Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia79 - 23/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00836-C-2023 - LARRALDE, CECILIA ANDREA Y OTROS C/ GRISANTI, STEFANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 23 de diciembre de 2024.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "LARRALDE, CECILIA ANDREA Y OTROS C/ GRISANTI, STEFANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00836-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda presentado en fecha 24/04/2023.
Se presentan los Sres. Cecilia Larralde y Francisco Zapata, con patrocinio letrado e interponen demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Stefano Grisanti. Asimismo, solicitan se cite en garantía a Boston Cía. Argentina de Seguros S.A con motivo de la responsabilidad que podría caber por los hechos de la causa y con base en el art. 118 de la Ley de Seguros 17,418.
La razón de su presentación se debe a que el día 02/02/2022, a las 21 hs aprox., la Sra. Larralde conducía el vehículo Peugeot 206, dominio FGJ-998 de su propiedad, junto a su pareja el Sr. Zapata, por la Ruta Provincial N° 65 con sentido Este-Oeste (de Allen a Cipolletti) cuando el vehículo de la marca Ford, modelo Ranger, Dominio PFO-418 los embistió violentamente.
Puntualizan que la colisión ocurrió mientras el rodado de la actora se encontraba detenido en la intersección -semaforizada-, formada por las calles Julio Salto, General Paz ( Ruta Prov. 65) y Circunvalación Pte. Juan Domingo Perón de Cipolletti, frente al semáforo con luz roja, habiendo dado causa exclusiva el conductor demandado, quien fue incapaz de evitar el embestimiento al arribar inmediatamente después que ellos.
Los actores sufrieron lesiones físicas a raíz del hecho que detallan como cervicalgia en el caso de la Sra. Larralde y cervilumbalgia en el caso del Sr. Zapata, por cuyo motivo debieron someterse a análisis médicos, sesiones de kinesiología y la ingesta de fármacos vrg. Analgésicos, antiinflamatorios, etc. durante un largo periodo de tiempo, y uso de un cuello ortopédico para el caso de la conductora accionante. A la vez, el vehículo de la Sra. Larralde sufrió daños materiales de consideración, tanto en su parte trasera por ser la zona del impacto del demandado, como en la parte delantera ya que la colisión lo impulsó a embestir la parte trasera del rodado Chevrolet Cobalt, que estaba delante suyo detenido en la fila, a la espera de la señal lumínica que le diera paso. Señalan otros daños materiales tales como la rotura de módulo de pantalla de un teléfono celular.
Alegan que la responsabilidad por lo acontecido guarda relación con el accionar del demandado, por haber contrariado las reglas para transitar contenidas en los arts. 44, 50, 51 inc E1, 64, 65 inc. 77 inc. N, Ñ, O, de la ley 24449 (LT) y por virtud del factor de responsabilidad objetiva en los términos del 1769, 1757 y 1758 del CCyC; ya que lo señalan como quien conducía a excesiva velocidad ante un cruce peligroso, por su falta de atención a la luz roja del semáforo, y la consiguiente pérdida del dominio del vehículo.
Denuncian el monto de la pretensión de manera global en $ 3.201.637,06, y en particular cuantifican los daños que se invocan en concepto de gastos de reparación del vehículo $1.735.303,30, pérdida de valor de reventa $460,000,00, privación de uso del rodado, $117,000,00, gastos de farmacia y transporte Sra. Larralde $30,000,00, gastos de acarreo por siniestro $18,755,00, costo de módulo teléfono móvil $16,000, lucro cesante Sra. Larralde $7,640,00, daño moral Sra. Larralde $300,000,00, daño psicológico Sra. Larralde $90,000,00, lucro cesante Sr. Zapata $6938,76, gastos de farmacia y transporte Sr. Zapata $30,000,00, daño moral Sr. Zapata $300,000,00 y daño psicológico Sr. Zapata $90,000. Finalmente ofrecen la prueba y peticionan se haga lugar a la demanda entablada.
II. Escritos de contestación de demanda y citación en garantía, presentados en 29/05/2023.
Se presentan mediante letrada apoderada, el demandado, Sr. Stefano Grisanti y la compañía citada en garantía, Boston Cia Argentina de Seguros SA.
Denuncian la contratación de la póliza de seguro Nº 2026487 otorgada por la firma presentada con vigencia desde 02/02/2022 al 02/02/2023 y con un límite de cobertura máxima de $23.000.000, para responsabilidad civil hacia terceros que pudiera generar el uso del vehículo Ford Ranger 2.5 Safety 4x2, dominio PFO-418.
Comienzan por formular las negativas particulares de los hechos por los que se le atribuye toda responsabilidad al demandado, o que pudiera recaer en la compañía en su calidad de aseguradora del primero, y desconocen la documental presentada.
Impugnan cada uno de los rubros que conforman la pretensión indemnizatoria de la actora. Luego ofrecen la prueba para hacer valer su defensa y solicitan se rechace la demanda incoada en su contra. Ofrecen prueba, peticionan la sentencia se ajuste a lo contemplado en el art. 730 del CCC y plantean la inconstitucionalidad del art. 22 segundo párrafo de la Ley 27423 y formula la reserva del caso federal. Finalmente peticionan se rechace la demanda incoada en su contra.
III. Celebrada la audiencia preliminar de fecha 02/08/2023, las partes manifestaron su imposibilidad para conciliar el motivo o causa de la controversia, por lo que se proveyeron los medios de prueba ofrecidos por estas.
