| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 136 - 10/10/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 10127-J21-16 - GIMENEZ CARBAJO, ANGEL C/ PEDRO CORRADI S.A S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 10 de octubre de 2017.- AUTOS y VISTOS: Los presentes actuados caratulados "GIMENEZ CARBAJO ANGEL c/ PEDRO CORRADI SA s/ COBRO DE PESOS" (Expte. N°10127-j21-16), de los que; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Atento a fs. 60 obra proveido que ha sido susceptible de recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 61 y de revocatoria con apelacion en subsidio por la parte demandada a fs. 63/64, -quien lo hace mediante su patrocinante letrado presentado en caracter de gestor procesal- esgrimiendo ambas partes que el apoderamiento invocado y acreditado por el Dr. Braulio Nervi respecto de la demandada -sin perjuicio de no ser un abogado de la matricula- resulta eficiente por adicionarsele el patrocinio letrado del Dr. Segovia Ignacio quien si es abogado matriculado en la provincia de Rio Negro, y considerando que las normas procesales locales en cuanto a la figura del letrado patrocinante solo refieren a la necesidad de que todo escrito judicial debe contener firma del letrado como condicion "sine qua non" para su proveimiento, conteniendo por otra parte disposiciones que refieren al apoderamiento, siendo ambas las maneras de peticionar habilmente ante los tribunales provinciales por parte de los justiciables, y sin perjuicio de las normas locales especificas que establecen la exigencia de la matriculacion en la provincia de Rio Negro sin efectuar distinciones entre los supuestos de patrocinio y apoderamiento, vgr; Ley 2897, Resolucion 143/2011, asi como tambien lo dicho en multiples pronunciamientos a saber: "Corresponde confirmar la decision que tuvo por presentados en caracter de apoderados de la sociedad demandada a dos letrados que no se encuentran matriculados en un colegio departamental de la provincia de Bs As. y que se presentaron en el proceso con un poder general para juicios otorgado por los representantes legales de la accionada y con el patrocinio letrado de una abogada que si cuenta con dicha matricula profesional." ( "Papa Veronica Mariela vs. Piedras Blancas SRL s/ Daños y Perjuicios". Camara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, La Plata, Buenos Aires, 22-04-2014, Rubinzal Culzoni On Line, RC J 3459/149) y "Cuando el letrado apoderado de una parte acude al patrocinio de otro letrado, ese primero ejerce la representacion y la funcion del patrocinio solo le cabe al segundo" ( "Soares Ferreira Neto, Antonio vs. Menendez, Jorge Raul y otros s. Sumario". Superior Tribunal de Justicia, Corrientes; 14-06-2004, Rubinzal On Line, RC J 2900/04) es que entiendo que el asesoramiento patrocinado de la demandada se encuentra cumplida y es llevada adelante por un profesional matriculado en la provincia de Rio Negro y que tal profesional en tanto tiene matricula vigente cumple con los recaudos dispuestos por el ordenamiento local para representar a las partes en procesos judiciales.- Por lo expuesto, revoquese por contrario imperio el proveido de fs. 60, pasando a resolver en este acto respecto de la citacion de tercero peticionada a fs.51/55 y cuyo traslado ha sido contestado por la actora a fs. 59. Consecuentemente, declarese abstracto, conforme el modo en que se resuelve el presente, el recurso de apelacion interpuesto en subsidio.- Intimese al Dr. Segovia en virtud de la presentacion de fs. 63/64, a que ratifique gestion en el plazo y bajo apercibimiento de ley (Art. 48 CPCYC).- Asi las cosas, considerando que el relato de los hechos invocados por la demandada indica como fundamento del pedido de citacion de terceros, que el Sr. De La Fuente se dedica a la compraventa de vehiculos en Villa Regina con el comercio que se denomina "Marauto" y que en el desarrollo de sus actividades ha realizado compras de unidades Okm a la firma Corradi SA como asi tambien a otros concesionarios y que tal circunstancia no lo coloca en el lugar de responsable por los actos del Sr. De La Fuente, quien no fue dependiente de la empresa Corradi SA, teniendo en cuenta tambien la documental aportada por las partes, y considerando que lo peticionado encuadra en el articulo 94 del CPCyC es que entiendo que en el caso de marras, el tercero tiene legitimacion suficiente a efectos de que pueda serle opuesta la futura sentencia a dictarse en autos, evitandose asi la promocion de nuevos juicios para discutir la misma cuestion. Que respecto del planteo sobre el vencimiento del plazo para ejercer tal facultad ( de citacion de un tercero) invocado por la actora, ponderare que en el caso se han ampliado los plazos de contestacion de la demanda en razon de la distancia, como tambien la necesidad de evitar la duplicacion de procesos que podria traer aparejado el hecho de no citar a un tercero, cuando las circunstancias del caso dan fundamentos suficientes de que la sentencia a dictarse le puede ser opuesta.- Por lo expuesto, citese en calidad de tercero obligado a Marcos De La Fuente para que en el plazo de 15 días tome la intervencion que pudiera corresponderle, bajo apercibimiento de ley ( Art. 93, 94 y 338 CPCyC), a tal fin deberan acompañarse copias de la demanda, sus contestaciones y toda la prueba documental incorporada.- Suspendase el curso del procedimiento hasta la oportunidad prevista por el articulo 95 del CPCyC.- ES TODO LO QUE ASI RESUELVO.- Regístrese y Notifíquese.- Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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