)" 1.6.- Que en fecha 29/08/2023 los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú, presentan valuaciones fiscales especiales de los bienes del sucesorio emitidas por la Agencia de Recaudación Tributaria y ratifican lo acordado en la audiencia de fecha 17/08/2023 respecto de la regulación de los honorarios en el mínimo de la escala legal. Asimismo, denuncian el inmueble designado como NC 10-1-F-230-14, oportunamente omitido, correspondiente a la vivienda familiar donde reside la cónyuge supérstite y cuya adjudicación se acordara a favor del Sr. Virgilio Norberto Aramburú. 1.7.- Posteriormente, en fecha 01/09/2023, la heredera María Laura Fernández ratifica íntegramente el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 17/08/2023. 1.8.- En fecha 06/09/2023 los herederos Elidia Margot Aramburú, María Jimena Fernández y Rogelio Martín Fernández, patrocinados por el Dr. Marcos Aramburu, presentan distribución de los bienes urbanos que restaron aclarar en la audiencia de fecha 17/08/2023, a saber: A) Parcela 2 de la Manzana 248, NC 10-1-F-248-02, adjudicado a la Sra. Luisa Griselda Aramburú; B) Parcela 3 de la Manzana 248, NC 10-1-F-248-03, adjudicado a la Sra. Elidia Margot Aramburú; C) Parcela 14 de la Manzana 230, NC 10-1-F-230-14, adjudicada al Sr. Virgilio Norberto Aramburú; D) Parcela 4 de la Manzana 223, NC 10-1-F-223-04 y la mitad indivisa de la Parcela 16 A, NC 10-1-F-230-16 A, adjudicada a María Laura Fernández, María Jimena Fernández, Rogelio Martín Fernández y María Gabriela Fernández. Asimismo acompaña valuaciones fiscales de los inmuebles NC 10-1-F-230-16 A y NC 18-4-*-565-2180000. 1.9.- Que de dicho convenio de partición y adjudicación se corre traslado a los restantes herederos por el término de ley y en fecha 12/09/2023 los señores Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú, comparecen por su propio derecho, lo contestan prestando conformidad con la adjudicación de los lotes urbanos con excepción de la mitad indivisa de la Parcela 16 A de la Manzana 230 NC 10-1-F-230-16 A, en tanto refieren que ésta no corresponde al acervo hereditario sino que es un bien propio de la cónyuge supérstite, Sra. Elidia Manuela García (1/2) y de Nélida Luisa García (1/2). 1.10.- De modo idéntico, en fecha 19/09/2023 los antes referidos herederos adjuntan certificado de dominio y declaración jurada patrimonial correspondiente al Lote 14 de la Manzana 230 de General Conesa, NC 10-1-F-230-14, inscripto a nombre de Elidia Manuela García y ratifica la solicitud para que sobre la base de las valuaciones fiscales agregadas y en la proporción de 1/3 (3° etapa del proceso), se regulen los honorarios profesionales en el mínimo de la escala legal y el que reitera que deberá distribuirse por el trabajo desarrollado por el Dr. Cáccamo a favor y con cargo a todos los herederos y el remanente deberá distribuirse entre apoderados y patrocinantes respecto de los bienes adjudicados a cada uno con cargo a cada beneficiario. Asimismo, expresan que el porcentaje de la cónyuge será soportado por todos los herederos en 4 partes iguales y que los honorarios profesionales del inmueble 10-1-F-230-14 deberán regularse a favor de los apoderados del Sr. Virgilio Norberto Aramburú. 1.11.- Que en fecha 20/09/2023 comparecen nuevamente los herederos Elidia Margot Aramburú, María Jimena Fernández y Rogelio Martín Fernández, mediante apoderado, y refieren que si bien es cierto que el procedimiento del inmueble identificado como NC 10-1-F-230-16 A, Parcela 16 A de la Manzana 230 es la donación, lo que fue establecido en el proyecto integral presentado en fecha 08/05/2023 y en el cual se acordó mediante acta de audiencia homologada el 17/08/2023 que “…la Sra. Elidia Manuela García ratifica la renuncia de los derechos hereditarios y se obliga a transferir por escritura pública los derechos hereditarios y gananciales, a la donación de los bienes propios conforme acuerdo de distribución en el proyecto presentado por el Dr. Pérez Aramburú.”, por lo que expresa que lo que resta ratificar, es que se convino que dicho inmueble será adjudicado a nombre de María Laura Fernández, María Jimena Fernández, Rogelio Martín Fernández y María Gabriela Fernández mediante donación a su favor a efectuarse por la Sra. Elidia Manuela García. 1.