| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 62 - 18/12/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CI-11473-C-0000 - BIANCALANI ANTONIO C/ RODRIGUEZ MARCELO NOLBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | Cipolletti, 18 de diciembre de 2023 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "BIANCALANI, ANTONIO C/ RODRIGUEZ MARCELO NOLBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-11473-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- En fecha 24/02/2021 se presentó el Dr. Horacio N. Freiberg en carácter de apoderado de ANTONIO BIANCALANI, con el patrocinio letrado del Dr. Demian José Freiberg Schutt, y promovió demanda de cumplimiento de contrato contra el Sr. MARCELO NOLBERTO RODRIGUEZ, persiguiendo el cobro de la suma de $900.000,00.- con más sus intereses, gastos y costas del proceso. Con relación a los hechos, expuso que el día 24/10/2019 el actor celebró un contrato de compraventa por el cual el demandado adquirió un automotor marca AUDI Q3 2.0 TFSI, modelo 2013, patente MJM-556 de titularidad del primero, pactándose el precio en la suma de $1.200.000 que el comprador abonaría en cuatro cuotas de $300.000, venciendo la primera de ellas el día 30/10/2019 y las restantes cada 30 días. Afirmó que, del plan de pagos convenido, el demandado solamente efectuó el pago de la primera de las cuotas, quedando impagas las restantes. Continuó relatando que por ello el actor interpeló mediante carta documento al demandado para que cumpliera con las obligaciones asumidas. Transcribió el texto de las misivas que en ese contexto intercambiaron las partes, y presentó las mismas como prueba documental. Luego, por mantenerse el incumplimiento del deudor, inició la mediación prejudicial obligatoria (Ley 5450), que finalizó por falta de acuerdo. Refirió que en base a tales antecedentes debió promover la presente acción de cumplimiento de contrato, y en particular para procurarse el cobro de las sumas adeudas por el demandado. Es decir, por el saldo de precio de la compraventa del automotor, que según su afirmación asciende a la suma de $900.000, más los intereses. Fundó en derecho su pretensión; acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. En su petitorio final instó que el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas. 2.- En fecha 13/03/2021 se dispuso dar trámite ordinario a las presentes (conf. Arts. 319 y 330 CPCC) y se ordenó el pertinente traslado de la demanda. Tras ello, el 14/04/2021 compareció el demandado MARCELO NOLBERTO RODRÍGUEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Andrés Marinozzi. Contestó la demanda, negando en forma general y particular los hechos alegados por el accionante. Al exponer su versión sobre los hechos, refirió ser titular de la Agencia de Automóviles “MR Automotores”, con sede en la ciudad de General Fernández Oro, lugar de encuentro cotidiano con el aquí actor, con quien lo unía una relación personal y de amistad, como así también comercial. Adujo que en esas circunstancias, como lo han hecho reiteradamente, llevaron adelante la operación comercial relatada por Biancalani en la demanda, la que se instrumentó mediante el respectivo boleto de compraventa aportado a la causa. Indicó que la operación consistió en la adquisición, por su parte, del vehículo marca Audi Modelo Q3 2.0 TFSI, Dominio MJM-556 de propiedad de Biancalani. Que se pactó el precio en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000), pagaderos con la entrega de cuatro pagarés de PESOS TRESCIENTOS MIL cada uno ($300.000), con vencimientos que operarían el 30/10/2019, 30/11/2019, 30/12/2019 y 30/01/2020, cuestión -dijo- que consta explicada en el boleto de compraventa. Agregó que se trató de pagarés que si bien él mismo entregó a Biacalani, fueron suscriptos por un tercero, el Sr. Juan Carlos Nieto, quien a su hora los abonó. Aclarando el demandado que tales títulos los recibió de dicho librador en virtud de una operación comercial previa celebrada entre ellos (Rodríguez-Nieto). Sostuvo que el actor aceptó ello, pero le requirió que sea él (Rodríguez) quien le entregue los documentos, por estar contratando con su persona y que, en caso de incumplimientos por parte del obligado cambiario, debería responder personalmente. Afirmó que Biancalani "no realiza ninguna actividad comercial con Nieto". Apuntó que era tal la relación de amistad que lo unía con el actor, que su propia secretaria (la del demandado), Fernanda Scorolli, era quien buscaba a Biancalani en su domicilio