Certificada la prueba producida, se fija audiencia de prueba que conforme luce del acta de fecha 12/06/2024, en la que se toman las declaraciones de 2 testigos. En 27/06/2024 se clausura el plazo probatorio y se agregan los escritos de alegatos de la actora, presentado en 06/08/2024 y el demandado y citada en garantía de fecha 20/08/2024. Finalmente se dicta la providencia de 24/09/2024 que ordena el pase para el dictado de la sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I. Primeramente debo señalar las cargas procesales que tienen las partes en proceso, dado el principio dispositivo que rige en materia civil, han de ser precisas en las pretensiones que motivan su presentación a estar en juicio; esto es, producir la alegación y demostración de los hechos y la invocación del derecho.
Precisamente el art. 377 del CPCyC dispone que cada parte, deberá probar el presupuesto de hecho de la/s norma/s que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
He de hacer énfasis en cuanto a que entre las diversas cargas que tendrán las partes a lo largo del proceso sobresalen en rango de importancia la postulatoria y la probatoria, porque ambas aunque distintas y sucesivas, deben cumplirse a cabalidad. Pues el cumplimiento de una sola tiene por resultado el incumplimiento de ambas. La primera que se menciona, consiste en plantear la base fáctica y los presupuestos habilitantes de la petición. La segunda, es la que le cabe a la parte para verificar sus dichos, siendo también un imperativo del propio interés, que implica "una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario, sino una necesidad para vencer" (cf. Cámara Nac. Civ. y Com. Fed. Sala 3°, en autos "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I, de fecha 09/11/95).
En ese aspecto se ha dicho que:"Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento" (Cf. C. Apelaciones de Trelew - Sala A, en autos "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener", del Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Por su parte, tiene dicho la Excma. Cámara de Apelaciones, "La carga de la prueba supone presentes estos contenidos: el que define quienes son los responsables de demostrar y verificar la verdad de las respectivas afirmaciones; y aquél que indica qué hechos son los que deben probarse. Couture lo resume así: Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en un sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos (fundamentos..., cit., pág 241). La otra cara es, que si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto, insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. Queda claro, entonces, que la noción de carga reposa como un imperativo del propio interés, por el cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios... (Cf. GOZAÍNI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado". Ed. La Ley, Tomo II año 2002, Pág. 357)." (cf. Cámara de Apel. de Cipolletti, en Autos: Banco de La Pampa S.E.M. C/ Corvalan Alfredo Hector S/ Expte. B-4CI-556-C2020. Sentencia de fecha 28/03/2022).
Asimismo, considero útil recordar que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611). "Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión" (Cf. Sala F. C.Nac. Civil de Apel., Expte. N° 110.687/2008, en autos: “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 19/05/2021).
II. La accionante en sustento de su pretensión resarcitoria encuadra la pretensión en base a las normas de responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) y menciona una serie de infracciones a la norma de tránsito, Ley N° 24.449 (LT) que tendrían incidencia en la causa.
Al comenzar con el análisis de los hechos que han sido postulados por las partes, se observa entonces que la pretensión inicial ha sido deducida bajo la línea argumental y expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad objetiva por riesgo creado, por la circulación de dos automotores.
Así, siendo que a la fecha del hecho de marras en 02/02/2022 de conformidad con el art. 7 del CCCN, la norma vigente para el caso será el art. 1757 y ccs. del mismo código.
Al respecto cabe decir que el régimen legal del CCCN, no ha variado a pesar de la derogación del art. 1113 del Código Civil, pudiendo mantenerse la afirmación doctrinaria, de que el factor riesgo, "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Con base en la citada norma, la doctrina que mantiene toda su vigencia sostiene «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro, ...señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño...» (cf. STJRN en autos "Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación" Expte. N° 22763/08-STJ-).
Por otro lado, una defensa eficiente se determina según lo dispuesto por los arts. 1722 y 1734 del CCCN, pues según el art. 1757 del CCCN la responsabilidad en cuestión es objetiva prescindiéndose del análisis de la culpa; sólo le queda al demandado, demostrar la interrupción del nexo causal, alegando y acreditando alguna de las eximentes previstas en los arts. 1722, 1731 y 1733 del CCCN.
Por lo expuesto, la naturaleza riesgosa de una cosa no determina sin más la aplicación del art. 1757 del CCCN, si bien el régimen jurídico del caso tiende trasladar la carga de la prueba al demandado guardián o propietario de la cosa, lo mismo no beneficia conductas subjetivas negligentes, y queda en claro entonces que el damnificado deberá probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa y la relación de causalidad entre ambos exteriorizada por la intervención activa de esa cosa, como también la calidad de dueño o de guardián de la cosa dañosa.
En esa línea la doctrina es conteste con lo anterior, diciendo "El deber de resarcir, previsto en el art. 1716 del CCC, nace en estos casos si quien pretende ser indemnizado acredita: la intervención del vehículo (cosa viciosa o riesgosa); el daño que se ha sufrido; la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño y, finalmente, la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado.
Como dijimos y en principio, la relación de causalidad corresponde a quien la alega y la causa ajena a quien la invoca (art. 1736 del CCC).
Como el artículo 1757 exige al dueño o guardián demostrar la causa ajena para eximirse, el actor en el proceso debe acreditar la intervención del vehículo y la relación causal material (la que deriva de las leyes naturales) con el daño producido. Probado ello, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de la cosa o sea, la ley presume la adecuación causal, presunción a la que también hace referencia el artículo 1736 y que es, como ya se ha explicado, iuris tantum." (Kiper, C., en la obra “Accidentes de Automotores” Doctrina- Jurisprudencia, Tomo I, pág. 112/113).
Entonces tenemos que para considerar existente el ilícito civil le bastará a la accionante con acreditar (o no controvertir la demandada) la existencia del contacto de los rodados intervinientes y el daño producido y al accionado, para liberarse total o parcialmente del deber de responder por las consecuencias dañosas, podrá probar a cabalidad una eximente legal de responsabilidad, conforme ya se analizó.
