Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 271 - 14/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00146-L-2023 - LAZOS S.R.L. C/ SORIANO DANIEL ALBERTO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de diciembre del año 2.023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "LAZOS S.R.L. C/ SORIANO DANIEL ALBERTO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL" (Expediente N°CI-00146-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- El día 21 de marzo de 2.023 se presenta, mediante letrado apoderado, la firma LAZOS S.R.L. incoando formal demanda por consignación judicial contra el Señor DANIEL ALBERTO SORIANO, peticionando se le haga entrega inmediata al demandado del Certificado de Trabajo previsto por el artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, cuyas firmas fueran certificadas el día 24 de febrero de 2.021 por ante la Sucursal Neuquén del Banco Patagonia.- Indica que el Señor Soriano se desempeñó bajo relación de dependencia con su representada bajo la categoría de “Supervisor de mantenimiento”, de la Convención Colectiva de Trabajo n° 637/11, aplicable al personal de petroleros jerárquicos, y que en fecha 11 de enero de 2.021 presentó su renuncia al empleo mediante carta documento, instrumento que adjunta y transcribe.- Que con posterioridad a suscribir la respectiva constancia de baja emitida por AFIP y percibir su liquidación final, nunca se apersonó a retirar los certificados de trabajo y de servicios, motivo por el cual su parte se ve obligada a consignarlos a efectos de dar por cumplimentada su obligación.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Tras una serie de providencias de carácter previo, el día 06 de junio de 2.023 se la tiene por presentada, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación, la cual se cumple según constancia informada por el Juzgado de Paz de Allen, en su domicilio de Almirante Brown 79, recibiendo la demanda su hermano.- El día 09 de agosto de 2.023 se presenta la empresa actora de autos peticionando que, encontrándose vencido el plazo para contestar demanda sin que el demandado se haya presentado en autos, se lo declare rebelde y pasen los autos a sentencia.- En consecuencia, se provee el decreto de rebeldía del demandado y se le tiene por constituido su domicilio en los estrados del Tribunal, providencia notificada el día 23 de agosto de 2.023 al domicilio indicado supra.- El día 12 de septiembre de 2.023 se fija audiencia de conciliación en los términos del artículo 41 de la ley 5631, la que se celebra el día 17 de noviembre de 2.023 con la presencia del letrado apoderado de la parte actora, incompareciendo el demandado, acto seguido, la parte actora desiste de toda prueba pendiente de producción, peticionando el pase de los presentes a sentencia, proveyéndose en forma afirmativa el día 23 de noviembre de 2.023.- II.- Conforme a quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto por el 36 de la ley 5.631, el estado de rebeldía, constituye presunción de verdad los hechos lícitos afirmados por la actora, salvo prueba en contrario.- Consecuentemente, a mi juicio, ellos son : II.- 01.- Que el Señor DANIEL ALBERTO SORIANO se desempeñó bajo relación de dependencia con la razón social LAZOS S.R.L. bajo la categoría de “Supervisor De Mantenimiento”, encuadrado dentro de las prescripciones de la Convención Colectiva de Trabajo n° 637/2011, y que en fecha 11 de enero de 2.021 renunció al empleo (certificaciones detalladas y carta documento de renuncia obrantes en sobre reservado en Secretaría como perteneciente a los presentes).- II.- 02.- Que la ex empleadora puso a disposición del demandado las respectivas certificaciones de trabajo, de servicios y cesación de servicios en legal plazo, las cuales tienen fecha cierta el día 24 de febrero de 2.021.- (ídem).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la obligación de extender las certificaciones que en la presente se consignan con motivo de la extinción del vínculo laboral.- Dicha norma fue modificada por el artículo 45 de la Ley 25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, adicionándole un último párrafo mediante el cual, ante la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- Siendo reglamentada mediante el dictado del Decreto 146/01, el cual establece que el trabajador deberá intimar la entrega de las certificaciones transcurridos 30 días de extinguido el vínculo laboral.- En la hipótesis que el ex trabajador no se presente en la sede del establecimiento donde prestó servicios a retirar la documentación aludida y puesta a disposición del interesado, dicha inactividad o indolencia del receptor no constituye, en principio, la cancelación de la carga que tiene el ex empleador de la entrega de la documentación, debiendo, como en el presente, consignar las certificaciones respectivas a fin de consumar el cumplimiento de su obligación.