y lo llevaba a las oficinas de Nieto para que cobre cada uno de los pagarés. Según su postura, y de acuerdo con lo descripto, en la operación comercial objeto de la litis es posible advertir tres partes intervinientes: el comprador (Sr. Rodríguez), el vendedor (Sr. Biancalani) y el responsable del pago (Sr. Nieto). Lo que entiende probado con el convenio de pago que presentó junto con el escrito de contestación de demanda, alcanzado entre el actor y Nieto por un saldo impago del último pagaré ($160.000). Manifestó que el actor retuvo toda la documentación del rodado en cuestión hasta la cancelación de dicho acuerdo arribado con Nieto; oportunidad en la que recién entregó la documentación para posibilitar la transferencia. Continuó relatando que, tal como surge del boleto de compraventa, el vendedor se obligó a saldar un deuda de patente que el rodado tenía por la suma de $50.000, hecho que nunca cumplió y que, incluso, desconoció. Remarcó que, tal como surge del convenio de pago suscripto con Nieto, la deuda -por la compra del automotor- fue totalmente cancelada, lo que considera probado también con los recibos otorgados por la cancelación del monto del mencionado acuerdo. En definitiva, opuso que la deuda que reclama Biancalani en rigor se encuentra extinguida, por lo que aquel no tiene nada que reclamarle. Y agregó que el hecho de que el reclamo se le formule diez meses después de haber efectuado la operación demuestra la intención del actor de querer cobrar dos veces el precio del automotor objeto del boleto de compraventa. Fundó en derecho su defensa; acompañó documental y ofreció otros medios de prueba; hizo reserva de caso federal. Por último, peticionó que en su oportunidad se rechace totalmente la demanda, con costas. 3.- Corrido el pertinente traslado de los documentos presentados por el demandado (art. 358 CPCC), la parte actora reconoció los recibos y el convenio que celebró con Nieto. Reiterando su postura en cuanto a que los mismos no tienen ninguna vinculación con el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se persigue y, por lo tanto, resultan ajenos a la litis. Por otro lado, impugnó y desconoció los pagarés acompañados por el accionado. 4.- En fecha 22/04/2021 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fecha 04/08/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se celebró en fecha 04/10/2021, oportunidad en la que absolvieron posiciones tanto el actor como el demandado y declararon dos testigos (Nieto y Scorolli). En fecha 18/10/2021 se certificaron las pruebas efectivamente producidas, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ambas ejercieron mediante sus respectivos alegatos presentados en fecha 08/11/2021 (demandado) y 09/11/2021 (actor). Finalmente, en fecha 06/10/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 5.- Según el modo en que quedó trabada la litis, no es motivo de discusión la compraventa concertada entre el actor (vendedor) y el demandado (comprador), referida a un automotor AUDI, modelo Q3 2.0 TFSI, año 2013, dominio MJM-556, en la que se convino el precio de $1.200.000, a pagar en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $300.000 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 30/10/2019 y las restantes cada 30 días. Partiendo de ese negocio incontrovertido, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia del reclamo por cumplimiento contractual en lo referente al pago de un saldo de precio de $900.000, dado que según lo afirmado por la parte actora el demandado únicamente abonó la primera de las cuatro cuotas convenidas. Por su parte, el accionado contradijo dicha pretensión, oponiendo que la deuda fue cancelada mediante la entrega de cuatro pagarés suscriptos por un tercero, Juan Carlos Nieto, los que -según afirma- el actor cobró directamente de manos del librador en tiempo y forma. Ello con excepción del último, del cual hubo un saldo impago que, por ello, fue objeto de un convenio de pago suscripto entre el actor y el librador (Nieto); saldo que luego también se canceló. De esa manera, al incumplimiento contractual y respectivo crédito alegado por el accionante, se contrapone al pago -por un tercero- opuesto por el demandado. Y al no existir discrepancia sobre el hecho constitutivo (contrato de compraventa y sus elementos esenciales), lo que resulta dirimente en esta causa es la prueba del hecho extintivo invocado por el demandado (el pago total de lo reclamado), y ello su carga procesal según lo previsto en el art. 894 del CCyC y art. 377 del CPCC. 6.