Organismo | UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
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Sentencia | 74 - 31/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-20295-F-0000 - M.N.A. C/ M.J.C. Y OTRO S/ SUMARISIMO (F) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, a los 31 días del mes de julio del año 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.N.A. C/ M.J.C. Y OTRO S/ SUMARISIMO (F) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-20295-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 9/8/2022 se presentó la Sra. N.A.M. (DNI N° 2.) con patrocinio letrado, en representación de su hijo G.O.M. (DNI N° 5.) y promovió demanda de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor del niño, Sr. C.J.M. (DNI N° 2.) y de fijación de cuota alimentaria contra el abuelo del niño, Sr. R.C.M. (DNI N° 8.). Manifestó que mantuvo una relación de noviazgo con el Sr. C.J.M. a partir del año 2010, y al año siguiente decidieron tener un hijo. Comentó que transitando el embarazo, tras enterarse de que tendrían un varón, comenzaron los episodios de violencia por parte del demandado, negándose a aceptar y culpando a la actora de que no sería una nena. Relató que debido a una situación traumática vivenciada por M. en su pasado (en la cual perdió a su única hija mujer) ello afectó gravemente en su personalidad de manera que todo el embarazo fue vivido como una tortura. Dijo que cuando nació G. se interesó muy poco en construir un vínculo con él, pasando la mayor parte de su tiempo fuera de la casa. Manifestó que la violencia (física y psicológica) no cesaba con el tiempo y que el demandado tenía constantes expresiones de descontento con el hecho de no haber tenido una hija mujer.-
Continuó relatando que al tiempo de separarse de M. acordaron un régimen de comunicación donde el progenitor vería a G. los días martes y jueves y fines de semana por medio, el cual no se cumplía regularmente, ya que el demandado desaparecía sin saber nada de él.-
Remarcó que el grado de violencia escaló cuando la actora junto a su actual esposo tuvieron a su hija en común, X., teniendo el demandado expresiones hacia G. totalmente descalificantes respecto de su pequeña hermana y el progenitor de la niña.-
Manifestó que el desequilibrio que provocó esta situación se tornó cada vez peor; que el niño volvía de la casa de su progenitor con expresiones de desprecio y enojo hacia su familia hasta que, con el tiempo logró contar lo que le pasaba y pedir ayuda. Dijo que toda esta situación llevó a que se resolviera la suspensión del contacto de G. con su progenitor (en fecha 2/4/2022 en el Expte. N° 0453/22/UP11). Indicó que a raíz de todo esto, su hijo padece graves secuelas en su salud: dificultades en el habla, no puede interactuar normalmente con sus pares (por lo que sufrió de bullying) y debió cambiarlo de escuela. Dijo que esto lo devastó emocionalmente a su hijo, quien debe afrontar en la actualidad tratamiento psicológico, fonoaudiológico, asistencia de maestras particulares, además de todos los controles que realiza en su salud física.-
En cuanto a la prestación alimentaria, indicó que oportunamente se acordó un 50% sobre los haberes del progenitor como dependiente de la Policía de Rio Negro, importe que -al momento de la demanda- representaba según indicó $14500. Sostuvo que el aporte económico paterno resulta a todas luces insuficiente, teniendo en cuenta los gastos que demanda principalmente la salud de G., sumado a que el cuidado del niño se encuentra exclusivamente a su cargo. Agregó que los abuelos paternos del niño han sido grandes ausentes en la vida de su nieto.-
Respecto de la situación económica de la familia M., detalló que además de ingresos por retiro y jubilación, obtienen rentas de propiedades, venta de rodados y explotación rural. Asimismo, indicó que el progenitor es titular de dos inmuebles y acompañó documental para acreditarlo.-
Dijo que se ocupa íntegramente de la crianza de G., junto al apoyo afectivo y también material que le brinda su esposo C.. En cuanto a la manutención de su hijo, indicó que asiste a una escuela arancelada, realiza actividades extraescolares y obtiene cobertura de salud a través de la obra social de la actora. Indicó que es ella quien afronta todos los gastos de salud no cubiertos por la obra social y de crianza en general (alimentación, vestimenta, materiales escolares, viajes de estudio, matrículas, recreación), alegando que el incremento de los costos de vida se ha vuelto insostenible.-
Por todo lo expuesto, solicitó que el aumento de la prestación alimentaria se fije de manera conjunta a ambos demandados en la suma de $85.000 con actualización semestral del 25%. Asimismo, solicitó el 50% de los gastos extraordinarios que derivan de la crianza de G.. También, que se fijen alimentos provisorios por un importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil. Finalmente, peticionó un reembolso de $200.000 por mayores gastos asumidos para G. que correspondía fueran afrontados por ambos progenitores, especialmente respecto de su salud integral y de escolaridad. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y finalmente concretó su petitorio.-
II) Corrido el traslado pertinente y notificados ambos demandados el día 18/8/2022, en fecha 25/8/2022 contestó la demanda el Sr. C.J.M. (progenitor) en la cual negó todos los hechos invocados por la actora en la demanda y seguidamente realizó algunas manifestaciones.-
Dijo que durante la crianza del niño siempre fue un padre presente y con el deseo de compartir distintas actividades con él. Sostuvo que el acuerdo de prestación alimentaria con la progenitora suscripto en fecha 12/3/2018 (50% de sus ingresos) fue cumplido íntegramente de su parte, aún cuando se retiró laboralmente, nueva realidad que -según dijo- redujo sustancialmente sus ingresos. En cuanto a los gastos extraordinarios, confesó que se mostró reticente a cumplir con ciertos pagos solicitados por la progenitora (alegando que la Sra. M. reclamaba dinero que no era destinado a gastos de su hijo), por lo que decidió realizar dichas erogaciones por su propia cuenta, como ser, la compra de indumentaria y zapatillas para G..-
