Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia143 - 02/05/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-29514-C-0000 - VISCONTI, PRIMO S/ SUCESION TESTAMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 2 de mayo de 2023.-

VISTOS: Los autos caratulados "VISCONTI, PRIMO S/ SUCESION TESTAMENTARIA", BA-29514-C-0000.-
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que interpuso revocatoria con apelación en subsidio el heredero Daniel Visconti; contra la providencia de fecha 9 de marzo de 2023, que dispuso: "En virtud de la regulación de honorarios solicitada por el perito tasador y a los fines de establecer una base única, cítese a todos los letrados intervinientes, al perito tasador y a los obligados al pago de los honorarios para que asistan a la audiencia que se celebrará el 30 de marzo de 2023 a las 11.00 horas a través de la aplicación zoom cuyo enlace se publicará en el PUMA el día anterior a la misma, siendo carga de los letrados anoticiar ello a las partes de acuerdo a las pautas establecidas en la Acordada 47/ 021 del STJRN y el anexo I. en los términos de los artículos 24 y 25 de la ley 2.212".-
Sostiene como fundamento del recurso, que el 28/09/2020 se ordenó la inscripción de los bienes, con las respectivas conformidades de todos los organismos. Que estos bienes eran conocidos desde 2014 y que tenían base cierta. Que de hecho se regularon honorarios el 14/10/2015 (resolución anulada luego por la Cámara de Apelaciones); y que desde aquel momento el perito pudo pedir su regulación. Que sin embargo hubo acuerdo de todos los profesionales intervinientes, y por ello se obtuvo la referida conformidad y se ordenó la inscripción.-
Agrega, que ahora en este estado, el perito tasador se presenta y propone números que superan ampliamente lo percibido por los demás profesionales y que a todo evento, el plazo de dos años para pedir su regulación se encuentra prescripto; ya que la sucesión estuvo reglada por el anterior Código Civil (arts. 4032 y 4023 del CC ley 340). Y que tal resulta ser el criterio actual de la Cámara de Apelaciones del fuero.-
2º) Que corrido el traslado de ley, el perito interviniente contestaba con patrocinio letrado; que solicitaba el rechazo del recurso planteado y de la prescripción denunciada, con costas.-
En su contestación manifestó que no es parte del proceso, y que solicitó en reiteradas ocasiones la regulación, y que la misma nunca se efectuó. Que además, no tuvo acceso a los expediente digitales.-
Que tanto de aplicarse el código civil actual como el anterior; el plazo no se encuentra prescripto porque recién el 02/02/2023 el perito tomó conocimiento de los actos cumplidos. Que conforme el art. 2558 del CCyC, el plazo de cómputo debe tomarse desde el referido día y que inclusive, oportunamente, se opuso a la inscripción ante la falta de regulación a su parte.-
Agrega que al perito nunca se lo notificó por cédula de ningún acto procesal de los que menciona el heredero, y que antes de la inscripción debería haberse cumplido con lo normado por el art. 726 del CPCC.-
Finalmente, que la postura del heredero es abusiva, y que no se explica como arribaron a un acuerdo por $300.000 cuando el patrimonio es de u$s 10.000.000: por lo que debería pronunciarse el directorio de Caja Forense. Que en el caso que se cita de la Cámara de Apelaciones, se declararon prescriptos los honorarios del letrado de la parte, quien invocó otros fundamentos contradictorios con los aquí invocados.-
3°) Que con fecha 28 de marzo de 2023, se rechazaba sin otro trámite el planteo vinculado al pedido de aclaraciones a Caja Forense; por tratarse de una cuestión ajena al traslado que fuera cursado. Tal providencia se encuentra firme.-
4°) Que ingresando en el análisis de la situación planteada; y en lo que hace al fondo de la cuestión debatida, se observa de la compulsa del expediente que con fecha 14/10/2015 se dictó resolución mediante la cual se resolvió regular honorarios profesionales apartándose de la base arancelaria propuesta por el tasador; dado el elevado monto del patrimonio (u$s 7.957.000) y la desproporción que resultaría de aplicar la escala legal de la ley G2212. Ello de acuerdo al criterio consolidado de la Cámara de Apelaciones (MARIN, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO, Expte. 00097-14 RC y TESTONE, MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO, Expte. N° 00215-14 RC); y del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro (JONES, BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES, JUAN Y GRIMAU, CARLOS A. S/ NULIDAD -ORDINARIO, Expte. 07900-09).-
La referida decisión concretamente resolvió: "I) Rechazar las impugnaciones realizadas al perito tasador por todos los coherederos (...) II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio Gigena, en su carácter de apoderado de Angela María Visconti, Silvana Maria Visconti, y Marina Visconti en la suma de $ 750.529,39 (...) III) Regular los honorarios del Dr. Gerardo Viegener como patrocinante de los coherederos Daniel Jose Maria Visconti y Maria Dal Cin, en la suma de $ 250.176,46 (...) V) Regular los honorarios profesionales del perito tasador interviniente, en la suma de $ 30.021,17 (5% monto base reducido)...". Luego, con fecha 21/06/2016 la Cámara de Apelaciones revocó lo decidido, entendiendo en lo sustancial que nadie, ni las partes ni el perito habían pedido su regulación. Por ello, resolvió diferir la misma para el momento en que se hayan tasado las acciones de Visconti Leño S.A.-