III. El perito presenta su dictamen en accidentología vial, mediante el escrito que acompaña en fecha 04/10/2023. Luego en 30/10/2023 cumple con la restante pericia mecánica del vehículo de la actora que inspeccionó con la toma de fotografías donde se evidencian a simple vista los deterioros, aunque no se descartan daños relacionados que puedan resultar al momento del desarme del automóvil.
Con respecto al ámbito geográfico del hecho controvertido, indica que los antecedentes que obran en el expediente le permiten definirlo sobre la intersección formada por la Ruta Provincial Nº 69 y la calle Julio Salto, de la ciudad de Cipolletti. Así describe que la Ruta Nº 69 se diseña catastralmente de Este a Oeste,  asfaltada con un ancho de cinta de 6.60 Mts. de regular estado de transitabilidad, y usualmente en horario laboral el tránsito es continuo y constante.
El perito informa que existe señalización luminosa y horizontal sobre la calzada, tales como líneas blancas divisorias de los dos carriles de circulación de doble mano y dársena de giro.
Conforme se desprende del análisis de las circunstancias fácticas revisadas por el perito la mecánica del siniestro se sostiene en base a las trayectorias de los rodados como de la deformación de sus estructuras, y arriba a la conclusión de que el vehículo que reviste la calidad de embistente es el automóvil PICK UP, marca FORD, modelo RANGER, dominio PFO 418, ya que, “con su sector frontal contacta y provee energía sobre el sector trasero del PEUGEOT 206 dominio FGJ 998, que consecuentemente reviste la calidad de agente embestido”.
A la vez se cuenta con la declaración de Luis Alberto Tapia, quien se encontraba en el lugar del siniestro abordando su vehículo en el mismo carril de las partes y por delante de la actora. Manifestó que antes de llegar a la circunvalación, el semáforo se puso en rojo, por lo que todos frenaron, la actora incluida. No obstante, repentinamente sintió el impacto de su vehículo en la parte trasera. Y señala a la camioneta blanca como la que colisionó primero al rodado de la actora, y esta a su vez impactó el rodado del testigo. Recuerda que vino la ambulancia y la policía porque la Sra. Larralde estaba golpeada. Recuerda haberle preguntado al conductor de la camioneta cual era el motivo de la alta velocidad que portaba, obteniendo por respuesta que "se le trabaron los frenos", sin perjuicio de lo cual el testigo añade que la explicación no le resultó creíble.
Posteriormente el Testigo Jorge E. Jara Torres, quien es Sargento Primero de la Policía de Río Negro, declara que no presenció el momento del accidente, pero producido el mismo se acercó al lugar y pudo observar que 3 rodados se encontraban detenidos sobre la cinta asfáltica, y el orden de posiciones finales era la camioneta atrás, en el medio el Peugeot de la actora y por delante de la misma no recuerda el modelo pero había un tercer vehículo por delante. Declara que pudo conocer que la camioneta blanca, Ford Ranger había chocado al Peugeot, porque al consultar al conductor de la misma este le manifestó que había salido de una chacra, pero que se le habían cortado los frenos y colisionó al Peugeot. No recuerda la fecha pero sí que era verano porque hacía calor, cercano a fines de enero del 2022. recuerda que al lugar concurrió la ambulancia (min. 5:00), atendió a todos, pero la que más atención recibió fue la Sra. Larralde. Pero no fue trasladada porque no tenía heridas como para llevarla al hospital.
De la dinámica del siniestro que resulta verificada con la prueba pericial y las testimoniales producidas, entiendo correcta la conclusión del perito, en tanto luego de establecer su calidad de embistente en la cadena causal, entiende que lo mismo se subsume en el silogismo con el cual sostuvo que carecía del total dominio del rodado. Lo cierto es que tal juicio experto respeta un principio lógico de no contradicción, por el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por ello esto correcta la intelección de la falta de cumplimiento por parte del conductor demandado de la regla del art. 39. inc B de la LT que ordena: “ b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos...”. En sintonía con lo antedicho, también se aplica el art. 64 de la LT, por el cual "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo", presunción que no ha sido desvirtuada por oposición de prueba en contra.
Al respecto cabe la cita de jurisprudencia que sostiene "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(C.Nac.Fed.C.C., Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).
Razones que me llevan a la convicción de que existen elementos suficientes para tener por probada la mecánica del hecho referida por la actora, damnificada por la colisión de quien haciendo caso omiso a una obligación de detención transitoria y obligatoria a través de luz roja en la intersección, (conforme la prueba de testigos directos), la embistió y expuso a los daños causados, sin una causa de exoneración.
Así las cosas, no obra prueba dirigida a demostrar una eximente de responsabilidad a favor del conductor, quien resulta a partir de la prueba evaluada que resulta el responsable material de los hechos sucedidos; ya que el vehículo del demandado fue el que comenzó el choque encadenado sobre el carril de la ruta provincial N 65 con sentido Este-Oeste.
El día 10/11/2023 la accionada formula impugnaciones a la pericia accidentológica agregada en fecha 04/10/2023, solicitando esclarecimiento de la Ruta que individualiza con el n° 69, siendo la correcta la N° 65. Podría sintetizarse que su mayor crítica se dirige a cuestionar la falta de acompañamiento de fotografías u otros documentos de las señales reglamentarias halladas en dicha localización geográfica, y de la afirmación de una circunstancia que ubica a la actora al costado de la ruta,  sobre la dársena que permite la maniobra de salida por la derecha para ingresar a la calle de menor jerarquía, Domingo Perón, porque lo entiende desajustada a la prueba obrante y a los dichos de las partes.