Comentó que viene aportando regularmente a los alimentos de G. y que el pretendido aporte de alimentos provisorios en un salario mínimo, vital y móvil requerido por la actora, deviene improcedente en tanto sus ingresos como retirado de la Policía de Río Negro apenas alcanzan el importe mencionado. Por lo que, considera que no se configuran los presupuestos necesarios para que sea viable la pretensión. Por todo ello solicitó el rechazo de la demanda.-
III) El día 14/9/2022 contestó la demanda el Sr. R.C.M. (abuelo paterno) quien, luego de realizar las negativas a los hechos invocados por la actora, sostuvo que la demanda contra él resultaba improcedente en tanto su hijo (progenitor de G.) se encuentra cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria, aún habiéndose visto reducidos sus ingresos a partir de su retiro.-
En cuanto al caudal económico familiar, indicó que su ingreso base proviene de la jubilación mínima que percibe ($43.000), dado que durante toda su vida tuvo aporte sin registrar. Por su parte, agregó que las rentas que percibe por sus bienes no superan los $80.000. Sumado a ello, expresó que tiene elevados gastos de salud por su avanzada edad, sumado al tratamiento de quimioterapia que afronta su esposa. Por todo ello solicitó el rechazo de la demanda.-
IV) En fecha 18/10/2022 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual, luego de dialogar con las partes no fue posible arribar a una conciliación, por lo que se proveyó la prueba ofrecida por las partes.-
V) Producida la prueba ofrecida, el 27/11/2023 se realizó la audiencia de vista de causa en la que prestó declaración una de las testigos ofrecidas por la Sra. M..-
Por su parte, en fecha 5/3/2024 la actora planteó una readecuación del quantum reclamado en demanda teniendo en cuenta que la pretensión fue por un monto fijo en pesos que el paso del tiempo desde el inicio del proceso y las fluctuaciones económicas que impactaron en el índice de inflación; sumado a la total desvinculación que el progenitor y el abuelo paterno mantienen respecto de la vida de G. han dejado desactualizado. Por ello solicitó que el aumento de prestación alimentaria se realice en un importe equivalente a 1,5 (uno y medio) salario mínimo, vital y móvil. Seguidamente, se presentaron los alegatos en fechas 14/5/2024 (demandados) y 17/5/2024 (actora).-
VI) Con fecha 12/6/2024 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicitando se haga lugar a la demanda instada por la actora. Por último, el día 18/6/2024 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
Y CONSIDERANDO: 1) Que con las copias de las partidas que constan en el expediente se acreditó el nacimiento de G.O.M. (DNI N° 5.) nacido el día 1., hijo de la peticionante, Sra. N.A.M. (DNI N° 2.) y del Sr. J.C.M. (DNI N° 2.). Asimismo se acreditó el nacimiento de J.C.M., hijo del Sr. R.J.M. (DNI N° 8.) y de la Sra. M.I.M. (DNI N° 6.). De esta manera se acreditó la legitimación de las partes en el presente proceso.- 2) Así expuestas las posturas de las partes, corresponde abocarse a determinar, por un lado, si en este caso particular se encuentran acreditados los extremos que permiten hacer lugar al aumento de la prestación alimentaria reclamado por la Sra. M. y por otro lado, si corresponde fijar una cuota alimentaria respecto al abuelo paterno del niño.- Respecto a la primer cuestión, será necesario considerar, a partir de las constancias de autos, si se han modificado las circunstancias que las partes tuvieron en cuenta al momento de acordar la prestación alimentaria consistente en el 50% de los ingresos que el progenitor percibe como dependiente de la Policía de Río Negro (hoy, retirado de dicha institución), debiendo tenerse especialmente en cuenta las necesidades de su hijo G., a fin de garantizar su derecho a contar con los recursos económicos suficientes que le garanticen un adecuado y saludable desarrollo de vida.- Tiene dicho la doctrina que “...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese- de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla..." (Régimen jurídico de los alimentos, Bossert, Ed. Astrea, 2006, p. 619).- El art. 658 del CCyC mantuvo la obligación alimentaria en relación a los hijos en cabeza de ambos padres, disponiendo expresamente que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, extendiendo la obligación alimentaria de los hijos hasta los 21 años, con excepción de que el obligado a su pago, acredite que su hijo (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, ampliándose tal deber hasta los 25 años, para el caso de que la capacitación del hijo/a impida la adquisición de recursos propios.- En relación al contenido de la obligación alimentaria de que se trata, en el presente caso estamos ante la más amplia que contempla el ordenamiento, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 659 del CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en relación a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.- Es por ello que para la fijación del monto de la prestación alimentaria deben meritarse distintos factores que se relacionan con el nivel de vida que tenía, en este caso G., antes y después de la separación de la pareja; los ingresos y edades de cada uno de los progenitores; sus posibilidades laborales; actividades de las adolescentes y si presentan afecciones en su salud. Así como también debe tenerse especialmente en cuenta el sistema de cuidado que el padre y la madre mantienen respecto de su hijo para contar con parámetros suficientes, así lo establecen los arts. 658, 659, 666 y 648, y 650 del CCyC.- En este sentido, el Código Civil y Comercial ha incorporado un elemento que la jurisprudencia ya había tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria, como son las tareas de cuidado personal al establecer que las labores cotidianas que realiza el/la progenitor/a que ha asumido el cuidado personal del hijo/a tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 CCyC).