Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia176 - 31/07/2012 - DEFINITIVA
Expediente22980/11 - GOMEZ, Sergio A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO (l) (TU: DR. LAGOMARSINO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 31 de julio del año 2012.-
---VISTOS:
---La presente causa caratulada: "GOMEZ, Sergio A. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ sumario”, Exp. N° 22980/11 iniciado el 14/06/2011, que se encuentra en estado de recibir sentencia unipersonal, conforme a lo dispuesto por el inc. III del art. 6º de la ley 1.504 y su reglamentación (Acordada Nº 083/2002).-
---De los que RESULTA:
---a) Sostiene la parte actora que el actor comenzó a trabajar conforme una relación subordinada típica del derecho laboral administrativo el 1 de febrero del 2006 mediante contratos de plazos determinados en la Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad de S. C de Bariloche. Durante el primer años fue jefe de Sección, luego de División a partir del 2007 con personal a cargo. A raíz de diferencias de criterio con el Director de Promoción Social es notificado el 18 de noviembre del 2010 por nota de anexo 14 y 15 que a partir del 31 de diciembre del 2010 no se le renovará el contrato. Posteriormente la empleadora le comunicó la Resolución número 072-1-2011 del 12 de enero del 2011 por la cual se le renovó el contrato por decisión de la Comisión Evaluadora pero para cumplir funciones solo de trabajador social en la Subsecretaria de Desarrollo social manteniendo la categoría 19 pero privándolo a partir de enero del 2011 de los adicionales de responsabilidad jerárquica (división) y subrogancia 01 por un total de $ 1.500 mensuales aproximadamente.- Consecuentemente, entendiendo arbitraria e ilegítima la decisión adoptada solicita se lo reintegre a sus funciones hasta que se llame a concurso y se le abone las diferencias en remuneraciones perdidas.
Funda en derecho sosteniendo que los contratos no encuadran en el art. 2 inciso c) del Estatuto del trabajador Municipal vigente, y la decisión adoptada contraría lo dispuesto por el art 26 del Estatuto del Trabajador Municipal establece que " ..Los obreros y empleados..podrán ser trasladados de dependencia dentro de la Municipalidad a condición de que se mantenga su categoría o su equivalente retribución y condiciones de trabajo.." subrogancia 01 por un total de $ 1.500 mensuales .-
---b) Corrido traslado comparece la Municipalidad sosteniendo que Gomez fue contratado por el municipio a fin de cumplir contratos por plazo determinado, asi fué su situación desde febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que no se le renueva el contrato al actor. Por resolución 072-1-20 II a partir del 12 de enero de 2011 se inicia una nueva contratación con el actor a fin de que preste funciones como trabajador social en la Subsecretaría de Desarrollo Social, cuestionando por esta via el actor que haya dejado de percibir desde esta nueva contratación los adicionales por responsabilidad jerárquica y subrogancia 01, lo que resulta a todas luces improcedente por cuanto el actor esta requiriendo a este Tribunal que el Municipio le reconozca el pago de tareas no cumplidas por el trabajador quien a la fecha no tiene ningún cargo jerárquico. Cabe recordar que recientemente en la causa : "PAILLALEF, Jose E. CI MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE SISUMARIO (1) (M 1367/10)", Exp. W 22474110 éste Tribunal ha tenido oportunidad de decir: .. En consecuencia, el no desempeño efectivo de la función y tareas inherentes a la misma, impide el reconocimiento retroactivo de adicionales propios de esa función. En segundo término, el actor pretende el reintegro al cargo que venía cumpliendo dice, desde el I de febrero de 2007, tal como surge del anexo 3 de la demanda por resolución 513-12007 efectivamente se designó al actor en el cargo de Jefe de División Supervisor de CATI. "mientras permanezca en el cargo". Posteriormente y tal como surge del anexo 4 se renueva el contrato en las mismas condiciones, pero posteriormente se suscribe una clausula adicional entre el actor y el Municipio por la cual se modifica la categoría del trabajador de 18 a 19 modificandose las funciones que pasaron a ser de Jefe de División a Licenciado en trabajo social .-
---c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa los presentes quedaron en estado de recibir la siguiente resolución.
