Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 21 - 05/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02471-2019 - L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - QUEJA ART.248 (Legajo MPF-BA-02471-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: En la audiencia de formulación de cargos contra M.R.L., la señora Jueza de Garantías del Foro de Jueces de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente declarar la nulidad del acto de inspección domiciliaria en la vivienda de la nombrada y de todos aquellos que fueron su consecuencia, por haber sido llevado a cabo sin atender a la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio prevista en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial, en función de lo establecido por el art. 85 del Código Procesal Penal. Asimismo, excluyó como prueba de cargo en su contra toda aquella evidencia colectada a partir del acto anulado, así como también los dichos expresados por la sospechosa en el interrogatorio policial ilegal efectuado en sede hospitalaria, que importaron su autoincriminación. Por último, rechazó la formulación de cargos. En la revisión de lo resuelto, el señor Juez actuante decidió revocar tanto la nulidad dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliaria y con todos los actos consecuentes del registro como la exclusión de la evidencia colectada, a la vez que mantuvo lo dispuesto en relación con los dichos de la imputada durante el interrogatorio policial ilegal efectuado en sede hospitalaria y extendió la exclusión a cualquier manifestación que hubiera realizado la hermana de aquella, G.L., antes de ser formalmente anoticiada de sus facultades de abstenerse de declarar. Asimismo, indicó a la Fiscalía que debería solicitar a la Oficina Judicial una nueva audiencia para otra formulación de cargos. En oposición a ello, la Defensa de M.L. dedujo una impugnación ordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (TI de aquí en más) hizo lugar parcialmente, por lo que revocó la resolución del Juez de Revisión en cuanto dejaba sin efecto la nulidad dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliara y los actos consecuentes, así como la exclusión como prueba de cargo contraria a la imputada de toda evidencia colectada en el registro domiciliario. De tal modo, cobraron virtualidad nuevamente las nulificaciones dispuestas por la señora Jueza de Garantías, así como la extensión establecida por el señor Juez de Revisión respecto de las manifestaciones de G.L. y sus consecuencias. En virtud de lo así resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Fundamentos de la denegatoria: El TI sostiene que no se trata de una decisión sometida a control del Superior Tribunal de Justicia, por su ausencia de definitividad, además de que ninguno de los dos motivos de crítica encuadra en las previsiones del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal. Así, en lo que hace al cuestionamiento relativo a la supuesta omisión de observar, analizar y escuchar los testimonios de la audiencia llevada adelante por el señor Juez de Revisión, contesta que la acusación en ningún momento hizo pedido alguno al respecto, por lo que no puede agraviarse por ello. Agrega que el análisis está guiado por lo que las partes informan y por el control horizontal entre ellas, de modo que observan los registros (con indicación del minuto correspondiente y el motivo) en la medida en que así se solicite. En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, afirma que la postura del Ministerio Público Fiscal es incorrecta en tanto admite no haber pedido la orden de allanamiento correspondiente y haber ingresado dos veces a una vivienda sin contar con ella, recurriendo a la autorización de la hermana de la imputada. Reafirma que se trata de una actuación fuera del permiso constitucional y añade que la temática vinculada con la persona que tenía el derecho de exclusión fue planteada en el contradictorio, siendo lógico que se trataba de M.L,, pues se encontraba internada en el hospital y a disposición del Ministerio Público Fiscal. Entonces, prosigue, no podía buscarse la anuencia de la hermana. Por último, el TI considera que tampoco se configura el tercer supuesto del art. 242 del rito respecto del precedente STJRNS2 Se. 155/18 "Irusta", que estima correctamente aplicado. 