- De esta manera, es prudente recordar que: “Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico”. Por lo tanto, el valor económico que adquieren las tareas de cuidado por disposición legal, implica que aquel/la progenitor/a que asuma en mayor proporción (o en el todo) el ejercicio de tales tareas de cuidado de los/as hijos/as, esté realizando con ello un aporte a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada al momento de establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1° edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, pp. 495/496). En definitiva, no debemos soslayar que la prestación alimentaria, además de ser un deber principal de los/as progenitores -dentro de sus posibilidades y medios económicos-, es un derecho humano básico de las infancias y adolescencias.- Respecto a la segunda cuestión a resolver, debo tener en cuenta que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad, se encuentra receptada en el artículo 668 del CCyC al disponer que: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Cierto es que la norma citada debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 537 del CCyC, que establece: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.- De la interpretación armónica de ambas normas se desprende el carácter subsidiario de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y que, si bien pueden ser demandados en conjunto con el progenitor (obligado principal), respecto de los abuelos debe acreditarse verosímilmente las dificultades de la parte actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 CCyC).- 3) Análisis y valoración de la prueba: Sentado ello, corresponde ingresar al análisis y valoración de lo probado en el expediente. Al respecto encuentro acreditado que: a) La Sra. M. reside junto a su esposo C., su hija en común X. y G. en una unidad que alquilan a su propietario bajo contrato a término renovable. La misma, se encuentra emplazada en un edificio de propiedad horizontal que junto a otros de similares características, integra un antiguo y humilde conglomerado habitacional de la zona concéntrica de esta ciudad. Se trata de un departamento, en un tercer piso, al cual se accede por una única escalera de uso compartido. En buen estado de mantenimiento edilicio, se compone de un espacio que integra el living con el comedor, cocina, lavadero, baño, dos dormitorios y balcón. Dispone de infraestructura y conexión a la red de servicios públicos, televisión por cable e internet. Sencillamente equipada con un mobiliario básico ya desgastado por la intensa rutina, al cual se suman electrodomésticos de uso común, la morada dispone de condiciones de habitabilidad y brinda albergue, aunque carece de espacio suficiente para cubrir los requerimientos de todos sus ocupantes. La actora además tiene una hija mayor (P., fruto de un vínculo anterior) que vive con sus abuelos maternos y satisface sus requerimientos solo a pedido de la adolescente (conf. informe socioambiental de fecha 21/12/2022 obrante en Puma).-Laboralmente, se desempeña como empleada administrativa de planta permanente en la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia, trabajo por el cual a la fecha de la pericia social, 21/12/2022, percibía de ingresos brutos la suma de $130.956, pero debido a los significativos descuentos que tenía por haber adquirido créditos gremiales y mutuales, sus ingresos netos eran de $42.591. (conf. informe de SENAF de fecha 29/11/2022 e informe socioambiental mencionado ut supra).- Ello también lo ha afirmado la testigo aportada por la actora (Sra. M.T.F.), quien no solo enfatizó en que N. siempre fue el gran sostén familiar mientras convivió con el padre de G., sino también que una vez disuelta esa relación, ha realizado enormes esfuerzos económicos por garantizar a sus hijos todo lo que necesitan, llegando incluso a endeudarse a través de préstamos adquiridos (conf. soporte audiovisual que tengo a mi vista).- Asimismo, se encuentra acreditado que la actora con su sueldo personal (disminuido por la adquisición de créditos gremiales y mutuales), el aporte variable que realiza su esposo C., sumado al importe de la cuota alimentaria que abona el progenitor de G. ($40.000 mensuales a la fecha del informe socioambiental) se encuentra bajo una sencilla condición social y sin superar la línea de pobreza logra cubrir solo esenciales necesidades de subsistencia (conf. pericia social).- En cuanto a la crianza y manutención de G., la Sra. M. se ocupa íntegramente del cuidado de su hijo, quien se encuentra bajo su exclusivo cargo. Es la actora quien se encarga diariamente de que G. asista a la escuela, a sus consultas médicas y a las distintas actividades extraescolares que realiza, afrontando el pago de numerosos gastos que demanda el niño en función de la etapa de la vida en la que se encuentra y por su especial situación de salud (conf. surge del informe socioambiental publicado en Puma en fecha 27/6/2023).- Así, el niño recibe asistencia psicopedagógica en el Instituto Crecer con motivo de su afección de dislexia; atención con nutricionista debido a su sobrepeso emocional y con su médico pediatra ($2.000 cada consulta). Demanda la compra de alimentos saludables debido a la dieta que debe cumplir y realiza compras en el kiosco saludable escolar. Requiere también de la compra de artículos escolares ($6.000); clases de maestra particular; además de calzado e indumentaria. En cuanto a sus actividades extraescolares, G. asiste a taekwondo, natación ($8.000) e inglés ($5.500) -aunque a esta última asistió solo dos meses-. Dentro de los gastos extraordinarios, la actora afrontó el pago del viaje de estudios sumado a las compras personales que realizó G. durante el mismo. La actora cuenta con obra social (Ipross) por medio de la cual garantiza a su hijo G. asistencia de salud, además de afrontar todo gasto médico que la obra social no cubra (conf documental acompañada, informativa obrante en Puma en fecha 27/12/2022 y pericia socioambiental de fecha 21/12/2022).- b) En cuanto al Sr. J.C.M. (progenitor de G.) se encuentra probado que reside en una vivienda cedida por su padre y si bien el demandado alegó al momento de la pericia social que abona a su progenitor un canon locativo por el uso de dicha vivienda, ese extremo no ha sido probado.