-12.- Que en fecha 26/09/2023, los herederos Elidia Margot Aramburú, María Jimena Fernández y Rogelio Martín Fernández interponen recurso de reposición con apelación en subsidio contra el primer párrafo del punto 2 de la providencia de fecha 21/09/2023, que en lo sustancial resuelve: “(…) 2.- Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Perez Aramburu: atento a lo manifestado respecto al inmueble identificado con NC 10-1-F-230-16 A, se hace saber a los letrados que deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda (…)”. Se agravia la parte en tanto refieren que en el escrito de fecha 20/09/2023 solo se solicitó que se corriera traslado a Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú para que se expidan al respecto, con el fin de que ratifiquen que la mitad indivisa de la parcela 16 A de la Manzana 230 (NC 10-1-F-230-16 A) será donado por la Sra. Elidia Manuela García en favor de María Laura Fernández, María Jimena Fernández, Rogelio Martín Fernández y María Gabriela Fernández, y de ese modo cerrar con el convenio integral en tanto sólo resta la ratificación de dicho inmueble. Subsidiariamente solicita que se fije audiencia del art. 691 del CPCC. 1.13.- Que en fecha 27/09/2023 se resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte y se dispuso correr traslado por el término de ley a Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú para que se manifiesten respecto de lo peticionado en fecha 20/09/2023. Asimismo se ordenó correr un nuevo traslado a las Sras. María Laura Fernández y María Gabriela Fernández para que se manifiesten respecto de los escritos presentados en fechas 07/09/2023 y 20/09/2023. 1.14.- Que en fecha 28/09/2023 los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú contestan el traslado que les fuera conferido y expresan que mediante el punto 2 de la presentación de fecha 12/09/2023 se dejó constancia que la adjudicación pretendida de la Parcela 16 A de la Manzana 230 (NC 10-1-F-230-16 A) no podía tramitarse en el sucesorio por no ser un bien del acervo hereditario ya que se trata de un bien propio registrado a favor de la cónyuge supérstite en condominio con su hermana fallecida, Sra. Nélida García, y que como consecuencia de ello la única vía legal para dar cumplimiento al acuerdo de distribución es la donación por vía notarial. Manifiestan que la Sra. Elidia Manuela García está presta a suscribir dicha escritura a favor de sus nietos y que el Dr. Ruiz, en representación de los beneficiarios, ha requerido presupuesto de la donación al Registro Notarial N° 4 y el que se encuentra en su poder para acordar el inicio de la Escritura en dicho registro u otro que ofrezca mejor presupuesto para el acto. 1.15.- Que en fecha 29/09/2023 las herederas María Gabriela Fernández y María Laura Fernández contestan el traslado conferido y señalan que no tienen objeciones que formular al detalle de adjudicación de bienes urbanos en tanto ello refleja lo conversado y acordado en la audiencia oportunamente celebrada, excepto en lo que respecta al 50% indiviso del inmueble identificado como NC 10-1-F-230-16 A, toda vez que el mismo es un bien propio de la cónyuge supérstite y no integra el acervo de autos, pudiendo ser transferido únicamente mediante una donación en sede notarial. 1.16.- Que en fecha 09/10/2023, los herederos Elidia Margot Aramburú, María Jimena Fernández y Rogelio Martín Fernández contestan el traslado de fecha 04/10/2023 y en primer lugar hacen referencia a lo señalado por los Sres. Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú. Expresan que la distribución y adjudicación de la mitad indivisa de la parcela 16 A de la manzana 230 (NC 10-1-F-230-16 A) a ser donada por la cónyuge supérstite a sus nietos no fue plasmada en la audiencia del 17/08/2023, por lo que se presentó propuesta de adjudicación a todos los bienes, cuya ratificación fuera efectuada por parte de los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú con excepción del inmueble referido por considerar que el trámite requerido era de donación. En ese marco, señalan que el hecho de que el trámite sea por donación, no invalida que se convenga entre todos los herederos la adjudicación del mismo toda vez que fuera ratificado y homologado en fecha 17/08/2023 respecto del proyecto