Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 55 - 19/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-13055-C-0000 - AYENAO JUAN PABLO Y OTRA C/ GOMEZ CEFERINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 19 de septiembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "AYENAO JUAN PABLO Y OTRA C/ GOMEZ CEFERINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-13055-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 29/06/2021 se presentaron ANA PAULA URIZAR y JUAN PABLO AYENAO, con el patrocinio letrado de los Dres. EDUARDO DOLAN MARTINEZ y PABLO IGNACIO BARON, y promovieron demanda por daños y perjuicios contra CEFERINO GOMEZ por la suma de $269.212 y/o lo que en más o menos se determine a partir de las pruebas que oportunamente se produzcan, intereses y costas.
Además, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la Ley 17.418 instaron la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.
Sobre los hechos fundantes de su pretensión, mencionaron que en fecha 13/07/2018 a las 20:15hs aproximadamente, el actor -Ayenao- circulaban por calle Miguel Muñoz Nº 120 a baja velocidad y con balizas prendidas. Cuando estaba próximos a estacionar, una camioneta marca FORD RANGER dominio PLO355 conducida por el demandado, colisionó con el vehículo CHEVROLET ZAFIRA GLS dominio GFI960 en la parte trasera derecha.
Manifestaron desconocer cuáles fueron los motivos que llevaron al demandado a colisionar el vehículo, por lo que presumen que la producción del siniestro tiene su causa en una falla humana o mecánica, ajena a su parte.
Atribuyeron a Gómez la responsabilidad objetiva por el evento, en su carácter de dueño y guardián del automotor causante del daño.
También le imputaron responsabilidad subjetiva por haber obrado con total negligencia, impericia y omisión a las normas de tránsito en orden a la utilización de cosas riesgosas, al impactar con la parte delantera de su rodado la parte trasera del vehículo de los accionantes, provocando daños materiales de consideración, los cuales pretenden que sean indemnizados.
Señalaron que luego de producido el siniestro, en fecha 15/08/2018 uno de ellos -Ayenao- se apersonó en las oficinas de la citada en garantía y realizó el reclamo de siniestro, el que quedó ingresado bajo el Nº 8308. Sin embargo, después de reiteradas consultas a la aseguradora acerca del estado de su reclamo, no recibieron ninguna respuesta, ni siquiera en la instancia prejudicial obligatoria de mediación, concluida sin acuerdo.
Fundaron en derecho su pretensión (encuadre jurídico), con cita de normas, doctrina y jurisprudencia relacionada.
Luego enunciaron los rubros y montos indemnizatorios reclamados: a) Daños materiales: $189.212; b) Disminución del valor venal: $40.000; c) Privación de uso: $ 20.000; d) Daño moral: $20.000. Estimando como total de liquidación: $269.212.
Acompañaron documental y ofrecieron otros medios de prueba.
En su petitorio final instaron el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
2.- En fecha 07/07/2021 se dispuso dar trámite a la contienda bajo normas del proceso ordinario, ordenándose el traslado de la demanda y la citación en garantía.
Tras ello, mediante su escrito de fecha 19/08/2021 se presentó CEFERINO GOMEZ, con el patrocinio letrado del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOMÉ, y contestó la demanda.
También en su carácter de asegurado -cfr. art. 118 L.S.- solicitó la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., con la cual -según refirió- al momento del siniestro tenía contratada póliza de seguro automotor (Ford Ranger, Dominio PLO355).
Efectuó la negativa general y particular de los hechos alegados por la parte actora y desconoció la documentación presentada junto con la demanda, por no constarle su autenticidad, procedencia y contenido (reclamo de siniestro -Liderar Seguros-, Presupuestos "Pablito" y "Chevrosur" y fotografias).
Sobre los hechos, sostuvo que el accidente sucedió de una forma distinta a lo afirmado por la actora.
Al respecto, admitió que es cierto que el accidente se produjo el día 13/07/2018 a las 20:15 hs. aproximadamente, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca Ford Modelo Ranger Dominio PLO355 por calle Miguel Muñoz altura 100 de la ciudad de Cipolletti; aunque adujo que lo hacía en forma atenta y reglamentaria, cuando en forma imprevista, sin razón o motivo aparente, el automotor de la parte actora se detuvo en forma brusca y peligrosa, provocando con ello que él no pudiera detener su marcha, y por ello ocurrió el siniestro vial.