-Se trata de una construcción estándar de plan, con remodelaciones, en buen estado de mantenimiento edilicio que a la fecha se compone en su acceso de un pequeño jardín con rejas, living, comedor que se conecta con la cocina -revestida con piedra laja- mediante una arcada con desayunador, sanitario con antebaño y dos dormitorios, uno de los cuales decorado con artículos infantiles del hombre araña señala destinado a G.. En el sector de patio prevé edificar un quincho. Dispone de infraestructura y conexión a la red de servicios púbicos e internet. Equipada con un mobiliario de estilo mínimalista y electrodomésticos de diversos modelos, el inmueble cuenta con buenas condiciones de habitabilidad y satisface las necesidades de su único morador. Su hijo mayor, S. de 19 de años (fruto de una relación anterior) reside junto a su progenitora, manteniendo escasa vinculación con su progenitor (conf. informe socioambiental de fecha 18/4/2024 obrante en Puma).-
En cuanto a sus ingresos, se encuentra retirado de la Policía de Río Negro desde diciembre de 2020, siendo el haber previsional percibido por el período de noviembre 2023 de $164.720 netos. Asimismo es cuentapropista sin declarar, dedicándose a realizar tareas de mantenimiento en los inmuebles de propiedad de su padre, según declaró ante la Trabajadora Social de este Poder Judicial. Al respecto al momento de efectuarse la pericia en su domicilio manifestó que en su adultez optó por renunciar y migrar a Europa, donde continuó desarrollando tareas de albañilería. De regresó al país, mientras se reintegraba a su antiguo empleo apoyado por su red parental, se incorporó al sector de la construcción local, ocupación que luego de acceder al retiro de la fuerza continua realizando. En razón de su haber previsional, cuenta con cobertura de obra social (conf informe de ANSES de fecha 21/11/2023 y pericia social obrante en Puma).- En el plano patrimonial, del informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios se desprende que el Sr. M. es titular de 4 motocicletas: 1) marca Royal Enfield, modelo Classic 350, año 2023; 2) marca Yamaha, modelo XT600E, año 1995; 3) marca Honda, modelo Goldwing GL1500 AN, año 1992; 4) marca Zanella, modelo NT200, año 1995. A su vez, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia surge que el demandado es titular dominial de 2 inmuebles ubicados en la localidad de Viedma: matrículas 18-23115/1 y 18-25319/1 (conf documental acompañada por la actora que no fue desconocida e informativa de fecha 14/4/2023 obrante en Puma).- Actualmente el Sr. M. es titular de una cuenta bancaria en Banco Macro donde dispone de caja de ahorro con saldo en pesos ($32.529,21 a diciembre de 2022) y una caja de ahorro en dólar sin saldo vigente a la fecha del informe del banco. También posee una cuenta activa en el Banco Patagonia, donde dispone de caja de ahorro en pesos y en euros (conf informe Banco Macro de fecha 12/12/2022 e informe Banco Patagonia de fecha 15/12/2022).- Asimismo quedó acreditado que entre los años 2001 y 2017 registró inscripción en Ingresos Brutos, según lo informado por la Agencia de Recaudación Tributaria (conf informe de fecha 22/11/2022). A su vez, si bien el estado actual es su baja definitiva, de las constancias de AFIP se desprende que el demandado registró impuestos activos de monotributo y monotributo autónomo (informativa de fecha 21/4/2023 obrante en Puma).- Por su parte, del informe brindado por la Dirección de Migraciones (21/11/2022) surge que el Sr. M. realizó un viaje a Italia durante el período 31/5/2019 al 3/7/2019. (conf. informe obrante en Puma en fecha 23/11/2023)- Respecto de sus obligaciones parentales, conforme la prueba documental acompañada por el demandado, se acreditaron pagos en concepto de cuota alimentaria por los períodos de 05/21 ($12.500) y 08/21 ($12.500); 02/22 ($13.000), 03/22 ($12.900), 04/22 ($14.000), 05/22 ($18.500), 06/22 ($20.000) y 07/22 ($33.000).- A su vez se encuentra acreditado que las partes el 12/03/2018 habían acordado respecto al cuidado personal, sistema de comunicación y prestación alimentaria del niño G., acuerdo que se homologó el 02/05/2018 en el expte. VI-06808-F-0000 "M.C.J. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME (F)". El sistema de comunicación allí acordado era un sistema amplio en el que las partes previa comunicación definían los días y horarios desde lunes a viernes y fin de semana por medio G. compartía con su padre de viernes a las 18.00 hs a domingo a la tarde. A su vez, el Sr. M. se comprometía a abonar en concepto de prestación alimentaria el 50% de sus haberes mensuales como dependiente de la Policía de Río Negro, más SAC y el 50% de los gastos extraordinarios que demande su hijo (conf. documental acompañada por actora y expte. VI-06808-F-0000 ofrecido como prueba instrumental).- Al respecto surge que el Sr M. se encuentra distanciado de su hijo hace 2 años y por lo tanto desentendido de la crianza diaria y los cuidados que el niño necesita (conf. informe socioambiental de fecha 18/4/2024 y testimonial conf. soporte audiovisual que tengo a mi vista).- A mayor abundamiento destaco que conforme los registros de esta Unidad Procesal, a partir de una denuncia ley D N° 3040/4241 formulada por la actora contra el progenitor, el día 2/4/2022 en los autos M.N.A. C/ M.C.J. S/ VIOLENCIA (f), Expte. VI-21570-F-0000, se dispuso la prohibición de acercamiento del demandado respecto de la Sra. M. y de G. y la suspensión del sistema de comunicación. Luego de escuchar al niño se intentó con intervención del Equipo Técnico la revinculación de G. con su padre pero luego de varias desavenencias entre los adultos y habiéndose agotado la intervención de dicho Equipo se procedió a archivar el expediente y se recomendó al Sr. M. iniciar, en su caso, el trámite correspondiente para organizar un sistema de comunicación con su hijo. Así de dichas actuaciones es posible advertir la enorme conflictiva familiar que perdura hasta la actualidad, incidiendo ello directamente en la salud emocional del niño, quien no ha podido hasta el momento construir nuevamente un vínculo de afecto con su progenitor. (conf, expte. VI-21570-F-0000 ofrecido como prueba instrumental).