---II) LA DECISIÓN: Si, como fuera explicado por las partes, Gomez reclama el mantenimiento en su cargo jerárquico, del que afirma fue desplazado arbitraria e injustamente, mientras que la municipalidad sostiene que no tiene derecho porque no ingresó por concurso y porque, habiendo finalizado su contrato, simplemente se suscribió uno nuevo en distintas condiciones que el anterior, corresponde resolver si es correcto o equivocado pretender que un empleado contratado para cumplir funciones que hacen a la función esencial y permanente del estado, goce de cierto estatus protectorio o adolezca totalmente del que corresponde al empleado público.
--- En este sentido, corresponde observar primeramente que, como las contrataciones sucesivas para cumplir funciones que corresponden a la planta permanente constituye una conducta antijurídica del propio estado, mal podrá articular legítimamente el fundamento de su defensa.-
--- En efecto, un antiguo precepto jurídico nos enseña que el autor del acto nulo no puede invocar el vicio que él mismo ocasionó en su propio beneficio o contra el derecho del otro.
--- En defensa de la tesis contraria se ha dejado al contratado fuera del estatuto del empleado público y excluido tambien de la ley de contrato de trabajo como un paria cuyo estatus jurídico ha ido delineando la jurisprudencia en los últimos años.
--- Se ha sostenido incluso que para el empleado administrativo no rige el principio de indemnidad pudiendo el estado por su representación del bien común modificar unilateralmente las condiciones del contrato aunque fuera en perjuicio del contratado.
--- Ha parecido olvidarse, hasta la nueva integración de la Corte, que cuando el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional consagra al trabajador como sujeto política, social y jurídicamente protegido, incluye al empleado público, como no podría ser de otra manera.-
--- Solo que, en el caso del empleado público, su protección garantiza tambien la honorabilidad y honestidad de la función de gobierno, porque la precariedad favorece la corrupción por falta de controles internos.
--- Contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo hasta la nueva doctrina de la Corte, fundado incluso en la opinión de eminentes juristas, el bien común que representa el estado de ningún modo puede alcanzarse sobre el perjuicio irreparado de los que detentan la posición más debil.-
--- Entonces, en el caso, la defensa conforme a la cual se sostiene que, habiendo finalizado el contrato del trabajador puede celebrarse otro distinto con modificación de las condiciones en su perjuicio, no puede receptarse .-
--- Si bien es cierto que posee el estado potestad para dirigir el obrar municipal a traves de sus empleados y que para ello necesita el ejercicio de su facultad discrecional de asignar nuevas o diferentes tareas, no lo es menos que le está prohibido hacerlo arbitrariamente y en desmedro de sus empleados.
--- Es discrecional el poder político cuando actúa por razones de oportunidad mérito y conveniencia, pero es arbitrario cuando lo hace sin razon que pueda exponer y justificar públicamente, o cuando lo decide de un modo contrario a la razón o a los valores jurídicamente protegidos.-
--- Entonces, en el caso, habiendose producido la modificación de la relación mediante la celebración de un nuevo contrato que altera las condiciones en perjuicio del trabajador, produciendose la consecuente disminución de su jerarquía y remuneración, y para hacerlo así la administración no ha brindado razones valederas, sino invocado al contestar la acción el mero ejercicio de la potestad de hacerlo , lo cual no constituye motivación suficiente, la demanda debe receptarse tal como fuera interpuesta incluyendo la ampliación de la misma.
--- Si bien la causa desde este punto de vista pudo ser declarada de puro derecho, obsérvese incluso que la nota del 31 de marzo y su contestación del 06 de abril , solo demuestran diferencias de criterio entre funcionarios que, aún con diferente jerarquía, discrepan sin faltas de respeto o desobedicencia; que si las hubiese habido tampoco pueden legitimar el traslado y la pérdida de jerarquía laboral como sanción disciplinaria.-
--- El resto del intercambio telegráfico, notas y resoluciones acompañadas, como los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, nada agregan a lo sostenido precedentemente
--- Lo traigo como ejemplo de la lectura de las actuaciones en cuanto permite llegar a la misma conclusión desde todos los abordajes.
--- Incluso, respecto de la invocada diferente posición de esta Cámara en “Guzman” ya se ha explicado en “Mastrolía” , sentencia posterior en la que se sostiene el mismo criterio que aquí se postula, que las prespuestos facticos han sido valorados por la Cámara de manera diferente.
---Por todo lo expuesto, en mi carácter de juez de trámite de la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial
---RESUELVO:
---I) HACER LUGAR a la demanda tal como fuera interpuesta con costas.
---II) DIFERIR la regulación de los honorarios para cuando exista base para ello.-
---III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-


JUAN A. LAGOMARSINO
Juez
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