Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 87 - 06/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-12802-L-0000 - QUIDEL JOSE DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 06 de marzo de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados QUIDEL JOSE DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-12802-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada. I.- Que contra la sentencia definitiva de fecha 27/11/23 se alza la demandada interponiendo recurso extraordinario por tratarse de un pronunciamiento arbitrario, por no resultar ajustado a derecho y por no aplicar la doctrina legal vigente.
Comienza invocando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, relata los antecedentes de la causa y funda los agravios que dan motivo a su recurso.
a) Arbitrariedad en cuanto a la valoración de la prueba-falta de acreditación del nexo de causalidad del Resultado de la Pericia Psicológica con el accidente laboral: Refiere que la Cámara del Trabajo hizo una errónea valoración de las pruebas de autos, limitándose sólo a ponderar las conclusiones del perito psicológico oficial sin tener cuenta la escasez de probanzas que omitió la actora para acreditar la real relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido por el actor y la incapacidad psicológica determinada por la perito, además de la falta de capacidad de la profesional para emitir dicho dictamen.
En este sentido, invalida el informe pericial efectuado por la Lic. en Psicología Janet Gatti, por resultar una profesional que evidentemente carece de capacidad suficiente para determinar daño o incapacidad psiquiátrica, que es la única contemplada en el baremo aprobado por Decreto 659/96 y Resolución 762/2013 SRT; debiéndose, en su caso, haber recurrido para ello a un médico psiquiátrico.
Cuestiona que no resulta razonable ni adecuado al curso normal de las cosas que resulte en una relación comprensible que el dolor intenso sentido por el trabajador al estar estibando, que no le generó incapacidad física según el perito médico, le haya podido generar una reacción vivencial como la descripta por la psicóloga.
Asimismo, entiende que del dictamen surge que la mentada incapacidad no es permanente.
b) Arbitrariedad-daño psicológico: Afirma que en la sentencia recurrida se ha hecho una sumatoria sin mayor análisis de la incapacidad determinada por la perito psicóloga en su labor pericial, incluyendo en el monto de incapacidad el 10% de psicológica.
Vuelve sobre los conceptos referidos a la violación de la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo y en especial el baremo aprobado mediante Decreto N° 659/96, toda vez que no corresponde se condene a nuestro mandante al pago del supuesto "daño psicológico" como incapacidad como tal por las razones que se exponen. Del propio baremo surge que el “daño psicológico” no se encuentra contemplado como una enfermedad profesional (si el psiquiátrico en los términos y límites del baremo) y por ende no genera derecho a prestación médica ni dineraria alguna a favor del actor.
Mantiene reserva del caso federal.
Corrido el traslado, la parte actora contesta el recurso solicitando el rechazo con costas.
En cuanto al primer agravio, refiere haber realizado las pruebas que acreditan la relación de causalidad entre el accidente sufrido por su mandante y las secuelas invalidantes que deben ser resarcidas con las prestaciones previstas en la LRT. Que se encuentra en autos acreditado que el actor padece de una incapacidad psicológica, conforme quedó demostrado con el informe pericial
psicológico, esto es una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado II, es decir una ILPPD del 10%, fijada por la perito psicóloga interviniente, conforme al Baremo del Decreto 659/96. Cita precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos "IDIARTE, GUSTAVO NELSON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"SENTENCIA: 99 31/08/2020, validando la eficacia probatoria del informe pericial psicológico
En relación al segundo agravio, refiere que el daño psicológico no resulta inadmisible a una enfermedad profesional, por el contrario, en autos no se demostró la existencia de una enfermedad profesional, sino la existencia de un accidente de trabajo que generó en el actor una incapacidad laboral psicológica determinada por el baremo.
Por decreto del 6/02/2024 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto conforme Acordada 9/2023 STJ y dentro del término de ley (art. 62 de la Ley 5631), contra una Sentencia Definitiva; que constituyó domicilio en la Alzada; que realizó el depósito previo consagrado por el art. 65 de la ley de rito; y que el monto recurrido supera el mínimo impuesto por el art. 61 inc. b de la Ley 5631 y la Acordada STJ N° 21/23 (vigente al momento de interposición del recurso).
III. ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: a continuación se da tratamiento a los agravios que sustentan el recurso extraordinario de la demandada.
En cuanto al primer agravio relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba por carencia de pruebas que acrediten el nexo de causalidad entre la patología y el siniestro, corresponde desestimar el mismo, por cuanto la recurrente no ha demostrado que la sentencia incurriera en falta de motivación o apartamiento de los hechos y el derecho aplicable al caso.
