Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia39 - 05/06/2015 - DEFINITIVA
Expediente27457/14 - ESPECHE MARIA CELESTE Y OTRO C/ GIACOMODONATO SUSANA Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27457/14-STJ-
SENTENCIA Nº 38

///MA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPECHE, María Celeste y Otro c/GIACOMODONATO, Susana y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27457/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la co-demandada Provincia de Río Negro a fs. 754/774, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Sentencia Nº 62 de fecha 22 de julio de 2013, dictada a fs. 718/730 de autos revocó la Sentencia dictada en Primera Instancia en cuanto condenaba a la Sra. Susana Raquel Giacomodonato; y mantuvo la condena exclusivamente respecto a la Provincia de Río Negro.
2.-Agravios recursivos:
La recurrente alega que la sentencia de Cámara, para mantener la condena de la Provincia identifica un nuevo autor de la presunta mala praxis; a saber, el Servicio de Pediatría del Hospital de General Roca. También le reprocha que cambia e invoca nuevos y diferentes actos de presunta mala praxis, distintos a los imputados a la Dra. Giacomodonato que sirvieron para trabar la litis, como asimismo busca nueva causa jurídica de imputación de responsabilidad de la Provincia. ///.-
///.- Sostiene que en la demanda se le imputó responsabilidad indirecta o refleja por el hecho del dependiente (art. 1103 C. Civil), en tanto la Cámara le imputa a la Provincia la presunta configuración de la responsabilidad directa, fundada en el deber de indemnidad. Afirma que de tal modo se destruye la congruencia procesal de la litis, ya que: 1) Sustituye a la autora de la presunta mala praxis; 2) Sustituye los actos de mala praxis imputados a la Dra. Giacomodonato y: 3) Cambia la base de imputación de la responsabilidad de la Provincia de Río Negro conforme fue trabada la litis.
Seguidamente señala que la sentencia apelada continúa desatendiendo la congruencia procesal y violando por consiguiente la defensa en juicio, cuando atribuye a su parte déficit probatorio al presumir que la Provincia co-demandada no invocó y menos acreditó que de haberse cumplimentado con las previsiones del caso, igualmente el niño no hubiese podido superar el trance. Continúa expresando que la actuación precisa de cada uno de los actos médicos del servicio de pediatría, su oportunidad y efectos en cada etapa de la evolución de la enfermedad del menor, no fueron objeto en la demanda de reproche alguno de mala praxis ni de imputación causal en la producción del daño, ni por ende cuestión o materia litigiosa en autos ni hechos de imputación o exculpación sobre los que debió ofrecerse o producir pruebas.
Agrega que las declaraciones testimoniales ofrecidas de los médicos Santilli, Abadie, etc., como asimismo las alegaciones formuladas por su parte en la expresión de agravios contra la sentencia de Primera Instancia, sólo demuestran y están literalmente dirigidas a demostrar la falsedad del cargo imputado a la Dra. Giacomodonato, en cuanto se argüía que su error profesional había privado al menor de acceder oportunamente al servicio de pediatría; pero nada más que esto, ya que inclusive en el propio planteo de la demanda se pretendía que el niño ni siquiera había llegado al servicio de pediatria oportunamente, o que no había sido internado por culpa de la médica demandada.
Asimismo, considera que la Cámara también incurre en el vicio adicional de afirmar una presunta mala praxis hospitalaria por el servicio de pediatría del Hospital de General Roca respecto del niño fallecido, desatendiendo prueba testimonial rendida en autos; a saber la declaración de los médicos integrantes del mencionado servicio (Dres. Santilli, Aroca, Abadie y Monesterolo) y en la omisión de las constancias de prueba documental esencial///.- ///2.-como es la historia clínica del paciente, donde han quedado prolijamente documentadas las atenciones brindadas al menor fallecido.
Además, la recurrente trae en apoyo de sus fundamentos la doctrina sentada por la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción (con distinta integración), en el precedente “LANCHI”.