Es decir que la regulación de honorarios quedó supeditada a tal situación mencionada por la Cámara de Apelaciones. El 02/09/2016 y el 11/07/2017 el perito pidió su regulación, a lo que se resolvió que debía estarse a lo decidido por el Tribunal de Alzada.-
El 18 de diciembre de 2017 los herederos presentaron un acuerdo de partición y pactaron los honorarios con sus letrados; asumiendo el heredero Daniel Visconti los eventuales honorarios del tasador (cláusula sexta fs. 431). Frente al mismo se corrieron las vistas de ley.-
El 24/06/2018 se presentó el certificado de valor patrimonial de las acciones y se acompañaron las valuaciones fiscales de los demás bienes del acervo hereditario. Con la conformidad de Sitrajur, Colegio de Abogados y Caja Forense; en fecha 29/06/2018 se homologó el acuerdo de partición. Sin embargo, las disposiciones del acuerdo quedaron supeditadas al requerimiento efectuado por la ART de acompañar una nueva certificación contable; la que se presentó el 15/10/2019 (fs. 515/528).-
Interín, y en mérito a ello, el 4/07/2019 el perito Sergio González había pedido nuevamente su regulación, a lo que se le proveyó que ello se resolvería oportunamente (31/07/2019).-
Ante un pago parcial de los impuestos en fecha 18/03/2020; se requirió que se acompañe la conformidad de ART, la que se prestó el 24/07/2020 si se pagaba la diferencia de intereses.-
Posteriormente y ante la comprobación de un error en una nomenclatura catastral consignada en el acuerdo anterior; las partes acompañaban un nuevo acuerdo particional, que era finalmente homologado el 28/08/2020. Sin embargo, ante la falta de ratificación de parte del convenio; el mismo era completamente homologado por resolución de fecha 22/10/2020 que dispuso en lo pertinente: "I) Homologar el convenio celebrado, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Inscribir en el Registro correspondiente la declaratoria de herederos, el testamento, las cesiones de derechos y las correspondientes particiones con relación al inmueble mencionado en el considerando 4°, con los recaudos allí previstos. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.".-
Luego de ello, no obran en autos constancias de notificación al perito, ni a las partes, ni presentación del oficio de inscripción respectivo. El expediente se paralizó y salió de ese estado recién el 02/02/2022; extremo que tampoco fue notificado.-
Cabe señalar que luego del 25/06/2020 el expediente fue digitalizado, pero no surge del sistema SEON que el perito haya sido vinculado a la causa; o notificado electrónicamente de las mencionadas resoluciones.-
Después del 02/02/2022 el expediente no tuvo movimientos hasta que el 02/02/2023 el profesional se presentó con patrocinio letrado en PUMA a los fines de solicitar en préstamo el expediente y para oponerse a cualquier inscripción hasta tanto se abonen sus honorarios; los cuales por otro lado, habían sido asumidos por Daniel Visconti en el primer acuerdo particional de fs. 430/433 (cláusula sexta fs. 431). El 17/02/2023 solicitó nuevamente su regulación para lo cual se fijó la audiencia (art. 25 L.A.) que ahora cuestiona el heredero obligado al pago de las costas.-
5°) Que de todo lo reseñado precedentemente, se puede inferir que el derecho a percibir los honorarios profesionales del perito no se encuentra prescripto. Esto, porque por un lado, si bien el dictámen del tasador fue presentado 3/06/2015 (fs. 306/336) es decir que la actividad profesional se realizó en esa fecha (presentación ampliada luego por las impugnaciones recibidas, 10/07/15); al haberse revocado la regulación de honorarios dictada en octubre de 2015, y supeditada la nueva determinación por parte de la Cámara de Apelaciones, a la presentación de la tasación de las acciones de Visconti Leño S.A. (que finalmente ocurrió recién el 15/10/2019, fs. 515/528); cabe concluir que antes de esta circunstancia el profesional no podía pedir su regulación. Y luego, al no existir regulación, su prestación tampoco era exigible a los herederos (art. 2554 del CCyC).-
Así las cosas, se advierte que entonces, si al 15/10/15 (cuando se presentó la tasación de las acciones) no había comenzado a correr el plazo de prescripción para el perito; por imperio de lo dispuesto por los arts. 7 y 2537 del CCyC, corresponde que a esta situación se le aplique el nuevo régimen legal y no el fijado anteriormente por la ley 340. Ello dado que la norma que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, entro en vigencia antes de ese momento; el 1° de agosto de 2015 (ley 26.994 y 27.077).-