Esgrimió que surge claramente que el siniestro de autos se produjo por exclusiva culpa del actor, que de acuerdo al relato efectuado en la demanda, realizó la maniobra de frenado para estacionar su vehículo.
Afirmó que no caben dudas que el accionante incumplió la normativa de la Ley Nacional de Tránsito N°24.449, en especial el art. 48, el cual citó.
Según su postura, se encuentra probado que fue el accionante -Ayenao- quien con su comportamiento provocó el siniestro, y por ende, los daños en su propio vehículo.
También invocó que el damnificado incurrió en una conducta con entidad suficiente para causar su propia desgracia y por ello debe operar total o parcialmente la exclusión de responsabilidad objetiva por culpa de la víctima o el actual art. 1.722 del CCyC, que dispone que el responsable se libera demostrando la causa ajena.
En esa línea de razonamiento, concluyó que fue la actividad desplegada por el actor la que contribuyó a la causación del siniestro, en la medida que su conducta tuvo entidad suficiente como para provocarlo.
Basándose en ello, aseveró que la demanda debe ser rechazada -total o parcialmente- con la pertinente condena en costas.
Con relación a los daños, negó su existencia y cuantía (según su parecer desmedida, exhorbitante y exagerada), a la vez que señaló que es una carga procesal del interesado su demostración.
Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
Por último, peticionó que oportunamente se rechace la pretensión deducida en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
3.- Habiendo sido debidamente notificada (02/08/2021), LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. no compareció al proceso dentro del plazo de citación, por lo que a pedido de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del CPCC, fue declarada en rebeldía en el presente juicio (17/09/2021).
Sin embargo, el 06/10/2021 -antes que se le notificara dicho acto- concurrió a estar a derecho por intermedio de su letrado apoderado y a la vez patrocinante, Dr. Alfredo Gustavo Tomé; disponiéndose en consecuencia -cfr. art. 64 CPCC- el cese de su estado de rebeldía (18/10/2021).
4.- Por auto de fecha 15/12/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que después se celebró el 09/03/2022. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 23/06/2023 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (E0014) y se fijó la audiencia prevista en el art. 368 CPCC, que luego se llevó a cabo según acta de fecha 02/08/2023 (I0017) y el respectivo registro audiovisual. En esa ocasión se recibió la declaración de dos testigos propuestos por la parte actora (Emiliano Solana Labiano y Juan Simón Chiacchiarini).
En fecha 22/08/2023 (I0018) se actualizó la certificación de prueba, y no quedando ninguna pendiente de producción se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes parte alegar.
En fecha 26/04/2024 se pronunció el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido); y
CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
A partir de las constancias ya relacionadas y la plataforma fáctica propuesta por las partes, cabe remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado). El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta". Tratándose en el supuesto de marras de una colisión entre dos automotores, rige entonces la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en las normas antes citadas. Se prescinde, pues, del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. Además, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC). En efecto, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC). Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa. Por otra parte, el CCyC en su Art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y conductor del vehículo Ford Ranger dominio PLO355 -Ceferino Gómez-, una vez comprobada por los accionantes la intervención activa del automotor mencionado y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad. Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que el demandado adujo que el evento se produjo por culpa del damnificado Ayenao (art. 1729 CCyC), quien -según la versión defensiva-de forma imprevista, brusca y peligrosa detuvo la marcha de su vehículo Chevrolet Zafira dominio GFI960 para estacionar, provocando el choque con esa frenada repentina, que no dejó margen de tiempo ni espacio para que el otro conductor -Gómez- pudiera evitar colisionarlo desde atrás. A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño-guardián demandado (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso. 6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
En el caso, admitida la ocurrencia material del accidente por ambos protagonistas, fue practicada pericia accidentológica por la perita Fabiana Carballo a fin de esclarecer la mecánica del mismo.
En su dictamen presentado en fecha 01/08/2022 (E0003), después de enunciar ciertos fundamentos científicos propios de su especialidad, la experta hizo mención a los antecedentes del caso, precisando que "El siniestro vial que se investiga acontece el día 13/07/2018 a las 20:15 aproximadamente sobre calle Miguel Muñoz N° 120. Cipolletti, en el cual intervienen dos unidades: A) Una camioneta marca FORD RANGER Dominio PLO355 conducida por la SR. GOMEZ CEFERINO DNI 27.094.343; B) Un Automóvil CHEVROLET ZAFIRA GLS DOMINIO GFI960 conducido por el SR. AYENAO JUAN PABLO DNI 27.719.856 Y acompañante URIZAR ANA PAULA 27.884.127."