Por último, respecto a la afirmación de la Cámara que de los alegatos de la recurrente se encuentra reconocida la falta en el servicio de pediatría, advierte que para nada se analiza, afirma, ni propone en tal pieza procesal de su parte una presunta mala praxis del servicio de pediatría, ni la corrección o no de la decisión de no internar al menor, ni se señala a médico en particular del mismo como incurso en tal presunta falta, ni se califica práctica alguna de las cumplidas en el menor por tal servicio; y que ello ha sido así porque esa presunta falta del mencionado servicio que descubrió la sentencia apelada para condenar a la Provincia salvando a la profesional, no integró la litis.
3.-Contestación del traslado:
A fs. 784/787, obra contestación de traslado del recurso por parte de los actores, quienes afirman que es un yerro del recurrente sostener que se ha sustituido a la autora de la presunta mala praxis, al cambiar al sujeto activo y por ende los actos de mala praxis imputados a la Dra. Giacomodonato. Tampoco coinciden en que el reproche de responsabilidad endilgado en la demanda se direcciona única y exclusivamente al profesional actuante, toda vez que se ha señalado a lo largo del relato formulado en la demanda que el niño tuvo un largo derrotero en el ente asistencial sin que su dolencia pudiera ser atendida de forma correcta. Por el contrario, consideran que en el desarrollo se traslucía una actuación deficitaria del ente asistencial, por lo que resulta ilógico que el representante fiscal se sorprenda de la condena del Hospital, ya que el mismo ha introducido cuestiones probatorias atinentes o dirigidas a probar la falta de responsabilidad de este en forma directa en el hecho dañoso.
Observa que también se equivoca la recurrente al decir que la sentencia de Cámara afirma una presunta mala praxis de la entidad hospitalaria y que omite con esto prueba documental (historia clínica); ya que el propio perito médico es el que ha concluido en la existencia de responsabilidades del hospital, y no por atenciones dispensadas al menor de///.- ///.-acuerdo al arte, sino por un descontrol y falta de coordinación total entre el servicio de guardia y el de pediatría.
Concluye que desde la traba de la litis y hasta el final del proceso siempre estuvo presente como materia probatoria y como cuestión de debate el derrotero del menor dentro del servicio hospitalario, ya que dicho acontecer suscito la muerte del menor y esta circunstancia fue debidamente probada por su parte dando lugar no solo a la investigación penal respecto a la Dra. Giacomodonato, sino también contra el Dr. Santilli (jefe de pediatría) el que beneficiado por su aseguradora de riesgo profesional se acogió al principio de oportunidad y con ello deslindó su suerte en la intervención que se le achacaba.
4.-Análisis y solución del caso:
Tal como surge del relato anterior, la recurrente imputa a la Cámara haber incurrido en la violación del principio de congruencia (artículos 34 inc. 4*, 163 incs. 3* y 6*, del CPCyC., 22 y 200 de la Constitución Provincial, y 17 y 18 de la Constitución Nacional) al mantener la condena impuesta por el Juez de Primera Instancia exclusivamente respecto a su parte. Considera que el fallo atacado ha sustituido a la autora de la presunta mala praxis (atribuida en la demanda a la Dra. Giacomodonato) y cambiado la base de la imputación de la responsabilidad de la Provincia de Río Negro conforme fue trabada la litis.
En mi criterio no le asiste la razón.
Sostuve en autos “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ” (Se Nº 43/14-STJRNS1) que la llamada “litis contestatio”, que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda” y su “contestación”. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del mismo cuerpo legal).
También en dicha oportunidad manifesté que, integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su///.- ///3.-pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346, entre muchos otros).
Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).
Por su parte este Superior Tribunal de Justicia, en doctrina que comparto, ha sostenido con respecto a la violación del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6*) que “...la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resulta de las normas que cuadre aplicar según la máxima "iura novit curia", aplicada con suma prudencia, a la causa pretendi invocada por aquél. La máxima iura novit curia, en este caso no permite otra solución, porque la acción se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de ley, enseña Chiovenda. Con razón, dice Trigo Represas, que “no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. Por ello, es dable admitir una demanda que se funda en los principios mal invocados de la responsabilidad contractual, si los hechos en que se sustenta aquélla justifican la existencia de una responsabilidad extracontractual o viceversa";...” (STJRNS1 - Se. Nº 93/05, in re: “COYLA”). Y también: “Si bien la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resultará de las normas que cuadre aplicar según la máxima “iura novit curia”, aplicado con suma prudencia, a la causa/// ///.-pretendi invocada por aquél, la aplicación de dicha máxima se haya supeditada a que la misma no genere indefensión.” (STJRNS1 - Se. Nº 97/10, in re: “HANECK”).