Recordemos que la excepción a esa regla la da el mismo CCyC, al disponer en su art. 2537 que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." Situación que no es la del caso en examen.-
Ahora bien, aclarado ello, en este supuesto las nuevas normas prescriben que "El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local" (art. 2560); y que "El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia." (art. 2558 del CCyC).-
De lo expuesto, se sigue que como en este caso no hay regulación firme, cabe remitirse a la segunda parte de la norma. Así, toda vez que el perito no tuvo conocimiento de la última resolución de homologación que resolvía definitivamente la cuestión de la partición porque no fue notificado de la misma; y que tampoco estuvo vinculado luego de la digitalización al sistema SEON; que cabe presumir que el profesional recién tuvo conocimiento de esa circunstancia cuando se presentó con patrocinio letrado en el sistema PUMA el 02/02/2023, y pidió el expediente en préstamo con el fin de analizar las constancias cumplidas durante ese periodo y solicitar su regulación; momento a partir del cuál, en los términos del art. 2558 comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años a que refiere el art. 2560 del Código Civil y Comercial.-
Finalmente, en el mismo orden de ideas, cabe recordar que en la materia la Cámara de Apelaciones del fuero ha analizado las diversas hipótesis posibles ante la existencia de una nueva; ley explicando que "Salvo disposición expresa en contrario, "las leyes no tienen efecto retroactivo" y, “a partir de su entrada en vigencia, …se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (artículo 7 del CCCN). Eso significa que las leyes se aplican a lo siguiente sin que implique retroactividad: a) a los hechos constitutivos o extintivos de situaciones y relaciones jurídicas posteriores a la vigencia, ocurridos también con posterioridad; b) a las consecuencias de situaciones y relaciones jurídicas anteriores pero consumadas con posterioridad. En cambio, no se aplican -salvo disposición expresa en contrario- a la constitución o extinción de situaciones y relaciones jurídicas anteriores a su vigencia, ni a las consecuencias de situaciones y relaciones jurídicas anteriores consumadas también con anterioridad, porque todos esos casos implicarían retroactividad." (PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C/ MORCOL S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL, R.C. 02337-17).-
6°) Que a todo evento, no puede soslayarse que previo a la inscripción de los bienes del acervo debería haberse cumplido con la citación del profesional a que refiere el art. 6 de la ley 5069; para que pueda anoticiarse del estado del trámite y peticionar en consecuencia, en caso de no encontrarse acreditado en el expediente el pago de sus honorarios. Extremo que no ocurrió.-
Téngase en cuenta además que como ya se mencionara, el tasador no fue vinculado al sistema SEON luego de la digitalización del expediente, y que no surge del sistema de notificaciones electrónicas que se le haya anoticiado de la resolución homologatoria del acuerdo que lo involucrara. Como así tampoco de la salida del estado de paralizados de la causa.-
Por último, con relación a la mención que hace el perito respecto del art. 726 del CPCC; que dispone "Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios"; cabe aclarar que como se ha interpretado del mismo modo para la referida citación a tenor del art. 6 de la ley 5069; que este tipo de recaudos y citaciones, se efectúan con el fin de que el interesado pueda pedir las medidas concretas que estime garanticen su eventual crédito, y no para suspender indefinidamente el trámite con una oposición. Interpretar lo contrario podría importar la convalidación de un abuso de derecho (art. 10 CCyC); extremo vedado por la ley.-
7°) Que de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y siendo que no se verifica el supuesto de prescripción de los honorarios del perito tasador que intervino en el proceso; corresponderá mantener la citación a audiencia en los términos dispuestos en el proveído de fecha 9 de marzo de 2023; denegándose en consecuencia la revocatoria interpuesta por el heredero.-
Atento el modo en que se resuelve, se concederá la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo e inmediato; ténganse por memoriales a los escritos previamente sustanciados (art. 248 del CPCC) y elévense mediante nota de estilo.-
8°) Que las costas de la presente se impondrán al heredero vencido, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la revocatoria interpuesta y el planteo de prescripción formulado por el heredero Daniel Visconti, conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por los arts. 2560 y 2558 del CCyC.-
II) Conceder la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo e inmediato; ténganse por memoriales a los escritos previamente sustanciados (art. 248 del CPCC) y elévense mediante nota de estilo.-
III) Imponer las costas de la presente al heredero vencido, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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