Mediante croquis, fotografías e imágenes satelitales de la aplicación Google Earth ilustró sobre el lugar del hecho, su estructura vial, señalización existente y sentido de circulación de las arterias (Miguel Muñoz y San Martín).
Sobre la mecánica del accidente, determinó que "Se trata de un choque por alcance, en este caso es un vehículo que impacta con su parte delantera a otro a su parte trasera. La clave para identificar un choque es la inmovilidad de una de las partes. Las causas más frecuentes en este tipo de choque son por no respetar la distancia necesaria entre un vehículo y otro, y el conductor no alcanza en este caso reaccionar a tiempo y se produce el impacto (…) En lo que respecta a los vehículos que circulan detrás, estos deben dejar entre ambos un espacio libre que permite detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
La separación que se debe guardar entre ambos vehículos deber se tal que puedan percibir el peligro y reaccionar a tiempo, que oscila a los 13 metros de separación, en una vía en donde podes circular a 25 km/hs según reglamento municipal. Obviamente en este caso la distancia no se respetó, para no colisionar con el vehículo Chevrolet Zafira.”
Así, en clara referencia a la conducta del demandado, concluyó entonces "La causa desencadenante del accidente deriva al factor humano, debiendo descartar factor climático y vehicular."
En tales aspectos, el dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones a la especialista.
Pues en rigor el embate de la citada en garantía que más adelante se considerará (E0004) fue solo parcial y limitado a los daños materiales constatados por la experta y su valor de reparación o reposición, según el caso. O sea, que no se cuestionó -ni siquiera en oportunidad de alegar (cfr. arts. 473 y 477)- la fuerza probatoria del dictamen pericial en lo relativo a la mecánica y etiología del accidente.
Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la especialista -en cuanto recién fue analizado- resulta claro y convincente.
Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720).
Remarco que en el presente caso el accidente y especialmente el propio contacto -colisión- entre los vehículos surge reconocido en la mención de hechos efectuada por cada parte (en la demanda y su contestación). De modo que si por hipótesis pudiera persistir alguna duda sobre el modo en que se produjo el hecho, ello no afecta a la solución judicial de la controversia al amparo de la teoría del riesgo creado.
Pues ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por los accionantes; es decir, el adecuado nexo causal. Resultando operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial, sin prueba que permita desvirtuarla, ya que no surge demostrado -ni siquiera parcialmente- el hecho del damnificado opuesto como eximente de responsabilidad (arts. 1722 y 1729 CPCC).
En efecto, mientras fue asumido por las partes -y confirmado por la pericia- el choque desde atrás del automotor del demandado al del actor (colisión por alcance), luego no se acreditó la frenada repentina o intempestiva que se le imputó a este último, ni ninguna otra maniobra de su parte con incidencia causal o concausal en la producción del accidente.
Lejos de ello, el accionado no aportó ningún elemento probatorio que dé sustento a su postura defensiva. Por el contrario, también desde la perspectiva del factor subjetivo puede concluirse -en consonancia con la pericia producida y lo declarado concordantemente por los testigos Solana Labiano y Chiacchiarini- que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandado (cfr. art. 1724 CCyC y arts. 39 inc. b, 48 inc. g, 64 y ccds. Ley 24.449, Código de Tránsito Municipal - Ordenanza de Fondo N° 310/17). En definitiva, como dueño y guardián del automotor Ford Ranger dominio PLO355 (cfr. informe del RPA agregado a la causa -E0010-), y a la vez por su propio hecho culpable o negligente, Ceferino Gómez habrá de responder totalmente por los daños causados.
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 LS).
7.- Daños reclamados.
Establecido el alcance de la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado -y extensivamente de su aseguradora-, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente; su existencia no puede basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes.
Dejo en claro, además, que el monto demandado por los accionantes no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el mismo no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba" (u otra fórmula afín). En tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
En cuanto a la legitimación para obrar -o activa- de los pretendientes, de la postura asumida por el demandado en su contestación no surge que haya sido cuestionada (mientras que la aseguradora no contestó la citación y concurrió al proceso después que se declarara su rebeldía).