A la luz de dichos preceptos advierto que en el presente caso la recurrente no logra demostrar una cuestión preponderante que acredite la violación del principio de congruencia; esto es, que en la sentencia se hayan alterado los presupuestos de hecho de la causa.
En efecto, si bien el Tribunal de Alzada se apartó del derecho invocado por la parte actora en relación a la responsabilidad que se le endilga a la Provincia, como se dijera más arriba, ello no basta para tener por configurado el vicio alegado.
En rigor, quien denuncia incongruencia debe demostrar que la decisión recurrida no se ajustó a la petición inicial, que se ha cambiado la acción interpuesta; y/o modificado los términos en que ha quedado trabada la litis. Esto es, se debe acreditar que lo resuelto no se corresponde con los hechos expuestos en la demanda y acreditados luego en la causa, como presupuestos de su pretensión. Más aún en hipótesis como la de autos, donde los hechos fundantes de la pretensión -aspecto éste que a esta altura del proceso no es cuestionado por ninguna de las partes-, describen el contexto en el que se produjo el desenlace fatal de la víctima, explicando el complejo tránsito del menor dentro del servicio hospitalario.
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que los actores demandaron a la Sra. Susana Raquel Giacomodato por su obrar negligente e imprudente (art. 1109 Cód. Civil), y a la Provincia de Río Negro en cuanto la accionada es su dependiente y habría cometido el hecho dañoso en ejercicio y en ocasión de sus funciones (art. 1113 Cód. Civil). Pero ello no implica que el juzgador -en la medida que no altere los presupuestos de hecho- quede atado a esa calificación jurídica para juzgar la atribución de responsabilidad a esta última; máxime considerando que la hipótesis bajo juzgamiento admite a su respecto diversos factores de atribución.
Por otro lado, en el recurso no se precisan cuáles fueron las defensas que se vio privada de oponer y las pruebas se le impidió aportar a raíz de la nueva calificación jurídica formulada por la Cámara a-quo. Ello, agrego, en un caso que ha sido materia de un arduo debate, no solo en las presentes actuaciones, sino también en sede penal; y en donde el conflicto se circunscribió a establecer cuál de las distintas áreas del hospital (consultorio externo o guardia de pediatría), demoró la decisión de internar al menor en pediatría para una mejor///.- ///4.-evaluación y análisis; demora ésta que en definitiva lo terminó privando de un tratamiento oportuno y acorde al cuadro que presentaba.
Si bien la apelante anuncia que la Cámara, al sostener la existencia de una presunta mala praxis hospitalaria por el servicio de pediatría del Hospital de General Roca respecto del niño fallecido, desatiende prueba testimonial rendida en autos (declaración de los Dres. Santilli, Aroca, Abadie y Monesterolo) y omite la valoración de las constancias de prueba documental esencial como (historia clínica del paciente); sin embargo no expone cual es la pertinencia de tales testimonios para la decisión de la causa. Es decir, omite rebatir la ponderación de la prueba efectuada en la sentencia que le fuera desfavorable, carga que le imponía demostrar además que si tales medios probatorios hubieran sido debidamente considerados, el sentido de la decisión final podría haber sido otro; todo lo cual -insisto- no surge del análisis del recurso en examen.
Lleva razón la Cámara, además, cuando afirma que la recurrente reconoce en sus agravios contra el fallo de primera instancia, la falta en el servicio de pediatría (fs. 658). En efecto, dijo allí la demandada: “Reconoce además el perito que la decisión de internación y la responsabilidad subsiguiente le competía al servicio de pediatría. La no internación del menor por parte del Sr. Santilli, médico de guardia en el servicio de pediatría el día jueves 16 probablemente sella la suerte del menor (...) Y la significación que para sostener la buena praxis de la profesional demandada se desprende de su pedido de internación y de la definitiva y exclusiva responsabilidad por ello del Servicio de Pediatría está bien en el fallo que ha dicho....” (y cita un fallo de la Cámara Civil y Comercial de San Nicolás).
