Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia200 - 11/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00923-L-2022 - TRONCOSO, ARICLE MABEL C/ GESTAM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 11 de octubre de 2023 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza subrogante de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TRONCOSO, ARICLE MABEL C/ GESTAM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00923-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Aricle Mabel Troncos, contra de GESTAM Argentina SA a fin de que se lo condene al cumplimiento de obligaciones laborales y a abonar las sumas que liquida más la aplicación de multas legales que reclama y la entrega de documentación laboral, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca.
---Manifiesta que ingresó a trabajar bajo subordinación y en relación de dependencia para la empresa GESTAM Argentina SA , en 01-09-2017 en la categoría Maestranza – CCT 130/75, con preocupacional efectuado en sanatorio HPR, apta para efectuar tareas de limpieza que cumplió con frecuencia de lunes a sábados en principio en horario de 13 a 17 hrs en el establecimiento de Telefónica de Argentina y existiendo un cambio de horario y de 08 a 13 los días lunes a jueves y los viernes de 08 a 12 hs, incluso durante periodos de restricción por pandemia. El 08/09/2021 por (CD 136384693 AR), la empresa comunicó el cambio de locación de trabajo a partir del 13/09/2021, para pasar a cumplir con iguales tareas en local de Mitre Nro. 453 de MOVISTAR, en horario de 8 a 12, que fue cumplido de lunes a jueves de 08 a 13 y en días viernes de 08 a 12 hs.
---En fecha 21/09/2021 presentó certificado médico extendido por Dra. Olga Montauti diagnóstico “…Polimialgias…”, luego en fecha 07/10/2021 el Dr. Andrés Calderón emitió un primer certificado médico con diagnóstico cie 10:f32 “…EPISODIO DEPRESIVO…” indicando que debía guardar reposo no domiciliario, los certificados se fueron renovando hasta el último que fue extendido el 10/12/2021 e indicando reposo hasta el 09/01/2022.
---Refiere que no obstante ser todos antecedentes válidos y debidamente anoticiados, en noviembre del 2021 la empresa no le depositó su salario completo y le retuvo una parte, ello originó la intimación cursada por TCL de fecha 17/12/2021 CD 944706560: a fin de que proceda al inmediato pago de salarios que indebidamente le retuvieron por alegar inasistencias.
---Reclama también que no recibió por medio de e–mail los recibos de haberes necesarios para comprender los descuentos o retenciones que se practicaron.
---El 28 de diciembre de 2021 recibe respuesta a la intimación efectuada por TCL, rechazando los términos, negando retener salarios, desconociendo concurrencia a atención con Médico Psiquiatra, como así los diagnósticos, prescripciones y vigencia de los certificados médicos presentados y notifican despido a partir del 29/12/2021 bajo causal de pérdida de confianza art 242 LCT, ya que por supuestas averiguaciones e información brindada por el Sanatorio HPR el profesional no presta servicios en relación a convenio que mantiene con OSECAC.
---El 06/01/2022 remite TCL rechaza en todos y cada uno de sus términos, la CD por improcedente y maliciosa, y ratifica los términos y apercibimientos vertidos en su anterior envío.
---Presenta 8vo certificado extendido por Dr. Andrés Calderón - diagnóstico cie 10:f32 “…EPISODIO DEPRESIVO…” de fecha 07/01/2022 y hasta el 06/02/2022- y remite nuevo TCL el 20-01-2022. Asimismo intima a que procedan al pago de las sumas adeudadas y para que dejen sin efecto el despido.
---En respuesta del TCL de intimación y por medio de CD despachada en 18/01/2021 que la empresa, nuevamente negó el anterior envío, sosteniendo posición respecto de la invalidez de los certificados para justificar inasistencias, rechazando certificado informado y transcripto y negando la procedencia de percepción de las sumas reclamadas.
---Remite TCL el 28-01-2022 reitera términos y apercibimientos de sus anteriores envíos.
---En fecha 4/02/2022 el Dr. Andrés Calderón indica ALTA A PARTIR DEL 07/02/2022 - “…APTA PARA TRABAJAR SIN LIMITACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA PSIQUIATRICO …”.
---Practica liquidación por diferencias salariales, liquidación final e indemnización, multa del art. 80, sanción prevista por agravamiento por despido DNU 886/21 por resultar el despido bajo falsa causal de pérdida de confianza. La entrega de documentación laboral a) certificación de servicios y remuneraciones , b) certificado de trabajo c) copias de registro de constancias de efectivo ingreso de aportes y contribuciones al SUSS por todo el periodo de relación.
---Ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece GESTAM Argentina SA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Manifiesta que la Sra. Troncoso presentó certificados por psiquiatría del Hospital. Privado Regional del Sur S.A. expedido por distintos doctores quienes no prestaban servicios en relación al convenio de dicho centro médico y que, por lo tanto, no podría utilizar recetarios de dicha entidad. Acompaña Carta documento remitida por el HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A la cual transcribe, donde el fecha 20 de Diciembre de 2021 informan que el Dr. Andrés H. Calderón no presta servicios en relación al convenio que Hospital. Privado Regional del Sur S.A.
mantiene con OSECAC.- En consecuencia no se autorizó, ni se puede utilizar recetarios de HPR. No es posible expedirnos sobre la validez, adulteración o falsedad del contenido de tales certificados.