2. Agravios de la queja La señora Fiscal del caso señala los antecedentes relevantes y alega que la resolución atacada es equiparable a una sentencia definitiva por los efectos que genera, toda vez que las exclusiones probatorias decididas limitarían de manera determinante la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de continuar con la investigación penal del homicidio en cuestión. Entiende así que dirime de modo definitivo el pleito, impidiendo el ejercicio de la acción penal. Explica que, tal como ha venido afirmando, la comisión integrada por funcionarios de la Fiscalía y personal policial actuó en la búsqueda de una persona viva, incapaz de valerse por sí misma, y añade que no procuró el hallazgo de evidencias sobre la posible comisión de un delito sino hasta tanto fue hallado el cuerpo sin vida del recién nacido, que constituyó la notitia criminis. Argumenta que, de no poder invocar ese hallazgo, ni siquiera podría iniciar el ejercicio de la acción penal, y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su criterio. Asimismo, considera haber desarrollado con suficiencia la aplicación al caso de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y la inadecuada valoración de lo decidido en STJRNS2 Se. 155/18 "Irusta", y expresa que el TI realizó un interpretación sesgada de tal fallo y de las posturas de su parte. Resalta un párrafo de citado precedente conforme el cual la hermana de la sospechada tendría derecho de exclusión, de lo que concluye que se encontraba autorizada para permitir el ingreso de la comisión policial. Considera entonces que el control extraordinario de este Cuerpo procedía en atención a los incs. 2° y 3° del art. 242 de la ley adjetiva. 3. Solución del caso 3.1. La decisión del TI de revocar dos puntos del resolutorio del señor Juez de Revisión, manteniendo así la exclusión probatoria dispuesta en relación con los dichos de M.R.L. y extendiéndola a las manifestaciones realizadas por su hermana antes de ser formalmente anoticiada de la posibilidad de abstenerse, es una sentencia equiparable a definitiva en los términos del control extraordinario que corresponde a este Cuerpo, en tanto condiciona seriamente una eventual acusación. En otras palabras, lo resuelto obstaculizaría de modo esencial el ejercicio de la acción penal y ocasionaría un perjuicio de tardía reparación ulterior. 3.2. No obstante lo anterior, la definitividad de lo resuelto no habilita automáticamente la instancia, sino que es necesario determinar si se cumple alguna de las exigencias de las sentencias por regla general sometidas al análisis de este Tribunal. Específicamente, cabe evaluar si se verifica alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, a saber -en el marco de los agravios-, si se configura un caso de arbitrariedad (inc. 2°) o si se desatiende la doctrina legal que rige el caso (inc. 3°), según invoca la impugnante. En lo atinente al primer punto, el tema central de decisión es si fue válido que la comisión policial ingresara sin orden judicial al inmueble del cual era moradora la sospechada -como pretende la Fiscalía- o si tal ingreso violó sus garantías constitucionales. Al respecto, queda claro que la intervención persecutoria se dividió en dos actividades diferentes, tal como admitió la propia acusación, de modo que la justificación por la urgencia se encontraba restringida solo al primer ingreso, pero no abarcaba el segundo (ver STJRNS2 Se. 63/16 "Fernández Barrientos" y la cita CSJN Fallos 310:85, considerando 6). Superado este punto, cabe focalizar el análisis de dicho ulterior ingreso, para lo que debe dirimirse si quien lo autorizó se encontraba facultado para ello y si tal autorización fue dada con discernimiento, intención y libertad, con lo que técnicamente no habría un caso de allanamiento de morada, entendiendo por tal el ingreso coercitivo al lugar. Ocurre que el "' «allanamiento» que menciona el art. 18 C.N., significa entrar por la fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por consiguiente, si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga. El consentimiento del interesado y el allanamiento serían entonces las dos caras de una misma moneda: el ingreso a una morada ajena, que puede realizarse o por la voluntad del titular o contra ella (allanamiento)' (CNac. Crim. y Correc. Federal, Sala 1, 10-08-84, in re 'MONTICELLI', JA. 1984-IV, pág. 403). 'Tal consentimiento hace que «la diligencia practicada no sea un allanamiento, por lo que no se requiere orden judicial alguna, ni existe límite horario» (Luis María Bunge Campos, «Inviolabilidad de domicilio: De quién es la garantía», LL, T. 1994-B, p. 335' (ver in re 'SORIA', Se. 40/97)" (cf. STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz"). Con la claridad de siempre, Bidart Campos (ED, 130, pág. 703) afirma que entrar a un domicilio con permiso del titular no es allanar, es simplemente entrar porque el titular deja entrar. Agrega dicho autor: "¿Para qué haría falta la orden judicial, si el titular del domicilio inviolable lo hace accesible a aquél a quien deja penetrar en él? ¿Sería un reforzamiento, un acompañamiento de voluntad, o qué?". Entonces, se admite el ingreso en los casos en que exista un permiso consentido para ello, y en este punto el TI expresa una regla excesivamente restrictiva respecto de los sujetos que pueden otorgarla, interpretando que sería solamente la sospechosa, interesada directa en que no se verifique pues contra ella podría dirigirse la investigación en caso de encontrarse evidencia en