- Tampoco el Sr. M. ha efectuado ninguna acción legal para restablecer el vínculo con su hijo, lo que resulta una muestra más de su desapego, su desvinculación y su desinterés en el niño.- c) Respecto del Sr. R.C.M. (abuelo paterno de G.) encuentro probado que percibe su jubilación desde septiembre de 2015, siendo el haber previsional percibido por el período noviembre 2023 de un importe neto de $144.881,96 (conf. informe ANSES de fecha 21/11/2023).-En el plano patrimonial, el Sr. M. registra a su nombre la titularidad de 7 rodados (vehículos y motocicletas): 1) marca Renault, modelo Kangoo PH3 AUTH. PLUS 1.6 2P, año 2015; 2) marca Corven, modelo TRIAX 250 Touring, año 2017; 3) marca Chevrolet, modelo Corsa 3 ptas City 1.6N, año 2008; 4) marca Nissan, modelo doble cabina AX 4X4 Diesel 3.2, año 2000; 5) marca Mitsubishi, modelo Outlander, año 2010; 6) marca Honda, modelo TRX200DS, año 1992; 7) marca Peugeot, modelo Partner, año 1998.- A su vez, es titular de 9 inmuebles ubicados en la localidad de Viedma: 1) T° 675, F° 140, Finca 133.643; 2) T° 711, F° 55, Finca 133.055; 3) T° 775, F° 170, Finca 147.939; 4) matrícula 18-3618; 5) matrícula 18-8059; 6) matrícula 18-10103; 7) matrícula 18-6692; 8) matrícula 18-15545; 9) matrícula 18-7707 (conf documental acompañada por la actora e informativa de fecha 14/4/2023 obrante en Puma). Y si bien sobre este punto tengo presente que los demandados han referido que dichos inmuebles han sido vendidos, ello no ha sido probado en las presentes actuaciones, encontrándose sobre ellos la carga de los hechos alegados. Tampoco resulta prueba suficiente de la posible transmisión de titularidad de los mismos -o de algunos de ellos- en el mandamiento de constatación realizado por el Oficial de Justicia, toda vez que a pesar de haber sido atendido por algunas personas que manifestaron su carácter de dueño o comprador por boleto, lo cierto es que no se incorporó prueba cierta de las ventas alegadas sin poder desvirtuar la fuerza probatoria del informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado a autos. Tampoco alcanza a estos fines la documental agregada en el mandamiento de constatación de fecha 16/08/2023 (según Puma) del inmueble sito en calle P.N.1.U. pues en este caso a pesar del poder agregado no se probado que efectivamente se haya realizado por parte de la mandataria la efectiva transmisión de dominio y en el caso del inmueble sito en calle C.E.E. el contrato de comodato agregado carece de fecha cierta y tampoco es útil para desvirtuar la prueba de propiedad aportada por la actora. Lo que reitero era carga de los demandados.- También, es titular de un inmueble radicado en la Provincia de Buenos Aires (conf informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires de fecha 31/7/2023).- Actualmente posee cuenta bancaria en Banco Patagonia donde dispone de una caja de ahorro con saldo en pesos -$136.628,19- (conf informe Banco Patagonia de fecha 15/12/2022).- Si bien no en la actualidad, entre los años 2001 y 2012 registró inscripción en Ingresos Brutos, según lo informado por la Agencia de Recaudación Tributaria (conf. informe de fecha 22/11/2022).- A su vez, si bien el estado actual es su baja definitiva, de las constancias de AFIP se desprende que el demandado registró impuestos activos de: monotributo, monotributo autónomo, empleador aportes seguridad social y aportes seguridad social autónomos (informativa de fecha 21/4/2023 obrante en Puma).- d) En cuanto al niño G., hoy de 12 años de edad, quedó probado que es alumno del Instituto Adventista Francisco Ramos Mejía de Viedma, siendo su madre la referente familiar del niño en la institución y quien lo lleva. Además es quien se ocupa de solventar todo gasto escolar que demanda (conf. documental acompañada). Incluso, mediante nota de fecha 29/9/2023 el colegio informó un aumento de la cuota escolar y el costo de la matriculación 2024, pago este último que fue realizado por la actora por un importe de $52.724 (conf. comprobante de fecha 13/10/2023), habiéndose requerido al progenitor el reintegro del 50% del mencionado gasto. A lo que en fecha 03/11/2023 contestó que en dicho momento del mes no contaba con ingresos para dar cumplimiento con lo solicitado ofreciendo complementar el aporte económico compartiendo responsabilidades.-Por otro lado, G. realiza actividades extraescolares como taekwondo, natación e inglés (habiendo asistido a esta última actividad solo durante dos meses). Una vez más, siendo la progenitora la encargada de abonar las cuotas de tales actividades y de garantizar que el niño asista a las mismas (conf. documental acompañada e informe social de fecha 21/12/2022).- Como ya se ha mencionado, además de los gastos de manutención propios de un niño de la edad de G. (tales como vestimenta, alimentación, calzado, escolaridad, actividades extraescolares), requiere de otras asistencias especiales vinculadas a su aprendizaje y a su salud emocional y física. Entre ellas se destaca: maestra particular, fonoaudióloga, médico pediatra, psicopedagoga (para darle tratamiento a su dislexia), así como también una alimentación saludable debido al sobrepeso que padece. Si bien cuenta con cobertura de la obra social de la Sra. M., la misma no cubre la totalidad de los tratamientos que recibe el niño, lo que se traduce en gastos extras que son afrontados exclusivamente por la progenitora (conf. informe socioambiental obrante en Puma).