De ese modo, no aparece negado que resulten ser propietarios y/o poseedores y/o usufructuarios y/o mero tenedores del vehículo Chevrolet por el que reclaman.
Si bien la única prueba que ofrecieron los propios accionantes para acreditar la titularidad del vehículo fue el oficio al Registro de la Propiedad del Automotor, el cual debidamente ordenado fue desistido por los interesados, del análisis global de todos los elementos aportados en la proceso (vgr. denuncia del siniestro ante la aseguradora, presupuestos, declaración de los testigos) aprecio que se encuentra razonablemente acreditada su legitimación para reclamar, al menos en la condición de usuarios (cfr. art. 1772 CCyC).
7.1.- Daños materiales.
En lo relativo a los daños materiales y su magnitud, la parte actora alegó que como consecuencia del impacto, el rodado marca CHEVROLET ZAFIRA GLS DOMINIO GFI960, quedó afectado en su parte trasera, por lo que se deberá reemplazar: "Faro Trasero, Letras de Portón, Paragolpe Trasero, Moldura Paragolpe Trasero y se deberá reparar Guardabarros trasero derecho, portón trasero, Panel de Cola y pintar lo afectado." Cuantificó el costo de reparación en la suma de $189.212, en base a los presupuestos que presentó junto con la demanda. Aunque los mismos fueron desconocidos por el demandado, a través de la respectiva prueba informativa producida (E0007 y E0011) se pudo confirmar la autenticidad y fidelidad del contenido de ellos: a) Presupuesto por Repuestos originales y alternativos de Chevrosur SRL por el monto de $134.212 de fecha 06/10/2020; b) Presupuesto N°0001-0000 1592 del Taller de Chapa y Pintura “Pablito” por el monto de $55.000 de fecha 07/10/20220, en concepto de mano de obra (reemplazar faro, letras, paragolpes trasero; moldura paragolpes trasero; reparar guardabarros, portón trasero, panel de cola; y pintar lo afectado). Al respecto, según lo relevado e informado en su dictamen por la perito Carballo (E0003), el vehículo Chevrolet Zafira dominio GFI960 "Presenta hundimiento...a la altura del faro trasero derecho y parte lateral derecha, Faro derecho trasero totalmente dañado, desprendimiento de pintura con respecto a la chapa patente, leve raspón en el para golpe, y franja de moldura para golpe fuera de lugar."
Asimismo, para determinar los valores vigentes de los repuestos y los trabajos de reparación -al momento de la pericia-, la auxiliar incorporó a su dictamen presupuestos actualizados de los mismos proveedores. Es decir, del Taller de Chapa y Pintura “Pablito”, emitido con fecha 01/08/2022, por un total de$160.000; y también otro de Chevrosur SRL de 30/07/2022 por la cantidad de $409.548. Este último según el siguiente detalle: “FARO TRAS DER ZAFIRA 02/”: $60.860; “PORTON ZAFIRA”: $252.227; “LETRAS PORTON ZAFIRA”:$17.869; “MOLDURA PARAGOLPE TRAS DER ZAFIRA”: $8.847 y “PARAGOLPE TRAS ZAFIRA”: $69.745.
Como ya fue anticipado, en lo atinente a la determinación de los daños materiales y su costo, la citada en garantía impugnó el dictamen pericial. Ello, en sustancia, bajo los siguientes cuestionamientos: i) "leve raspón en el paragolpes trasero" se desprende que no corresponde el reemplazo del “PARAGOLPES TRASERO y MOLDURA PARAGOLPE TRASERO”; ii) Tampoco corresponde reparar “GUARDABARROS DELANTERO DERECHO”, ya que no surge de las imágenes acompañadas que el vehículo del actor haya sufrido daños en la parte delantera; iii) no corresponde tampoco los repuestos indicados en el presupuesto de Chevrosur, como el “PORTON ZAFIRA”, ya que lo que corresponde es su reparación y tampoco del “PARAGOLPES TRASERO SAFIRA”, conforme lo dicho por la perita.