- En este sentido, se ha sostenido que, “…Para que el deudor quede desobligado, la ley le acuerda distintos mecanismos de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende, en el supuesto caso en que la actora se niegue a recibir las certificaciones, la demandada puede consignarlas judicialmente para cumplir efectivamente su obligación y eximirse de toda responsabilidad…”, (CNAT, Sala X, 30-12-10, Romero, J. c/Actionline de Argentina SA, citado por César Arese, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, Rubinzal, página 252).- Recordando que el pago por consignación es aquel modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo.- Sus presupuestos son la existencia de una obligación, que se cumplimenten los recaudos necesarios del pago y la imposibilidad de realizarlo válidamente.- En este sentido, se ha sostenido que, “…La posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad del deudor, en cuyo beneficio ha sido instituido como medio para que obtenga su liberación, pues si el acreedor rehusó recibir el pago es él quien ha incurrido en mora, siendo menester para hacerla cesar que previamente comunicara en forma fehaciente al deudor su voluntad de aceptar el pago, interpelándolo a ese efecto a fin de que ese cambio de actitud del acreedor sea eficaz…”(Incom., sala A, 23/12/86, La Ley, 1987-B-507).- Demás está decir que para que la consignación judicial surta los efectos del pago debe reunir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido.- Y si bien el Código Civil y Comercial vigente ha omitido tratar el caso de las obligaciones de dar cosas ciertas, tal como lo preveía en forma expresa el Código Civil en sus artículos 764 y 765, más allá de ese vacío normativo, la intimación judicial al acreedor para que reciba la cosa, cumple tal circunstancia a los efectos de la consignación, tal como se sostiene en “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo III-328, dirigido por Julio César Rivera.- Por tanto, aplicando dichos principios, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 907 del Código Civil y Comercial, he de proponer al Acuerdo hacer lugar a la consignación de la instrumental depositada en los presentes, surtiendo sus efectos respectivos, al no estar impugnada por el acreedor, declarándola válida y teniendo por cumplimentada, en tiempo y forma la entrega de las certificaciones depositadas, las que deberán ser anexadas, previo al archivo de los presentes, en el registro de certificados previsionales que posee este Tribunal, dejando debida constancia en los presentes.- Por aplicación del principio objetivo de la derrota procesal, y por no haberse presentado en autos a ser parte y ejercer su derecho de defensa, las costas del proceso deberán ser impuestas al perdidoso.- IV.- En mérito a las consideraciones precedentes, propicio el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda entablada por la actora, LAZOS S.R.L., emplazando al Señor DANIEL ALBERTO SORIANO al retiro de las certificaciones de trabajo y de servicios y cesación de servicios depositadas en autos, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ser anexadas al registro de certificados de este Tribunal.- IV.- 02.- Imponer las costas al demandado, proponiendo, atento la naturaleza de la acción y etapas procesales cumplidas, regular los honorarios profesionales del Dr. JOSÉ RICARDO MENA, apoderado de la actora, en la suma equivalente a 7 ius por su actuación en autos.- MI VOTO.- La Dra. María Marta Gejo y el Dr. Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.-Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda entablada por la actora, LAZOS S.R.L., emplazando al Sr. DANIEL ALBERTO SORIANO al retiro de las certificaciones de trabajo y de servicios y cesación de servicios depositadas en autos, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ser anexadas al registro de certificados de este Tribunal.- II.- Costas a cargo del demandado.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, Dr. JOSE RICARDO MENA, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 146.454.-), atento la naturaleza de la acción y etapas procesales cumplidas -M.B.: 7 IUS-.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al letrado interviniente en la causa que, previo a requerir la transferencia de fondos que pudiera corresponder, deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal presentando la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el punto II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER al letrado que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- V.- Atento la imposición de costas al trabajador, liquídese por Secretaría la Contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la ley Ley 869.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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