Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia21 - 05/03/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02471-2019 - L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F. S/
HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - QUEJA ART.248 (Legajo MPF-BA-02471-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
En la audiencia de formulación de cargos contra M.R.L., la señora Jueza de Garantías del Foro
de Jueces de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente declarar la nulidad del acto
de inspección domiciliaria en la vivienda de la nombrada y de todos aquellos que fueron su
consecuencia, por haber sido llevado a cabo sin atender a la garantía constitucional de inviolabilidad
de domicilio prevista en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial,
en función de lo establecido por el art. 85 del Código Procesal Penal. Asimismo, excluyó como prueba
de cargo en su contra toda aquella evidencia colectada a partir del acto anulado, así como también
los dichos expresados por la sospechosa en el interrogatorio policial ilegal efectuado en sede hospitalaria,
que importaron su autoincriminación. Por último, rechazó la formulación de cargos.
En la revisión de lo resuelto, el señor Juez actuante decidió revocar tanto la nulidad
dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliaria y con todos los actos
consecuentes del registro como la exclusión de la evidencia colectada, a la vez que mantuvo
lo dispuesto en relación con los dichos de la imputada durante el interrogatorio policial ilegal
efectuado en sede hospitalaria y extendió la exclusión a cualquier manifestación que hubiera
realizado la hermana de aquella, G.L., antes de ser formalmente anoticiada de
sus facultades de abstenerse de declarar. Asimismo, indicó a la Fiscalía que debería solicitar a
la Oficina Judicial una nueva audiencia para otra formulación de cargos.
En oposición a ello, la Defensa de M.L. dedujo una impugnación
ordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (TI de aquí en más) hizo lugar parcialmente,
por lo que revocó la resolución del Juez de Revisión en cuanto dejaba sin efecto la nulidad
dispuesta en relación con el acta de inspección domiciliara y los actos consecuentes, así como
la exclusión como prueba de cargo contraria a la imputada de toda evidencia colectada en el
registro domiciliario. De tal modo, cobraron virtualidad nuevamente las nulificaciones
dispuestas por la señora Jueza de Garantías, así como la extensión establecida por el señor
Juez de Revisión respecto de las manifestaciones de G.L. y sus consecuencias.
En virtud de lo así resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación
extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Fundamentos de la denegatoria:
El TI sostiene que no se trata de una decisión sometida a control del Superior Tribunal
de Justicia, por su ausencia de definitividad, además de que ninguno de los dos motivos de
crítica encuadra en las previsiones del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal.
Así, en lo que hace al cuestionamiento relativo a la supuesta omisión de observar,
analizar y escuchar los testimonios de la audiencia llevada adelante por el señor Juez de
Revisión, contesta que la acusación en ningún momento hizo pedido alguno al respecto, por lo
que no puede agraviarse por ello. Agrega que el análisis está guiado por lo que las partes
informan y por el control horizontal entre ellas, de modo que observan los registros (con
indicación del minuto correspondiente y el motivo) en la medida en que así se solicite.
En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, afirma que la postura del Ministerio
Público Fiscal es incorrecta en tanto admite no haber pedido la orden de allanamiento
correspondiente y haber ingresado dos veces a una vivienda sin contar con ella, recurriendo a
la autorización de la hermana de la imputada. Reafirma que se trata de una actuación fuera del
permiso constitucional y añade que la temática vinculada con la persona que tenía el derecho
de exclusión fue planteada en el contradictorio, siendo lógico que se trataba de M.L,,
pues se encontraba internada en el hospital y a disposición del Ministerio Público
Fiscal. Entonces, prosigue, no podía buscarse la anuencia de la hermana.
Por último, el TI considera que tampoco se configura el tercer supuesto del art. 242 del
rito respecto del precedente STJRNS2 Se. 155/18 "Irusta", que estima correctamente aplicado.
2. Agravios de la queja
La señora Fiscal del caso señala los antecedentes relevantes y alega que la resolución
atacada es equiparable a una sentencia definitiva por los efectos que genera, toda vez que las
exclusiones probatorias decididas limitarían de manera determinante la posibilidad del
Ministerio Público Fiscal de continuar con la investigación penal del homicidio en cuestión.
Entiende así que dirime de modo definitivo el pleito, impidiendo el ejercicio de la acción
penal.
Explica que, tal como ha venido afirmando, la comisión integrada por funcionarios de
la Fiscalía y personal policial actuó en la búsqueda de una persona viva, incapaz de valerse
por sí misma, y añade que no procuró el hallazgo de evidencias sobre la posible comisión de
un delito sino hasta tanto fue hallado el cuerpo sin vida del recién nacido, que constituyó la
notitia criminis. Argumenta que, de no poder invocar ese hallazgo, ni siquiera podría iniciar el
ejercicio de la acción penal, y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
sustento de su criterio.