El perito responde con la presentación de fecha 04/12/2023, en la cual copia y señala parte de la exposición policial de la actora y sobre lo interpretado rectifica: "es cierto que indica que frena y no indica que ingresa a la dársena de espera para giro a la derecha, en este caso, existe una mala interpretación de mi parte. No obstante, la dinámica del siniestro y la forma de producción de siniestro sigue siendo UN IMPACTO POR ALCANCE, el lugar es indistinto, si fue sobre ruta o sobre la dársena, la forma de producción no varía."
Cabe decir que librado oficio a Criminalística de Cipolletti, la misma responde en fecha 08/08/2023, negando que se hubieran efectuado tareas de prevención policial del siniestro de fecha 02/02/2022.
Habiéndose acreditado, el hecho del demandado, quien resulta en la mecánica del siniestro, el conductor del vehículo que se define como el agente "embistente", derivado del accionar en infracción a las reglas de tránsito, sea por la falta de dominio pleno de su vehículo, o por la obvia desatención a las circunstancias temporales de detención del tránsito, corresponde atender la pretensión de la damnificada accionante.
IV. Considero que la causalidad del hecho y la atribución de las posibles consecuencias al demandado se encuentran suficientemente acreditados en autos. Ahora bien resta, necesariamente analizar el principal presupuesto del cual nace la  responsabilidad, esto es la existencia del daño que ha sido reclamado expresamente, para luego fijar su justa reparación.
Ello así, dado que más allá de lo referido respecto al factor de atribución objetivo, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, lo que significa que sin él no puede sustentarse ninguna pretensión resarcitoria.
El daño es definido por el art. 1737 del CCCN, entendiéndose, "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
Conforme lo antes señalado aquellos daños que se alegan y dan sustento a cada reclamo patrimonial deberán ser comprobados en la litis seriamente. Puesto que, para que sea un rubro indemnizable, debe ser cierto, es decir aquel cuyo acaecimiento no es conjetural o dudoso, sino demostrable en cuanto a su existencia y extensión. Frente a esto, las partes no pueden basarse en meras presunciones o conjeturas, sin caer en el riesgo de provocar con ello una injusta distribución económica entre ellas.
La doctrina jurídica sostiene “…el daño causado no es un presupuesto o elemento más de la responsabilidad civil, sino el más importante de todos. Es el eje en torno al cual gira toda noción de responsabilidad….” (cf. Marcelo López Mesa, El concepto de daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación; en Revista Argentina de Derecho Civil Número 1, 24 abril 2018, Cita: IJ-DXXXIII-537; y sus remisiones a doctrina nacional e internacional).
Asimismo, expresa el mismo autor «…agudamente se ha puntualizado que "La responsabilidad civil -o Derecho de Daños-, se construye sobre este presupuesto. Sin daño no hay sanción de ninguna índole, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal. Debe haber, necesariamente, un menoscabo que justifique una condena a reparar. Un detrimento en la persona o en el patrimonio. Daño y perjuicio son, entonces, sinónimos y, por tanto, en lugar de la "y" cabe ubicar la "o"…». Sostiene también este reconocido tratadista «…para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para ello se requiere la preexistencia de un daño. En palabras de Josserand que hiciera suyas el maestro Le Tourneau, "sin daño, nada de daños y perjuicios"… » (cf. autor y op. citados).
Finalmente conforme la regla de la prueba contenida en el art. 377 del CPCyC, guarda relación con la congruencia que es necesaria, entre lo que se postula (o pretende en este caso), lo que se acredita y lo que se resuelve definitivamente.
a. Gastos de reparación del vehículo:
La Sra. Larralde peticiona una suma dineraria necesaria para la reparación del rodado de su propiedad, daño que estima a la luz de los presupuestos acompañados con la demanda y para demostrar el detrimento invocado, ofrece la prueba de pericia mecánica que se produce en fecha 04/10/2023.
El perito allí sostiene: "Se Adjunta Planilla de valuación de daños, con especificación de repuestos para sustituir; para reparar; paneles de pintura; horas de Chapa y horas de Pintura. Se deja constancia que el valor de mano de obra en horas chapa y en Paños de Pintura, son tomados del valor que actualmente se usa en los talleres de la zona y un prorrateo con el valor sugerido por el sistema ORION, perteneciente a CESVI. Siendo este valor de $ 40000 para ambas actividades.
Esta unidad vehicular, acusa múltiples daños, afectando distintos componentes de la estructura trasera y también frontal de su carrocería.
También debe sumarse los sistemas de tren trasero, refrigeración y fluidos; se aprecia un considerable daño con desplazamiento de atrás hacia adelante, que afecta su interior a causa del violento impacto, también necesita para la puesta en marcha el correspondiente escaneo y detección de fallas.
La magnitud del impacto se corresponde con un siniestro de tránsito con características de “colisión trasera céntrica”, que ha causado múltiples y severos daños que afectan gran parte de la estructura trasera, con deformaciones bien definidos en el sector trasero izquierdo, en las que sobresale; paragolpes trasero, guardabarros trasero izquierdo, faros traseros, portón trasero, piso de baúl y demás daños a la vista. Verificada la parte mecánica en lo relacionado con los sistemas de transmisión, suspensión y rodamiento del sector delantero y trasero; advertimos daños en tren trasero, amortiguación trasera."
Conforme el estudio de los daños evidenciados en la cosa, el perito de acuerdo a los componentes que deben reponerse y los que pueden repararse, calcula los trabajos de chapa y pintura en $1.036.000,00; más reparaciones del tren delantero, cambio de parrilla, suspensión, amortiguadores, en talleres mecánicos especialistas que estima en $80.200,00, agrega una previsión de daños que pudieran conocerse a raíz del desarme en momento de reparación, que redondea en un valor de $80.200,00 y anexa dos planillas, una que comprende los costos de repuestos y autopartes a reponer que cotizan $2.258.475,00 y una que comprende todos los ítems para la reparación integral que arroja la suma de $3.374.475,00.