presentado. Entiende su parte que ya estaría completa la ratificación de la adjudicación de todos los bienes muebles e inmuebles en tanto los herederos mencionados ratifican la adjudicación del inmueble referido en la forma propuesta en el punto IV del escrito de fecha 28/09/2023. Por otro lado, señalan que lo expresado por las letradas Schiavi y Aramburú en el punto V del escrito de fecha 28/09/2023 es parcialmente erróneo y aclara que, como letrado representante de dos de las herederas beneficiarias de la donación, se comunicó en tres oportunidades con el Registro Notarial N° 4 para que extiendan presupuesto del proyecto de escritura a los fines de cumplimentar el acuerdo homologado, sin respuestas hasta la fecha. Por último, hacen alusión al escrito presentado por el Dr. Ruiz y manifiestan que ya se encuentran adjudicados inmuebles por donación y acordados por todas las partes, solo resta que se ratifique un solo inmueble por parte de sus representados, por lo que solicita nuevo traslado para que convaliden que la mitad indivisa de la parcela 16 A de la manzana 230 (NC 10-1-F-230-16 A) será donado por la Sra. Elidia Manuela García en favor de María Laura Fernández, María Jimena Fernández, Rogelio Martín Fernández y María Gabriela Fernández. 1.17.- Que en fecha 18/10/2023 las herederas María Gabriela Fernández y María Laura Fernández contestan traslado y señalan que la situación de este bien inmueble, propio de la Sra. Elidia Manuela García, no es idéntica a otras adjudicaciones por donación que se hubieren efectuado respecto de los bienes que componen la porción ganancial de la cónyuge. En consecuencia, ratifican lo resuelto en torno al bien inmueble en cuestión en la audiencia de fecha 17/08/2023. 1.18.- Que en fecha 01/11/2023 los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández manifiestan una serie de complicaciones sucedidas desde la audiencia celebrada en fecha 17/08/2023 y señalan, en primer lugar, que en el punto 2 del acta de la audiencia mencionada, se homologó el acuerdo mediante el que se convino respecto de los bienes propios, hereditarios y gananciales correspondientes solo a la cónyuge supérstite pero en dicha acta se omitió aclarar y convenir entre todos los herederos lo referente a la adjudicación de los 5 inmuebles urbanos y los 3 rurales, lo que se pudo concretar mediante propuesta de distribución y adjudicación de los bienes inmuebles urbanos presentada y oportunamente ratificada por los restantes herederos, a excepción del bien inmueble identificado como la mitad indivisa de la parcela 16 A de la manzana 230, NC 10-1-F-230-16 A. En este marco, refiere que no obstante ello los Dres. Schiavi, Aramburú y Ruiz se oponían a la adjudicación de dicho inmueble por entender que el mismo no integra el acervo hereditario en tanto es un bien propio de la cónyuge, correspondiendo su transferencia por donación de la Sra. Elidia Manuela García mediante Escritura Pública en favor de María Laura Fernández, María Jimena Fernández, Rogelio Martín Fernández y María Gabriela Fernández Señala que dicha circunstancia estaba resuelta en el proyecto de escritura acompañado en fecha 08/05/2023, donde ya estaba incluida esa donación, pero que pese al traslado del mismo a las partes, éstas no se expidieron de ello. Asimismo, manifiestan que en el acta de la audiencia referida no se convino expresamente por todos los herederos respecto de la distribución, partición y adjudicación de 2 campos y 1 chacra, y que uno de ellos, el campo denominado "Lote 15 El Salado", compuesto por las parcelas NC 18-4-580.240 y NC 18-4-600.500, pasó a revestir la calidad de bien propio, siendo sus titulares dominiales todos los herederos de la sucesión y la cónyuge supérstite, cuando debió adjudicarse solo a las herederas Luisa Griselda Aramburú (2.063 has. aproximadamente) y Elidia Margot Aramburú (4.161 has. aproximadamente), pero que para ello se necesita la correspondiente Escritura Pública. Manifiesta que en la audiencia en cuestión, se pasó por alto aclarar expresamente la adjudicación de los bienes inmuebles rurales que se detallan: "Se adjudica a Luisa Griselda ARAMBURÚ los siguientes inmuebles: A) La PARCELA 506267 que encierra 2029 Has. 06 As. 82 Cas. del Establecimiento “La Marilú” conforme al plano 267/21. N.C.: 18-6-506267. B) los siguientes inmuebles que corresponden al Establecimiento “EL SALADO” conforme al plano 551/22: PARCELA 592188 que encierra una sup de 1938 Has. 84 As. 59 Cas., N. C.: 18-4-592188. y, PARCELA 565218: Que encierra una Sup de 124 Has. 61 Has. 61 Cas. N.C.: 18-4-565218.