- Ahora bien, dicho todo ello y analizadas las constancias del expediente, con respecto a la primer cuestión a resolver, es decir, el aumento de la cuota alimentaria peticionada por la actora, entiendo que existe mérito suficiente para hacer lugar a la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, ya que quedó acreditado que se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de una cuota equivalente al 50% de los haberes del progenitor como empleado de la Policía de Río Negro, en los términos pactados por las partes en el año 2018. Doy razones: - En primer término, cuando se pactó la cuota en el año 2018, G. apenas tenía 7 años de edad, mientras que en la actualidad tiene 12 años. Ya de por sí es sabido que las distintas etapas de crecimiento que atraviesa un niño impactan progresivamente en sus necesidades y en el incremento de las mismas con el paso del tiempo, lo que indefectiblemente se traduce en mayores costos de manutención. Actualmente, G. concurre a una escuela privada que ha incorporado diversas actividades extraescolares a su rutina diaria y que también tiene una vida social que genera gastos como salidas, cumpleaños, esparcimiento en general que son afrontados por su madre. Sumado a todos los gastos que hacen al normal desarrollo de un niño de su edad (vestimenta, calzado, escolaridad, salidas sociales, entre otros), G. afronta otras necesidades que hacen a su salud física y emocional (atención pediátrica, fonoaudiológica, nutricional, psicopedagógica; asistencia de maestras particulares) como bien ha quedado acreditado, lo que refuerza aún más la postura aquí mencionada.- - Además, ha quedado probado que es la progenitora la única que dedica tiempo de cuidado y crianza a G., con quien vive de manera permanente, dado que hace 2 años que el niño no tiene contacto con su progenitor. Las tareas de cuidado, crianza y manutención son desplegadas por la madre, mientras que el aporte del progenitor se reduce al pago de la cuota fijada en el año 2018 la cual resulta, a todas luces, insuficiente a fin de solventar las crecientes demandas de su hijo.- Si bien es cierto que el progenitor cumple con el pago de la cuota alimentaria, la contribución que realiza cada progenitor resulta indudablemente desequilibrada, dado que el demandado delegó en la actora funciones de cuidado que le son propias en el marco de la responsabilidad parental que ejerce, lo que genera la consecuente sobrecarga de la madre que no sólo tiene que trabajar para procurar su sustento sino que además tiene toda la carga que conlleva la crianza de un hijo (su sostén emocional, de salud, escolaridad, actividades extraescolares, etc), sin tiempos libres porque el niño no tiene contacto con su padre ni con sus abuelos paternos, lo que genera un cansancio físico y mental que deben ser mensurados económicamente. Y cuya causa directa de esta sobrecarga, a la que me refiero, es la desvinculación del demandado (art. 660 del CCyC).- - Esta desigualdad de funciones de cuidado configura una verdadera desigualdad de género si analizamos la (no) distribución equitativa de las responsabilidades parentales, tal como aquí acontece, dado que si bien la Sra M. percibe ingresos que (en la medida de sus ajustadas posibilidades) le permiten cubrir las necesidades de su hijo G., contando incluso con el aporte material de su actual esposo, resulta a todas luces injusto que deba afrontar en un 100% las tareas de cuidado de su hijo, siendo que se trata de un deber que ambos progenitores deberían cumplir de manera equilibrada.- Justamente esa inequidad tiene su fuente en el género y en este modelo patriarcal de la familia tradicional donde la mujer cuida a su hijo y el hombre provee. Porque en este caso ambos progenitores tienen sus respectivos trabajos, pero es la madre quien se ocupa íntegramente de su hijo desde la separación e incrementándose con el pasar del tiempo dado a la desvinculación prácticamente total del padre respecto de G.. Toda esta situación no hizo más que obligar a la actora a llegar a esta instancia de juicio para obtener un mayor aporte que se ajuste a la realidad aquí probada. Y aunque los dichos de la Sra. M. hayan resultado negados por el demandado en la instancia oportuna, éste no ha logrado probar que la distribución de las tareas de cuidado sean equitativas, ni desvirtuar los dichos de la actora que se han visto reforzados y acreditados por la prueba aportada al proceso.- En esta línea el artículo 5 del Código de Procedimiento de Familia (CPF), en cumplimiento de las obligaciones convencionales/constitucionales vigentes, impone a la judicatura la obligación de resolver el conflicto familiar con perspectiva de género, como uno de los principios propios y fundamentales que deben aplicarse en los procesos de familia. Para ello, existen ciertos indicadores que deben utilizarse al momento de evaluar un asunto, a saber: "Los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias" (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado pp. 16/17, Ed. Sello Editorial Patagónico, 1° edición - Bariloche – 2020). Ha dicho nuestro máximo Tribunal Provincial que el deber de juzgar con perspectiva de género “...implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad...” (STJRNS1 - LL.M. C/ Y.A. s/ liquidación de la sociedad convivencial(f) (s/ Casación), 2023).- - Otra de las razones que da más sustento a la decisión adoptada es que no puede soslayarse la realidad económica y patrimonial del Sr. M. que ha quedado demostrada, en tanto se ha acreditado que además de percibir haberes previsionales, realiza trabajos como cuentapropista y resulta titular de 4 motocicletas y 2 inmuebles. Y sin perjuicio de haberse fijado oportunamente una cuota alimentaria en un 50% de sus ingresos, no puede desconocerse que la misma ha recaído únicamente sobre los haberes formales del demandado, dejando por fuera los demás ingresos obtenidos en las tareas que desempeña en el mercado informal y por cuenta propia.- Véase que aunque el argumento defensivo del padre del niño fue que sus ingresos han mermado a causa del retiro en la Policía de la Provincia, de las constancias del expediente surge probado que realiza otras tareas como albañil, incluso él mismo lo declaró en ocasión de la pericia social (conf. pericial socioambiental) y además surge como prueba indirecta el patrimonio que tiene, véase que es propietario de varias motocicletas, algunas de valor debido a su modelo, marca y cilindrada (por ej. marca Royal Enfield, modelo Classic 350, año 2023; marca Yamaha, modelo XT600E, año 1995, marca Honda, modelo Goldwing GL1500 AN, año 1992) y este patrimonio se encuentra inmovilizado ya que por él no obtiene un rédito mensual, pero le genera costos de mantenimiento. Se presume pues que quien puede mantener un patrimonio ocioso y que genera gastos es porque tiene una buena realidad económica que le permite hacerlo.