Asimismo, considera haber desarrollado con suficiencia la aplicación al caso de la
doctrina de la arbitrariedad de sentencia y la inadecuada valoración de lo decidido en
STJRNS2 Se. 155/18 "Irusta", y expresa que el TI realizó un interpretación sesgada de tal
fallo y de las posturas de su parte. Resalta un párrafo de citado precedente conforme el cual la
hermana de la sospechada tendría derecho de exclusión, de lo que concluye que se encontraba
autorizada para permitir el ingreso de la comisión policial. Considera entonces que el control
extraordinario de este Cuerpo procedía en atención a los incs. 2° y 3° del art. 242 de la ley
adjetiva.
3. Solución del caso
3.1. La decisión del TI de revocar dos puntos del resolutorio del señor Juez de
Revisión, manteniendo así la exclusión probatoria dispuesta en relación con los dichos de
M.R.L. y extendiéndola a las manifestaciones realizadas por su hermana antes de ser formalmente
anoticiada de la posibilidad de abstenerse, es una sentencia equiparable a definitiva en los términos
del control extraordinario que corresponde a este Cuerpo, en tanto condiciona seriamente una
eventual acusación. En otras palabras, lo resuelto obstaculizaría de modo esencial el ejercicio
de la acción penal y ocasionaría un perjuicio de tardía reparación ulterior.
3.2. No obstante lo anterior, la definitividad de lo resuelto no habilita automáticamente
la instancia, sino que es necesario determinar si se cumple alguna de las exigencias de las
sentencias por regla general sometidas al análisis de este Tribunal. Específicamente, cabe
evaluar si se verifica alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal
Penal, a saber -en el marco de los agravios-, si se configura un caso de arbitrariedad (inc. 2°)
o si se desatiende la doctrina legal que rige el caso (inc. 3°), según invoca la impugnante.
En lo atinente al primer punto, el tema central de decisión es si fue válido que la
comisión policial ingresara sin orden judicial al inmueble del cual era moradora la sospechada
-como pretende la Fiscalía- o si tal ingreso violó sus garantías constitucionales.
Al respecto, queda claro que la intervención persecutoria se dividió en dos actividades
diferentes, tal como admitió la propia acusación, de modo que la justificación por la urgencia
se encontraba restringida solo al primer ingreso, pero no abarcaba el segundo (ver STJRNS2
Se. 63/16 "Fernández Barrientos" y la cita CSJN Fallos 310:85, considerando 6).
Superado este punto, cabe focalizar el análisis de dicho ulterior ingreso, para lo que
debe dirimirse si quien lo autorizó se encontraba facultado para ello y si tal autorización fue
dada con discernimiento, intención y libertad, con lo que técnicamente no habría un caso de
allanamiento de morada, entendiendo por tal el ingreso coercitivo al lugar.
Ocurre que el "' «allanamiento» que menciona el art. 18 C.N., significa entrar por la
fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por consiguiente, si existe voluntad
de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga. El
consentimiento del interesado y el allanamiento serían entonces las dos caras de una misma
moneda: el ingreso a una morada ajena, que puede realizarse o por la voluntad del titular o
contra ella (allanamiento)' (CNac. Crim. y Correc. Federal, Sala 1, 10-08-84, in re
'MONTICELLI', JA. 1984-IV, pág. 403). 'Tal consentimiento hace que «la diligencia
practicada no sea un allanamiento, por lo que no se requiere orden judicial alguna, ni existe
límite horario» (Luis María Bunge Campos, «Inviolabilidad de domicilio: De quién es la
garantía», LL, T. 1994-B, p. 335' (ver in re 'SORIA', Se. 40/97)" (cf. STJRNS2 Se. 45/02
"Muñoz").
Con la claridad de siempre, Bidart Campos (ED, 130, pág. 703) afirma que entrar a un
domicilio con permiso del titular no es allanar, es simplemente entrar porque el titular deja
entrar. Agrega dicho autor: "¿Para qué haría falta la orden judicial, si el titular del domicilio
inviolable lo hace accesible a aquél a quien deja penetrar en él? ¿Sería un reforzamiento, un
acompañamiento de voluntad, o qué?".