El perito también opina, que de la consulta a distintos talleristas del ramo en la localidad, la eventual reparación no garantiza que el vehículo recupere las condiciones óptimas de originalidad para el funcionamiento normal, a lo que suma que la pérdida total económica supera ampliamente el 80 % del valor del rodado en el mercado, de $2.570.000, según lo publicado en la Web INFOAUTO en el mes de septiembre 2023. Y entiende que resultaría antieconómico intentar la reparación.
La pericia comentada no fue impugnada al darse el traslado de la misma a las partes.
Cabe referir que aunque el actor tiene derecho a que se repare la cosa dañada, en este tipo de supuesto, se entiende que ese derecho tiene el límite de la reparación antieconómica por superar el valor venal del vehículo. Pues el deber de reparación integral debe ser considerado a la luz de la buena fe y evitando cualquier abuso del derecho, y desde tales perspectivas aparece injusto e irrazonable que se obligue al responsable a tener que hacerse cargo de una erogación que supera el valor de la cosa misma.
En este tipo de supuestos, el precio de la cosa actúa como resarcimiento económico por equivalencia.
En tal punto Matilde Zabala de González en Resarcimiento de daños. Daños a los automotores, Bs. As., 2003, 3ra. reimpresión Tomo I expone que "...equiparamos a las situaciones reseñadas y como caso también de destrucción total desde un punto de vista jurídico, el del automotor susceptible de ser refaccionado, si el costo requerido supera el precio del vehículo, porque igualmente entonces el resarcimiento debe operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien, en lugar del valor del arreglo material. Cuando el importe de la reparación absorbe el valor del auto, dicho valor se encuentra económicamente perdido, por lo cual esta última pauta pecuniaria se erige en el límite de la indemnización debida. En suma, la destrucción total se configura, cualquiera sea la modalidad concreta o material del daño, cuando el vehículo no tiene ya significación de cambio o de uso positivamente apreciable, o bien si para readquirirla es menester un desembolso similar o superior al precio originario del bien."
En efecto se ha dicho que "Reconocer el importe de las reparaciones por un valor mayor al de sustitución de un vehículo importaría tanto como apartarse de la finalidad del resarcimiento, que no es otra que el restablecimiento del equilibrio patrimonial del acreedor, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de éste a costa del deudor" (Cf. CNCiv. Sala I, 30/9/97, "Barral Carlos A. c/ Luber, Federico s/ daños y perjuicios). 
En igual sentido se dijo que "No es posible que el responsable de los daños ocasionados al móvil del actor, tenga que pagar por reparaciones un importe superior al valor que cabe asignar al vehículo en el mercado, pues de tal manera se produciría un enriquecimiento indebido por el beneficio económico que obtendría el perjudicado y que estaría representado por el valor del automóvil y la mayor cantidad que recibiría para efectuar los arreglos" (CNCiv. Sala E, 14/5/99 "Grilli de Rosso, Ana M. c/ Crotti Alicia s/ daños y perjuicios")
Y ello está precisamente en línea con la reparación plena prevista en el art. 1740 del CCC que tiene como finalidad permitir al damnificado reponer las cosas al estado anterior al accidente, sin convertirse en fuente de lucro ni un factor de explotación para el dañador.
A mayor abundamiento el Dr. López Mesa ha dicho que "La destrucción del rodado, por su irrecuperabilidad o excesiva onerosidad de la reparación, genera para su propietario el derecho de obtener el crédito correspondiente al valor patrimonial perdido. En materia de accidentes de automotores, habiendo destrucción total del rodado, el límite de la indemnización no puede ir más allá del precio de un automotor similar" (López Mesa, Marcelo, "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", pág. 656, ed. Rubinzal Culzoni).
Por lo expuesto, para establecer su cuantía estimo prudencial estar al precio relevado por el experto para un vehículo como el de la actora de acuerdo a la revista especializada Infoauto; es decir, $ 2.570.000.
De acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura del 8 % anual entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado, y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera).
El fundamento es claro. Como no hay depreciación monetaria alguna que indemnizar entre la mora y la fecha en que se ha estimado el valor de reposición (ya que esa estimación se ha hecho en moneda y capital a la sazón actuales), sólo corresponde indemnizar por ese lapso el daño moratorio (es decir el perjuicio causado por la demora en el pago del valor), para lo cual es suficiente y justo aplicar la tasa pura del 8 % anual. Y, por lo mismo, como no corresponde resarcir depreciación alguna, sería injusto aplicar durante ese lapso las tasas bancarias activas utilizadas para deudas de moneda nacional, porque es público y notorio que ellas incluyen repotenciación monetaria y son por lo tanto impuras (no se limitan al interés o precio del dinero).
Pero, en cambio y a la inversa, es razonable y justo aplicar las tasas activas e impuras entre la estimación del valor y el efectivo pago, porque a la época de éste el capital representativo de ese valor ya estará depreciado. A eso responde precisamente la doctrina legal ya reseñada.
En virtud de lo manifestado, la indemnización prosperará por dicho importe, al que adicionados intereses a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente (02/02/2022) hasta la fecha de presentación de la referida pericia que sirve de base para cuantificar el rubro a ese momento (04/10/2023) asciende a $ 2.913.326,30.