Concluyendo la impugnante, a partir de tales inconsistencias esgrimidas, que los importes indicados en la pericia por mano de obra ($160.000) y repuestos ($409.548), deben readecuarse a los trabajos realmente a realizar y los repuestos necesarios para su reparación total.
Al responder la impugnación (E0005) la perita repasó los daños localizados en el vehículo Chevrolet Zafira como hizo en su primer informe. Pero amplió, especificando en una foto del mencionado vehículo los arreglos que se debían hacer, estableciendo lo siguiente: a) Reemplazo de chapa patente; b) Letras del portón Zafira (reemplazo); c) Faro trasero derecho (reemplazo); d) Reparar parte trasera lateral derecha del portón trasero; e) Pintar lo dañado; f) Guardabarro trasero derecho (reparar); g) Moldura paragolpe trasero (acondicionar o amoldar).
Seguido de ello, la experta aclaró: “Los daños que involucran al vehículo Chevrolet Zafira, hay autopartes como el faro trasero derecho, letras del portón ZAFIRA, chapa patente están para remplazarlas, en cuanto al hundimiento del guardabarro trasero derecho, la moldura del paragolpe trasero, al hundimiento que se presenta en el portón trasero sobre el lateral derecho, solo con un acondicionamiento o un amoldaje del mismo es suficiente para dicha reparación, y pintar lo dañado del borde inferior trasero, que se presentan unas pequeñas particulas de desprendimiento de pintura.”
Por su parte la parte actora en parcial desacuerdo (E0008) con la perita en virtud de la respuesta brindada -a la impugnación de la citada- expresó que no consiente lo expresado por la perita ya que entiende que la "íntegra" reparación del daño causado importa la sustitución de la pieza dañada por otra de iguales características, argumentando que lo que corresponde es hacer los reemplazos que indican los presupuestos, siendo que el actor poseía las autopartes de su vehículo en perfecto estado de uso y mantenimiento, y por lo tanto corresponde que la reparación pretendida regrese el estado de cosas a su situación anterior. Señalando que no corresponde entregar al actor piezas reparadas sino originalmente en condiciones.
A partir de lo suscitado, en primer lugar debo decir que no hay discusión respecto a la existencia del daño -sin el cual no habría responsabilidad- que se traduce en el “raspón en el paragolpes” o en el “hundimiento del guardabarros” y demás. Sino en la determinación de su valor concreto, esto es, en la traducción del daño cualitativamente constatado en una suma de dinero, el cual debe considerar la magnitud del daño y los valores normales de plaza para fijar un razonable monto de reparación. Pues el deber de reparación integral debe ser considerado a la luz de la buena fe y evitando cualquier abuso del derecho, por ello considero adecuado lo dictaminado por la perita respecto a las autopartes que se deben reemplazar y aquellas que se deben reparar.
Cabe recordar que el valor probatorio del dictamen pericial por regla, no es vinculante para el juez, sin embargo los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por los jueces salvo que se demuestre la falta de opinión fundada, o carente de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso. Destaco jurisprudencia del STJ : “Si bien los jueces y las juezas pueden no tomar las conclusiones de un peritaje cuando evidencian en él errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (cf. CSJN, Fallos: 320:326, 319:469; 321:1827), para ello se requiere, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (cf. CSJN, 01/09/87, “DNN", “TRAFILAM SAIC”, 1993)” (Se. 99/20 “IDIARTE”).
En la misma línea, no encuentro fundamentos técnicos y jurídicos para apartarme del dictamen en relación a las operaciones a los fines de recomponer el menoscabo sufrido en el patrimonio de la parte actora, procurando volver a la situación patrimonial que tenía con anterioridad al evento dañoso.
Las máximas de la experiencia del hombre común, que integran las reglas de la sana crítica racional como método de apreciación de la prueba (art. 386 CCyC), indican que cuando se producen daños menores -de chapa y pintura- sobre automotores, como en este caso simple abolladuras en la parte trasera, basta con su reparación o acondicionamiento. La postura de la actora, en cuanto que debe reemplazarse la pieza completa, por una nueva, no es lógico ni de práctica en este tipo de casos. Según su lógica, un golpe o hundimiento menor en una puerta del automotor, por ejemplo, obligaría a sustituirla, lo que sin duda normalmente no sucede y resulta un exceso.