- Se adjudica a Elidia Margot ARAMBURU, los siguientes inmuebles que corresponden al Establecimiento “EL SALADO conforme al plano 551/22: PARCELA 543229 que encierra una superficie de 2939 Has. 22 As. 47 Cas. N. C.: 18-4-543229. PARCELA 521177: que encierra una sup de 1059 Has. 13 As. 20 Cas. N. C.: 18-4- 521177, y PARCELA 618230: que encierra una superficie de 162 Has. 48 As. 99 Cas. N.C.: ****.- Se adjudica a Virgilio Norberto ARAMBURU los siguientes inmuebles: D) PARCELA 509150 que encierra una superficie de 4471 Has. 62As. 58 Cas. N. C.: 18-6-509150 del Establecimiento “La Marilú” conforme al plano 267/21, y un inmueble subrural con destino agropecuario que de acuerdo a Plano característica 471-74 se designa como LOTE 2a, parte de la Chacra 9. Abarca una superficie total de TREINTA Y CUATRO hectáreas, SIETE áreas, OCHENTA Y SEIS centiáreas (34has., 07as., 86cas.). Nomenclatura Catastral: 10-1-H-005-02A. Se adjudica a María Laura FERNÁNDEZ, María Jimena FERNÁNDEZ, Rogelio Martín FERNÁNDEZ, y María Gabriela FERNÁNDEZ: PARCELA 605371: que encierra una sup de 3.983 Has. 13 As. 39 Cas. N. C.: 18-6-605371 Correspondiente al Establecimiento “La Marilú” conforme al plano 267/21.-" Señala que la adjudicación de dichos inmuebles rurales deberá realizarse mediante Escritura Pública. Ofrece prueba, acompaña Proyecto de Escritura Integral y solicita que del mismo y de las manifestaciones vertidas se corra traslado a los restantes herederos. 1.19.- Que corrido el pertinente traslado, en fecha 7/11/2023 se presentan Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú, por derecho propio, y se manifiestan al respecto. En primer lugar, niegan haber retardado u obstaculizado la culminación del sucesorio y expresan que en relación al proyecto de distribución de los bienes rurales, urbanos y rodados, han conformado la partición convenida por la totalidad de los herederos. Asimismo, expresan su oposición al Proyecto Integral elaborado en un 90% por el Dr. Aramburú y refieren que el mismo no puede ser objeto de ratificación ya que ello implicaría atribuirle al letrado funciones notariales. Posteriormente, ratifican lo manifestado en la audiencia de fecha 17/08/2023 y sostienen que para dar total cumplimiento al acuerdo, solo falta regular los honorarios de la tercera etapa del proceso del modo acordado en la audiencia, sobre la base de las valuaciones fiscales especiales aportadas, en el mínimo de la escala legal. 1.20.- Que con posterioridad, en fecha 08/11/2023, los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández, acompañan proyecto de Escritura de Cesión Gratuita de Derechos Hereditarios y Gananciales de Elidia Manuela García en favor de sus hijos y nietos, remitida por el Escribano Nicolás van Konijnenburg, Titular del Registro Notarial N° 4 de la localidad de General Conesa, Provincia de Río Negro. Asimismo, acompañan escrito de contestación al mencionado notario en el cual le advierten distintas falencias al Proyecto de Escritura, lo que impide su firma hasta tanto el escribano cumplimente con lo indicado en dicho escrito. 1.21.- Que en fecha 14/11/2023, las herederas María Gabriela Fernández y María Laura Fernández contestan el traslado conferido el 06/11/2023 y en primer lugar, manifiestan que no es este proceso judicial el espacio donde deban discutirse los términos exactos de un instrumento que debe confeccionarse en una Notaría. Entienden respecto a ello que la pretensión del Dr. Aramburú excede el acuerdo alcanzado, al pretender imponer una modalidad de implementación de lo pactado entre varias posibles. Agrega que cada nueva presentación del letrado genera disidencias, observaciones y escritos sobre cuestiones que no tienen ninguna función o incidencia concreta en el proceso. Por otro lado expresan que existe pleno acuerdo entre los herederos sobre que bienes deberá recibir cada uno por lo que ratifican lo ya acordado en la cláusula 4 del proyecto de distribución de bienes inmuebles urbanos, rurales y rodados presentado oportunamente por el Dr. Aramburú. 