| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 49 - 21/03/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-03999-F-0000 - P.L.N. S/ SOLICITUD DE MODIFICACION DE NOMBRE (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 21 de marzo de 2024.-
VISTO: El expediente "P.L.N. S/ SOLICITUD DE MODIFICACION DE NOMBRE (F)"EB-03999-F-0000 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que el 12 de octubre de 2022 se presenta Lucas Nehuén Pereyra por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera a fin de peticionar la supresión del apellido Pereyra y adicionar el de su padre biológico conforme lo resuelto en autos "P.L.N. (D.M.I. 4) S/ IMPUGNACIÓN DE ESTADO ((FILIACIÓN) RESERVADO - NO SALE A LETRA)" (Expte. n° G-3EB-509-F2022). Relata que fue inscripto por la pareja que en ese momento convivía con su madre como si fuera hijo suyo. Lo cierto es que al poco tiempo Pereyra desapareció de la vida de su madre y de la de él, desinteresándose por completo de su persona. Afirma que no existe ningún lazo que lo una a Pereyra, más bien todo lo contrario, recordándole su apellido su desinterés y abandono. Iniciado el trámite judicial de impugnación de aquel reconocimiento, mediante la sentencia del 28/5/2013 se estableció la filiación paterna de L.L. a su respecto pero que continuó llevando el apellido P. en su documentación. Se dio intervención a la Fiscalía Descentralizada, al Registro Civil y Capacidad de las Personas y se publicaron edictos. Se agregan informes del sistema financiero con resultado negativo, a excepción del Banco Nación Sucursal El Bolsón donde el actor tiene una cuenta. De los informes del RPI, y del RPA surge que no tiene inhibiciones ni bienes a su nombre. El 1º de marzo de 2024, pasan los autos a despacho para dictar sentencia. ANALISIS Y SOLUCION AL CASO: En primer término debe recordarse que el nombre de las personas es un atributo de la personalidad, en principio inmutable, pero también supone un derecho y un deber del ser humano, que refleja su identidad. En este sentido se ha sostenido que si bien el principio de la inmutabilidad del nombre tiene por finalidad proteger una serie de intereses sociales, si esos intereses sociales no se encuentran comprometidos, debe primar el interés individual asociado al principio de libertad, al derecho a la identidad y a la integridad moral y espiritual de la persona (MUÑIZ, Carlos, “El nombre como proyección jurídica a la identidad y los justos motivos para su cambio” RCCyC, 2015). En el caso de marras resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 69 del CCCN que en su parte pertinente reza: "El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: ... c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada..." En el escrito inicial se informó que el peticionante nunca tuvo relación afectiva ni trato de padre-hijo. Ni cumplió el rol de padre, tal como se acredita con la prueba acompañada. Tales circunstancias reseñadas dan cuenta de la ausencia de vínculo paterno filial en la vida del peticionante. No hubo una relación de afecto entre ellos. En cambio, hay una sentencia firme en la cual el padre biológico reconoció a L. como su hijo, y una clara manifestación de éste de portar dicho apellido. Existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la identidad de una persona es única, pero comprende dos aspectos: uno estático y otro dinámico. Fernández Sessarego señala que, el aspecto estático tiene que ver con los signos distintivos y la condición legal o registral del sujeto, que son los primeros que se hacen visibles a la percepción (nombre, pseudónimo, imagen, características físicas) y el dinámico, que es definido como el conjunto de características y rasgos de índole cultural, moral, psicológica de la persona, su vertiente y patrimonio espiritual, su "personalidad" que se transforma y desarrolla con el cotidiano transcurrir de la existencia durante todo el transcurso de la vida. El aspecto estático de la identidad no agota el conocimiento de una persona, sino que la misma se complementa con la dinámica, conformando la identidad personal (Fernández Sessarego, Carlos: Derecho a la identidad personal. Bs. As., Astrea, 1992, pág. 113 y ss.). Desde esta perspectiva considero que la tutela efectiva del derecho a la identidad de un individuo se logra cuando existe un reconocimiento de todos los aspectos que lo integran, con lo cual el principio de inmutabilidad del nombre debe ceder cuando no se encuentra comprometido el orden público y se ha verificado que concurren los presupuestos para modificarlo. Considero que las razones alegadas, y las constancias de autos, devienen en justos motivos exigidos por la normativa con la afectación de la personalidad del interesado a consecuencia de la ausencia de vínculo y relación con quien lo inscribió como hijo suyo. El Agente Fiscal y la representante del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas no han formulado objeciones al progreso de la acción. En base a los argumentos expuestos habré de receptar favorablemente la pretensión de L., ordenando al Registro correspondiente que se suprima el apellido paterno P. sustituyéndolo por L.. En mérito a lo expuesto; RESUELVO: I.- Admitir la pretensión de modificación de nombre y ordenar el cambio de apellido de P.L.N., DNI N° 4. , suprimiendo definitivamente el apellido paterno P. para sustituirlo por el apellido de su padre biológico L., por lo cual en lo sucesivo se llamará L.N.L.. II.- Firme la presente, líbrese oficio al Registro Civil correspondiente a fin de instrumentar lo dispuesto en el punto I que antecede. Expídase testimonio o copia certificada de esta sentencia. III.- Respecto a las costas, se imponen al peticionante. IV.- De conformidad por lo dispuesto por el art. 39 de la ley 4199, difiérase la regulación de honorarios que pueda corresponderle al Dr. Alejandro Morera en su carácter de Defensor Oficial, para el momento en que su cliente mejore de fortuna. V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. |
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