- No basta con alegar o desconocer los dichos de quien reclama alimentos para el hijo en común, sino que quien quiere desvirtuar el patrimonio que la contraria le endilga o demostrar la igualdad de cargas en el cuidado, debe probarlo, porque además es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, conforme el principio de carga dinámica de la prueba que rige el proceso familiar. En el caso eso no ha ocurrido, sino que las negativas esbozadas por el padre del niño aparecen -ante la prueba aportada por la actora- como meras alegaciones desprovistas de sustento fáctico.- - Por último, coincido con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en cuanto ha dicho que: “...cabe atender a la etapa de fundamental desarrollo que se encuentra atravesando G., surgiendo de autos expresamente un estado de necesidad no sólo material, sino asimismo de ausencia del progenitor en la crianza cotidiana del niño, y con el agravante de las situaciones de conflicto que lo atravesaron al grupo familiar de referencia [...] la realidad cotidiana del niño, y la sobrecarga de funciones de crianza en cabeza de la progenitora son evidentes [...] mientras la progenitora asume todos y cada uno de los gastos del niño que exceden a la limitada prestación alimentaria actualmente fijada, por otra parte desempeña con absoluta preponderancia las tareas de cuidado cotidiano de G., las que, conforme el parámetro legal antes mencionado, también tienen un carácter económico, y deberán ser valorados al resolver [...] La progenitora (...) persigue restituir mínimamente los derechos del niño G. mediante un aporte suficiente, distribuyendo nuevamente las obligaciones que han sido asumidas en forma desigual por ambos progenitores” (conf. dictamen de fecha 12/6/2024 obrante en Puma).- Por los argumentos expuestos y valorada la prueba, concluyo que corresponde hacer lugar al aumento de la cuota alimentaria que se encuentra abonando el Sr. J.C.M. a favor de su hijo G., que actualmente consiste en el 50% de los haberes que percibe mensualmente como retirado de la Policía de Río Negro.- 5) Quantum de la cuota alimentaria: Respecto a este punto y ya habiendo resuelto la procedencia de la demanda, al momento de determinar la cuantía de la nueva cuota alimentaria debo tener en cuenta que el art. 659 del CCyC dispone cual debe ser el contenido de la prestación debida a los hijos menores de edad. En este sentido se refiere a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir profesión u oficio. Luego en su segundo párrafo la norma en cuestión impone al Juez/a valorar las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades de los alimentados.- Pero ello no es lo único que debe tener en cuenta la judicatura al momento de fijar el monto de la prestación alimentaria, pues como lo expresé anteriormente no puede perderse de vista el tiempo y dedicación que cada progenitor asume respecto de su hijo/a, pues dicho tiempo de cuidado se resta de otras actividades productivas o de momentos de descanso y esparcimiento y, tal como fue dicho, sobrecarga a quien se dedica más a las funciones de cuidado (art. 660 del CCyC).- Es decir que la estimación judicial del quantum está reservada a la actividad jurisdiccional cuando las partes no han podido acordar sobre el punto y para ello los jueces tenemos amplias facultades de ponderación siempre teniendo en cuenta como consideración primordial el interés superior del niño, niña o adolescente, los parámetros dispuestos por las normas aplicables y las demás circunstancias del caso concreto.- Efectuadas dichas consideraciones, teniendo en cuenta todos los argumentos ya expuestos respecto al caudal económico del alimentante, las necesidades de G. propias de cualquier niño de 12 años de edad y las que requiere especialmente para la atención de su salud física emocional, la circunstancia de que las tareas de cuidado recaen únicamente sobre la progenitora, entiendo procedente la modificación de la cuota inicial propuesta por la actora en fecha 05/03/2024 ya que es de público y notorio conocimiento el proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país que incide directamente en el costo de vida y en los índices de los precios, sobre todo si se tiene en cuenta que en demanda se reclamó una suma fija en pesos que en el transcurso del proceso ha quedado desactualizada.- Sin embargo y, aunque haré lugar a dicha propuesta de actualización de la cuota, lo haré parcialmente pues considero razonable, adecuado al caso, a la realidad económica de ambas partes y a las necesidades de G. disponer que la nueva cuota alimentaria a pagar por el Sr. J.C.M. a favor de su hijo menor de edad ascienda a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).- Asimismo, los gastos extraordinarios de G.O.M. (DNI N° 5.) deben ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno), debiendo abonarse la suma gastada por el/la otro/a progenitor/a dentro de los 10 días de notificado/a, previa acreditación del gasto, lo que se hará de manera privada y sin necesidad de intervención judicial.- 6) Reclamo alimentario al Sr. R.C.M. (abuelo paterno): Ahora bien, respecto a la segunda cuestión a resolver, es decir, la fijación de una prestación alimentaria a cargo del abuelo paterno del niño, distinta solución se impone, a mi criterio, pues ya se ha expuesto el carácter subsidiario de su obligación alimentaria hacia su nieto menor de edad, sin perjuicio de que su situación económica y patrimonial también ha quedado acreditada, adelanto que la pretensión no tiene chances de prosperar.- Ello porque conforme surge del juego armónico los arts. 537 y 668 del CCyC, la obligación alimentaria de los abuelos hacia sus nietos menores de edad es subsidiaria y deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibirlos del progenitor obligado. Extremo este que, a mi criterio, no ha podido ser acreditado por la actora, pues ha quedado demostrado que el progenitor se encuentra cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en el 50% de sus haberes previsionales, sin que en el proceso haya habido denuncias de incumplimientos de la cuota impuesta como provisoria.