1.22.- Que en fecha 23/11/2023 los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú contestan el traslado del 13/11/2023 y expresan que la escritura de cesión de derechos gananciales, hereditarios y posesorios de la cónyuge supérstite a favor de los herederos, se suscribió el día 15/11/2023 ante el Registro Notarial N° 4 de General Conesa, tal como estaba pautado y notificado a todos los herederos, a favor de los herederos que concurrieron al acto escriturario, Sres. Luisa Griselda Aramburú, Virgilio Norberto Aramburú, María Gabriela Fernández y María Laura Fernández. Añaden que ante la incomparecencia de los coherederos Elidia Margot Aramburú, María Jimena Aramburú y Rogelio Martín Fernández, el Notario realizó oferta de donación de los bienes propios, la que deberá ser aceptada por los cesionarios si así lo estimasen. Solicitan la regulación de los honorarios profesionales y concretan su petitorio. 1.23.- Que en fecha 15/12/2023 se dispuso que vuelvan los autos a despacho a los fines de proceder a la regulación de los honorarios. Sin embargo, en fecha 25/12/2023 los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández, solicitan que se deje sin efecto dicha regulación atento al incumplimiento del acuerdo celebrado en autos. Aluden que de regularse los honorarios, la contraria podría avanzar ilegítimamente en una inscripción parcial e indebida de parte de los bienes del sucesorio y de la cónyuge supérstite en favor de algunos herederos en detrimento de otros, y que al menos una heredera, Elidia Margot Aramburú, sufrirá un perjuicio irreparable, corriendo la misma suerte otros herederos. Refieren en primer lugar, que la contraria no acompañó copia certificada de la Escritura para acreditar sus dichos y que en todo caso si la firma de dicho documento es cierta, tanto los colegas, el Notario y los firmantes, no solo habrían incumplido con las instrucciones/directivas que se le ordenaran expresamente y con el convenio celebrado en fecha 17/08/2023, sino que se habría avanzado en contra de la voluntad e intereses de sus representados. Dentro de este marco, sostienen además, que el Notario estaría actuando con parcialidad, ello en razón de que la contraria se valió de la condición de que el notario actuante en autos, es hijo de la Dra. Schiavi, que tiene el estudio jurídico y la escribanía en el mismo inmueble y que la cónyuge supérstite tiene 97 años y vive al frente del mismo. Señala además, que el Proyecto de Escritura presentada por el Notario deviene en abstracto improcedente e inoficiosa por no contar con todas las cesiones, donaciones, división de condominio, adjudicaciones y particiones que incluyan todos los inmuebles rurales, urbanos y automotores. Para finalizar, interponen excepción de incumplimiento contractual y solicitan que se suspenda toda regulación de honorarios y el trámite de autos hasta tanto se haya acompañado la constancia de que la Escritura haya sido firmada por los herederos y la cónyuge. Asimismo, peticionan que todos los intervinientes se comprometan a firmar el Proyecto de Escritura presentado en 08/05/2023 de conformidad a lo acordado en fecha 17/08/2023 y/o se presente un Proyecto integral que siga dichos lineamientos. Cita normativa que entiende aplicable y concreta su petitorio. 1.24.- Que en fecha 28/12/2023, los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú contestan traslado y expresan la inexistencia de incumplimientos del acuerdo celebrado el 17/08/2023 así como también que la suscripción de la Escritura Pública del 15/11/2023 afectaría sus intereses. Refieren que ningún heredero fue afectado por el acto escritural ya que los que no concurrieron fueron incluidos con oferta de cesión o donación con base en el convenio de partición homologado. Expresa en primer lugar que no corresponde al Dr. Aramburú la cancelación de la firma de una escritura sino en todo caso a la otorgante y que si los beneficiarios no estaban de acuerdo podrían no comparecer, tal como lo hicieron, pero de ningún modo someter a los restantes herederos a las consecuencias de sus caprichosas e infundadas negativas. Refieren que los inmuebles denominados El Salado, La Marilú, la chacra y los automotores, en el caso del primero se encuentra en marcha su