Por lo tanto, seguiré la opinión técnica de la perita en cuanto a que no es necesario el reemplazo de las siguientes piezas presupuestadas -Chevrosur SRL- : portón trasero ($252.227); moldura paragolpes trasero ($8.847). Descontando entonces dichos repuestos y sus montos de la cotización actualizada incluida por la experta en su dictamen, el valor que se debe reconocer por sustitución de piezas asciende a $148.474 ($409.548 - $261.074).
Con relación al presupuesto de “Pablito” Taller de chapa y pintura de $160.000 por mano de obra, tal como impugnó la citada, se advierte que no se detectaron daños en la parte delantera del automotor de los accionantes, conforme la mecánica del accidente surgida del dictamen y las posiciones sostenidas por las partes en la demanda y su contestación. En consecuencia, no corresponde computar -sino detraer- el ítem relativo a la reparación del “guardabarros delantero derecho”. Puesto que no surge discriminado en el presupuesto el costo de cada tarea por separado, por la cantidad de tareas (8 aproximadamente) comprendidas en la mano de obra estimo razonable, conforme el art. 165 CPCC, fijarlo en $20.000. Procediendo así el monto de la mano de obra por $140.000.
En virtud de lo anteriormente desarrollado, la sumatoria de los repuestos y mano de obra resulta el monto de $288.474. A ello corresponde adicionarle los intereses ($773.259,45) desde la presentación de la pericia -01/08/2022- hasta la fecha del presente pronunciamiento conforme la doctrina legal del STJ en el reciente precedente "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24).
Por lo tanto, la demanda prospera por el rubro daños materiales por el monto de $1.061.733,45.- en concepto de capital e intereses ya calculados hasta esta fecha.
7.2- Disminución del valor venal.
Los actores también reclamaron una indemnización de $40.000 en concepto de disminución del valor venal o de reventa del automotor.
La prueba producida a tal efecto consistió en la pericia accidentológica-mecánica, cuyas principales conclusiones se plasmaron en el anterior apartado.
Puntualmente sobre este concepto indemnizatorio, en el dictamen pericial la profesional se limitó a efectuar consideraciones genéricas de las implicancias del valor venal y fijar parámetros porcentuales según la magnitud de daños detectados en el vehículo de que se trate para determinar dicho porcentaje. Pero sin abordar en particular la situación del vehículo sometido a peritaje, sin denotar la relación entre daños y reparaciones que eventualmente no llevarían al vehículo a su reposición de estado anterior, ni tampoco fijando el porcentual de disminución de valor venal en concreto para el vehículo Chevrolet Zafira dominio GFI960.
En la oportunidad de responder la impugnación de la citada en garantía, la experta también amplió su dictamen sobre este punto. Expresamente señaló: “El límite superior de esta valoración es una magnitud de daños que involucra a la estructura del rodado con deformaciones severas y reparaciones de mecánica. En este caso se considera reparable al rodado, el cálculo de desvalorización.” Luego reiteró los porcentuales de desvalorización para el rango de lo “reparable”. Y finalmente fijó el mismo en un 4% como “cambios de piezas y reparaciones menores de chapa y/o pintura”.
Para analizar la procedencia de este concepto, vale aclarar que la pérdida del “valor venal” de un vehículo es definida como la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág. 414). La merma del “valor de reventa” es concretamente una parte del valor de mercado del móvil para el caso de intentar su enajenación luego del accidente, en el supuesto de que los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.
Al respecto en “MAIOLO” (Se. 13/16) la Cámara de Apelaciones local ha establecido que la desvalorización del vehículo no constituye una consecuencia necesaria y automática de un accidente de tránsito, estableciendo expresamente que “Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…”.
Pues es estricto el estándar fáctico y probatorio para que proceda la indemnización de esta pérdida del “valor de reventa”, para ello debe determinarse de forma clara qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería.
En esta distinción, las que resultan indemnizables son aquellas que pese a la mejor reparación, van a continuar existiendo en alguna medida por estar localizadas en partes substanciales del vehículo, “… la desvalorización venal se presume en todos los casos en que, por las circunstancias del caso, se advierta que el automóvil ha sido reparado en partes estructurales o esenciales.” (Allende Pinto, E. M. y Latorre Luco, Z. “Actualidad en Derecho de Daños”. Cita: TR LALEY AR/DOC/6617/2013).