- Sin embargo y sin perder de vista que el correcto cumplimiento por parte del padre del niño durante el proceso podría atribuirse al descuento efectuado directamente sobre sus haberes y que en este caso se dispuso que el SMVM que compone la cuota alimentaria sea calculado y abonado mensualmente por el demandado, por lo que podrían sucederse futuros incumplimientos. Con la finalidad de evitar que en lo sucesivo la actora deba seguir presentándose a juicio para reclamar lo que por derecho le corresponde a su hijo, entiendo razonable disponer que el abuelo paterno responda únicamente en caso de incumplimiento del progenitor obligado en primer término.- Esta solución, a mi entender, es la que mejor respeta el interés superior del niño que en el caso concreto se ancla y se vincula directamente con los principios de solidaridad familiar y realidad pues ha quedado claro que el abuelo paterno no tiene ningún tipo de vinculación con su nieto, se ha desentendido completamente de su rol de abuelo y ante la citación a juicio se limitó a solicitar el rechazo de la acción sin ofrecer al menos un pequeño aporte ante las necesidades de su nieto, siendo consiente, además, que su propio hijo -J.C.M.- se encuentra desvinculado de la crianza de G. y que su patrimonio le permitiría hacer frente a la nueva cuota fijada.- Es por ello que se dispone que el Sr. R.M.M. responderá únicamente subsidiariamente en el supuesto de comprobarse el incumplimiento por parte del obligado principal, respondiendo por el total de la suma adeudada por el progenitor o por la diferencia hasta cubrir el monto de la cuota del período que corresponda más sus intereses hasta el efectivo pago (arts. 537 y 668 del CCyC). Ello por entender que es la manera de garantizar el derecho humano alimentario del menor de edad involucrado y la solución que se ajusta a su interés superior.- 7) Reembolso de gastos (art. 669): Respecto al reembolso de gastos solicitado por la Sra. M. en la demanda, toda vez que el art. 669 del CCyC establece el derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente por el período anterior al día de la demanda o del día de la interpelación del obligado por medio fehaciente y teniendo en cuenta que dicho pedido no resulta aplicable al presente caso en donde ya se habían homologado alimentos en el expediente VI-06808-F-0000 "M.C.J. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME (F)", resultando el presente trámite una modificación (aumento) de la prestación alimentaria acordada y no una demanda de alimentos, no corresponde hacer lugar a dicho pedido, debiendo en su caso, practicar la liquidación pertinente conforme se dispone a continuación.- 8) Alimentos atrasados: Seguidamente, corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la fecha de interpelación fehaciente (notificación de la mediación el día 05/05/2022) de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 658 y 669 del CCyC, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, descontando las sumas efectivamente percibidas en concepto de cuota alimentaria (art. 669 del CCyC primer párrafo).- 11) Costas: Toda vez que se trata de una cuestión alimentaria, atento el principio general en la materia, no tengo motivos para apartarme del principio general y, en consecuencia, establecer que deben ser impuestas al alimentante (arts. 19 y 121 del C.P.F.).- Por ello; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N.A.M. (DNI N° 2.) y disponer el aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo G.O.M. (DNI N° 5.), en un importe equivalente a un (1) SMVM establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, suma que será actualizada conforme a los aumentos que dicte el mencionado Consejo. Dicho monto será depositado por el Sr. J.C.M. (DNI N° 2.) del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A. perteneciente a estas actuaciones para ser percibidas por la Sra. N.A.M. (DNI N° 2.).- II.- Se le hace saber al demandado (a modo de ejemplificación y mejor entendimiento) que a partir del 1º de julio de 2024 el Salario Mínimo Vital y Móvil es de $254.231,91, por lo que la cuota alimentaria será de dicho importe, pudiendo consultar la suma que corresponderá depositar en el futuro en la página web del Consejo (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario).- III.- Rechazar la demanda contra el Sr. R.C.M. (DNI N° 8.) como obligado principal sin corresponder fijación de cuota alimentaria de modo complementario a la aquí dispuesta a cargo del progenitor obligado.- IV.- Disponer que su obligación alimentaria será subsidiaria y la vía de reclamo contra el Sr. R.C.M. quedará expedita únicamente en caso de incumplimiento acreditado del obligado principal J.C.M. respondiendo por el total de la suma adeudada por el progenitor o por la diferencia hasta cubrir el monto de la cuota del período que corresponda más sus intereses hasta el efectivo pago (arts. 537 y 668 del CCyC).- V.- Disponer que los gastos extraordinarios de G.O.M. (DNI N° 5.) deben ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno).- VI.- Dejar sin efecto la cuota provisoria dictada en estos autos en fecha 3/10/2022.- VII.- No hacer lugar al pedido de reembolso de gastos en la forma peticionada, debiendo realizar la Sra. M. la liquidación ordenada en el considerando 9°, conforme las pautas allí establecidas.- VIII.- Imponer las costas al alimentante (art. 19 y 121 del CPF). Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta las tareas cumplidas medidas por su extensión y calidad y advirtiéndose que por aplicación del art. 8 y 26 Ley Arancelaria no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regulánse los honorarios profesionales de las Dras. M.M.C.y.M.P.A., en forma conjunta, en la suma equivalente a 11 jus y los de los Dres. Y.A.R.S.C.y.M.P., en forma conjunta, en la suma equivalente a 7 jus (conf. arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869- IX.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante sistema Puma.-
PAULA FREDES JUEZA
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