escrituración y en relación a los restantes señala que resulta imposible su transmisión definitiva si previamente no se cumple con el pago del aporte a Caja Forense, circunstancia a la que el Dr. Aramburú se opone sin respaldo alguno. Por otro lado, contestan en relación a la excepción interpuesta y solicitan su rechazo por improcedente ya que en el juicio sucesorio no resulta admisible una defensa como la interpuesta. Para finalizar, proponen que se regulen los honorarios profesionales y que cada heredero instrumente las escrituraciones o inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble o del Automotor con un escribano a elección y por el modo que disponga, con obligación de los restantes herederos de suscribir los actos a favor de los beneficiarios, conforme lo acordado el 17/08/2023. 1.25.- Que en fecha 07/02/2024 los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández se pronuncian respecto del traslado de fecha 29/12/2023, ratifican lo expresado en su escrito de fecha 25/12/2023 y rechazan la propuesta efectuada por considerarla falaz e inviable. 1.26.- Que en idéntica fecha, comparece el Dr. Fernando Osvaldo Ruiz en calidad de gestor procesal de las herederas María Gabriela Fernández y María Laura Fernández y contesta el traslado de fecha 27/12/2023 solicitando el rechazo de las peticiones efectuadas por la contraparte. En primer lugar, niega que sus representadas hayan incurrido en incumplimientos de cualquier obligación asumida así como también que el hecho de haber suscripto la escritura N° 171 pueda ser valorado como un quebrantamiento a cualquier obligación legal. Posteriormente, señala que las cuestiones notariales se deberían ventilar con el notario actuante en el ámbito correspondiente y que, en lo que respecta a la excepción interpuesta, la misma resulta inadecuada para el tipo de proceso como el de autos. Para finalizar, expresa su adhesión a la propuesta formulada por los restantes herederos suscriptores de la Escritura N° 171. 1.27.- Que en fecha 23/02/2024 las herederas María Gabriela Fernández y María Laura Fernández ratifican en forma integral la gestión del Dr. Ruiz, y simultáneamente la heredera María Jimena Fernández se presenta con su patrocinio letrado. Posteriormente, solicitan audiencia a los fines de que las partes puedan debatir y resolver las cuestiones planteadas y peticionan la participación del escribano interviniente Nicolás Van Konijnenburg. En concordancia con ello, los herederos Elidia Manuela García, Luisa Griselda Aramburú y Virgilio Norberto Aramburú solicitan la fijación de audiencia con la participación de todos los herederos y el Notario actuante en autos. 1.28.- Que corrido traslado, en fecha 07/03/2024 los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández se expiden respecto de la audiencia peticionada y solicitan su rechazo por considerarla en este tiempo improcedente, inoportuna e ineficaz en tanto no se encuentran completados y acordados los términos definitivos del proyecto de escritura. 1.29.- Que en fecha 15/03/2024 se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. 2.- Que entonces, reseñados los antecedentes del caso y posturas mantenidas por los distintos herederos en torno a la controversia suscitada, he de referirme a la procedencia de los planteos formulados por los herederos los herederos Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández en fecha 25/12/2023. En primer lugar he de señalar que de acuerdo a las constancias de autos, no logro advertir el incumplimiento al que dichos coherederos aluden con relación al acuerdo arribado por todos los restantes con relación a la adjudicación de los bienes que el en ese mismo acto el suscripto homologara ni con respecto a los denunciados luego en torno a los cuales todos los herederos también estuvieron de acuerdo en su distribución. Por el contrario a lo afirmado por los nombrados herederos en contra de la escritura y de su suscripción, entiendo que lejos de comportar ello un incumplimiento de lo acordado, apunta justamente a su instrumentación. No aprecio que pueda evidenciarse en las acciones contra las que se dirigen, el incumplimiento de las obligaciones asumidas siendo también carga del presentante suscribir la documentación necesaria para la concreción de lo