Y en relación a las partes estructurales, la jurisprudencia local ha referido: “Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “CATRILEO” Se. 53/20).
En cuanto al grado de certeza de la existencia de este tipo de daño, también recientemente la Cámara de Apelaciones de esta ciudad estableció: “…el acogimiento del pedido de indemnización por desvalorización venal del vehículo, exige prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente, con la consiguiente retracción de los compradores y la correlativa disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa (Longhi, Liliana Aurora vs. Tristán, Sebastián M. s. Daños y perjuicios / CCC, Necochea, Buenos Aires; 03/05/2012; Rubinzal Online; RC J 6990/12) … Para la procedencia del daño por desvalorización del vehículo es necesaria la prueba pericial. Y si, producida ésta, -como en el caso de marras- no reúne los recaudos que permitan determinarlo, solamente queda desestimar el reclamo. (Consiglio, Eduardo Rodolfo vs. Cemid Social S.R.L. s. Daños y perjuicios///CCC 1ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26/02/2013; Rubinzal Online; 386112; RC J 7154/13)…” (“DETZEL” Se.43/24).
En el presente caso, al tiempo de la pericia aún no se habían efectuado las reparaciones necesarias para analizar en concreto si habían desperfectos o vestigios luego de la reparación que justificaran la indemnización por pérdida del valor venal (solo se corroboró en ese momento el reemplazo de la óptica trasera derecha). Circunstancia incluso destacada por la perita Carballo en su informe al mencionar: “La pérdida del valor venal está relacionada con la calidad de la mano de obra, una muy buena calidad no dejará consecuencias, y hasta tanto no se efectué la Reparación no será posible su estimación.”
A modo de prestar colaboración en la tarea técnica asignada luego de ello, estableció dentro de los rangos de lo “reparable” -como ella misma lo llamó- un porcentaje.
Como ya se mencionó, en tal situación el criterio jurisprudencial adoptado en el fueron local (segunda instancia), es que resulta procedente la indemnización cuando se vieron afectadas partes estructurales o esenciales del vehículo, supuesto en que de forma presumible las secuelas “subsistirán” en alguna medida una vez reparado el vehículo.
Por el contrario, cuando se vieron afectadas, como señaló la perita, cambios de piezas y reparaciones de chapa menores y/o pintura, no es dable presumir que luego de las operaciones a realizar por mano de obra calificada queden vestigios o desperfectos.
Más allá de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales contrapuestas, este resulta ser el criterio a seguir y en tanto no se puede sostener fáctica y probatoriamente que existirán secuelas perceptibles luego de las reparaciones conforme el propio dictamen de la perita que las cataloga como reparaciones menores.
Por ello, se desestima la partida indemnizatoria pretendida por pérdida o disminución del valor venal del vehículo.
7.3.- Privación de uso.
Bajo este concepto, los actores postularon que el vehículo para ser reparado debía estar 20 días inmovilizado, ello basado en lo informado por quienes confeccionaron los presupuestos, y solicitaron el monto de $20.000.
Sin embargo, más allá de lo manifestado, en los presupuestos acompañados no se expresó lo referido por los actores sobre la cantidad de días que debía estar en reparación el vehículo. Tampoco la especialista se expidió al respecto en su dictamen.
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.
Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
Asimismo, que en tal caso, el monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.
Ante la ausencia de parámetros probables de la duración de los trabajos, por la magnitud de los mismos, estimo prudencialmente el tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad en 10 días; y el consiguiente resarcimiento -cfr. art. 165 CPCC- en $150.000, a razón de $15.000 por día, a valores actuales en la fecha de esta sentencia.
7.4.- Daño moral.
Los actores solicitaron una reparación por daño moral estimándola en $20.000 y/o lo que en más o menos resulte.
Recalcaron haberse visto afectados en su tranquilidad y estabilidad emocional a raíz de los incumplimientos por parte de la demandada y la citada en garantía, traducidos en la falta de respuesta desde que se produjo el siniestro, toda vez que ante reiteradas insistencias jamás le brindaron solución. En ese sentido, afirmaron que se comunicaron en innumerables oportunidades telefónicamente con la aseguradora a fin de obtener información.
Añadieron que a lo anterior se sumó la situación de angustia padecida luego de que resultara infructuosa la mediación prejudicial, lo cual les generó desmotivación para persistir en el reclamo.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. En general, toda clase de padecimientos no susceptible de apreciación pecuniaria.
