Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 94 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-17612-C-0000 - ÑIRE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025. VISTOS:
Los autos caratulados ÑIRE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO BA-17612-C-0000 a fin de resolver lo que por derecho procede sobre el pedido efectuado por la concursada respecto a que se declare finalizado el concurso y lo dictaminado por el Síndico quien presta conformidad a la declaración de cumplimiento del acuerdo en los términos del Art. 59 de la LCQ.
CONSIDERANDO:
1) Con fecha 19/12/2024 mediante presentación E0004 el Dr. Ignacio Gigena, apoderado de la firma Ñire SRL solicitad el levantamiento del concurso preventivo de la misma en virtud de haberse cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en el acuerdo preventivo homologado por sentencia de fecha 31.05.2021 acreditando tal extremo mediante constancias adjuntas a la presentación mencionada.
El Síndico, habiendo constatado el cumplimiento de los pagos a los acreedores, prestó conformidad a la declaración del cumplimiento del acuerdo.
Sin perjuicio de ello, con fecha 25/02/2025 el Tribunal advierte que se en la presentación E0004 se ha omitido acreditar el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas en autos "ÑIRE S.R.L. S -CONCURSO PREVENTIVO (Expte nro. G-3BA-63-C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (O.S.U.T.H.G.R.A.)" BA-20312- C-0000, "ÑIRE S.R.L. - S. CONCURSO PREVENTIVO (expte. Nº G-3BA-63- C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (Federación Patronal Seguros)" BA-19937-C-0000 y "ÑIRE S.R.L.- S. CONCURSO PREVENTIVO (expte. N° G-3BA-63-C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (Inst. de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (I.E.R.I.C.))" BA-20359-C-0000, y que dichos acreedores no surgen del informe realizado por el Sindico al contestar la vista conferida.
Mediante presentación E0011 de fecha 11/03/2025 la concursada acredita el pago de dichas obligaciones.
Corrida nueva vista, el síndico considera que se ha acreditado la cancelación de los créditos reconocidos en autos, y que por lo tanto se debe declarar el cumplimiento del acuerdo fundado en el art. 59 de la LCQ.
2) En forma preliminar corresponde aclarar la diferencia técnica existente entre la resolución de finalización del concurso y la que da por cumplido el acuerdo, ambas contempladas en el art. 59 LCQ.
La ley 24.522 introduce una resolución de finalización del concurso denominada conclusión del concurso pero, paradójicamente, la doctrina indica que la misma ni finaliza ni concluye el concurso.- En base a ello una vez homologado el acuerdo (art. 52 LCQ) el Juez debe dictar resolución que declara finalizado el concurso y da por concluida la intervención del Síndico. Respecto a la restante resolución, de cumplimiento del acuerdo, ha dicho también la doctrina que es la verdadera y cierta finalización del procedimiento concursal que acontece con una declaración judicial de cumplimiento del acuerdo que el Juez dicta previa vista a los controladores.-
El cumplimiento del acuerdo califica al deudor para sanear una ulterior crisis y la ley le impone una vigilia ulterior de un año que puede resultar impedimento definitivo para su recuperación.- (cf. Dasso, "El concurso preventivo y la quiebra", To. I, pág. 348 y Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", To. I, págs. 416/418)
Es decir, la conclusión o finalización del concurso es un estado procesal entre la resolución de homologación del acuerdo y la declaración de cumplimiento del mismo, y ésta última se dispone una vez cancelado todo el pasivo concursal conforme a lo oportunamente acordado con los acreedores; la diferencia con la finalización del concurso es que aquí se liberará al concursado de todas las limitaciones que todavía lo afectan: se le permitirá la libre administración y disposición del patrimonio y en consecuencia corresponde emitir las comunicaciones necesarias a las distintas reparticiones públicas y privadas en las que se había inscripto la apertura del procedimiento al momento de dictarse la sentencia respectiva.- (cf., Barbieri, "Nuevo régimen de concursos y quiebras", págs. 170/171)
Confirmando tal orden ideario se ha interpretado: ”Luego de haber satisfecho el deudor las obligaciones concordatarias asumidas, está en condiciones de requerir al juez una resolución que establezca esos extremos. Dictada ésta, ahora sí cesan todas las restricciones, convencionales y legales, que pesaban sobre el concursado. A partir de esa resolución y durante todo un año será inviable para el deudor peticionar un nuevo concurso o, en caso de declarársele la quiebra, no podrá ejercer el derecho de conversión en concurso preventivo que concede el art. 90 LCQ" (cf. Fassi, S. y Gebhardt, M., “Concursos y quiebras”, pág. 186).-
En base a las siguientes razones conjuntas e intrínsecamente relevantes corresponde receptar el pedido efectuado por el concursado:
A) En primer lugar habiéndose homologado el acuerdo y no habiéndose dictado resolución de finalización del concurso, corresponde así declararlo en los términos del art. 59 inc. I LCQ, máxime cuando de las constancias de autos surge que se ha pagado a todos los acreedores.-
B) En segundo lugar atento que del relevamiento de los pagos efectuados a los acreedores se ha constatado su cumplimiento total, de conformidad con lo resuelto en la sentencia a tenor del art. 35 LCQ como así también en los incidentes respectivos siendo que la normativa aplicable no requiere que los acreedores otorguen carta de pago corresponde declarar cumplido el acuerdo homologado por sentencia de fecha 31.05.2021 en los términos del art. 59 LCQ.
En efecto, según el siguiente detalle se han efectuado todos los pagos y obran las conformidades prestadas por los respectivos acreedores y/o en su defecto constancias de los pagos realizados:
1 AFIP
2 ART RIO NEGRO 3 O.S.Pe 4 CARMELO CORDARO 5 AGROVIAL 6 CHITCHIAN S.A. 7 ACUARELA 8 AGUA Y GAS 9 ROCKEMBACH MIGUELINA 10 FEDERACION PATRONAL
11 O.S.U.T.H.G.R.A
12 IERIC
Por ello, RESUELVO:
I) Declarar finalizado el concurso y también cumplido el acuerdo preventivo (art. 59 LCQ);
II) Ordenar la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en la Página del Poder Judicial de la provincia de Río Negro como así también la comunicación de dicha circunstancia a las distintas reparticiones públicas y/o privadas en las que se ha inscripto la apertura del procedimiento al momento de dictarse la sentencia respectiva.
III) Notificar la presente conforme art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial.
Santiago Morán
Juez
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