---Refiere al intercambio telegráfico y a que en fecha 28 de diciembre de 2021 la actora es despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad, en los términos del art. 242 de la LCT. Liquidación final a disposición en su cuenta sueldo y certificados de trabajo art. 80 lo estarán en plazo de ley.
---Resalta que no puede dejar de mencionar que la Sra. Troncoso elige reclamar diferencias salariales una vez notificado el fin de la relación laboral por el cumplimento del plazo establecido en el Art. 211 LCT. Nótese que una vez extinto el vínculo habido entre las partes, la actora percibió la liquidación final que la ley laboral prevé y asimismo se pusieron en legal tiempo y forma los certificados de Art 80, circunstancia que la resumiría en la doctrina de los actos propios.
---Luego se expide sobre la teoría de los actos propios y sobre la carga de la prueba.
---Impugna la liquidación practicada. Se refiere a la improcedencia de la indemnización por despido.
---Indica que no procede el pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, toda vez que puso los certificados de trabajo que prevé la referida norma a disposición del actor , sin embargo, ésta nunca se presentó a retirarlos, todo ello con la única finalidad de reclamar, en esta instancia, la multa prevista en el artículo referido.
---Asimismo indica que tampoco se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la aplicación de la multa de la referencia, toda vez que la actora no intimó en los términos establecidos por la ley 25.345 y Decreto 146/2001, solicitando la entrega de los certificados referidos, razón por la cual tampoco, eventualmente, procedería el incremento sancionatorio previsto en dicha norma.
---Improcedencia Diferencias Salariales - Horas Extras, destaca que de las constancias de autos no surge su realización y que la prueba de la prestación de servicios en horas extraordinarias está a cargo del trabajador, debiendo demostrar fehacientemente su número, modalidades, frecuencia y lapso de las misma. Cita doctrina y jurisprudencia.
---Improcedencia Multa Decreto DNU 886/21 La actora en manera abiertamente improcedente pretende la aplicación decreto de necesidad y urgencia (DNU) 329/2020. Indica que la norma es clara: y se refiere al despido sin causa, y aquí estamos frente a un caso de despido con causa. Pretender la duplicación de la indemnización en estos términos sería desnaturalizar el espíritu del DNU 34/2019 -
--- Es por lo expuesto que solicita el rechazo de la presente sanción con expresa imposición de costas a la parte actora.
---Ofrece prueba.
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---La actora prestó tareas para la demandada desde el 01/09/2017 en la categoría Maestranza – CCT 130/75 4 hs., hasta el 28/12/2021, fecha en la que es despedida con causa en los términos del art. 242 de la LCT. No se encuentra controvertido.
---La actora al momento del despido se encontraba en uso de licencia por enfermedad, ello surge del certificado médico extendido por el Dr. Calderón en fecha 10/12/2021, que indica guardar reposo no domiciliario hasta el 9/01/2022. Si bien el certificado fue desconocido por la demandada, este y todos los demás presentados en la causa como documental, fueron reconocidos por el Dr. Calderón a través de la prueba oficiatoria y en la audiencia de vista de causa.
---Tengo por acreditado los incumplimientos salariales denunciados por la actora. En el mes de noviembre la demandada bajo el concepto Dto. acuerdo s/ sueldo le descontó la suma de $ 27.045 y por inasistencia $ 777,18. Asimismo en el recibo del mes de diciembre (liquidación final) se observa que la demandada le descontó la suma de $ 30.830,47 en concepto de inasistencia.
---No tengo por acreditado que la demandada haya puesto la certificación de servicios y remuneraciones a disposición de la actora. De las CD no surge tal cosa, sino que tan solo indica que el certificado de trabajo art. 80 lo estará en el plazo de ley (CD 28/12/2021). Asimismo la certificación de firma del certificado de trabajo acompañado con la contestación de demanda es febrero del 2022.
---III) La decisión:
---Corresponde analizar entonces si el despido con causa en los términos del art. 242 invocado por la demandada resulta ajustado a derecho o si por el contrario resulta procedente la indemnización por despido invocada por la actora.
---Asimismo corresponde expedirse sobre los salarios de noviembre y diciembre del 2021 abonados en menos, multa del art. 80 LCT e indemnización prevista en el DNU 886/21.
---a) Indemnizaciones por despido El despido por justa causa requiere de la concurrencia del recaudo de causalidad, cuestión no probada ni verificada en autos para legitimar el distracto. La demandada alegó que lo certificados médicos presentados por la actora carecían de validez, pero ello fue desvirtuado con la prueba producida en la causa.

---Por ello, de conformidad con la prueba colectada en la causa, la máxima sanción adoptada por la demandada es considerada incausada por lo que operará lo prescripto en arts. 245, 232 y 233 L.C.T. El mes de noviembre, constituye la base de cálculo para la determinación de los montos indemnizatorios y demás rubros demandados.