- Sobre la obligación de pago, el modo en que debe cumplirse y su prueba, el Código Civil y Comercial, dispone: “ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. (...)” “ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; (...)” “ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.” “ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.” “ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.” A partir de lo previsto en las normas citadas, corresponde evaluar el alcance de lo convenido por las partes. La cláusula del boleto de compraventa referido al precio y su forma de pago, dice: “el precio de venta se establece en la suma de pesos: un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) pagaderos de la siguiente manera: cuatro 4 pagos de pesos -trescientos mil- $300.000- con vencimiento el primero el 30 de octubre del año 2019- y los siguientes cada 30 días”. La actora admite haber cobrado la primera cuota, pero no las tres restantes. Cabe destacar que de la cláusula transcripta no se desprende que las partes hayan estipulado la entrega de documentos pagaré como medio para cancelar y/o garantizar los pagos mensuales comprometidos. Al respecto, la parte demandada esgrime que ello fue convenido en forma privada y por fuera del contrato o boleto. Este aspecto es central, ya que siendo el pagaré un título cartular abstracto -esto es, que de su texto no es posible advertir la causa por la que fue librado- se requiere indefectiblemente de una vinculación externa al instrumento cambiario en sí que permita relacionar su creación y existencia con la obligación que se reclama. Lo dicho adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, más allá del desconocimiento efectuado por el actor, los aportados por el demandado son pagarés librados por un tercero (Nieto). Ello, aparte de la prueba misma del pago, impone al accionado la carga de acreditar que esos títulos cambiarios, si bien emitidos por un tercero, fueron entregados al actor para -una vez cobrado su importe directamente del librador (Nieto)- imputarse al pago del precio pactado en el boleto de compraventa automotor. Es decir, a esa específica obligación contractual, y no a cualquier otras causa. En efecto, realizando una lectura armónica de los arts. 896 y 897 citados, se colige que, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligaciones reclamadas, se requiere -o sería esperable- la presentación del pertinente recibo otorgado por el acreedor, que demuestre cabalmente la liberación del deudor. Ello, por cuanto si bien el art. 895 prescribe la libertad de formas en materia de prueba, las mismas deben llevar a la razonable convicción de que el pago se efectuó, siendo el recibo de pago el medio probatorio por excelencia. 7.- En este proceso, la parte demandada ofreció y produjo las siguientes pruebas: a) acompañó documental consistente en una copia del boleto de compraventa (de idéntico tenor al acompañado por el actor al entablar la demanda); 4 documentos pagaré sin protesto con fechas de vencimiento 30/10/2019, 30/11/2019, 30/12/2019 y 30/01/2020, por la suma de $293.000 sin firma (por haber sido destruidos parcialmente los mismos); convenio de pago suscripto entre el actor y el Sr. Nieto de fecha 19/06/2020 y 4 recibos de fechas 13/06/2020, 21/08/2020, 03/09/2020 y 19/09/2020 por la suma de $40.000 cada uno suscriptos por el Dr. Horacio Freiberg, extendidos a requerimiento del Sr. Juan Carlos Nieto. También el demandado aportó las cartas documentos intercambiadas con el actor. Se remarca que -al margen del boleto de compraventa (prueba documental común)-, el aludido convenio de pago celebrado con Nieto y los respectivos recibos presentados por el demandado, fueron reconocidos por el actor. Distinta es la situación de los pagarés acompañados, desconocidos por Biancalani, y sobre los cuales no se acompañó prueba documental que los vincule causalmente con el contrato cuyo cumplimiento se reclama. b) Asimismo, Rodríguez ofreció los testimonios de Juan Carlos Nieto y Cecilia Fernanda Scorolli, quienes declararon en la audiencia de pruebas. Al respecto, se advierte que su entidad para apoyar la postura defensiva del demandado se relaciona con las circunstancias de haber sido Scorolli (secretaria de Rodríguez) quien habría confeccionado el boleto de compraventa e intervenido y/o presenciado otras situaciones posteriores; y Nieto, por su parte, librador de los pagarés en cuestión. En efecto, Scorolli admitió en su declaración haber sido quien