Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia35 - 18/09/2014 - DEFINITIVA
Expediente0009/2013 - ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S- PUBLICIDAD ENGAÑOSA S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal para resolver en los autos caratulados: “ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ PUBLICIDAD ENGAÑOSA INFORMACIÓN S/ APELACIÓN”, en trámite por Expediente N° 0009/2013 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 26/34?
A ese interrogante el Dr. Ariel Alberto Gallinger, dijo:
I. Llegan los presentes a esta sede con motivo del recurso de apelación formulado por el Sr. Carlos Mario Steding, en su carácter de Presidente de la Concesionaria Rot Automotores S.A.C.I.F., con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Agustín Sacchetti, contra la Resolución 165/2013 de la Dirección de Comercio Interior -Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro- por la cual se impusiera la multa de $7500 a la sociedad que representa.
Ello, al considerarla incursa en infracción a lo dispuesto en los Art. 4º y 8º - de la Resolución Nº 07/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y artículo 9 de la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, toda vez que, conforme al artículo 4º la publicidad obrante a fs. 2 no contiene el precio de contado en dinero en efectivo, la cantidad y monto de las cuotas, el precio total financiado, la tasa de interés efectiva anual aplicada. Asimismo le adjudica violación del artículo 8 y 9 de la ley, señalando que la firma realizó una publicación engañosa, creando la posibilidad de inducir a error, engaño o confusión.
II. El trámite que origina la sanción aquí recurrida, fue iniciado de oficio el 15 de febrero de 2013, ante los términos de la publicidad efectuada por la apelante en el diario Noticias de la Costa el día 14 de ese mismo mes y año (ver fs. 2).
III. A fs. 3/4 se realiza la correspondiente imputación a la empresa, enrostrándole haber omitido consignar: El precio de contado en dinero en efectivo, la cantidad y monto de las cuotas, el precio total financiado, la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo, indicándose únicamente una Bonificación Febrero de $2500 con IVA incluido sin más precisiones, en relación al aviso publicado del Nuevo Palio.
Corrido traslado a la empresa, contesta a fs. 6/11, argumentando en su descargo, que no se recorrió la instancia previa de conciliación prevista en los artículos 7 y 55 de la ley 2817, lo que le hubiese permitido corregir cualquier error que se pretendiese que tenía la publicación que origina la imputación.
Se agravia que no existe prueba de los hechos imputados -más que una copia simple de una publicación periodística sin valor legal-, falta de relación entre los hechos y el derecho aplicable, inconstitucionalidad de la Resolución 789/98, falta de tipicidad, culpabilidad, violación a los principios de legalidad e inocencia, finalmente ofrece contrapublicidad a los fines conciliatorios.
IV. A fs. 20/24 se dicta la Resolución 165/13 de la DCI, por la cual se resuelve imponer la multa de $7500, que origina el recurso en tratamiento.
A fs. 26/34 se interpone y funda recurso de apelación contra dicha resolución, reiterando idénticos argumentos que fueran esgrimidos en la presentación del descargo, el cual es concedido mediante Resolución 236/13 de la DCI.
Del acto administrativo concedente del recurso no surge exigencia alguna respecto al pago de la multa como condición previa para la procedencia de la vía revisora, por lo cual, el planteo realizado al respecto ha quedado superado por el propio devenir procesal.
V. Realizado un primer análisis del escrito recursivo incoado a la luz de los términos del artículo 265 del CPCC, asumiendo un criterio amplio a los fines de facilitar el acceso a esta instancia revisora, considero que los agravios planteados superan el estándar requerido por la norma, por lo que corresponde ingresar en su consideración.
VI. Así expuestos los términos de la temática a decidir, anticipo que la apelación interpuesta no puede prosperar, y doy razones al respecto.
En primer lugar, descarto que la falta de convocatoria a audiencia conciliatoria pueda haber lesionado los derechos de la sancionada, pues dicha facultad prevista por el art. 6 de la ley 4139 y 45 de la ley 24240, aparece enderezada a permitir el acuerdo cuando existen intereses contrapuestos, es decir cuestiones y partes que pueden llegar a una composición de intereses. En el presente caso, advertida por la autoridad de aplicación una supuesta infracción, lo que correspondía era realizar la imputación, otorgar derecho de defensa (art. 14 inc. d ley 22802), y eventualmente como finalmente sucedió, sancionar.
El órgano de contralor nada tiene que negociar o conciliar con la persona o empresario que ha cometido una infracción, en todo caso solo debe arbitrar los medios para comprobar la efectiva existencia de la falta, y garantizar el derecho de defensa, antes de adoptar una resolución.
Observo al respecto ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración, en el marco del poder de policía en materia de lealtad comercial que la misma detenta, lo que justifica su accionar de oficio y resta sostén al argumento de falta de imparcialidad.