---b) Diferencias salariales, noviembre y diciembre del 2021: El art. 209 LCT, establece que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Pero si el trabajador, como en el caso, notificó cada una de las inasistencias y la empleadora no ejerció su derecho de control médico previsto en el art. 210, LCT, se entiende que las ausencias del trabajador se encuentran justificadas.
---Asimismo conforme el art. 103 LCT se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, no probado su pago las adeuda el empleador por el periodo reclamado.
---c) Multa del art. 80: El 28/01/2022 la actora intimó la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, en los términos del art. 45 de la Ley 25.345. La demandada refiere que el certificado fue puesto a disposición de la actora, pero sin embargo ello no se encuentra acreditado, sino que recién al contestar demandada fue acompañada. Por lo tanto resulta procedente la aplicación de la multa prevista en el art. 80 de la LCT atento que la actora intimó la entrega de los certificados de trabajo y la empleadora no los puso temporaneamente a disposición.
---d) DNU 886/2021: Con referencia a la doble indemnización prevista en el DNU 886/2021 es procedente atento el modo en que fue resuelta la causa, y por lo tanto las indemnizaciones derivadas del despido deben incrementarse en el 50 % atento la fecha del distracto. Ya el tribunal se ha expresado respecto a la Constitucionalidad de la norma “El Gobierno Nacional recurre a este Decreto de Necesidad y Urgencia en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1° y 3°, de la Constitución Nacional. En este sentido, no parece irrazonable que en el estado de emergencia que vivió el país, el legislador tienda a preservar la fuente de trabajo de los trabajadores (art. 10 de la LCT), así lo hizo en relación al estado de emergencia ocupacional. Asimismo, cabe destacar que la norma no le impide al empleador extinguir el vínculo, por lo tanto no violenta su derecho a contratar, sino que le impone la obligación de abonar una indemnización mayor, para el caso en que realice el despido sin causa dentro de un determinado período, en el que la protección legal se considera mayor en atención a la emergencia pública y al factor de desempleo. La norma pretende ponderar una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, especialmente en una situación de emergencia ocupacional, como ocurrió antes -emergencia ocupacional - y con la Pandemia. Con ello se está salvaguardando la garantía constitucional contra el despido arbitrario (art. 14 CN), la cual ante la emergencia debe prevalecer por sobre el derecho de propiedad del empleador (art. 17 CN), por ser el trabajador el más débil económicamente hablando de la relación laboral dependiendo además de su ingreso su grupo familiar “
---Por todo ello propongo hacer lugar a la demanda y condenar a GESTAM Argentina SA a abonar a Aricle Mabel Troncos las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar la actora en el plazo de 10 días de notificada la presente en concepto de: salarios pagados en menos -noviembre y diciembre 2021-, indemnizaciones por despido -art. 231, 232 y 245-, multa del art. 80 LCT y DNU 886/202, teniendo en cuenta que la fecha de finalización de la relación laboral fue diciembre de 2021, asimismo hágase saber que a tales fines deberá tener en cuenta las sumas abonadas por la demandada en concepto de liquidación final conforme surge del recibo acompañado a la demandada.
---Intereses: Dichas sumas deberán ser incrementadas desde que cada una es debida con los intereses correspondientes calculados a la tasa que fija el STJ en doctrinas "Fleitas".
---Costas a la accionada vencida (art. 31 Ley 5.631).
---En cumplimiento de lo establecido en el art. 55, inc. 5 de la Ley 5.631, propongo regular los honorarios del Dr. Julio Biglieri y la Dra. Cintia R. Gómez, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % mas el 40% del monto que se ordena liquidar, y los correspondientes a Silvio C. Verre, por la parte demandada en el 11% mas el 40% del mismo monto, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny, dijo:-
---Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55, inc. 6 Ley 5.631).
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a GESTAM Argentina SA a abonar a Aricle Mabel Troncoso las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar la actora en el plazo de 10 días de notificada la presente en concepto de: salarios pagados en menos -noviembre y diciembre 2021-, indemnizaciones por despido -art. 231, 232 y 245-, multa del art. 80 LCT y DNU 886/2021, teniendo en cuenta que la fecha de finalización de la relación laboral fue diciembre de 2021, asimismo hágase saber que a tales fines deberá tener en cuenta las sumas abonadas por la demandada en concepto de liquidación final conforme surge del recibo acompañado a la demandada. Dichas sumas deberán ser incrementadas desde que cada una es debida con los intereses correspondientes calculados a la tasa que fija el STJ en doctrinas "Fleitas".
---II) COSTAS a la accionada vencida (art. 31 Ley 5.631).
---III)REGULAR los honorarios del Dr. Julio Biglieri y la Dra. Cintia R. Gómez, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 % mas el 40% del monto que se ordena liquidar, y los correspondientes a Silvio C. Verre, por la parte demandada en el 11% mas el 40% del mismo monto, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema.

RIAT, EMILIO BERNARDO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES

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