En efecto, surge de la sentencia que el voto rector ha valorado las pruebas rendidas en la causa, en particular, la pericia psicológica, la que fuera consentida por la demandada y, de acuerdo a la doctrina legal sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos "IDIARTE, GUSTAVO NELSON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" SENTENCIA: 99 31/08/2020, resolvió hacer lugar al reclamo por accidente de trabajo instaurado por el trabajador de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado por la experta.
Y es en este sentido que la recurrente no ha realizado una crítica sólida que pudiera comprobar el apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica, resultando el recurso una mera disconformidad con la sentencia dictada en autos. En tal sentido, nos remitimos a lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en autos: "Torrillo" (CSJN 31-3-2009), cuando señala que: "...la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados...". Lo cierto es que el recurrente no expone una crítica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad, siguiendo los supuestos pretorianos que habilitan tal doctrina como son: 1- que se dicte sentencia prescindiendo de prueba; 2- que se aprecie la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, 3- que el fallo se base en prueba inexistente; 4- que la sentencia omita considera un elemento probatorio fundamental, 5- que la sentencia decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida, 6- que se de categoría probatoria lo que por su naturaleza no lo es; 7- cuando se sienta una conclusión que se contradice abiertamente con lo que resulta de las constancias demostradas en la causa, 8- cuando la sentencia se funda en la sola voluntad de los jueces. A esto debemos agregar que el examen de la doctrina arbitrariedad pretoriana es particularmente restringida, pues como ha dicho la Corte, la misma no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, con deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos normativos impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (conf. STJRN S3: “MONTI” Se. 8/13). También en cuanto a la arbitrariedad, resulta oportuno recordar que el STJRN ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación o bien de pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. Doctr. STJRN in re “TOBIO” Se. 105 del 14-10-08; “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77 del 16-06-10). Además, descartado el supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, corresponde mencionar que todo lo relativo al examen y apreciación de la prueba es ajeno a la casación, salvo el caso de quebrantamiento de las leyes que rigen su producción o que se haya incurrido en absurdo en la apreciación, lo que no ocurre en el caso tal lo explicado precedentemente. La valoración de la prueba rendida, entre otras, las pericias, es potestad exclusiva del Tribunal de grado, no pudiendo la casación ingresar en una revalorización de los elementos de juicio de la causa. Es doctrina reiterada del STJ: "Los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida, y pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo a unos y desechando a otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir". STJRNSL: SE. <97/07> “A. F., H. S/ QUEJA EN: \A. F., H. C/ PUELCHE S.A. S/ SUMARIO\" (Expte. N° 22339/07 - STJ), (14-11-07). "El cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente de la pericial médica, de la documental acompañada, con el fin de determinar la incapacidad del actor diferente a la fijada por el perito; tarea que resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no se advierten configuradas en el caso de autos" "STJRNSL: SE. <108/16> "VICTOR M. CONTRERAS Y CIA. S.A. S/ QUEJA EN: G., H. R. C/ VICTOR M. CONTRERAS Y CIA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° 553/11 // 28030/15-STJ), (26-10-16). De esta forma, la quejosa no ha logrado quebrar el hilo lógico argumental de la sentencia atacada, más allá de la disconformidad con el resultado y la cuestión de derecho planteada. Es por ello que este agravio no puede prosperar. De la misma manera debe ser analizado el segundo agravio referido a la arbitrariedad de sentencia por la cuantificación del daño psicológico, por cuanto no se ha acreditado la falta de fundamentación o apartamiento de los hechos y el derecho aplicable al caso, contemplando la sentencia en crisis la existencia de daño psíquico en el actor como consecuencia del siniestro de autos, determinándose la prestación dineraria correspondiente de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado en la pericia psicológica de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de evaluación de incapacidades laborales. En consecuencia, descartado el supuesto de arbitrariedad de sentencia, de conformidad con lo explicado precedentemente, y recordando lo referido respecto a que la valoración de la prueba no es materia casatoria, corresponde desestimar el presente agravio.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- Declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por las razones expuestas en el considerando.
II.- Con costas a la demandada en su calidad de perdidosa, regulándose los honorarios del Dr. JOAQUIN ANDRES IMAZ en la suma de $123.607 (MB: $412.025,43 -regulación realizada en la sentencia- x 30%) y de la Dra. YAMIL MENA en la suma de $88.291 (MB: $353.164,66 -regulación realizada en la sentencia- x 25%) de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7 y 15 de la ley 2212, con consideración del resultado obtenido, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados.
III.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 Ley 5631 y cúmplase con la Ley 869.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN - PRESIDENTA
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE - JUEZA DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA - JUEZ
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK - SECRETARIA |
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