el interior del inmueble. A mi criterio no podría extraerse tal limitación del art. 138 del Código Procesal Penal dado que, en cuanto al punto que debo dilucidar, este únicamente hace referencia al allanamiento nocturno, que no es el caso. Por el contrario, la doctrina legal de este Cuerpo ha extendido la admisión del consentimiento a quien o a cualquiera de quienes puedan ser caracterizados como moradores del inmueble, pero no específicamente interesados, en los términos desarrollados por el TI. Esto surge de los precedentes STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz" y 155/18 "Irusta", donde la validez del consentimiento está asignada a quienes tienen alguna permanencia o señorío sobre el lugar, tal que tengan el derecho de exclusión, sin posibilidad de extenderla a los que se encontraban circunstancialmente en el lugar. Sin perjuicio de lo anterior, la completa lectura del fallo del TI me convence de la inhabilidad de la impugnación extraordinaria deducida, dado que el fundamento ulterior utilizado para revocar lo decidido por el Juez de Revisión (la invalidez del consentimiento de G.L. para el ingreso de la comisión policial a la vivienda) responde a la determinación de una cuestión de hecho y prueba, ajena a la vía intentada y resuelta sin la tacha de arbitrariedad que permitiría la apertura de la instancia. En efecto, tal es la doctrina legal vigente según fue establecida en el ya referido precedente STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz", a lo que se agrega que, con cita de Fallos 308:733, allí también se expresó que "el comportamiento habilitante del ingreso debe hallarse expresado 'de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización, lo que requiere el examen de las circunstancias que han rodeado al procedimiento'". En este orden de ideas, y en el marco restrictivo del análisis autorizado a este Tribunal, para dicho examen es de ineludible significación un defecto en el trámite (dato objetivo), admitido por la propia Acusación, vinculado con la extensión de la invalidez incriminatoria a todo lo que pudiera haber declarado G.L. previo a que se le hicieran saber sus facultades de abstenerse de declarar contra su hermana (lo que ocurrió después de que autorizara el ingreso), dato este necesario para el discernimiento de lo que ocurría en un procedimiento que podía ser de cargo (como lo fue) para alguien con quien la unía dicho vínculo de consanguinidad. Se introduce así una duda razonada respecto de la comprensión cabal de la petición y de sus posibilidades de no autorizar el ingreso, la que no puede ser salvada por la conducta adoptada por G.L., quien guió a la comisión policial y no se opuso a lo que ocurría, pues esto tiene más que ver con la voluntad que responde a un discernimiento viciado, que justamente es el defecto que se achaca. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. ASÍ VOTO. El señor Juez Enrique J. Mansilla dijo: Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Comparto la reseña del tema debatido que efectúa el señor Juez Ricardo A. Apcarian en los dos primeros puntos de su voto, como asimismo la solución que en definitiva propone, con fundamento en que la decisión del Tribunal de Impugnación respecto de la invalidez del consentimiento para el ingreso a una vivienda es una cuestión de hecho y prueba ajena en principio al control extraordinario, salvo arbitrariedad, que no advierto en el caso. En tal sentido, coincido en que el criterio adoptado en la sentencia cuestionada responde a la doctrina legal vigente (cf. STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz" y sus citas) y que, para evaluar el discernimiento de G.L. a la hora de autorizar la entrada del personal policial y judicial a su domicilio, se ha tomado como dato crucial un extremo fáctico reconocido por el propio Ministerio Público Fiscal, a saber, la tardía comunicación a aquella sobre su facultad para abstenerse de declarar o para oponerse a un procedimiento durante el cual era factible la recolección de evidencia cargosa contra su hermana, en virtud del vínculo entre ambas. En tal contexto, la duda acerca de la comprensión cabal de la petición de ingreso y sus alcances se encuentra plenamente justificada, lo que permite descartar la configuración de un supuesto de arbitrariedad que amerite la intervención de este Cuerpo. En consecuencia, adhiero al rechazo de la queja sin más trámite que se propicia. MI VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por quienes nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la Fiscal Betiana Vanesa Cendón. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.03.2020 09:43:46 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 05.03.2020 10:53:51 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.03.2020 12:00:12 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 05.03.2020 12:10:42 |
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