Se explica en el recurso de casación bajo análisis que la mención a los actos médicos del área de pediatría se efectuó al sólo efecto de demostrar la falsedad del cargo formulado contra la Dra. Giacomodonato (v. fs. 765); más resulta cuanto menos paradójico que la provincia demandada sostenga el pedido de revocación de la sentencia argumentando que en realidad el error médico (omisión de internación) que en definitiva trajo como consecuencia la muerte del niño, no se cometió en la guardia de consultorios externos sino en el servicio de pediatría del mismo hospital.
En definitiva, no está en tela de juicio que la llamada “litis contestatio” o “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; pero si se alega que el sentenciante ha vulnerado el principio de congruencia, es imperioso demostrar que se han alterado los///.- ///.-presupuestos de hecho de la causa, cuestión que -a diferencia del precedente citado “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ” (Se Nº 43/14-STJRNS1)- no se ha acreditado en estos autos.
No desconozco que un sector de la doctrina estima que la “causa” de la pretensión procesal debe ser descompuesta en “hecho” e “imputación jurídica”, entendiendo por esta última los argumentos de imputación o remisión a normas legales que contemplan distintos supuestos de responsabilidad (v. Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera parte, pag. 104, Edit. Rubinzal Culzoni); y desde esta óptica quizás podría ser atendible el agravio de la demandada provincia de Río Negro cuando sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia.
Sin embargo, según lo entiendo -siguiendo al profesor Lino Palacio- la causa de la pretensión no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas por él invocadas. “El Juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso (iura novit curia). No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. La circunstancia de que una pretensión por indemnización de daños y perjuicios v.gr. se haya fundado en las normas relativas a la culpa aquiliana (art. 1109 del Cód. Civ.), no impide que la sentencia haga lugar a la pretensión con fundamento en el régimen de la responsabilidad contractual (art. 184 del Cód. de Com.), por cuanto, en tal hipótesis, la causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pags. 388/389, Edit. Abeledo Perrot).
En el caso que nos ocupa, se dice en la demanda -y está probado- que la familia del menor fallecido concurrió en reiteradas oportunidades al hospital local para la atención del niño, siendo allí atendido sucesivamente por los Dres. León, Giacomodonato, Santilli y finalmente Aroca; y se encuentra también acreditado que el desenlace fatal tuvo por causa adecuada la demora en la orden de internación por parte de profesionales del mismo///.- ///5.-hospital. De allí que, en mi opinión, no vulnera el principio procesal de congruencia la sentencia que, sobre la misma plataforma fáctica, condena a la responsable del sistema de  salud pública adoptando otro fundamento normativo.
No obsta a dicha conclusión que la parte actora no haya acertado al indicar cuál ha sido exactamente el error médico -y por ende- el nombre del profesional que lo cometió. Ello así, no sólo por todo lo dicho precedentemente, sino además porque al tratarse de situaciones de mucha complejidad, cuya comprensión exige de conocimientos que resultan extraños al común de las personas, es la parte demandada la que se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para llegar a la verdad objetiva (v. CSJN, Fallos 320: 2715 -voto Dr. Rodolfo Vázquez-; STJRN Se. Nº 58/10).
5.-Decisión:
En virtud de lo expuesto, y no advirtiéndose un quebranto de la garantía de la defensa en juicio, ni tampoco de las reglas del debido proceso, corresponde el rechazo del recurso sub examine. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada Provincia de Río Negro a fs. 754/774. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Raúl Eriberto Bidart, en el 25%; y al doctor Claudio Alejandro López, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A). ES MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.
Por ello, ///.- ///.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada Provincia de Río Negro a fs. 754/774 de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.)
Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Raúl Eriberto Bidart, en el 25%; y al doctor Claudio Alejandro López, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 39
FOLIO Nº 133/137
SECRETARIA: I
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