Entonces, se admite el ingreso en los casos en que exista un permiso consentido para
ello, y en este punto el TI expresa una regla excesivamente restrictiva respecto de los sujetos
que pueden otorgarla, interpretando que sería solamente la sospechosa, interesada directa en
que no se verifique pues contra ella podría dirigirse la investigación en caso de encontrarse
evidencia en el interior del inmueble.
A mi criterio no podría extraerse tal limitación del art. 138 del Código Procesal Penal
dado que, en cuanto al punto que debo dilucidar, este únicamente hace referencia al
allanamiento nocturno, que no es el caso. Por el contrario, la doctrina legal de este Cuerpo ha
extendido la admisión del consentimiento a quien o a cualquiera de quienes puedan ser
caracterizados como moradores del inmueble, pero no específicamente interesados, en los
términos desarrollados por el TI.
Esto surge de los precedentes STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz" y 155/18 "Irusta", donde
la validez del consentimiento está asignada a quienes tienen alguna permanencia o señorío
sobre el lugar, tal que tengan el derecho de exclusión, sin posibilidad de extenderla a los que
se encontraban circunstancialmente en el lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, la completa lectura del fallo del TI me convence de la
inhabilidad de la impugnación extraordinaria deducida, dado que el fundamento ulterior
utilizado para revocar lo decidido por el Juez de Revisión (la invalidez del consentimiento de
G.L. para el ingreso de la comisión policial a la vivienda) responde a la determinación de una
cuestión de hecho y prueba, ajena a la vía intentada y resuelta sin la tacha de arbitrariedad
que permitiría la apertura de la instancia.
En efecto, tal es la doctrina legal vigente según fue establecida en el ya referido
precedente STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz", a lo que se agrega que, con cita de Fallos 308:733,
allí también se expresó que "el comportamiento habilitante del ingreso debe hallarse
expresado 'de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al
formular la autorización, lo que requiere el examen de las circunstancias que han rodeado al
procedimiento'".
En este orden de ideas, y en el marco restrictivo del análisis autorizado a este Tribunal,
para dicho examen es de ineludible significación un defecto en el trámite (dato objetivo),
admitido por la propia Acusación, vinculado con la extensión de la invalidez incriminatoria a
todo lo que pudiera haber declarado G.L. previo a que se le hicieran saber sus
facultades de abstenerse de declarar contra su hermana (lo que ocurrió después de que
autorizara el ingreso), dato este necesario para el discernimiento de lo que ocurría en un
procedimiento que podía ser de cargo (como lo fue) para alguien con quien la unía dicho
vínculo de consanguinidad.
Se introduce así una duda razonada respecto de la comprensión cabal de la petición y
de sus posibilidades de no autorizar el ingreso, la que no puede ser salvada por la conducta
adoptada por G.L., quien guió a la comisión policial y no se opuso a lo que
ocurría, pues esto tiene más que ver con la voluntad que responde a un discernimiento
viciado, que justamente es el defecto que se achaca.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. ASÍ VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y
VOTO EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Comparto la reseña del tema debatido que efectúa el señor Juez Ricardo A. Apcarian
en los dos primeros puntos de su voto, como asimismo la solución que en definitiva propone,
con fundamento en que la decisión del Tribunal de Impugnación respecto de la invalidez del
consentimiento para el ingreso a una vivienda es una cuestión de hecho y prueba ajena en
principio al control extraordinario, salvo arbitrariedad, que no advierto en el caso.
En tal sentido, coincido en que el criterio adoptado en la sentencia cuestionada
responde a la doctrina legal vigente (cf. STJRNS2 Se. 45/02 "Muñoz" y sus citas) y que, para
evaluar el discernimiento de G.L. a la hora de autorizar la entrada del personal
policial y judicial a su domicilio, se ha tomado como dato crucial un extremo fáctico
reconocido por el propio Ministerio Público Fiscal, a saber, la tardía comunicación a aquella
sobre su facultad para abstenerse de declarar o para oponerse a un procedimiento durante el
cual era factible la recolección de evidencia cargosa contra su hermana, en virtud del vínculo
entre ambas.
En tal contexto, la duda acerca de la comprensión cabal de la petición de ingreso y sus
alcances se encuentra plenamente justificada, lo que permite descartar la configuración de un
supuesto de arbitrariedad que amerite la intervención de este Cuerpo.
En consecuencia, adhiero al rechazo de la queja sin más trámite que se propicia. MI
VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por quienes nos preceden en orden de votación,
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la Fiscal Betiana Vanesa Cendón.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente por
encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.03.2020 09:43:46

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
05.03.2020 10:53:51

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.03.2020 12:00:12

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
05.03.2020 12:10:42
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