Su reparación, en líneas generales, tiene carácter de resarcimiento y no carácter punitivo. Y la determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica. Esta vieja discusión se encuentra superada por la redacción del actual Código Civil y Comercial, que se refiere expresamente a la indemnización (art. 1741 y ccds.).
En algunas situaciones, se admite que es lo normal, lo frecuente, que se padezca un daño moral, in re ipsa; pero el demandado puede probar lo contrario. En otros casos, a partir de una lesión puede inferirse la existencia del daño moral, la acreditación del hecho ilícito implica la existencia del daño moral como consecuencia inmediata, pero su intensidad y gravedad depende de las circunstancias particulares de la víctima, las que deben ser objeto de prueba.
Ahora bien, tratándose de daños provocados en bienes materiales, se ha decidido que para que pueda prosperar un reclamo por resarcimiento del daño moral, es necesario probar debidamente que los menoscabos económicos han provocado sufrimiento, amarguras y violencias espirituales de tal entidad que justifiquen la reparación. Contrariamente a lo acontecido con los daños corporales, en que el daño moral se tiene por acreditado por los hechos mismos (in re ipsa), en los supuestos de afección a intereses económicos corre por cuenta del pretendido agraviado la prueba del daño moral.
En lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva.
Se dijo que "...el accidente sufrido por el conductor de un camión que colisionó con otro vehículo carece de aptitud para lesionar los sentimientos o causar algún menoscabo a su personalidad al estar acreditado que no presenta daños físicos y los daños materiales generados en el vehículo que utilizaba como herramienta de trabajo han sido debidamente contemplados al otorgarse una suma por las ganancias dejadas de percibir mientras duraron las reparaciones, cuyo costo también ha sido resarcido." (CNCiv., sala M, 6-9-2012, "Muñoz, Miguel Ángel c/Calvo, Christian Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/58566/2012).
También, que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C. P. y L., E. S. c/B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015).
Reitero, en materia de accidentes de tránsito que solo causan daños a los vehículos cabe, en principio, presumir la ausencia de agravio moral de la víctima, sin perjuicio de la posibilidad de que el reclamante aporte prueba que permita tenerlo por acreditado.
En este caso, no se ha producido prueba en en concreto o circunstanciada, más que la tenue declaración de los testigos que hicieron mencionaron genéricamente inconvenientes que el hecho habría traído aparejado al actor y/o la bronca que le habría provocado lo ocurrido (y la falta de solución posterior).
De tal forma, no encuentro elementos demostrativos de la existencia de consecuencia extrapatrimoniales indemnizables, que permitan superar la limitación impuesta por las circunstancias del caso, en las que las molestias ocasionadas no trascienden las comunes al contratiempo y disgusto que genera un accidente de tránsito del que resultan solo daños materiales.
Entonces, el reclamo por el presente rubro no procede.
8.- Monto total de la condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daños materiales (valor de reparación del automotor): $1.061.733,45.- y Privación de uso: $150.000. Lo que totaliza la suma de $1.211.733,45.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
9.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a las partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, sobre el monto de condena (art. 68 CPCC). Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. STJRNS1: Se. 36/09 "Cortes"). Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las prueba pericial producidas y, en lo relativo al daño moral, la insuficiencia de prueba que debió producir la propia parte accionante. (art. 20 Ley 2212). Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ANA PAULA URIZAR y JUAN PABLO AYENAO y, en consecuencia, condenar a CEFERINO GOMEZ a abonar a los actores dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.211.733,45.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena en forma concurrente a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. EDUARDO JOSÉ DOLAN MARTINEZ y PABLO IGNACIO BARON, en conjunto, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($459.360, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento); y los del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOMÉ, por su actuación por la parte demandada y citada en garantía, en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO ($643.104, equivalentes a 10 JUS + 40% por apoderamiento).
Los honorarios de la perito en accidentología vial FABIANA CARBALLO se fijan en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($229.680, equivalentes al mínimo legal de 5 JUS).
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.211.733,45.-); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala arancelaria legal, y los montos de honorarios mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5, 18 y 19 Ley 5069).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente a la parte actora (cfr. Ac. 36/22- STJ, Anexo I, ap. 9 a).
Diego De Vergilio
Juez
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