confeccionó el boleto de compraventa y, a la vez, posteriormente se encargó personalmente de buscar a Biancalani en su domicilio y llevarlo a las oficinas de Nieto para que cobrará los pagarés oportunamente entregados. También dijo que ella se encargó de trasladar al vendedor (actor) a la escribanía convenida, con la finalidad de que suscriba el formulario 08 y se liquide la deuda de patentes, que -según declaró- había abonado el demandado. Por su lado, el testigo Juan Carlos Nieto refirió no tener ninguna relación comercial con Biancalani, a quien dijo haber conocido recién al momento de tener que cancelar los pagarés que Rodríguez le dio en pago al actor, en virtud de ser el testigo librador de los mismos. Relacionado con ello, Nieto confirmó que se atrasó en el pago del último de los pagarés, que no abonó íntegramente, lo que motivó la celebración de un convenio de pago por el importe impago. Asimismo, mencionó que los pagarés los libró en virtud de una deuda que tenía con Rodríguez, a quien le compró un lote de vehículos usados, dado que -al igual que el demandado- se dedica a la compraventa de automotores. c) También propuso el demandado la absolución de posiciones del actor; prueba que también se cumplió en la audiencia de prueba, aunque en razón de las respuestas dadas por Biancalani, a la postre sin efectos de confesión sobre los hechos controvertidos y dirimentes de la causa (en particular, el supuesto pago alegado por Rodríguez y su imputación). 8.- Del análisis de la prueba relacionada, se desprende la inexistencia de documento alguno que acredite el cumplimiento de las cuotas reclamadas -que totalizan la suma de $900.000-. En ese sentido, la parte demandada pretendió demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fundándose en los pagos realizados por Nieto, en base a los pagarés que éste libró. Sin embargo, e incluso valorando lo declarado por la testigo Scorolli (en cuanto a los pagos que Nieto habría efectuado al actor), no encuentro suficiente para tener por probado el pago de lo debido por Rodríguez. Es decir, la cancelación del precio de la compraventa, de la que el actor afirmó que el comprador le adeuda $900.000.- No soslayo que evidentemente existió algún tipo de relación o acuerdo previo -expreso o implícito- entre Nieto y Biancalani, pues de otro modo no tendría razón de ser el referido convenio de pago entre los nombrados, por la suma de $160.000. Ese instrumento privado fue expresamente reconocido en el proceso, como así también su cancelación. Pero lo que no surge probado, es el antecedente o la causa de esa relación jurídica. O al menos, en mi concepto, ello no puede tenerse por acreditado solo mediante la prueba testimonial del propio Nieto, librador de los pagaré (títulos abstractos, remarco). Es decir, no aprecio prueba suficientemente concluyente de que los pagos efectuados por Nieto a Biancalani efectivamente respondieran al pago asumido por Rodríguez en el boleto de compraventa, y no a otra causa. No paso por alto el hecho de que los pagarés cuestionados tienen las mismas -o semejantes- fechas de vencimiento que las pactadas en el boleto, como así también que sus importes son similares (los pagarés consignan todos montos de $293.000, mientras que en el contrato se convino sumas de $300.000). Sin embargo, estimo que ni siquiera esas similitudes bastan para entender que los valores cartulares efectivamente tengan la alagada relación con las cuotas pactadas (recuérdese que en el boleto no se hace ninguna mención sobre la entrega de pagarés). Incluso cuando la cancelación de los pagaré -por parte de un tercero ajeno al pleito- se entendiera demostrada, falta la prueba de su imputación con el alcance pretendido por el deudor (comprador). Y tales dudas que se verifican en la causa, no pueden sino perjudicar al propio demandado sobre quien recaía la carga de probar debidamente el pago liberatorio invocado. En tal sentido, en doctrina se precisó que “...La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito (...). La finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales.(...). En los supuestos en los que las partes no hayan arrimado al juez los elementos probatorios suficientes y eficientes para lograr la convicción del mismo sobre la resolución del caso, entran a jugar los principios de la carga probatoria, y entonces aquel hará recaer las consecuencias desfavorables en aquel litigante que ha debido probar los hechos invocados y no lo ha hecho.” (SANTIAGO, Alicia N, "Carga de la prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación" 29-05-2020, Cita: MJ-DOC-15344-AR | MJD15344). En la misma dirección, pero ya puntualmente sobre la prueba del pago, se sostuvo que “Quien alegó haber efectuado los pagos a fin de saldar su deuda cargaba con la obligación procesal de probar esa cancelación, debiendo ser la prueba ciertamente rigurosa, volviéndose la duda contra él, pues constituye principio jurisprudencialmente admitido que, probada la existencia de la obligación, la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación. Ello constituye una consecuencia del sistema de prueba que impone la normativa legal de rito en nuestro medio, en tanto que la misma exige que la actora pruebe la existencia de los hechos constitutivos de su derecho y la demandada cargue con las pruebas de las circunstancias extintivas o modificatorias del derecho del actor. (…) Respecto al pago, debe destacarse que el medio normal y corriente de prueba es el recibo de pago, extendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor, obrante en el instrumento, de haber recibido el pago de la obligación.” (Cam. Ap. Civ. Y Com. Formosa, autos "Gómez, Sarita Raquel c/ Queirolo, Joaquín Horacio s/ Cobro de pesos" 6/3/2000.). También que:“A quien pretende su liberación, le incumbe no sólo la prueba del pago, sino también que éste se ajuste a los términos de la obligación de que se trate. Por ello, la ausencia del recibo hace nacer la presunción "hominis" adversa al deudor que afirma haber efectivizado los pagos que alega haber realizado sin acreditarlo debidamente. El pago no se presume, y si bien por ser un acto jurídico su prueba pueda ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el Código Civil y el Código Procesal, dicha amplitud probatoria conlleva como contrapartida -ante la falta de recibos- se la examine con criterio riguroso, ya que el medio de prueba de su extinción por excelencia es el recibo pertinente.” (Cam. Ap. Ci., Com, Lab y Min. Trelew, autos "Evans, Nelson E. s/ Acción de Habeas Data" 21/06/2001). “Quien aduce el pago -hecho extintivo de la obligación- debe acreditar su existencia. Por tanto, ante la ausencia de recibo prueba del pago por excelencia , el deudor deberá, por cualquier medio probatorio, corroborar su acaecimiento y la imputación al crédito reclamado (SCBA, C. 101.242, 15/4/2009, Juba, sumario B30855).” “Si bien es cierto que no caben limitaciones en lo que respecta a las fuentes de información de la convicción judicial, a los fines de acreditar el pago; sólo debe admitirse su efectividad, cuando existe plena certidumbre acerca de la verdad del acto extintivo de la obligación, en resguardo de la seguridad jurídica (SCBA, causa 101.242, 15/4/2009; ídem, causa 107.998, 29/6/2011, Juba, sumario B30856).” En definitiva, no habiendo el demandado acreditado -con el suficiente grado de convicción- el pago liberatorio que opuso como defensa, y sin perjuicio de lo que mencionaré en el punto siguiente y la consiguiente medida que dispondré, concluyo que la demanda es procedente por el monto de las cuotas reclamadas ($900.000). Importe al que se debe adicionar los intereses devengados desde el vencimiento de cada cuota, según tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, de acuerdo con la Doctrina Legal del STJRN adoptada en el precedente "FLEITAS" [Se. 62/2018]. Practicada la liquidación hasta la fecha del presente pronunciamiento mediante la herramienta incorporada a la página oficial de internet del Poder Judicial, arroja el siguiente resultado:
En suma, la demanda prospera por la cantidad de de $3.543.412.- Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que el deudor sea moroso en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. 9.- Según lo expuesto precedentemente, esta contienda civil se juzga y resuelve en un contexto de hechos dudosos, inciertos o simplemente no probados; y, por lo tanto, mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba (art. 377 CPCC), que en este caso favorecen al actor y perjudican al demandado, en tanto este último no logró probar suficientemente el pago opuesto como fundamento de su defensa. Sin perjuicio de ello, advierto que más allá del resultado del pleito en tales condiciones y por las razones que enseguida explicaré, no se puede dejar de considerar la conducta de las partes y/o de los testigos. En efecto, y como ya fue analizado, en el marco de la compraventa del caso (automotor) el demandado sostuvo que se trató de una operación que involucró a tres (3) personas: vendedor (Biancalani), comprador (el propio Rodríguez) y un tercero (Nieto), coobligado al pago del precio mediante cuatro (4) documentos pagaré que suscribió, porque -supuestamente- mantendría una deuda con Rodríguez. O sea, como Nieto le adeudaba cierta suma a Rodríguez, el primero efectivizaría el pago del precio a Biancalani; liberando de ese modo a Rodríguez frente a Biancalani; y al mismo tiempo liberándose él -Nieto- frente a Rodríguez. Para robustecer esa supuesta logística del negocio -que en rigor resulta posible y válida, pero poco usual, ciertamente-, el demandado afirmó que Biancalani no mantiene ni tuvo jamás ningún vínculo comercial con Nieto, y que la única causa de los pagaré emitidos por este último, y sus respectivos pagos, fue la explicada. Es decir, la deuda que mantenía con Rodríguez, que saldaría pagándole él (Nieto) a Biancalani. Sin embargo, desde la misma demanda, y ya antes que ello en el intercambio de cartas documento entre las partes, Biancalani sostiene que sí mantuvo un vínculo con el Sr. Juan Carlos Nieto, referido a operaciones comerciales sin ninguna vinculación con el reclamo que sigue contra Rodríguez. Aunque el actor no dio ninguna precisión sobre cuáles fueron, en concreto, las operaciones que afirma haber concertado con Nieto. Y si se tiene en cuenta que luego Nieto, al declarar en esta causa como testigo, apuntaló la versión del demandado, tanto en lo referido al origen y pago de los documentos pagaré, como así también negando cualquier vínculo comercial directo con Biancalani, quedan de manifiesto dos posturas fácticamente excluyentes. De las cuales solo una puede ser verdadera, y la restante falsa. Ahora bien, quien o quiénes en definitiva hayan incurrido en falsedad, ya sea el actor en la postulación de su reclamo, o bien el demandado mediante los hechos articulados en su defensa, y/o eventualmente el testigo Nieto en su declaración, en cualquier caso podría configurarse la comisión de un delito penal (estafa procesal -consumada o bien tentada-; falso testimonio). Por ello, tratándose de posibles hechos punibles (cfr. arts. 172 y sigs. y art. 275 y sigs. del Código Penal), y siendo mi obligación efectuar la respectiva denuncia (cfr. art. 124 del Código Procesal Penal de Río Negro), dispondré dar intervención a la fiscalía penal en turno para que inste la investigación del caso. Va de suyo que, en caso de determinarse en sede penal la existencia de estafa o defraudación por parte del actor, ello implicará que el pago que se ordena cumplir mediante esta sentencia (condena a dar sumas de dinero) carecerá de causa, pudiendo en tal supuesto el demandado repetir aquello que hubiera pagado en tales condiciones, con sus accesorios, y los demás perjuicios y/o sanciones que se pudiera considerar con derecho a reclamar. De modo contrario, si la falsedad resultare de la conducta del demandado y/o del testigo que propuso (Nieto), a la condena ahora impuesta se podrá adicionar la sanción prevista en el art. 45 del CPCC (temeridad y malicia), que de conformidad con la norma citada es posible aplicar en cualquier etapa del proceso, incluso -considero- en la de cumplimiento o ejecución de sentencia. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por ANTONIO BIANCALANI y, en consecuencia, condenar a MARCELO NOLBERTO RODRIGUEZ a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE ($3.543.412), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC). III.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. HORACIO N. FRIBERG y DEMIAN JOSE FREIBERG SCHUTT, en conjunto, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE ($531.512) (MB. x 15 %); y, adicionalmente, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO ($212.605) para el primero de los nombrados por apoderamiento (MB x 15% x 40%). Los honorarios del Dr. CARLOS ANDRÉS MARINOZZI, por su actuación como patrocinante de la parte demandada, se fijan en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ ($425.210) (MB. x 12%). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $3.543.412), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 8, 10, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 (Caja Forense). IV.- Dese vista del expediente a la fiscalía penal en turno, y en su caso remítanse las constancias que solicite dicho organismo, para que tome intervención en función de lo expuesto en los considerandos (punto 9). IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio Juez
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