Tampoco le asiste razón a la firma Rot, cuando sostiene para eximirse de responsabilidad, que la empresa no define los términos y caracteres de la publicación, lo que es directamente decidido por el propio medio periodístico. Dicho argumento cae a poco que uno advierta, que las normas legales en que se fundamenta la Resolución 165, establecen obligaciones en cabeza de quien toma la decisión de otorgar la financiación y de realizar la publicidad. (Arts 4, 8 de la Resolución 7/200 y Art. 9 de la ley 22802), y es justamente el incumplimiento de esas obligaciones lo que originó la posterior sanción.
El recurrente no puede sostener su falta de responsabilidad, amparándose en que el medio periodístico realizó mal la publicación, cuando ni siquiera ofrece prueba con la que haya pretendido demostrar que controló, o al menos solicitó la modificación inmediata de la misma, máxime cuando la propia norma legal pone en su cabeza la obligación de realizarla de una determinada forma, que es la que fue violada.
No considero que exista violación a los términos de las leyes 2817 y 4137 (en realidad a la ley 4139), las que el recurrente ni siquiera explícita en términos claros y concretos, aunque debo señalar que si a contrapublicidad se refiere, la misma se encuentra establecida en el art. 15 de la ley 4139 y claramente determina que es una facultad de la autoridad de aplicación ordenarla, con lo que ningún agravio puede aducir al respecto.
En cuanto a la alegada inexistencia de prueba diligenciada, el apelante equivoca su planteo en relación al proceso en el cual se encuentra incurso, la Dirección de Comercio Interior comprobada la falta realizó la imputación y es él quien debía defenderse probando, (V. art. 3, 7, en especial 8 de la ley 4139 y artículo 17 de la ley 22.802). Si la administración entiende que no existen comprobaciones técnicas que realizar, y el imputado no ofrece ninguna prueba que haga a su derecho, ninguna medida es necesario ordenar y diligenciar.
En relación al agravio relativo a la falta de motivación del acto administrativo, debo señalar que la Resolución 165/2013 lejos de carecer de la misma, se encuentra adecuadamente fundada, lo cual se puede advertir con su simple y atenta lectura.
Tampoco puede recibir acogida el planteo en relación a la inconstitucionalidad de la Resolución 07/2002, por cuanto dicha norma establece la reglamentación para el ejercicio de determinadas actividades y prácticas comerciales, lo que en modo alguno se advierte y no lo explícita el recurrente, que con ello se lesionen preceptos constitucionales.
En especial, no observo que en la norma legal, se violen los principios de tipicidad, ni de legalidad, mucho menos el principio de inocencia, pues expresamente en el caso de autos, la parte pudo y de hecho lo hizo, ejercer adecuadamente su derecho de defensa, con un debido proceso, a partir de una imputación realizada en función de una norma legal que establecía una obligación, que ante su infracción genera una sanción, todo ello normado con anterioridad al hecho.
No se advierte en el escrito en análisis, un desarrollo claro, contundente y preciso respecto a la invocada inconstitucionalidad, conteste con la extrema medida de declaración de incompatibilidad con la carta magna que se solicita.
En cuanto al monto de la sanción pecuniaria impuesta, el mismo aparece ajustado a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 22802, el cual prevé una multa que puede ir desde Pesos Cien ($100) hasta Pesos Quinientos Mil ($500.000)
Dentro de dicho margen, y luego de meritar la posición en el mercado de la empresa, las infracciones cometidas y demás antecedentes, la autoridad de aplicación en ejercicio de sus prerrogativas impone la multa de Pesos Siete Mil Quinientos ($7500), la cual aparece ajustada a los parámetros legales.
Ninguno de los argumentos esgrimidos para cuestionar el monto de la multa, son suficientes para conmover la razonabilidad del mismo.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el al recurso de apelación interpuesto por la firma Rot Automotores S.A.C.I.F. y por lo tanto confirmar la Resolución 165/13 de la Dirección de Comercio Interior, con costas a la apelante (art. 68 CPCC). Regular los honorarios del Dr. Santiago Agustín Sacchetti en la suma equivalente a 10 JUS (Art. 6 y 9 de la ley 2212). ASÍ VOTO.
A igual interrogante la Dra. María Lujan Ignazi y la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijeron:
Adherimos al criterio expuesto por el Sr. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
Con motivo del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Rot Automotores S.A.C.I.F., y por lo tanto confirmar la Resolución 165/2013 de la Dirección de Comercio Interior, con costas a la apelante. (Art. 68 CPCC). II. Regular los honorarios del Dr. Santiago Agustín Sacchetti en la suma equivalente a 10 JUS (Art. 6 y 9 de la ley 2212).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho remitanse a la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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