Y a partir de esa última fecha (04/10/2023) y hasta la fecha de la presente, según la tasa fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín") que asciende a $ 7.539.813,74, monto por el que prospera el rubro analizado.
b. Disminución de valor venal y privación de uso
Conforme lo afirma la actora en sus alegatos y atento lo desarrollado en el punto anterior, por considerarse que debe reponerse el valor del vehículo por resultar su reparación antieconómica, no corresponde cuantificar los estos rubros, más aún cuando tampoco se configuran los términos en los que esos rubros fueron pretendidos.
c. Gastos de farmacia y transporte Sra. Larralde.
La Sra. Larralde, además de acompañar a la causa informes médicos y algunos comprobantes de gastos, para valuar el daño, sostiene que el mismo surge in re ipsa locquitur, pretendiendo una suma de $ 30.000.
En el punto la jurisprudencia tiene dicho “…los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (CNCiv. Sala E, 18/5/99 “Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros”, La Ley, 1999-E-36, citado por Félix Trigo Represas - Marcelo López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” T. IV. La Ley, Pág. 757), toda vez que la petición contenga una suma superadora, es la interesada quien debe acreditar que su erogación superó lo razonablemente inferido. En consonancia con lo expuesto, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 1746 del CCCN, que al regular la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, dispone: “… Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad…”.
Ahora bien en el caso se encuentra acreditado con las constancias de autos, que el hecho de marras tuvo sobre la salud de la actora, en cuanto a que resulta cierto que debió recibir atención médica y tratamiento. De acuerdo a la prueba documental obrante, y la prueba de testigos surge que recibió atención de urgencia del Hospital de Cipolletti, por la presencia de la ambulancia en el lugar de la colisión, seguida de una serie de atenciones ambulatorias, estudios y utilización de collarín cervical durante un lapso de tiempo, todo lo cual no dejó de implicar un gasto extra no obstante los actores contaban con la cobertura de obra social, referida en los puntos 7.1.1.D y 7.2.1.B del escrito de demanda.
Es habitual inferir, aún cuando la parte contase con prestaciones gratuitas de la seguridad social, conforme se acredita que fue atendida por Salud Pública en la situación de Emergencia, es preciso reconocer aquellos gastos razonables que se estiman que la parte debió afrontar.
Por ello, entiendo prudente -conforme estimación fundada en la aplicación del Art. 165 del CPCC-, reconocer por todo concepto la suma $150.000,00, importe que no conlleva intereses, por cuanto se establece al momento del decisorio, exceptuados los que correspondan por la mora en el cumplimiento del mismo (intereses cf. a doctrina legal citada).
d. Servicio de grúa y artículos dañados:
La accionante manifiesta que debió efectuar erogaciones para poder  transportar y revisar los daños de su rodado, por cuyo motivo debió abonar la suma de $18.755,00. Entre los gastos invocados también reclama la rotura de un celular, el cual se hallaba conectado dentro del habitáculo de la unidad en el instante en que se produjo el violento impacto, recibiendo un golpe que fracturara la pantalla.
 En 10/08/2023 se agrega la contestación de oficio de la entidad ZONACELL Allen que informa la autenticidad de la factura de compra que porta la accionante, por la suma de $16.000,00 de fecha 22/02/22, cuya descripción consigna la venta de un módulo teléfono móvil $16,000,00.
Conforme ha quedado acreditado, corresponde atender al pedido de devolución del daño emergente acreditado,  por las suma pretendida en concepto de acarreo tanto como la revisión mecánica, que se acredita con la documentación, que se informa como auténtica, emitida por "Marathon Oil Argentina", en virtud del servicio prestado el día 07/02/22, por el trayecto "desde zona el 30 hasta de Allen, dominio FGJ 998" y por el monto $10.285, y la factura de $8.470 abonada por  honorarios a “García Ramiro Edgar”, pues se comprende que el daño se encuentra dentro de la esfera de consecuencias jurídicamente atribuidas al demandado sindicado responsable por el hecho.
No aplica igual discernimiento la reparación de un teléfono celular, que se denuncia sin identificación alguna, ocurrida aproximadamente 20 días después del hecho de la colisión (en 02/02/2023). Diré al respecto, brevemente, que el hecho no se imputa en línea de causalidad con el accidente, sumado a que nada en la litis constata fácticamente lo pertinente del relato de la accionante. Sobre el daño material de sus pertenencias nada dijo la Sra. Larralde, durante la exposición policial realizada en fecha 03/02/2023, conforme la siguiente cita textual, "como consecuencia mi rodado presenta daños en la parte trasera del vehículo -sic- y en la parte frontal y en lo personal posero dolencias en mi cuerpo, por lo cual me estoy realizando estudios médicos varios e igual que mi pareja. Es todo” (cf. fragmento denuncia policial).
En vista del daño acreditado, el monto por el que prospera la pretensión resarcitoria del caso comprende las sumas devengadas, que actualizadas a la fecha del dictado de la sentencia (23/12/2024), mediante la aplicación de calculadora de este Poder Judicial y con aplicación de la tasa de interés correspondiente a la doctrina legal del STJ, desde la fecha de cada vencimiento obligacional, se determina en $77.377,07 ($43.280,79+34.096,28), ello sin perjuicio de los intereses que corresponda adicionar a partir de su vencimiento.
e. Lucro cesante Sra. Larralde y Sr. Zapata
La actora reclama la suma de $7,640,00 en concepto de lucro cesante, dado que en virtud de las lesiones sufridas producto del accidente, se vio privada de asistir a su trabajo a la Municipalidad de Allen.
A los fines de acreditar el rubro pretendido, adjunta certificados médicos y recibos de sueldo, surgiendo de estos últimos la falta de pago del rubro presentismo, que percibía con anterioridad al siniestro.
Igual situación reclama respecto al Sr. Zapata, quien en virtud del reposo laboral dispuesto por el médico tratante, perdió el rubro presentismo que percibía en sus haberes por la suma de $6938,76, como empleado de Aguas Rionegrinas.