convenido en su oportunidad. Tampoco cabe imponer a los coherederos la instrumentación de lo acordado bajo una determinada modalidad ni exigir la ratificaciónde un proyecto formulado por su apoderado a los fines pretendidos, no siendo ésta la orbita en la que atender a las correcciones a que apunta el presentante con respecto al modo de llevar a cabo el acto notarial. Así, lo cierto es que conforme constancias de la causa no se logra avizorar una disputa o controversia en el modo de adjudicación o distribución de los bienes hereditarios que amerite la atendibilidad de las pretensiones formuladas sobre el tópico, más aún cuando ya se ha llegado a un acuerdo conforme a la audiencia oportunamernte celebrada. Cabe reseñar además, que en el acuerdo arribado en fecha 23/08/2023 se convino “...La Sra. Elidia Manuela García ratifica la renuncia a los derechos hereditarios y se obliga a transferir por escritura pública los derechos hereditarios y los gananciales, a la donación de los bienes propios conforme acuerdo de distribución en el proyecto presentado por el Dr. Pérez Aramburu,...”. También se acordó que cada parte se comprometa, en función de lo acordado, a suscribirse recíprocamente la documentación que corresponda. A más de lo expuesto, entiendo impoortante reseñar, que el proceso sucesorio detenta el carácter voluntario, por contraposición a contradictorio. De manera que así como no es el ámbito propicio para ventilar las deficiencias que advierte con la escritura en cuestión realizada por un escribano en actividad dentro de la órbita de sus facultades e incumbencias y por encargo de los restantes herederos, tampoco para deducir una excepción de incumplimiento contractual, para cuestionar a los coherederos por las razones reseñadas ni para imponer un proceder. Es que la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1031 del CCyC es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo. De manera que teniendo en cuenta que nos encontramos en un proceso sucesorio, resulta ajena a este tipo de procesos de carácter voluntario. Así como de los términos de lo actuado y del proceso en curso no resulta procedente imponer a los herederos suscriptores de la escritura que acompañen copia certificada de dicho instrumento para acreditar sus dichos como se exige en el escrito en tratamiento, tampoco cabe al suscripto, calificar la conducta seguida por los profesionales abogados que representan a los restantes herederos, la de éstos ni la del notario, del modo pretendido, tampoco para revocar escrituras públicas o corregirlas cual solicita, pues como es sabido, no es este éste el ámbito propicio ni acertado para abordar pretensiones de ese tipo. En suma, es evidente que las divergencias entre los herederos representados por el Dr. Marcos Aramburu y los restantes no radican en la distribución o adjudicación de los bienes hereditarios sino en el modo de instrumentarlo, sin que las objeciones y/o exigencias formuladas en el modo en que lo han sido, gocen de atendibilidad alguna a través del proceso en curso. Además y continuando con los planteos realizados en el escrito en cuestión, no se vislumbra perjuicio a la heredera Elidia Margot Aramburu derivado del accionar que en autos se constata. De manera que, en virtud de lo expresado, corresponde rechazar los planteos formulados por los señores Lidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández en fecha 25/12/2023 y continuar los autos según su estado. 3.- Sin costas en atención al tipo de proceso, las cuestiones controvertidas y el modo como se resuelve y en tanto las incidentistas se pueden haber sentido con derecho a efectuar los planteos aquí resueltos – art. 68 , segundo párrafo del CPCC-. Por ello, RESUELVO: I.- Rechazar los planteos formulados por los herederos, Elidia Margot Aramburú y Rogelio Martín Fernández en fecha 25/12/2023 y continuar los autos según su estado. II.- Sin costas en atención al tipo de proceso, las cuestiones controvertidas y el modo como se resuelve y en tanto las incidentistas se pueden haber sentido con derecho a efectuar los planteos aquí resueltos – art. 68 , segundo párrafo del CPCC-. III.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022. Leandro Javier Oyola Juez |
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