Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia169 - 24/09/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente2288-SC-13 - ELOSEGUI MIGUEL E A " FERNANDEZ JAVIER MANUEL E A " SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S QUIEBRA S INCIDENTE CONCURSOS Y QUIEBRA S/ QUEJA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Septiembre del año 2.013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, integrada al efecto por el Dr. Luis F. Méndez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “ELOSEGUI MIGUEL E/A FERNANDEZ JAVIER MANUEL E/A SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S/QUIEBRA S/ INCIDENTE CONCURSOS Y QUIEBRAS S/QUEJA" (Expte. Nº 2288-SC-13) y;
VISTOS :
Que viene en queja el Sr. Elosegui Miguel, solicitando se haga lugar a la misma y se conceda el recurso de apelación que fuera denegado por la a quo de primera instancia con sustento en lo dispuesto por el art. 273 inc. 3 de la ley falencial, entendiendo que no resulta de aplicación al presente caso en virtud de las consideraciones que más abajo se reseñarán.-
Y CONSIDERANDO:
Que planteada así la cuestión a resolver, cabe señalar -ante todo- que el presente recurso de queja (art. 282 C.P.C.C.) tiene por objeto reeditar el examen de admisibilidad de la apelación que ha sido denegada por el A-quo a fin de obtener su concesión.-
Examinadas las constancias acompañadas por el recurrente, que refieren a la autonomía del recurso impetrado, las mismas reúnen las condiciones legales para su admisión formal, razón por la cual corresponde ingresar a la consideración del aspecto sustancial del recurso que nos ocupa.-
En tal sentido, se desprende del escrito recursivo que el Sr. Elosegui se alza contra la providencia de fecha 02/08/2013 que le denegó el recurso de apelación incoado contra la resolución de fecha 23/07/2013.-
En la misma, y ante la presentación del recurrente haciendo saber de la sanción de la ley provincial Nº 4.856 -por considerarla aplicable al caso de marras-, modificatoria de la ley Nº 4.348, publicada en el Boletín Oficial el día 04 de julio del corriente, que dispone la suspensión de los remates judiciales de inmuebles que constituyen unidades destinadas a producción primaria, así como también la de remates y procesos judiciales de inmuebles agropecuarios en situación de quiebra (conf. artículo primero); la a quo rechazó el planteo efectuado por el actor, en virtud de considerar que no existen trámites pendientes de subasta en relación a los inmuebles a cuyo respecto se intenta hacer valer su pretensión.-
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la denegatoria del recurso principal se basó en lo dispuesto por el art. 273 inciso tercero de la ley 24.522, expresando el quejoso en relación a este punto, que el principio general de inapelabilidad que rige en la materia debe ceder cuando se configuran determinadas circunstancias, como las que se encontrarían aquí presentes. Agregando a continuación, que la denegatoria del recurso interpuesto afecta además el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el de propiedad.-
Cabe recordar que respecto al sistema recursivo regulado por la Ley de Concursos y Quiebras Nº. 24.522, este Tribunal tiene dicho que "...rige la regla de la inapelabilidad de las resoluciones (art. 273 inc. 3), lo que tiene por objeto lograr celeridad y economía en los procedimientos en función de razones que atañen al orden público. Regla que sólo puede dejarse de lado ante casos excepcionales de carácter extremo y por cuestiones que escapen al ámbito natural y ordinario del proceso de quiebra, motivo por el cual, salvo disposición en contrario, y como principio rector de la ley, todas las resoluciones son inapelables. La regla de la inapelabilidad presupone evitar dilaciones en un proceso que requiere agilidad, y aunque la flexibilidad preconizada exige atender a todas las constancias de la causa, debe ser aplicada con criterio restrictivo para evitar hacer de la excepción la regla". Jurisprudencialmente se ha manifestado que "Las excepciones a la inapelabilidad en los concursos en principio se circunscriben a lo determinado en los arts. 13, 39, 51, 59, 61, 63, 96, 117, 118, 232, 281 y 285 de la Ley 24522, y fuera de estos supuestos cuando excepcionalmente están en juego cuestiones que exceden el normal desarrollo del procedimiento o se puedan afectar garantías de rango constitucional, como son la de defensa en juicio y la del derecho de propiedad" (Cám. Apel. Civil. y Com. de Dolores - 13/05/2008 - La Ley Online), (autos: "Sin Antonio en autos: Sin Obiols Antonio S/Quiebra S/Recurso de Queja"- Int. del 17/11/2009 Expte. 1.402-sc-09 reiterado en "Pino José e/a Abello G. S/Incidente de realización S/Queja" - Int. del 25/08/10).-
Resulta claro, entonces, que la resolución impugnada en autos es susceptible de ocasionar un gravamen que no podrá ser reparado con ulterioridad, por lo que consideramos que la regla que funda la denegatoria del recurso de apelación debe ceder en el caso, por hallarse afectados además el derecho de defensa en juicio y de propiedad. Ello en tanto la resolución cuestionada no se inscribe dentro de las normales alternativas de un juicio concursal y tiene atipicidad suficiente como para apartarse del principio consagrado por el inciso 3 del artícuo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras.-
En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I. Hacer lugar a la queja y revocar la resolución que denegó el recurso, el que deberá tramitarse. (art. 282 y cc. CPCyC).-
II. Regístrese, notifíquese y archívese.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Edgardo J. Albrieu, María A. Favot y Luis F. Méndez, por ante mí que certifico.-


Dr.Edgardo J.Albrieu Dra.Maria Alicia Favot Dr. Luis F.Mendez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara





Dr.Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
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