El lucro cesante, contempla la ganancia frustrada, aquellos daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido, de no haber mediado el hecho dañoso (Luis MOISSET de Espanés, "Reflexiones sobre el d.a. y el d.f., con relación al d.e. y al l.c. ", publicado en El Derecho Tomo 59, p. 791, Buenos Aires, 1973).
Entraña la frustración de un enriquecimiento patrimonial, derivada del acto lesivo (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Sandler, Héctor R. c. Estado nacional", 02/11/1995, LA LEY 1996-C, 747 - DJ 1996-2, 385. Concretamente son ganancias no percibidas a causa de no poder contarse con ese bien. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación, no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios; se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad.
Es decir que, “lo que se indemniza no es la incapacidad sino sus consecuencias. Sin derivaciones patrimoniales no hay nada que calcular. Ahora bien, el lucro cesante no requiere merma de ingresos: basta la perdida de cualquier “beneficio económico” (art. 1738). El articulo 1746 refuerza esta expansión porque menciona las actividades “productivas” y las “económicamente valorables”. El Código permite entonces el resarcimiento integral de todas las consecuencias económicas: no sólo la privación de ganancias efectivas o concretas, sino también la disminución de la persona para realizar actividades patrimoniales útiles para si y su familia” (Lorenzetti, R.L., Sagarna, F.A. “Código Civil y Comercial Explicado”, Doctrina-Jurisprudencia, Ed Rubinzal Culzoni, pags. 141/142
En el caso de autos, se advierte de acuerdo a la prueba producida, la acreditación del rubro conforme fuera postulado en la demanda; ello así en tano se acreditó la autenticidad de los recibos de cada uno de los coactores. la falta de percepción del rubro presentismo luego del accidente y las prescripciones médicas que ordenan reposo y sesiones de rehabilitación. Y entonces, en tales términos que procede por la suma reclamada con los intereses calculados desde que cada suma dejó de ser percibida conforme la herramienta prevista para ello en la página de nuestro poder judicial, que arroja el monto de $ 32.210,10 para la Sra. Larralde y de $ 29.253,72 para el Sr. Zapata.
f. Daño moral Sra. Larralde y Zapata
Reclama la parte actora la suma de $ 300.000 para cada uno, en concepto de daño moral dado que las lesiones padecidas producto del accidente que les provocaron angustia, sentimientos de disminución y profunda zozobra espiritual.
Siguiendo la Doctrina Legal Obligatoria de nuestro STJ, en relación al daño moral se ha dicho "... Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)." (Cf. Autos: ERRECALDE  CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 47/17).
Y que este daño se caracteriza "... por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i., puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad...” (cf. STJRNS1: Se. 36/13, in re: “G. S., E. A. J."). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Cf. Autos: CID OSCAR ANTONIO C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 13/2018).
De acuerdo a la vasta prueba producida en autos, no cabe duda alguna que las lesiones sufridas por lo coactores producto del accidente de tránsito afectaron sus sentimientos, generaron dolor, sufrimientos físicos, inquietud espiritual, disminuyendo su integridad moral.
En efecto, tengo en consideración que se acreditó suficientemente que tuvieron que consultar al médico en diversas oportunidades, ausentarse del trabajo por recomendación médica y hacer sesiones de rehabilitación en kinesiología. 
En el caso de la Sra. Larralde inclusive, utilizar cuello ortopédico, con las secuelas de temor al subirse a un vehículo, tal como surge de la entrevista efectuada en el marco de la pericia psicológica. 
A ello sumo los trastornos que generan en el devenir cotidiano, la falta de disponibilidad del vehículo por los daños provocados al mismo.
Por lo expuesto, considero que el rubro procede por la suma de pesos Quinientos Mil ($ 500.000) en favor de la Sra. Larralde, monto al que deben adicionarse los intereses del 8 % anual desde la fecha del evento y hasta la del dictado de la presente sentencia, que arroja la suma de $ 615.632 y por la suma de $ 400.000 en favor del Sr. Zapata, suma que  con intereses calculados de igual forma asciende a $ 492.505,60. Sin perjuicio de los intereses que correspondan calcularse hasta la fecha de efectivo pago.
g. Daño psicológico
Reclaman los coactores la suma de $ 90.000 para cada uno en concepto de daño psicológico.
Kemelmajer de Carlucci expone, en posición que comparto, que: "...Se ha señalado, que aún cuando sea aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del individuo, cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plano concreto de los daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño moral, duplicando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en detrimento del valor justicia" (Cf. "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial." Revista de Derecho de Daños, Nro. 4, Pág. 131 y ss).
La Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta localidad se ha expedido ya sentando lineamientos en favor de la distinción entre ambos aspectos, afección emocional vs. afectación patológica, que integrarán según se trate del rubro de daño extrapatrimonial o patrimonial según corresponda, y agrega con relación a este tema: "... las pericias psicológicas no muestran una verdadera perturbación transitoria o permanente de la psiquis que permita merituar un daño psicológico en forma autónoma. Así ha señalado esta Cámara en autos "Acuña Varela" que la diferencia esencial: "entre el daño moral y el daño psicológico es que el desequilibrio espiritual que provoca el hecho indemnizable, en este último caso es patológico. El daño psicológico no patológico se encuentra subsumido dentro del daño moral, es decir, no corresponde indemnizarlo en forma independiente o autónoma" ("Acuña Varela Edmundo David c/ Riccono Hugo Victor s/ Ordinario" Expte. Nº, 11/02/2010, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Min).
Se entiende que “…el daño psíquico no es otra cosa que una enfermedad mental, debe ser una situación novedosa en la víctima, por no presentarla con anterioridad o porque se agravó el cuadro anterior…” (conf. J. L. Covelli y G.J. Rofrano, ‘Daño psíquico - Aspectos médicos y legales’, pág. 152, Ediciones Argentina Dos y Una, 2008). La sentencia atacada, sobre la base de las pericias y las puntuales circunstancias del caso, a la vez que asentada en los decisorios del máximo Tribunal de la Nación mencionados, entendió -por un lado- que está probada la existencia en los accionantes de aquél tipo de daño, conforme la caracterización indicada, con relación causal en el hecho y -por otra parte- que el resarcimiento por ese concepto tiene, en este caso concreto, autonomía respecto del “daño moral”; dado que se trata de una reparación de naturaleza patrimonial por el factor incapacitante, de lo que se sigue que no existe ninguna “duplicidad” indemnizatoria.-
En el caso que nos ocupa, la perito fue lapidaria respecto a descartar trastornos psicológicos de los coactores originados en el accidente, no habiendo sido cuestionado el informe por las partes.
Es por lo expuesto que el rubro no tiene chances de prosperar y en consecuencia es rechazado. 
h. Gastos de farmacia y transporte Sr. Zapata: 
Por su parte el Sr. Zapata, iba como acompañante de la actora en el vehículo siniestrado y también solicita idéntica suma de $30.000 que entiende que compensa los gastos de atención y medicación que debió solventar a consecuencia del siniestro.
Sin perjuicio del tratamiento del rubro indemnizatorio por separado, que atiende a la necesidad de orden a la hora de motivar cada uno de los detrimentos que se consideran acreditados, en lo tocante a la naturaleza y aplicación de la jurisprudencia dominante, refiero a lo ya expresado respecto a la procedencia de igual daño para la coactora, correspondiendo similar apreciación en a la prueba obrante en el expediente, -documental y testimonial.
Amén de ello, entiendo que lo pretendido posee fundamento suficiente para conceder una suma en la especie. Pero sin perjuicio de la prueba de la atención por ambulancia y las pruebas informativas que obran en autos, cabe señalar que no se aprecian mayores elementos para atender el pedido en igual proporción al daño probado por la Sra. Larralde, ya que el testimonio obrante refirió, que la persona que resultó mayormente atendida por el médico de la ambulancia fue la Sra. Larralde, por lo que entendió que resultó la más afectada por el siniestro, además de que solo se acredita la utilización de un solo elemento ortopédico de contención lumbar, no encuentro razones que me lleven a considerar el otorgamiento de una suma equivalente a la coactora, más allá de la razonabilidad que ofrece la una suma de $60.000, importe que se concede en términos actuales, por lo que no conllevará intereses, salvo aquellos que correspondan por la mora en el pago (intereses a tasa de la doctrina legal del STJ vigente, cf "Jerez", "Fleitas", "Machin", entre otros).
V. Las costas de proceso, se imponen tanto en la medida de la causación del hecho como del progreso de la acción. Así pues, un adecuado balance de tales postulados en el presente caso, tengo en cuenta que el vencimiento en estas actuaciones corresponde en forma total a la accionante, por lo corresponde la imposición de las mismas a la demandada y citada en garantía, conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el Art. 68 del CPCyC.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (modifica al anterior 505 CC) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de dos peritos (12% en total ) (Art. 18 in fine Ley 5069) sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $2.501.181,82, siendo que el tope del 25 % (Art 730 CCyC.) sería la cifra de $2.233198,05, monto éste que representa el 89,28% de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
Asimismo, con relación a los honorarios correspondientes a los peritos que han participado en la causa, teniendo en consideración que el perito Vera ha efectuado dos pericias, su regulación es del 7 %, a diferencia de la perito psicóloga Davel a quien se le regula el 5% se trata de dos pericias, se ha aplicado para el cálculo precedente, el límite porcentual del 5% dispuesto por el Art. 18 de la Ley N° 5069.
De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 89,28%, 3 de 3 etapas del 16% M.B; los del perito mecánico y accidentológico en el 89,28% del 7 % del M.B.y los de la perito psicóloga en el 89,28 del 5 % del M.B.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta contra Stefano Grisanti y Boston cnia. Argentina de Seguros SA, y condenar a estos últimos a abonar en el plazo de diez días, a Cecilia Andrea Larralde y a Francisco Zapata la suma de Pesos Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos mil Setecientos Noventa y Dos con 23/100 centavos ($ 8.932.792,23).
II. Costas a la parte demandada y citada vencidas (cf. Art. 68 CPCC).
III. Regular los honorarios al letrado patrocinante de la parte actora, abogado Javier Utrero la suma de pesos Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Treinta y un pesos ($1.276.031) (3/3 etapas MB. x 15 % x 3/4 x Coef. 80,64%). (MB. $ 27.788.202,29) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A. y Art. 730 del C.C.C.N.)
A la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, abogada Carina Gorini en la suma de pesos Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos veintisiete con 27/100  centavos ($ 1.750.827,27) (3/3 etapas MB. x 14 % + 40 % por apoderamiento (MB. $ 8.932.792,23) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A. y Art. 730 del C.C.C.N.)
Fijar los estipendios del peritos intervinientes en la suma de pesos Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y tres con 78/100 centavos ($558.263,78) para el perito mecánico y accidentológico Lic. Gustavo Vera; y la de pesos Trescientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con 84/100 centavos ($398.759,84) para la perito psicóloga Ximena Davel (cf. art. 18 Ley 5069).
Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito. Se hace saber que los honorarios regulados en autos no incluyen el I.V.A., que eventualmente corresponda abonar en cada caso, según la situación de contribuyente demostrada frente al tributo. 
Cúmplase con la LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria296 - 27/12/2024 - INTERLOCUTORIA
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